ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de abril de 2008, Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito en la troncal del Magdalena Medio, cuando el vehículo en el que se transportaba colisionó con otro al perder el control por un hueco en la vía. Alegan falla del servicio por omisión del mantenimiento de la vía y por falta de señalización. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte sufrida por una persona, en un accidente de tránsito, es imputable a la demandada.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 2009-, pues Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2008 [hechos probados 9.5 y 9.6]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Eventos para la configuración de la responsabilidad en asuntos de incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía pública / FALLA DEL SERVICIO La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el Instituto Nacional de Vías tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras.
En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito. La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos.
Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1). Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando hay un peligro por un hundimiento brusco en la superficie de la vía que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo, se debe instalar la señal de “SP-26 Depresión” (capítulo 2A, acápite 2.2.5).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2056 DE 2003 – ARTÍCULO 15 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 110 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó la muerte de Expedito Camacho Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Según la demanda, el INVIAS incurrió en falla del servicio en la muerte de Expedito Camacho Gómez por su omisión de mantenimiento y falta de señalización de la vía en la que ocurrieron los hechos.
(…) El INVIAS era el encargado de la conservación de la vía (arts. 1, 2.2 y 15.2 Decreto 2056 de 2003) y tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario. Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular. Debía, entonces, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes.
Ante la existencia de un peligro por un hundimiento brusco, que pudiera causar desplazamientos incontrolables del vehículo, la entidad tenía que instalar la señal de “SP- 26 Depresión”. No se acreditó, sin embargo, que ante la existencia de un hueco de 2.80m de ancho, 1.90m de largo y 0.20m de profundidad, la vía tuviera la señalización preventiva prevista en la ley.
La entidad permitió el paso de vehículos, sin limitación alguna, aunque había un hueco de grandes dimensiones en la vía. Como se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia apelada. CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE TRÁNSITO - El informe de accidente es un documento público Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TERCERO DAMNIFICADO La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
Está acreditado que Expedito Camacho Gómez murió el 11 de abril de 2008 [hecho probado 9.6], que era padre de Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León y Beatriz Elena Camacho León y abuelo de Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho [hecho probado 9.9]. Según la demanda, Mercedes León era compañera permanente de Expedito Camacho Gómez.
Juan Vianey Muñoz Sandoval y Marco Antonio Pinto Forero, amigos y compañeros de trabajo de la víctima, declararon sobre la relación afectiva de Expedito Camacho Gómez y Mercedes León (f. 298-301 c. 1). Estas declaraciones merecen credibilidad, porque tuvieron contacto directo con la familia, dan cuenta de la relación de afecto y coinciden en su dicho.
Por ello, la Sala reconocerá a Mercedes León la condición de compañera permanente. Demostrada la relación afectiva y de parentesco, la Sala reconocerá 100 SMLMV para Mercedes León, Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León y Beatriz Elena Camacho León y 50 SMLMV para Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Para trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para los demandantes, por las sumas dejadas de percibir por la muerte de Expedito Camacho Gómez.
La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. Como está demostrada la actividad laboral de Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.7], se liquidará el lucro cesante generado con el ingreso base de liquidación certificado, esto es, $1.518.151 [hecho probado 9.7].
En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales ($1.897.688), pues se acreditó que ejercía una actividad laboral formal y se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($1.423.266). Esta última suma será actualizada. (…) Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su compañera permanente ($1.129.167) y el otro 50% para sus hijos Sergio Enrique Camacho León y Leidy Mercedes Camacho León, es decir, 25% para cada uno ($564.583).
Como Beatriz Camacho León cumplió 25 años antes de la muerte de Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.11], no procederá el reconocimiento del lucro cesante consolidado ni futuro frente a ella. Para la liquidación de lucro cesante consolidado de Mercedes León (compañera permanente) se tomará la fecha de la muerte (11 de abril de 2008) [hecho probado 9.6] hasta la fecha de la sentencia (21 de abril de 2021), esto es, 156,32 meses (…) Para la liquidación del lucro cesante futuro, el periodo de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del compañero permanente con menor expectativa de vida, quien en este caso sería el fallecido, Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.10] (301,44) -pues solo se aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento- y el periodo empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (156,32), lo que arroja 145,12 meses (…) La demanda solicitó $193.098.057,60 por lo que el bus de placas UYQ246 dejó de producir durante los seis meses que estuvo en reparación, por concepto de lucro cesante.
La parte demandante aportó una certificación expedida por Expreso Brasilia SA, empresa a la que estaba afiliado el bus, placas UYQ246 de propiedad de Expedito Camacho Gómez (f. 24-25 c. 1). De conformidad con este documento, el promedio bruto mensual producido por ese vehículo, desde enero de 2007 hasta enero de 2008 fue de $33.331.52. Este documento se limita a indicar un promedio bruto y no determina el valor neto que producía el vehículo, esto es, el valor que resulta después de hacer las deducciones derivadas de los gastos de funcionamiento y los gastos de operación del bus.
De ahí que no sea posible determinar el valor mensual que Expedito Camacho Gómez recibía por la producción del bus en calidad de propietario. Como la certificación no acreditó lo dejado de percibir durante la reparación del vehículo, no procede su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La demanda solicitó el reconocimiento de $142.000.000 por la reparación del vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246, como perjuicio en la modalidad de daño emergente.
Aunque la parte demandante aportó una certificación del taller Carrocerías G&D que indica que se reparó ese vehículo por dicho valor [hecho probado 9.8], ese documento no es suficiente para demostrar el daño, pues no precisó a quién le fue facturado el servicio y tampoco acredita el pago efectivo de esa suma. Por ello, no procede el reconocimiento del daño emergente.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00679-01(56274) Actor: LEIDY MERCEDES CAMACHO LEÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Responsabilidad del Estado. SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS-Su ausencia configura falla del servicio, Ley 769 de 2002. SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Resolución n°. 1050 de 2004, Manual Técnico. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Ausencia de señalización por hundimiento.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio del informe de accidente de tránsito. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. PERJUICIOS MORALES- Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. COMPAÑERO PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Se liquida con el ingreso percibido.
LUCRO CESANTE PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25 años. LUCRO CESANTE PARA NIETOS-Se niega por falta de prueba. DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de abril de 2008, Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito en la troncal del Magdalena Medio, cuando el vehículo en el que se transportaba colisionó con otro al perder el control por un hueco en la vía. Alegan falla del servicio por omisión del mantenimiento de la vía y por falta de señalización.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2009, Leidy Mercedes Camacho León y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $726.781.015,60 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito, provocado por un hueco en la troncal del Magdalena Medio.
Alega falla del servicio por omisión del mantenimiento de la vía y por falta de señalización. El 4 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS alegó culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y a los integrantes del Consorcio SC.
El 20 de agosto de 2010, se admitieron los llamamientos en garantía. En el proceso no se logró la notificación de los llamados. El 15 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que se probó que el bus cayó en un hueco y que no había señalización en la vía. El INVIAS reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que el accidente hubiera ocurrido por una omisión de la demandada, pues el informe de accidente no era suficiente para acreditar su causa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2015 y admitido el 12 de febrero de 2016.
Esgrimió que el informe de tránsito probó las causas del accidente y la falla del servicio. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 2009-, pues Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2008 [hechos probados 9.5 y 9.6]. Legitimación en la causa 4. Mercedes León, Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León, Beatriz Elena Camacho León, Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.9].
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de la vía donde ocurrieron los hechos (art. 19 Ley 105 de 1993 y art. 4.3 Decreto 1735 de 2001). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte sufrida por una persona, en un accidente de tránsito, es imputable a la demandada. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 37-51 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.
La parte demandante aportó al proceso copia simple de la entrevista practicada por la SIJÍN a Sergio Enrique Camacho León (f. 30 c. 1). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[6]. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.
Expedito Camacho Gómez era propietario del vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246, clase bus de servicio público, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito expedida el 25 de febrero de 2004, por la Dirección Central de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (f. 27 c. 1) y de la certificación proferida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico (f. 26 c. 1). 9.2.
El 27 de junio de 2006, el INVIAS celebró el contrato nº. 947 con el Consorcio Coinvías, cuyo objeto era la administración del mantenimiento vial e interventoría territorial de Santander, entre otros, de la vía Ermitaño-La Lizama, código 4511, según da cuenta copia simple del contrato (f. 98-102 c. 1). 9.3. El 31 de diciembre de 2007, el INVIAS celebró el contrato nº. 3451 con el Consorcio SC, para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país, entre otras, de la carretera Río Ermitaño- La Lizama, Ruta 45 Tramo 4511 del departamento de Santander, según da cuenta copia simple del contrato (f. 89-93 c. 1). 9.4.
El 31 de diciembre de 2007, el INVIAS celebró el contrato nº. 3469 con B&C SA, cuyo objeto era la interventoría del contrato nº. 3451, según da cuenta copia simple del contrato (f. 94 c. 1). 9.5. El 11 de abril de 2008, a las 7:00 p.m., Expedito Camacho Gómez y Édgar Flórez Camacho se transportaban en el vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246 y colisionaron con un vehículo marca Ford, conducido por Pablo Durán Carvajal, en la vía que conduce a Puerto Araújo, Santander, según da cuenta copia auténtica del informe policial de accidentes (f. 28- 29 c.1). 9.6.
El 11 de abril de 2008, Expedito Camacho Gómez murió cuando era transportado al “Hospital de La Cruz” del municipio de Puerto Berrío, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 17 c. 1) y copia simple del formato de inspección técnica del cadáver (f. 30-34 c. 1). 9.7. Expedito Camacho Gómez estuvo afiliado a Expreso Brasilia SA desde el 7 de abril de 2004 con el vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246.
Se desempeñaba como conductor, devengaba un salario promedio mensual de $1.518.151 y murió cuando estaba al servicio de esa empresa, según da cuenta original de las certificaciones (f. 24-25 c. 1). 9.8. Carrocerías G&D reparó el bus de placas UYQ246 por un valor de $142.000.000, según original de la certificación (f. 35 c. 1). 9.9. Expedito Camacho Gómez era compañero permanente de Mercedes León, padre de Leidy Mercedes Camacho León, Beatriz Elena Camacho León y Sergio Enrique Camacho León y abuelo de Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 18-23 c. 1). 9.10.
Expedito Camacho Gómez nació el 11 de octubre de 1954, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 16 c. 1). 9.11. Beatriz Helena Camacho León nació el 25 de febrero de 1978 y cumplió veinticinco años el 21 de febrero de 2003, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 20 c. 1) 9.12. Sergio Enrique Camacho León nació el 20 de mayo de 1984 y cumplió veinticinco años el 20 de mayo de 2009, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 18 c. 1). 9.13.
Leidy Mercedes Camacho León nació el 20 de noviembre de 1985 y cumplió veinticinco años el 20 de noviembre de 2010, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 19 c. 1). Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. El daño está demostrado puesto que Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2008 [hechos probados 9.5 y 9.6]. 11.
La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7]. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular.
El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el Instituto Nacional de Vías tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras.
En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].
Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito.
La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos. Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1).
Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando hay un peligro por un hundimiento brusco en la superficie de la vía que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo, se debe instalar la señal de “SP-26 Depresión” (capítulo 2A, acápite 2.2.5).
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó la muerte de Expedito Camacho Gómez. 12.
Según la demanda, el INVIAS incurrió en falla del servicio en la muerte de Expedito Camacho Gómez por su omisión de mantenimiento y falta de señalización de la vía en la que ocurrieron los hechos. Está acreditado que Expedito Camacho Gómez era propietario del vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246 y trabajaba para la empresa Expreso Brasilia SA como conductor [hechos probados 9.1 y 9.7].
El 11 de abril de 2008, a las 7:00 p.m., Expedito Camacho Gómez murió en un accidente de tránsito en la vía que conduce hacia Puerto Araújo, Santander [hecho probado 9.5]. La vía identificada con el código nº. 4511 Río Ermitaño-La Lizama, correspondía a la Troncal Magdalena y estaba a cargo del INVIAS [hechos probados 9.2, 9.3 y 9.4]. 12.1.
Obra en el expediente el informe de accidente de tránsito elaborado por la Fiscalía de Cimitarra. Conforme al documento, el accidente de tránsito ocurrió el 11 de abril de 2008, a las 7:00 p.m., en el tramo ubicado en el kilómetro 32+80 de la vía hacia Puerto Araújo, Santander. La vía era plana, recta, de dos carriles, de doble sentido, contaba con bermas y demarcación de línea central y de borde.
Era de asfalto, estaba seca y tenía huecos. De acuerdo con el croquis del accidente, Expedito Camacho Gómez y Édgar Flórez Camacho se transportaban en el vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246 y colisionaron con el vehículo marca Ford, conducido por Pablo Durán Carvajal. El vehículo marca Chevrolet transitaba por el carril derecho de la carretera, hizo contacto con un hueco ubicado en ese carril, perdió el control, invadió el carril contrario de la vía y colisionó con el vehículo marca Ford.
Según el documento, había una huella de frenado de 28.80m después del hueco y las dimensiones del hueco eran de 2.80m de ancho, 1.90m de largo y 0.20m de profundidad. No quedó consignado la existencia de señales de tránsito, ni que la vía contara con iluminación artificial. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 13. Según las pruebas, el INVIAS tenía a cargo la carretera Río Ermitaño-La Lizama y le correspondía el mantenimiento y la señalización de la vía [hechos probados 9.2, 9.3 y 9.4]. En el carril derecho del kilómetro 32+80 de la vía hacia Puerto Araújo, Santander, había un hueco que medía 2.80m de ancho, 1.90m de largo y 0.20m de profundidad [núm. 12.1.].
El 11 de abril de 2008, a las 7:00 p.m., el bus en el que se transportaba Expedito Camacho Gómez colisionó con otro vehículo, pues al hacer contacto con ese hueco perdió el control e invadió el carril contrario [núm. 12.1.]. Expedito Camacho Gómez intentó frenar después de pasar por el hueco -por 28.80m-, pero no logró retomar el control del vehículo.
A la hora en que ocurrió el accidente -7:00 p.m.- la visibilidad en la vía no permitía advertir la existencia del hueco. Además, en el informe de accidente no quedó consignada la existencia de señales preventivas, ni de iluminación artificial [núm. 12.1.] 14. Según la parte demandada, Expedito Camacho Gómez transitaba en exceso de velocidad.
No se acreditó, sin embargo, que esto hubiera ocurrido o que hubiera sido la causa adecuada del accidente. En el informe el exceso de velocidad no quedó consignado como una causa probable. Por el contrario, de conformidad con el croquis el vehículo alcanzó a frenar por 28.80m, circunstancia que descarta que el conductor no hubiera podido reaccionar, porque iba a una velocidad muy alta [núm. 12.1.].
De manera que, como no se probó que Expedito Camacho Gómez condujera en exceso de velocidad, no se acreditó que su conducta hubiera incidido en la producción de los daños. 15. El INVIAS era el encargado de la conservación de la vía (arts. 1, 2.2 y 15.2 Decreto 2056 de 2003) y tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario.
Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular. Debía, entonces, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes. Ante la existencia de un peligro por un hundimiento brusco, que pudiera causar desplazamientos incontrolables del vehículo, la entidad tenía que instalar la señal de “SP-26 Depresión”.
No se acreditó, sin embargo, que ante la existencia de un hueco de 2.80m de ancho, 1.90m de largo y 0.20m de profundidad, la vía tuviera la señalización preventiva prevista en la ley. La entidad permitió el paso de vehículos, sin limitación alguna, aunque había un hueco de grandes dimensiones en la vía. Como se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios 16. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadro[10]: |Reparación del daño moral en caso de muerte –Regla general– | |Niveles de |Nivel 1. |Nivel 2. |Nivel 3. |Nivel 4. |Nivel 5.| |afectación |Relacione|Relación |Relación |Relación |Relacion| |moral |s |afectiva del|afectiva del|afectiva del|es | | |afectivas|2° grado de |3° grado de |4° grado de |afectiva| | |conyugale|consanguinid|consanguinid|consanguinid|s no | | |s y |ad o civil |ad o civil. |ad o civil. |familiar| | |paterno |(abuelos, | | |es. | | |filiales.|hermanos y | | | | | | |nietos). | | | | |Equivalenci|100 |50 |35 |25 |15 | |a en SMLMV | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].
Está acreditado que Expedito Camacho Gómez murió el 11 de abril de 2008 [hecho probado 9.6], que era padre de Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León y Beatriz Elena Camacho León y abuelo de Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho [hecho probado 9.9]. Según la demanda, Mercedes León era compañera permanente de Expedito Camacho Gómez.
Juan Vianey Muñoz Sandoval y Marco Antonio Pinto Forero, amigos y compañeros de trabajo de la víctima, declararon sobre la relación afectiva de Expedito Camacho Gómez y Mercedes León (f. 298-301 c. 1). Estas declaraciones merecen credibilidad, porque tuvieron contacto directo con la familia, dan cuenta de la relación de afecto y coinciden en su dicho.
Por ello, la Sala reconocerá a Mercedes León la condición de compañera permanente. Demostrada la relación afectiva y de parentesco, la Sala reconocerá 100 SMLMV para Mercedes León, Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León y Beatriz Elena Camacho León y 50 SMLMV para Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho. 17.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para los demandantes, por las sumas dejadas de percibir por la muerte de Expedito Camacho Gómez. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[12]. Como está demostrada la actividad laboral de Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.7], se liquidará el lucro cesante generado con el ingreso base de liquidación certificado, esto es, $1.518.151 [hecho probado 9.7].
En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales ($1.897.688), pues se acreditó que ejercía una actividad laboral formal[13] y se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($1.423.266). Esta última suma será actualizada con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[14] a la fecha de esta sentencia: 107,12 (marzo 2021) Índice inicial a la fecha del accidente: 67,51 (abril 2008) Vp= $1.423.266 x 107,12 (marzo 2021) = $2.258.335 67,51 (abril 2008) Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su compañera permanente ($1.129.167) y el otro 50% para sus hijos Sergio Enrique Camacho León y Leidy Mercedes Camacho León, es decir, 25% para cada uno ($564.583).
Como Beatriz Camacho León cumplió 25 años antes de la muerte de Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.11], no procederá el reconocimiento del lucro cesante consolidado ni futuro frente a ella. 17.1. Para la liquidación de lucro cesante consolidado de Mercedes León (compañera permanente) se tomará la fecha de la muerte (11 de abril de 2008) [hecho probado 9.6] hasta la fecha de la sentencia (21 de abril de 2021), esto es, 156,32 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1.129.167 (1 + 0,004867)156,32 – 1 = $263.571.777 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el periodo de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del compañero permanente con menor expectativa de vida, quien en este caso sería el fallecido, Expedito Camacho Gómez [hecho probado 9.10] (301,44) -pues solo se aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento- y el periodo empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (156,32), lo que arroja 145,12 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $1.129.167x (1+ 0.004867)145,12 – 1_________= $117.321.712 0.004867 (1+ 0.004867) 145,12 El total del lucro cesante que será reconocido a Mercedes León es $380.893.489. 17.2.
Para la liquidación de lucro cesante consolidado de Sergio Enrique Camacho León (hijo) se tomará la fecha de la muerte (11 de abril de 2008) [hecho probado 9.6] hasta la fecha en que Sergio Enrique Camacho León cumplió veinticinco años (20 de mayo de 2009) [hecho probado 9.12], esto es, 13,3 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = $564.583 x (1 + 0,004867)13,3 – 1 = $7.737.885 0,004867 17.3 Para la liquidación de lucro cesante consolidado de Leidy Mercedes Camacho León (hija) se tomará la fecha de la muerte (11 de abril de 2008) [hecho probado 9.6] hasta la fecha en que Leidy Mercedes Camacho León cumplió veinticinco años (20 de noviembre de 2010) [hecho probado 9.13], esto es, 31,3 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $564.583 x (1 + 0,004867)31,3 – 1 = $19.038.581 0,004867 Como Sergio Enrique Camacho León y Leidy Mercedes Camacho León cumplieron veinticinco años dentro del tiempo del lucro cesante consolidado [hechos probados 9.12 y 9.13], no procederá el reconocimiento del lucro cesante futuro.
Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido a Sergio Enrique Camacho León es $7.737.885 y el total del lucro cesante que será reconocido a Leidy Mercedes Camacho León es $19.038.581. 17.4 La demanda solicitó el reconocimiento de lucro cesante a favor de Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho (nietos).
En el proceso declararon Juan Vianey Muñoz Sandoval (f. 298-299 c. 1) y Marco Antonio Pinto Forero (f. 300-301 c. 1), compañeros de trabajo y amigos de Expedito Camacho Gómez. Afirmaron que Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho vivían con Expedito Camacho Gómez y dependían económicamente de él. Los testigos no dieron cuenta de su dicho, pues no indicaron por qué los nietos dependían económicamente de la víctima, no explicaron cuáles eran los gastos que este asumía, ni en qué proporción lo hacía. Como no se probó la dependencia económica de Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho respecto a Expedito Camacho Gómez, no procederá el reconocimiento de lucro cesante frente a ellos. 18.
La demanda solicitó $193.098.057,60 por lo que el bus de placas UYQ246 dejó de producir durante los seis meses que estuvo en reparación, por concepto de lucro cesante. La parte demandante aportó una certificación expedida por Expreso Brasilia SA, empresa a la que estaba afiliado el bus, placas UYQ246 de propiedad de Expedito Camacho Gómez (f. 24-25 c. 1).
De conformidad con este documento, el promedio bruto mensual producido por ese vehículo, desde enero de 2007 hasta enero de 2008 fue de $33.331.52. Este documento se limita a indicar un promedio bruto y no determina el valor neto que producía el vehículo, esto es, el valor que resulta después de hacer las deducciones derivadas de los gastos de funcionamiento y los gastos de operación del bus.
De ahí que no sea posible determinar el valor mensual que Expedito Camacho Gómez recibía por la producción del bus en calidad de propietario. Como la certificación no acreditó lo dejado de percibir durante la reparación del vehículo, no procede su reconocimiento. 19. La demanda solicitó el reconocimiento de $142.000.000 por la reparación del vehículo marca Chevrolet, placas UYQ246, como perjuicio en la modalidad de daño emergente.
Aunque la parte demandante aportó una certificación del taller Carrocerías G&D que indica que se reparó ese vehículo por dicho valor [hecho probado 9.8], ese documento no es suficiente para demostrar el daño, pues no precisó a quién le fue facturado el servicio y tampoco acredita el pago efectivo de esa suma. Por ello, no procede el reconocimiento del daño emergente. 20.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar a Mercedes León, Sergio Enrique Camacho León, Leidy Mercedes Camacho León y Beatriz Elena Camacho León la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a Christopher Falla Camacho, Silvia Angélica Madrid Camacho y Daniel Arturo Zafra Camacho, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar a Mercedes León la suma de trescientos ochenta millones ochocientos tres mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($380.803.489), a Sergio Enrique Camacho León la suma de siete millones setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($7.737.885) y a Leidy Mercedes Camacho León la suma de diecinueve millones treinta y ocho mil quinientos ochenta y un pesos ($19.038.581), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en esa providencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo, los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.