HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY “[…] pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.
En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.
En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990.
En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley. […]” FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00117-01(3103-15) Actor: JOSÉ IVÁN BEJARANO SOLARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. HOMOLOGACIÓN NIVEL EJECUTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Iván Bejarano Solarte, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. 521/GAG-SDP del 1 de febrero de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reajustar la asignación de retiro del accionante, a partir de la fecha de su reconocimiento, aplicando las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004 para el grado de subcomisario; (ii) pagar los aumentos salariales correspondientes, mes por mes, teniendo en cuenta el IPC, de acuerdo con la Ley 238 de 1995, con los intereses y la respectiva indexación;
(iii) pagar intereses moratorios, daños y perjuicios morales ocasionados, a partir del 10 de febrero de 2010; (iv) actualizar e indexar la condena con base en el artículo 178 del C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor José Iván Bejarano Solarte ingresó como agente alumno en la Policía Nacional y, posteriormente, prestó sus servicios como agente, momento para el cual, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 02598 del 25 de marzo de 1994.
El 15 de mayo de 2010, se retiró del servicio activo por voluntad propia. El 7 de octubre de 2011, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables que percibió mientras estuvo al servicio activo de la institución en el grado de agente, antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.
A través del Oficio 521/GAG-SDP del 1 de febrero de 2012, el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2. De La Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7. La Ley 923 de 2004. Del Decreto 1213 de 1990, los artículo 30, 33 y siguientes. Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 111 y 113.
Del Decreto Ley 132 de 1995, el artículo 82. El Decreto 4433 de 2004. Del Código Sustantivo Laboral, los artículos 127, 149 y 340 La parte actora sostuvo que cuenta con un derecho adquirido e irrenunciable para que su asignación de retiro sea reliquidada y pagada con las partidas computables en el Decreto 1213 de 1990, que regulaba su situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo.
Además, indicó que su asignación debió ser liquidada con base en el grado de subcomisario y no como intendente jefe. Sostiene que su incorporación al nivel ejecutivo desmejoró sus derechos y prestaciones, comparado con las prebendas que tenía antes de ser homologado. Agregó que su asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Cosumidor del año inmediatamente anterior, vulnerando con ello el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo, en los años en que este fue inferior al reajuste decretado por el Gobierno Nacional. 2.
Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda[1]. Explicó que, si bien, el actor al momento de ser homologado al nivel ejecutivo dejó de recibir algunas prestaciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que su situación salarial no desmejoró con ello, sino que, por el contrario, el nuevo régimen salarial y prestacional resultó ser más beneficioso.
En ese sentido, la asignación básica del demandante mientras tenía el cargo de agente era de $290.246, mientras que como subintendente del nivel ejecutivo devengaba $347.616. Señaló que, por tanto, al estar demostrado que el actor aumentó sus ingresos salariales mensuales en el año 1994, queda claro que la homologación y el cambio de régimen prestacional resultó ser más favorable, en razón a la mayor retribución salarial.
En tal virtud, el régimen del Decreto 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios en su conjunto. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro con el IPC certificado por el DANE, señaló que, como quiera que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro el 21 de abril de 2010, no le es aplicable el reajuste con el IPC, el cual solo procedía para los años 1995 al 2004, cuando por disposición legal se volvió al sistema de oscilación. Explicó que, en tanto para las fechas solicitadas se encontraba percibiendo salarios en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, no es posible reliquidar la asignación de retiro cuando en ese momento no la percibía. 4.
Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[2]. Arguyó que la Policía Nacional dejó de pagarle prestaciones que venía devengando diez años atrás, con lo cual sufrió una desmejora en sus ingresos; y que, Casur también dejó de reconocer en la asignación de retiro dichos factores, sobre los que tenía un derecho adquirido.
Alegó que la desmejora de la asignación de retiro no se dio inmediatamente, como mal lo supuso el Tribunal, sino que esta se va acrecentando con el paso del tiempo. Agregó que el principio de inescindibilidad no es un argumento valedero, pues este no está sustentado en ninguna norma legal y es de mera creación jurisprudencial, mientras que el principio de favorabilidad sí se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Alegó que la entidad demandada le vulneró su derecho fundamental al trabajo, en tanto está desconociendo prerrogativas laborales que adquirió antes de homologarse al nivel ejecutivo, derechos que, en todo caso, no pueden ser disciminados o coartados, en virtud de la prohibición de desmejora. Explicó que Casur pasó por alto los precedentes del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los que se le ordena reliquidar y pagar a los actores las asignaciones de retiro con las partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.
Manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la reliquidación de la asignación de retiro en el grado de subcomisario con fundamento en las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, pues el retiro del demandante se dio en el grado de intendente jefe, sin tener en cuenta que fue desmejorado al ser incluido en dicho grado. Reiteró que la mesada pensional debe ser ajustada con fundamento en el IPC a partir del año 2005 y además, allegó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que le fueron reconocidas las prestaciones dejadas de percibir antes de ser homologado al nivel ejecutivo mientras estuvo en el servicio activo en la Policía Nacional. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[3]. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia atacada, y citó una sentencia del Consejo de Estado de un caso análogo, en la que se niegan las pretensiones de la demanda[4]. 6. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor José Iván Bejarano Solarte, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, al haberse desempeñado previamente como agente de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1.
Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[5]. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.
En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”.
Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.
Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12[6] y 13[7] ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15[8]); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82[9]).
Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 1995[10], expidió[11] el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación[12].
Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.
Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.
A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro[13] después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta[14].
En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.
Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.
La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.
Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.
Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios núm. 16671043 del 10 de marzo de 2010 que obra en el expediente, el señor José Iván Bejarano Solarte se desempeñó como agente alumno desde el 14 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1985, cuando fue ascendido al grado de agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 4299 del 11 de julio de 1985, grado que ostentó desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 14 de abril de 1994[15].
Mediante la Resolución 02598 del 25 de marzo de 1994, el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 15 de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 15 de mayo de 2010, incluidos los tres (3) meses de alta[16]. A través de la Resolución 002037 del 21 de abril de 2010, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor José Iván Bejarano Solarte, a partir del 15 de mayo de 2010, “en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
La liquidación efectuada, fue la siguiente[17]: |PARTIDA |Porcentaje |Valores | |SUELDO BÁSICO | |1.748.660 | |PRIM. RETORNO EXPERIENCIA |7.00% |122.406 | |1/12 PRIM. NAVIDAD | |201.848 | |1/12 PRIM. SERVICIOS | |79.582 | |1/12 PRIM. VACACIONES | |82.898 | |SUB. ALIMENTACIÓN | |38.903 | |VALOR TOTAL | |2.274.297 | |% de Asignación | |85% | |Valor Asignación | |1.933.153 | Actuación administrativa Obra copia de la petición elevada el 7 de octubre de 2011 por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables dispuestas en el Decreto 1213 de 1990[18].
Acto administrativo acusado En Oficio 521/GAG-SDP del 01 de febrero de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la institución, según lo establece el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004[19]. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto el señor José Iván Bejarano Solarte, en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como agente antes de la referida homologación al citado nivel en el año 1994, cuando su situación estaba regida por el Decreto 1213 de 1990.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la ocurrencia de una desmejora entre las prestaciones que percibía con anterioridad a la homologación y las que devengó al momento de su retiro del servicio. La parte accionante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho adquirido al reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990 y al reajuste de su asignación de retiro con el IPC.
La Sala encuentra que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor José Iván Bejarano Solarte prestó sus servicios a la Policía Nacional, primero en calidad de agente y luego fue homologado en el Nivel Ejecutivo, desde el 15 de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2010, cuando se retiró de la institución. El accionante sostiene que le asiste derecho a mantener el régimen prestacional del cual gozaba como agente de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1213 de 1990, pues este era más beneficioso que el previsto para el Nivel Ejecutivo, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual.
No obstante, se resalta que esta Corporación[20], en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel.
Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional. En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el actor antes de su homologación y después de ella, se observa que continuó percibiendo algunos de los que recibía en su condición de agente de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente.
Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: |Decreto 1091 de 1995 |Decreto 1213 de 1990 | |NIVEL EJECUTIVO |NIVEL AGENTE | | | | |SUBSIDIO FAMILIAR |SUBSIDIO FAMILIAR | |(artículos 15 y siguientes) |(artículo 46) | | | | |El subsidio familiar se pagará |A partir de la vigencia del | |al personal del nivel ejecutivo |presente Decreto, los | |de la Policía Nacional en |Agentes de la Policía | |servicio activo.
El Gobierno |Nacional en servicio activo,| |Nacional determinará la cuantía |tendrán derecho al pago de | |del subsidio por persona a |un subsidio familiar que se | |cargo. [hijos, hermanos y |liquidará mensualmente sobre| |padres] |el sueldo básico, así: a. | | |Casados el treinta por | | |ciento (30%), más los | | |porcentajes a que se tenga | | |derecho conforme al literal | | |c. de este artículo. b. | | |Viudos, con hijos habidos | | |dentro del matrimonio por | | |los que exista el derecho a | | |devengarlo, el treinta por | | |ciento (30%), más los | | |porcentajes de que trata el | | |literal c. del presente | | |artículo. c. Por el primer | | |hijo el cinco por ciento | | |(5%) y un cuatro por ciento | | |(4%) por cada uno de los | | |demás sin que se sobrepase | | |por este concepto del | | |diecisiete por ciento (17%).| | | | |PRIMA DE SERVICIO |PRIMA DE SERVICIO ANUAL | |(Artículo 4) |(Artículo 31) | | | | |El personal del nivel ejecutivo |Los Agentes de la Policía en| |de la Policía Nacional en |servicio activo tendrán | |servicio activo, tendrá derecho |derecho al pago de una prima| |al pago de una prima de servicio|equivalente al cincuenta por| |equivalente a quince (15) días |ciento (50%) de la totalidad| |de remuneración, que se pagará |de los haberes devengados en| |en los primeros quince (15) días|el mes de junio del | |del mes de julio de cada año, |respectivo año, la cual se | |conforme a los factores |pagará dentro de los quince | |establecidos en el artículo 13 |(15) primeros días del mes | |de este decreto. |de julio de cada año. | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |PRIMA DE NAVIDAD | |(artículo 5) |(Artículo 32) | | | | |Artículo 5º.
Prima de navidad. |Los Agentes de la Policía | |El personal del nivel ejecutivo |Nacional en servicio activo,| |de la Policía Nacional en |tendrán derecho a recibir | |servicio activo, tendrá derecho |anualmente del Tesoro | |al pago anual de una prima de |Público una prima de | |navidad equivalente a un mes de |navidad, equivalente a la | |salario que corresponda al |totalidad de los haberes | |grado, a treinta (30) de |devengados en el mes de | |noviembre y se pagará dentro de |noviembre del respectivo | |los primeros quince (15) días |año. | |del mes de diciembre de cada | | |año, conforme a los factores | | |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | | | | | |PRIMA DE VACACIONES |PRIMA DE VACACIONES | |(Artículo 11) |(Artículo 42) | | | | |El personal del nivel ejecutivo |Los Agentes de la Policía | |de la Policía Nacional en |Nacional en servicio activo,| |servicio activo, tendrá derecho |con la excepción consagrada | |al pago de una prima de |en el artículo 80 del | |vacaciones por cada año de |Decreto 183 de 1975, tendrán| |servicio equivalente a quince |derecho al pago de una prima| |(15) días de remuneración, |vacacional equivalente al | |conforme a los factores que se |cincuenta por ciento (50%) | |señalan en el artículo 13 de |de los haberes mensuales por| |este Decreto. |cada año de servicio, la | | |cual se reconocerá para las | | |vacaciones causadas a partir| | |del 1º de febrero de 1975 y | | |solamente por un período | | |dentro de cada año fiscal. | | | | |SUBSIDIO DE ALIMENTACION |SUBSIDIO DE ALIMENTACION | | |(Artículo 45) | | | | |El personal del nivel ejecutivo |Los Agentes de la Policía | |de la Policía Nacional en |Nacional en servicio activo,| |servicio activo, tendrá derecho |tendrán derecho a un | |a un subsidio mensual de |subsidio mensual de | |alimentación, en la cuantía que |alimentación en cuantía que | |en todo tiempo determine el |en todo tiempo determinan | |Gobierno Nacional. |las disposiciones legales | | |vigentes sobre la materia. | | | | |PRIMA DE RETORNO A LA |PRIMA DE ANTIGÜEDAD | |EXPERIENCIA |(Artículo 33) | |(Artículo 8) | | | |Los Agentes de la Policía | |El personal del nivel ejecutivo |Nacional, a partir de la | |de la Policía Nacional, tendrá |fecha en que cumplan diez | |derecho a una prima mensual de |(10) años de servicio | |retorno a la experiencia, que se|tendrán derecho a una prima | |liquidará de la siguiente forma:|mensual de antigüedad que se| |a) El uno por ciento (1%) del |liquidará sobre el sueldo | |sueldo básico durante el primer |básico, así: a los diez (10)| |año de servicio en el grado de |años, el diez por ciento | |intendente y el uno por ciento |(10%) y por cada año que | |(1%) más por cada año que |exceda de los diez (10), el | |permanezca en el mismo grado, |uno por ciento (1%) más. | |sin sobrepasar el siete por | | |ciento (7%); b) Un medio por | | |ciento (1/2%) más por el primer | | |año en el grado de subcomisario | | |y medio por ciento (1/2%) más | | |por cada año que permanezca en | | |el mismo grado sin sobrepasar el| | |nueve punto cinco por ciento | | |(9.5%); c) Un medio por ciento | | |(1/2%) más por el primer año en | | |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | | | | | | |AUXILIO DE TRANSPORTE | | |(Artículo 44) | | | | | |Los Agentes de la Policía | | |Nacional tendrán derecho a | | |un auxilio de transporte en | | |la cuantía que en todo | | |tiempo determine el | | |Gobierno. […] | | | | | |RECOMPENSA QUINQUENAL | | |(Artículo 43) | | | | | |Los Agentes de la Policía | | |Nacional en servicio activo | | |que completen períodos | | |quinquenales continuos de | | |servicio y observen buena | | |conducta durante los mismos,| | |tendrán derecho a una | | |recompensa por cada cinco | | |(5) años de servicio, | | |equivalente a la totalidad | | |de los haberes en actividad,| | |devengados en el último mes | | |en que cumplan el | | |quinquenio. | Cabe precisar en cuanto a la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normativa creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual.
La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ídem. El subsidio familiar, en el Decreto 1091 de 1995 en los artículos 15 y siguientes, continúa reconociéndose para los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, sin embargo, excluyó al cónyuge.
Igualmente, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6). En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990.
Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.
En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990.
En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
Por otra parte, esta Subsección no desconoce que esta Corporación en decisiones aisladas ha reconocido al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, como en la sentencia del 17 de abril de 2013[21]. Al respecto, la Sala dirá que esta providencia tiene efectos inter partes, por lo que solo se tiene como un criterio orientador, pero no vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite, máxime cuando con posterioridad y en forma mayoritaria se ha reiterado la tesis contraria, la cual se acoge para el presente caso[22].
Ahora bien, en cuanto al argumento de que su asignación de retiro debió ser liquidada como subcomisario y no como intendente jefe, esta Sala encuentra que el señor José Iván Bejarano Solarte, al incorporarse voluntariamente al nivel ejecutivo, también aceptó los niveles de carrera que la Ley dispuso para ello, ascendiendo en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio tenía el grado de intendente jefe, y fue con base en este grado que fue reconocida su asignación de retiro.
En tal virtud, para la Sala no son de recibo las alegaciones efectuadas en cuanto a este punto. Finalmente, en lo relacionado con los incrementos de acuerdo con el IPC, es menester precisar que en los periodos reclamados -1997 a 2004-, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que, debe decirse que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros cada año, según lo preceptúa la Ley 4ª de 1992.
Bajo esta óptica y conforme lo ha sostenido esta Corporación, el reajuste de la asignación básica mensual para miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, provenientes de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 238 de 1995, no procede para quienes, como el actor, devengaban su sueldo en actividad[23].
En consecuencia, la pretensión de reajuste tampoco prospera. Condena en costas Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 375 a 383 C2. [2] Folios 386 a 439 C2 y C3. [3] Folios 525 a 547 C.3 [4] Folios 554 a 556 C.3. [5] El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [6] “ARTÍCULO
12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. [7] “ARTÍCULO
13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. [8] “ARTÍCULO
15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. [9] “ARTÍCULO
82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. [10] “ARTÍCULO
49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. [11] En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. [12] La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007.
Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. [13] “ARTICULO 25.
Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. [14] Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012.
Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. [15] Folio 35. [16] Folio 35. [17] Folios 37-38 y 39. [18] Folios 30 y 31. [19] Folios 32 y 33. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000-23-42- 000-2013-07009-01(3696-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929- 2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-00471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente radicado 25000-23- 42-000-2013-06102-01(3283-16).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente radicado 44001-23-33-000-2014-00050- 01(0789-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 17 de octubre de 2018, expediente radicado 17001-23-33-000-2015-00026-01(4864-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 11 de abril de 2019, expediente radicado 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-2017) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-02067-01(4404-2017), M.P. César Palomino Cortés. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12). [22] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04128-01 (2165-16); del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15) y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-14). [23] Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, de 19 de abril de 2018, expediente 25000-23-42-000- 2013-01491-01 (2388-14); 27 de septiembre de 2018, expediente 25000-23-42- 000-2012-00845-01 (772-15); y 21 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2017-02950-01 (1175-19).