PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No es procedente extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No es beneficiaria / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO - No le asiste derecho Para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de la transición, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiese estado afiliada al sistema con anterioridad al 1.° de abril de 1994, aun cuando no se encontrase laboralmente activa para esa fecha.
Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
En razón a la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar la normatividad sobre esta materia. Así las cosas, con la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones desparecieron, en principio, los distintos regímenes pensionales previos, los cuales podrían aplicarse hacia futuro en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, y en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Teniendo en cuenta la teleología del régimen de transición, carecería de sentido extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994. Tal es el caso de la actora, quien empezó a efectuar cotizaciones con fines pensionales a partir del momento en que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.° de junio de 1994.
En consecuencia, en el asunto sub lite no existen expectativas legítimas que proteger con fundamento en el régimen de transición. En segundo lugar, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de definir si la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «conlleva, como consecuencia jurídica, el que los servidores públicos que por edad corresponden al régimen de transición y que al momento de entrar a regir la mencionada ley no tuvieran vinculación laboral con el Estado, pierdan el tiempo de servicio prestado anteriormente para alguna entidad oficial».
Teniendo en cuenta la teleología del régimen de transición, carecería de sentido extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994. Tal es el caso de la actora, quien empezó a efectuar cotizaciones con fines pensionales a partir del momento en que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.° de junio de 1994.
En consecuencia, en el asunto sub lite no existen expectativas legítimas que proteger con fundamento en el régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00142-01(3856-16) Actor: LUZ MERY BOTERO DE PIÑEROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ - ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demandada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, la señora Luz Mery Botero de Piñeros, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 1784 del 7 de enero de 2014,[1] gnr 195062 del 30 de mayo de 2014[2] y vpb 953 del 14 de enero de 2015,[3] expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de vejez y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer un pensión especial de vejez por retiro forzoso, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, con base en los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971; ii) pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) reajustar o actualizar las sumas que se llegaren a reconocer; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Mery Botero de Piñeros nació el 28 de noviembre de 1944. ii) El 1.° de junio de 1994, la señora Botero de Piñeros empezó a trabajar al servicio de la Rama Judicial, y fue desvinculada el 15 de febrero de 2010, cuando ejercía el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en razón al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. iii) La accionante laboró en la Rama Judicial durante 15 años, 8 meses y 15 días. iv) El 26 de enero de 2010, la señora Luz Mery Botero de Piñeros solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez; no obstante, dicha prestación fue negada mediante Resolución 100753 del 3 de marzo de 2010, emitida por el Instituto de Seguros Sociales (iss). v) El 28 de noviembre de 2013, la señora Botero de Piñeros solicitó el reconocimiento de una «pensión especial - retiro forzoso-», la cual le fue negada a través de la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014, expedida por Colpensiones. vi) El 5 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014. vii) Mediante las Resoluciones gnr 195062 del 30 de mayo de 2014 y vpb 953 del 14 de enero de 2015, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. viii) Colpensiones no tuvo en cuenta las normas que rigen la situación jurídica de los servidores de la Rama Judicial, particularmente el Decreto 546 de 1971. ix) Para el 1.° de abril de 1994, la señora Luz Mery Botero de Piñeros tenía más de 35 años de edad, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios se le debían garantizar hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. x) El 28 de noviembre de 2009, la señora Botero de Piñeros cumplió la edad de retiro forzoso (65 años de edad), y se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971, en tanto satisfizo los requisitos para la pensión antes del 31 de julio de 2010. xi) «La desafiliación al sistema se produjo en el mes de febrero de 2010». xii) La pensión de vejez de la señora Luz Mery Botero de Piñeros debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional señalados en el Decreto 546 de 1971. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36, 141, 288 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 10 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) En el presente asunto no se ha garantizado el derecho a la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad, conforme a los artículos 48 y 53 de la Carta Política. ii) Colpensiones exige que la señora Luz Mery Botero de Piñeros acredite 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, al 25 de julio de 2005; no obstante, las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservaron los beneficios de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010. iii) Cuando el Consejo de Estado anuló el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, señaló que el requisito de afiliación al 1.° de abril de 1994 estaba ligado a la legislación y no al estado de la afiliación. iv) Aunque la señora Luz Mery Botero de Piñeros no estaba afiliada al sistema general de pensiones antes del 1.° de abril de 1994, su condición de juez de la República le hacía aplicable una legislación especial, a saber: el Decreto 546 de 1971. v) La señora Botero de Piñeros es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Así pues, como la accionante cumplió la edad de retiro forzoso antes del 31 de julio de 2010, su situación pensional se rige por el Decreto 546 de 1971. vi) «(…) el derecho pensional que surge del Decreto - Ley 546 de 1971 (…) pertenece a ese “régimen anterior” que no puede ser vulnerado por cuanto es la legislación la que permanece incólume, mas no las situaciones personales del “afiliado” que puede estar activo o inactivo o sin esas condiciones, accede a una legislación especial determinada para un núcleo particular de ciudadanos (…)».
(Negritas y subrayas propias del original) vii) De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben reconocer los intereses moratorios correspondientes, desde el 26 de mayo de 2010, debido a que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 26 de enero de 2010. viii) Con la tesis de Colpensiones se desconocen los principios y valores constitucionales, en contravía del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. ix) La señora Luz Mery Botero de Piñeros cumple con los requisitos para acceder a una «pensión especial de retiro forzoso» porque a) cumplió 65 años de edad el 28 de noviembre de 2009; b) laboró al servicio de la Rama Judicial durante 15 años, 8 meses y 15 días; y c) reunió las anteriores exigencias antes del 31 de julio de 2010. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El apoderado de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[4] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La señora Luz Mery Botero de Piñeros tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994; sin embargo, ese solo hecho no la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante «debió estar afiliada al riesgo de vejez en el régimen anterior». ii) Si bien la señora Botero de Piñeros cumplió la edad de retiro forzoso el 28 de noviembre de 2009, no es beneficiaria de la transición ni le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, pues no estaba afiliada a ningún régimen pensional antes del 1.° de abril de 1994.
Así pues, la accionante no tenía un derecho adquirido ni una situación consolidada bajo la norma anterior. iii) La demandante tampoco cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. iv) En sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 15 de julio de 2016,[5] negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El problema jurídico consiste en determinar si la señora Luz Mery Botero de Piñeros es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. ii) Un régimen de transición implica la aplicación de una norma anterior, cuando ha entrado en vigencia una nueva preceptiva jurídica, siempre que se acrediten las exigencias legales. iii) La Ley 100 de 1993 entró a regir el 1.° de abril de 1994, y en su artículo 36 estableció un régimen de transición, del cual son beneficiarias aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia la referida ley, tuvieran 35 años de edad o más, si son mujeres; o 40 años de edad o más, si son hombres; o 15 años de servicios cotizados o más. iv) En sentencia T-335 de 2011, la Corte Constitucional concluyó que una persona no tenía derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 10 del Decreto 546 de 1971 porque «al momento de entrar en vigencia [la Ley 100 de 1993], no tenía una relación de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público», a pesar de que tenía la edad exigida para pertenecer al régimen de transición. v) La señora Luz Mery Botero de Piñeros nació el 28 de noviembre de 1944 y laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación y como juez de la República, durante 15 años, 8 meses y 10 días. vi) La accionante falleció el 28 de noviembre de 2015, por lo que se reconoció al señor Graciliano Piñeros García como sucesor procesal, en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2016. vii) La señora Botero de Piñeros no realizó cotizaciones durante 20 años de servicio, razón por la cual solicitó el reconocimiento pensional con base en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. viii) Para el 1.° de abril de 1994, día en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, «la demandante no se encontraba afiliada a ningún régimen de seguridad social, su afiliación se efectuó a partir del 1 de junio de 1994, fecha en la que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, es decir, dos meses después de la entrada en vigencia del régimen de transición que solicita le sea aplicado». ix) Aunque la actora tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994, para esa fecha no estaba afiliada a ningún régimen pensional; por consiguiente, no es beneficiaria de la transición ni le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, «por no haber estado afiliada al sistema pensional en el momento en que la Ley 100 de 1993 lo requirió (1 de abril de 1994) (…)». x) Como la señora Luz Mery Botero de Piñeros se afilió al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho está regido por dicha ley. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] en contra de la sentencia previamente referenciada. Como sustento de su pretensión, expuso lo siguiente: i) Si bien la señora Luz Mery Botero de Piñeros se afilió por primera vez al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Decreto 546 de 1971 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera paralela al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) «(…) en tratándose de regímenes especiales no es necesario demostrar la afiliación anterior; empero para el régimen general sí lo es». iii) Para sustentar la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mencionó una providencia judicial insular, cuyos efectos son inter partes (sentencia T-335 de 2011). iv) Es las sentencias T-008 de 2009 y T-631 de 2002, la Corte Constitucional resolvió casos idénticos al que ahora se analiza.
Adicionalmente, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citadas en los pies de páginas de la demanda, refuerzan los argumentos de las pretensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El apoderado de la actora descorrió el término para alegar y, en concreto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[7] 1.5.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En esta etapa del proceso, la entidad accionada reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda.[8] 1.5.3. El ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Luz Mery Botero de Piñeros (q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si tenía derecho a una pensión de retiro por vejez, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. La Ley 100 de 1993,[9] cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1.º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 ibidem, consignó en el artículo 36 ibidem el régimen de transición, así: artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. parágrafo.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
(Negritas por fuera del original) Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[10] dispuso lo siguiente: artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(Negrita por fuera del original) Así las cosas, de acuerdo con las últimas normas reseñadas, las cuales consagran el régimen de transición, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), este último debía: i) contar con 35 o más años si era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres, o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios.
Asimismo, como lo ha precisado esta corporación y la Corte Constitucional,[11] es necesario estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor del beneficio derivado del régimen de transición y poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el régimen anterior, pues no se puede extender un régimen al cual no se hubiese estado afiliado.
En efecto, en relación con la expresión «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta subsección, recientemente, realizó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y llegó a la siguiente conclusión: Independientemente de las diferentes posiciones a las que se ha hecho mención, en esta oportunidad considera la Sala que para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiere estado afiliada al mismo con anterioridad al 1 de abril de 1994, aun cuando no se encontrara laboralmente activa para esa fecha.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la ley no exigió que la persona tuviere vínculo laboral vigente.[12] (Negritas por fuera del original) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de la transición, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiese estado afiliada al sistema con anterioridad al 1.° de abril de 1994, aun cuando no se encontrase laboralmente activa para esa fecha. 2.
Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020 Mediante la sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020,[13] la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,[14] la ley y la Corte Constitucional,[15] tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio decidendi que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sección Segunda estableció, como efectos de la aludida decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.2.2. Pensión excepcional de retiro por vejez[16] La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 tenía prevista una prestación excepcional -la pensión de retiro por vejez-, en aquellos casos en los cuales el trabajador avanzaba a la edad de retiro forzoso y, por ello, le era imposible continuar cotizando con fines pensionales.
Así pues, la pensión de vejez excepcional tiene por objeto garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.[17] Conviene destacar que el Decreto 3135 de 1968, el cual previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponía: artículo 29.
Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. [Negritas por fuera del original] Por otro lado, el Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma anterior, precisó lo siguiente: Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1.
Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.
La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.
Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971 previó una pensión de vejez para los servidores de la Rama Judicial y del ministerio público que llegaren a la edad de retiro forzoso, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en las citadas entidades.
La mencionada norma es del siguiente tenor: Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.
Finalmente, en relación con la vigencia de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, estableció como regla general que, a partir de su entrada en vigor, no habrá regímenes pensionales especiales ni exceptuados. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: i) La señora Luz Mery Botero de Piñeros nació el 28 de noviembre de 1944[18] y para el 1.° de abril de 1994 tenía 49 años de edad. ii) Desde el 1.° de junio de 1994,[19] la señora Luz Mery Botero de Piñeros laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y le fue aceptada su renuncia a partir del 6 de diciembre de 2004, mediante la Resolución 2-3039 del 25 de noviembre de 2004,[20] emitida por la Secretaría de la Fiscalía General de la Nación. iii) El 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) expidió la Resolución 158,[21] por medio de la cual se nombró a la señora Luz Mery Botero de Piñeros en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en propiedad, nombramiento que fue confirmado a través de la Resolución 171 del 2 de diciembre de 2004, emitida por el mencionado tribunal.[22] En consecuencia, el 3 de diciembre de 2004, la señora Botero de Piñeros tomó posesión del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío).[23] iv) El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) expidió la Resolución 254,[24] mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora Luz Mery Botero de Piñeros, así: a. Que el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, establece “El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso deberá manifestarlas a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo tan pronto como ellas ocurran.
El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del ministerio público o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión”. b. Que analizada la hoja de vida de la doctora luz mery botero de piñeros, Jueza Segunda Promiscua Municipal de La Tebaida, Quindío, se estableció que la fecha de su nacimiento es el 28 de noviembre de 1944, contando actualmente con 65 años de edad.
(…) d. Que como quiera (sic) que la doctora luz mery botero de piñeros se encuentra en una de las circunstancias consagrada (sic) en la ley como causal de retiro del servicio y que no se halla en la situación establecida en el inciso 2° del artículo 130, del Decreto 1660 de 1978, su retiro debe producirse necesariamente por virtud del numeral 4 del canon 114 ibidem. resuelve: artículo primero: disponer el retiro del servicio de la doctora luz mery botero de piñeros, del cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de La Tebaida (Quindío), a partir del diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
(…). (Negritas propias del original) v) El 26 de enero de 2010, la señora Luz Mery Botero de Piñeros solicitó, ante el Instituto de Seguros Sociales (iss), el reconocimiento de una pensión de vejez, «por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella».[25] vi) El 28 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) emitió la Resolución 010,[26] por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 254 del 18 de diciembre de 2009 y la confirmó. vii) El 3 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (iss) expidió la Resolución 100753,[27] a través de la cual se negó el reconocimiento pensional solicitado el 26 de enero de 2010 por la señora Botero de Piñeros, por las siguientes razones: Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder al derecho a acreditar el cumplimiento de 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer y 1000 semanas de cotización hasta el año 2004, las cuales para el año 2005 aumentarán a 1050 semanas y a partir del año 2006 se incrementarán en 25 semanas año tras año, hasta el 2015, anualidad en la que se requerirá tener 1300 semanas.
Que según los documentos obrantes en el expediente, el (la) asegurado(a) nació el 28 de noviembre de 1944, concluyendo que acredita la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada. Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 677 semanas, desde su ingreso el 01 de enero de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2009 concluyendo que el (la) asegurado(a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Que el (la) asegurado(a) tiene como alternativa continuar cotizando hasta acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (…). (Negritas propias del original) viii) El 26 de agosto de 2013, el Grupo de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) certificó que la señora Luz Mery Botero de Piñeros había desempeñado el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2010.[28] ix) El 28 de noviembre de 2013, la señora Luz Mery Botero de Piñeros solicitó, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, «bajo los lineamientos del Decreto-Ley 546 de 1971 en virtud a los derechos de transitoriedad de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993».[29] x) El 7 de enero de 2014, Colpensiones emitió la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014,[30] por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional solicitado el 28 de noviembre de 2013 por la señora Botero de Piñeros, por las siguientes razones: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 5.346 días laborados, correspondientes a 763 semanas.
Que nació el 28 de noviembre de 1944 y actualmente cuenta con 69 años de edad. (…) Que el (la) asegurado(a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…). Estudiada esta norma, se tiene que la peticionaria si bien es cierto cumple el requisito de edad de 55 años, no acredita las semanas requeridas, ya que tan solo tiene 763 semanas, y en consideración a que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del el (sic) año 2014; fecha para la cual no alcanza a completas las semanas requeridas, entonces puede solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.
(…). xi) El 5 de febrero de 2014, la señora Luz Mery Botero de Piñeros interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014. xii) El 30 de mayo de 2014, Colpensiones expidió la Resolución gnr 195062,[31] mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014 y la confirmó, así: Que conforme lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 5.341 días laborados, correspondientes a 763 semanas.
Que nació el 28 de noviembre de 1944 y actualmente cuenta con 69 años de edad. (…) Que teniendo en cuenta que el (la) interesado(a) no acredita cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…). (…) Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Finalmente se hace saber al interesado(a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.
(…). xiii) El 14 de enero de 2015, Colpensiones emitió la Resolución vpb 953,[32] en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución gnr 1784 del 7 de enero de 2014 y la confirmó, así: Que conforme lo anterior, y revisada nuevamente la Historia Laboral de la asegurada, se observa que efectuó cotizaciones para los riesgos de ivm, acreditando un total de 5.362 días laborados, correspondientes a 766 semanas.
Que la afiliada nació el 28 de noviembre de 1944 y actualmente cuenta con 70 años de edad. (…) Que la afiliada no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…). Que en consideración a lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se confirma la Resolución gnr 195062 del 30 de mayo de 2014.
De otra parte, con lo que respecta a lo solicitado por la señora botero de piñeros luz mery, en el sentido de que se le reconozca y pague una pensión especial por vejez bajo los lineamientos del decreto ley 546 de 1971, es preciso manifestar lo siguiente: (…) Que de conformidad con lo anterior se establece que la señora rodríguez peralta dolly (sic) no tenía una vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (numeral 5) es decir al 1 de abril de 1994, razón por la cual no es beneficiaria del Decreto 546 de 1971.
(…) Finalmente se le hace saber al (sic) interesada que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.
(…). (Negritas propias del original) 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: En primer lugar, vale la pena recordar que, en razón a la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar la normatividad sobre esta materia.[33] Así las cosas, con la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones desparecieron, en principio, los distintos regímenes pensionales previos, los cuales podrían aplicarse hacia futuro en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, y en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En línea con lo anterior, resulta imperioso resaltar que los regímenes de transición tienen como finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes tenían la esperanza razonable de pensionarse conforme a las normas anteriores. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 6.1. Con respecto al primer cargo, recuerda la Corte que conforme a la jurisprudencia general de esta Corporación, los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del cambio legislativo.
La consagración de tales regímenes, le permite al legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso “las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protección al trabajo.” Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos;
(ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición.[34] Así pues, teniendo en cuenta la teleología del régimen de transición, carecería de sentido extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994.
Tal es el caso de la señora Luz Mery Botero de Piñeros, quien empezó a efectuar cotizaciones con fines pensionales a partir del momento en que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.° de junio de 1994.[35] En consecuencia, en el asunto sub lite no existen expectativas legítimas que proteger con fundamento en el régimen de transición. En segundo lugar, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de definir si la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «conlleva, como consecuencia jurídica, el que los servidores públicos que por edad corresponden al régimen de transición y que al momento de entrar a regir la mencionada ley no tuvieran vinculación laboral con el Estado, pierdan el tiempo de servicio prestado anteriormente para alguna entidad oficial».
Al respecto, en la sentencia C-596 de 1997,[36] el alto tribunal constitucional sostuvo: De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;
Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100. (Negritas por fuera del original) Ahora bien, en relación con la aludida expresión «al cual se encuentren afiliados», esta corporación indicó lo siguiente: Independientemente de las diferentes posiciones a las que se ha hecho mención, en esta oportunidad considera la Sala que para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiere estado afiliada al mismo con anterioridad al 1 de abril de 1994, aun cuando no se encontrara laboralmente activa para esa fecha.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la ley no exigió que la persona tuviere vínculo laboral vigente.[37] (Negritas por fuera del original) En línea con lo anterior, y en contraposición a lo que consideró el apoderado de la señora Luz Mery Botero de Piñeros, el solo hecho de que esta última tuviera 49 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Para poder considerar tal posibilidad, era necesario que la señora Botero de Piñeros hubiera efectuado cotizaciones con fines pensionales antes del 1.° de abril de 1994. En tercer lugar, teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Botero de Piñeros no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco es posible hacer la remisión al Decreto 546 de 1971 para dilucidar su situación pensional.
En cuarto lugar, es necesario poner de presente que la señora Luz Mery Botero de Piñeros empezó a realizar aportes pensionales después de haber entrado en vigor la Ley 100 de 1993, cuando se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, el 1.° de junio de 1994. Así las cosas, el eventual derecho de la señora Botero de Piñeros habría empezado a construirse en vigencia de dicha ley; por ende, su situación jurídica debe definirse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y con los parámetros del Decreto 546 de 1971.
En ese contexto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: artículo 33. requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora Luz Mery Botero de Piñeros cumplió 57 años de edad el 28 de noviembre de 2001, pues nació el 28 de noviembre de 1944. Sin embargo, no acreditó el requisito de semanas de cotización exigidas para acceder al derecho pensional, pues únicamente efectuó aportes durante 15 años, 8 meses y 10 días, equivalentes a 765,87 semanas, tiempo durante el cual laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En quinto lugar, en razón a la imposibilidad fáctica de continuar realizando aportes con fines pensionales, comoquiera que la señora Luz Mery Botero de Piñeros falleció el 28 de noviembre de 2015,[38] resulta pertinente dejar indicado que los herederos de la señora Botero de Piñeros podrían solicitar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tendrían que iniciar el trámite correspondiente ante Colpensiones, si esa fuera su voluntad.
Finalmente, el apoderado de la parte actora adujo que el a quo no tuvo en cuenta algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la revisión eventual de tutelas y otras providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales señaló en la demanda.[39] Sobre el particular, la Sala debe precisar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1998, «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». En consecuencia, las sentencias «T» frente a las cuales surge el reparo de la parte demandante no constituyen precedente judicial cuya observancia sea obligatoria en casos diferentes, pues tales decisiones tienen efectos inter partes. A su turno, en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado[40] se decidieron asuntos distintos al que ahora se analiza, así: a) en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 se estudió la situación jurídica de una persona que realizó aportes pensionales desde el 6 de febrero de 1981, cuando empezó a laborar al servicio de la Rama Judicial;[41] y b) en la providencia del 31 de marzo de 2014 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular Interna 4 del 26 de julio de 2013, expedida por Colpensiones, bajo la consideración de que dicho acto «reprodujo el contenido de la decisión de una instancia judicial, la impuso como criterio orientador para sus subalternos y se apartó de manera expresa del precedente vinculante del Consejo de Estado.
En síntesis, estableció un carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por las altas Cortes, atribuyéndose funciones judiciales propias de un tribunal o de un órgano de cierre judicial». En esos términos, la Sala considera que las providencias invocadas por el apoderado de la parte actora, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no guardan similitud fáctica ni jurídica con la controversia bajo análisis y no comportan precedentes aplicables al caso concreto. 2.5.
De la condena en costas Esta subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,[42] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo (cca) al estatuto procesal actualmente vigente, de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en tanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso (cgp); y valorativo, pues el juez debe revisar si las costas se causaron y se pueden comprobar (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues la circunstancia varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo No. psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (cgp), la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, en tanto no resultaron probadas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Sin condena costas de segunda instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 30 a 33. [2] Folios 44 a 46. [3] Folios 48 a 50. [4] Folios 124 a 130. [5] Folios 341 a 349. Con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota. [6] Folios 351 a 353. [7] Folios 382 a 387. [8] Folio 377 a 381. [9] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [10] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política [11]Cfr. C-258-13, C-596 de 1997 [12] | 0FGð÷û | JConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [14] Constitución Política, articulo 237, numeral 1.°. [15] Corte Constitucional, sentencia C-816 del 1.° de noviembre de 2011, M.P., Mauricio González Cuervo. [16] Acápite desarrollado por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 mayo de 2019, expediente 08001-23-33-000-2013-00877-01 (1846-15), M.P., César Palomino Cortés. [17] Corte Constitucional, sentencia T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez. [18] Folio 96. [19] Folio 69. [20] Folio 78. [21] Folios 81 y 82. [22] Folios 84 y 85. [23] Folio 79. [24] Folios 87 y 88. [25] La fecha de presentación de la petición de reconocimiento pensional fue tomada de la Resolución 100753 del 3 de marzo de 2010, la cual se encuentra en los folios 18 y 19. [26] Folios 90 a 93. [27] Folios 18 y 19. [28] Folio 94. [29] Folios 20 a 28. [30] Folios 30 a 33. [31] Folios 44 a 46. [32] Folios 48 a 50. [33] Ley 100 de 1993, artículo 6. [34] Corte Constitucional, sentencia C-663 del 29 de agosto de 2007, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Folio 69. [36] Corte Constitucional, sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. [38] El correspondiente Registro Civil de Defunción se encuentra en el folio 315. [39] La parte accionante hizo referencia a las sentencias T-008 de 2009 y T- 631 de 2002. [40] Sentencia del 12 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-42-000- 2013-00632-01, M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y providencia del 31 de marzo de 2014, expediente 3496-2013, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [41] En la citada sentencia del 12 de septiembre de 2014 se indicó lo siguiente: «De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que la actora desempeñó labores al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez Adjunto de los Juzgados Penales Municipales de Popayán desde el 6 de febrero de 1981 hasta el 11 de abril de 1982 (fl. 18); en la Universidad del Cauca del 4 de mayo de 1982 al 18 de abril de 1995 (fl. 62); en el Consejo de Estado en calidad de Magistrada Auxiliar desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 y del 16 de mayo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008 (fl. 52); como Procuradora Primera Judicial II Administrativo de Bogotá entre el 11 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2008 (fl. 53); nuevamente como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado desde el 18 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010 (fl. 52); y, el último cargo que desempeñó fue en calidad de Consejera de Estado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2011 (fl. 52)». [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P., William Hernández Gómez.