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05001-23-31-000-2009-00616-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gonzalo Carabalí Ibarra Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de agosto de 2007, en San Rafael, Antioquia, el cabo del Ejército J. C. C. murió por un disparo con arma de fuego.

Alegan falla del servicio, porque su compañero A. W. H. G. le disparó bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas, y por la falta de control y verificación de sus superiores. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 248.450.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –13 de enero de 2009– porque J.C.C.C. murió el 05 de agosto de 2007. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada es patrimonialmente responsable por muerte de un soldado. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL El demandante aportó unas declaraciones extrajuicio.

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15385, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - No se acreditaron las circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme a las pruebas de este proceso, no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos del 5 de agosto de 2007.

Las pruebas testimoniales practicadas, por demás de oídas, presentan serias deficiencias que impiden establecer, con claridad, cómo murió el cabo del Ejército J. C C. Las declaraciones de los testigos presenciales no pueden valorarse, pues no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento [núm. 9]. No se acreditó en este proceso una condena penal por esos hechos, ni el resultado de exámenes clínicos.

Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión durante la cual murió J.C.C., no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la demandada. Participar en una operación en un puesto de control vial no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado.

Cuando el soldado J.C.C.C. ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a J. C. C. a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no acreditó las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte de J. C. C., no cumplió con su carga de la prueba. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00616-01(50241) Actor: GONZALO CARABALÍ IBARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.

DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO-Aunque se presumen veraces, deben apreciarse en conjunto con las demás pruebas.

TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO- Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 2007, en San Rafael, Antioquia, el cabo del Ejército Julio César Carabalí murió por un disparo con arma de fuego. Alegan falla del servicio, porque su compañero Alexander Wilder Hoyos González le disparó bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas, y por la falta de control y verificación de sus superiores.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2009, Gonzalo Carabalí Ibarra y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación y $888.452.902 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que a las 20:30 horas del de agosto de 2007, el sargento Omar Muñoz Gómez reportó un hostigamiento en la jurisdicción donde Julio César Carabalí Carabalí cumplía servicio como miembro del Batallón Energético de Medellín. Un grupo especial llegó al lugar y encontró a los soldados “hablando cosas incoherentes” y a Julio César Carabalí Carabalí herido por un disparo de Alexander Wilder Hoyos González.

Alegan que los soldados intentaron engañar a sus superiores para hacerles creer que el disparo ocurrió durante un enfrentamiento. El 20 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que la muerte ocurrió en misión del servicio y que ante ese tipo de accidentes laborales no había lugar a responsabilidad de la entidad, sino solamente a las indemnizaciones previstas por la ley (a forfait).

El 4 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que debía aplicarse el título del riesgo excepcional, ya que el daño alegado no procedió de un ataque a la tropa, sino del uso imprudente de un arma de fuego oficial. Concluyó que la muerte fue consecuencia de un riesgo superior al que debía asumir el soldado. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de febrero de 2014 y admitido el 28 de abril siguiente.

La recurrente esgrimió que no estaba acreditada cual era la acción u omisión imputable a la administración que hubiera generado el daño reclamado. El 29 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 248.450.000[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –13 de enero de 2009– porque Julio César Carabalí Carabalí murió el 05 de agosto de 2007 [hecho probado 10.3]. Legitimación en la causa 4. Blacidia Carabalí González y Gonzalo Carabalí Ibarra tienen interés jurídico en el proceso, ya que son los padres de Julio César Carabalí Carabalí. Andrés Felipe Carabalí Carabalí y Nilson Enrique Carabalí Carabalí tienen interés jurídico en el proceso, ya que son hermanos de Julio César Carabalí Carabalí [hecho probado 10.6].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era soldado profesional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 10.1 y 10.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es patrimonialmente responsable por muerte de un soldado.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. El demandante aportó unas declaraciones extrajuicio (f.28, c.1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 8. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].

Al proceso se allegó, como prueba trasladada, el sumario de la Fiscalía Seccional Delegada de Marinilla, por los hechos del 5 de agosto de 2007, en los que murió Julio César Carabalí Carabalí. Como ambas partes solicitaron la prueba trasladada (f. 15 y 75 c.1), los testimonios y documentos serán valorados. 9. En el expediente penal obran las indagatorias rendidas por los catorce soldados de la unidad, vinculados a la investigación del homicidio de Julio César Carabalí Carabalí (c. anexo 1).

El artículo 227 del CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1.

Julio César Carabalí era miembro activo del Batallón especial Energético Vial n° 4, como cabo tercero y suboficial al mando de la sección de combate Delta Uno. El 5 de agosto de 2007, en cumplimiento de la orden de operaciones “Soberanía”, “misión táctica Artificio”, la sección Delta Uno (Carabalí y catorce soldados), estaban en la parte alta de Guacaica, municipio de San Rafael, según da cuenta copia del oficio del 8 de octubre de 2007 y del informativo administrativo por muerte, suscritos por el Teniente Coronel Oswaldo Peña Bermeo (f. 33-34 c.1). 10.2.

El 5 de agosto de 2007, Julio César Carabalí Carabalí murió por shock hipovolémico debido a hemotórax masivo, por herida penetrante en el tórax, causada por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad. Su muerte fue calificada como “en misión del servicio”, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 29 c.1), certificación del Fiscal Seccional Delegado 111, ante los jueces penales del circuito de Marinilla (f.5 c.1) y copia simple del informativo administrativo por la muerte de Julio César Carabalí Carabalí (f. 33 c.1). 10.3.

El 16 de agosto de 2007, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional de los catorce soldados que pertenecían a la unidad de Julio César Carabalí Carabalí, por los hechos ocurridos el 5 agosto de 2007, por la posible comisión de los delitos de homicidio, desobediencia, falsa alarma y peculado sobre bienes de dotación. El juzgado decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alex Wilder Hoyos González, por el delito de homicidio contra Julio César Carabalí Carabalí y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los demás soldados, según da cuenta copia simple del auto (f. 41 a 65, c. anexo 1) 10.4.

El 8 de julo de 2008, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa reconoció pensión de sobrevivientes a Gonzalo Carabalí Ibarra y a Blacidia Carabalí González, por la muerte Julio César Carabalí Carabalí, según da cuenta copia simple de la Resolución 1765 de 2008. 10.5. Julio César Carabalí Carabalí era hijo de Blacidia Carabalí González y Gonzalo Carabalí Ibarra y hermano de Andrés Felipe y Nilson Enrique Carabalí Carabalí, según da cuenta la copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 20, 25 y 26, c.1).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 11. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[5]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[6].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[7]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 12.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de Julio César Carabalí Carabalí, pues la causa fue un disparo del arma de dotación del soldado Alexander Wilder Hoyos González y la tropa estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas. Alegan falta de control y verificación de los superiores de la tropa, pues los soldados intentaron alegar que el disparo ocurrió durante un hostigamiento.

Está acreditado que el 5 de agosto de 2007, Julio César Carabalí –miembro activo del Ejército Nacional– era el suboficial al mando de una unidad con catorce soldados, en San Rafael, Antioquia, en cumplimiento de una orden de operaciones [hecho probado 10.1]. Carabalí murió por un disparo con arma de fuego y su muerte fue calificada como en misión del servicio [hecho probado 10.2].

Un juzgado penal militar decretó medida de aseguramiento contra Alex Wilder Hoyos González, por el delito de homicidio contra Julio César Carabalí Carabalí [hecho probado 10.3]. El Ministerio de Defensa reconoció pensión de sobrevivientes a sus familiares [hecho probado 10.4]. 13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 13.1. Obra en el expediente informativo administrativo elaborado por el Teniente Coronel Oswaldo Peña Bermeo, por la muerte de Julio César Carabalí Carabalí (f. 33 c.1).

Conforme a ese documento, el 5 agosto de 2007, a las 20:30 horas, la sección Delta Uno reportó un hostigamiento en la parte alta de Guacaica, municipio de San Rafael. Tras el reporte, llegó un grupo de reacción comandado por el Teniente Coronel Oswaldo Peña Bermeo e inspeccionó el lugar. Durante la inspección encontraron el cuerpo de Julio César Carabalí Carabalí, herido en posición fetal y lo enviaron al Hospital Regional del Municipio de Guatapé. Según el informe, el teniente Peña “verificó” que los soldados hablaban incoherencias sobre un supuesto hostigamiento, “se percató” que los soldados estaban bajo los efectos del alcohol y de posibles sustancias psicoactivas, pero calificó la muerte del soldado como “en misión del servicio”.

El teniente coronel Oswaldo Peña Bermeo rindió declaración para ratificar y ampliar su informe, reconoció el documento y ratificó que esa era su firma. Narró que el 5 de agosto de 2007, en el sector del Alto de Guacaica, había un puesto de control en el eje vial Guacaica-San Rafael de la Sección de Combate Delta Uno del Batallón Especial Energético Vial n°. 4, al mando del cabo segundo Julio César Carabalí Carabalí, cero oficiales, un suboficial –el occiso– y catorce soldados regulares.

A las 20:30 horas, el sargento Omar Gómez Muñoz informó que Delta Uno tenía un reporte de hostigamiento. El declarante fue al lugar “a la media hora”, con la unidad de reserva de la Base de “La Araña”, había “poca visibilidad”, encontró a los soldados “gritando y hablando cosas incoherentes” sobre un hostigamiento y vio “gran cantidad” de vainillas en el piso.

Ordenó hacer el registro y “no se encontró rastro alguno de dicho suceso”. Preguntó por el comandante de la unidad, y “nadie manifestó dónde se encontraba”, pero en una de las partes boscosas, José Antonio González González encontró al cabo Carabalí “en posición fetal”, el fusil debajo de su cuerpo con el cartucho de vida. Ordenó reunir al personal y “se percató” que los soldados estaban “bajo los efectos de alcohol y posiblemente sustancias sicoactivas”.

Ninguno de los oficiales “manifestó” quien mató al suboficial. Los soldados conformaban esa unidad hacía tres meses y Carabalí llevaba cinco días con ellos. No había amenazas contra el Batallón en esa zona, pero “frecuentemente” se les informaba a los soldados la situación operacional y les daba el ejemplo de los ataques del frente noveno de las FARC (f. 108-111 c. anexo 1). 13.2.

También obra oficio del 8 de octubre de 2007, suscrito por el Teniente Coronel Oswaldo Peña (f. 34, c.1). Según el oficio, el demandante Gonzalo Carabalí Ibarra pidió una explicación de la forma en que murió su hijo y, como respuesta a la petición, el teniente informé que el día de los hechos se reportó un hostigamiento, “desvirtuado posteriormente” por el “exsoldado Hoyos” y que el hecho estaba en investigación por un juzgado penal militar.

El informativo y el oficio son documentos públicos, pues los suscribió el Teniente Coronel del Batallón Especial Energético y vial N° 4, militar que comandó la unidad que prestó apoyo el día de los hechos. El primero fue reconocido por su autor y el segundo se presume auténtico, pues no fue tachado de falso (art. 252 CPC). Ahora bien, el oficio del 8 de octubre de 2007 refiere a un tercero que sólo identifica como “exsoldado Hoyos”, quien habría realizado afirmaciones sobre los hechos objeto del proceso.

Ese documento sólo acredita que el funcionario conoció esas afirmaciones, pero no da cuenta de los hechos que habría relatado esa persona. El contenido de estos documentos públicos, entonces, debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente. 14. Jesús Virgilio Salazar Álvarez –suboficial del Ejército– declaró en el proceso penal trasladado [núm. 8] que en la noche del 5 de agosto de 2007 se escucharon disparos por Guacaica.

El cabo Julio César Carabalí Carabalí –víctima– reportó por la radio “perdí el control de los soldados”, el declarante informó al coronel que al parecer “estaban hostigándolos” y el coronel ordenó ir. La noche estaba oscura y el terreno era semiboscoso. A la media hora del reporte por radio, llegaron al sitio, ya no había disparos y encontraron a los soldados “desesperados” porque los estaban “hostigando”.

Los soldados preguntaban por el Cabo Julio César Carabalí Carabalí y lo insultaban, porque “era un cobarde que los había dejado solos”. Un soldado “supuestamente” lanzó una granada, y en ese lugar observó tres soldados en estado de embriaguez, asustados, con “tufo” y “no sabía” si estaban drogados. “No sabía” el estado de los otros soldados porque no se acercó “allá”.

El coronel ordenó buscar al cabo y recogieron el armamento a los soldados. “Un soldado” en “medio de la desesperación” dijo que el cabo estaba por el puesto de control, el declarante fue y encontró al cabo, “lo sacó” y tenía un hematoma en el pecho. Encontró el fusil separado del cabo, “como si lo hubieran colocado” y no que hubiera caído, y el radio apagado y “paradito” cerca al fusil.

El radio estaba en buenas condiciones y “no se dio cuenta” si el fusil estaba cargado (f. 80- 82 c. anexo 1). 15. Francisco Javier Molina Ochoa –soldado– relató que estaba en “La Araña” con el coronel cuando reportaron por radio hostigamiento. Subieron al alto de Guacaica, estaba oscuro, “no se veía nada” y había “maraña”. El “soldado Hoyos” le dijo que él fue quien llamó por el radio y que el cabo estaba “ahí abajito”.

El declarante contestó a Hoyos “cállese que usted está borracho”. Encontraron al cabo “pitetiando” “por medio del radio” porque “se sentía el ruido del otro radio”. El declarante vio la luz del radio, alumbró y estaba el radio, el fusil y un metro más adelante el cabo. Como no contestaba, lo sacaron al camino, le quitaron el chaleco y lo llevaron al hospital.

“Se dio cuenta” que no era un hostigamiento por la “sencilla razón” que el fusil y el radio estaba “cuadrado” en una “orilla”. Agregó que el orden público del lugar era “calmado”. Él, el soldado Penagos y el cabo González encontraron el cuerpo de Carabalí de lado con las “piernas encogidas”. El fusil estaba cargado, con el culatín doblado, recostado en un “larguero” y sin el cartucho de la vida.

Los soldados del retén “estaban como locos”, uno decía que “le dieron un tiro en la oreja” y estaban gritando. El declarante subió por los equipos “arriba”, y ahí estaban seis soldados “atrincherados en cambuches” y no estaban borrachos (f. 83-85 c. anexo 1). 16. Omar de Jesús Gómez Muñoz –sargento– declaró en el proceso penal trasladado [núm. 8] que a las 20:30 horas, la sección de combate que estaba en Guacaica –en el puesto de control en la carretera San Rafael-Gautape– reportó un hostigamiento.

El puesto de control y seguridad vial iniciaba a las 6 a.m. hasta las 21:00 horas. Desde el puesto base “La Araña” intentaron comunicarse vía celular con la tropa, pero “mandaba a buzón de mensajes”. Un coronel llamó al declarante y le “comentó” que era muy extraño que hubiera un hostigamiento, porque hacía 40 minutos había pasado revista y hablado con el personal en el punto de control.

El declarante estaba a 11 kilómetros del lugar y no escuchó disparos. Agregó que por el “último acontecimiento” en Caracolí, donde atacaron a una unidad y mataron a dos soldados y un comandante, antes de los hechos habían alertado a todas las unidades para que “estuvieran pendientes”. 17. Wilson Hernando Bedoya Bedoya –soldado– estaba en la Base de Guatapé a 2 kilómetros del Alto de Guacaica.

A las 7:30 u 8 p.m. escucharon disparos de “armas 5.56”, estaba muy oscuro y nublado, llegaron al punto a las 8:30 p.m. y los soldados “estaban como asustados”. Una hora después, cuando los soldados se calmaron, les preguntaron dónde estaba el cabo. Contestaron que el cabo estaba perdido, no contestaba el celular ni el radio. Había unos soldados heridos, unos decían que tenían “un oído jodido”.

Los soldados “olían mucho a tufo” y estaban asustados porque se les “había metido la guerrilla”. Afirmó que el orden público de ese lugar no era “tan crítico” (f. 86-88 c. anexo 1). 18. Genaro de Jesús Mira Álvarez, escolta del coronel, declaró que el día de los hechos a las 8 p.m. estaba en la base militar de Guatapé y escuchó “unos tiros”.

El coronel Juan Carlos Ramírez ordenó ir. Llegaron 15 minutos después, había mucha neblina y los soldados gritaban que apagaran la luz. Estaban muy asustados “que por un ataque de la guerrilla” y “no sabían” dónde se encontraba el comandante. “Un soldado” les dijo que el comandante “se había tirado por una peña hacia abajo” y encontraron al cabo muerto.

Lo soldados “del miedo que tenían o estaban como drogados, porque no hacían caso”. Les decían que se tiraran al piso, estaban “atrincherados”, “como locos”, con granadas en las manos y con “ganas de seguir disparando”. Intentaron calmarlos y a los “más descontrolados” les quitaron el fusil y el chaleco. Los soldados “desesperados” eran cinco y los otros estaban calmados.

Los soldados en el Alto de Guacaica eran diez y decían que tenían dolor de cabeza y “se tiraban al piso” (f. 89-91 c. anexo 1). 19. Luis Fernando Rodríguez Urrego, soldado, narró que estaba en la base militar de Guatapé y a las 8 p.m. sintieron unos disparos de fusil en el Alto de Guacaica. Llegaron al sitio con el comandante Ramírez, los soldados estaban en “posición de reacción”, “dando plomo”, “muy asustados y alterados”, diciendo que la guerrilla los estaba hostigando.

Decían “la guerrilla ahí está”, que estaban enfermos y que “si los iban a dejar morir”. Cuando se calmaron, les preguntaron por el cabo y dijeron que estaba “hacia la parte de arriba en un caminito”. Encontraron al cabo inconsciente “a unos cinco metros” de la carretera en el camino hacia los cambuches, “lo sacaron” y llevaron al hospital de Guatapé. El coronel Peña tomó control de los soldados, cuatro de los cuales estaban “muy alterados como locos”.

Estaba muy oscuro, “no se veía nada” y el sitio era montañoso y muy solo, “no había casas cerca” (f. 92-94, c. anexo 1). 20. Elkin Mauricio Castañeda Castaño declaró que estaba en la base militar de “La Araña” y a las 7:30 horas informaron que una unidad pedía apoyo porque estaba en combate. Llegaron al lugar y los soldados dijeron que habían visto “un man” que llevaba una pistola disparando en la carretera y le lanzaron una granada, pero “no se encontró prueba alguna” de ataque.

Observó que había soldados que estaban embriagados o que “hubieran consumido” sustancias alucinógenas y gritaban “cosas incoherentes por su estado”. Organizaron a los soldados y hacía falta Carabalí. Preguntaron dónde estaba y los soldados señalaron una trocha que iba hacia un hueco y lo encontraron en el hueco, con las manos sobre la cara.

Sostuvo que por las heridas que vio, Carabalí fue maltratado o golpeado antes de morir. Al registrar la parte alta de los “cambuchaderos”, encontraron dos cajas de licor, latas de cervezas frescas, un polvo que identificó como “perica” y en la carretera, un frasco de bóxer. El fusil del cabo estaba con el culatín doblado y con el cartucho de seguridad puesto.

Narró que en el sitio de los hechos se encontraba un señor cuidando una vivienda y que él le dijo que los disparos se escucharon siempre desde un mismo sitio y no hubo intercambio de disparos. Sostuvo que el radio HT-MIL de comunicaciones fue la referencia para localizar al cabo (f.114 y 115, c. anexo 1). 21. En cuanto a los hechos que presenciaron antes de ir al Alto de Guacaica, la versión de estos testigos no es coherente ni uniforme.

Jesús Virgilio Salazar Álvarez afirmó que fue la víctima, Julio César Carabalí Carabalí, quien reportó que “perdió el control” de los soldados y por eso informó al coronel de un hostigamiento [núm. 14]. Francisco Javier Molina Ochoa, sin embargo, sostuvo que el reporte por radio lo realizó el “soldado Hoyos” [núm. 15]. Además, unos declarantes afirmaron que escucharon disparos entre las 7:30 y las 8 p.m. [núm. 14, 17 y 19], pero otro –que se encontraba a la misma distancia– narró que no escuchó disparos [núm. 16].

En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de Julio César Carabalí, los declarantes no presenciaron esos hechos. Se trata de testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron los soldados involucrados en la muerte, después de los hechos. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8].

Los declarantes identificaron a los soldados involucrados como su fuente, pero casi todos omitieron identificarlos por nombre u apellido. Además, su relato en este punto no es claro, responsivo ni verosímil, como tampoco homogéneo. Oswaldo Bermeo afirmó que cuando llegaron preguntaron por Carabalí, pero nadie sabía dónde estaba [núm. 13.1].

Wilson Bedoya relató que, según los soldados, el cabo estaba perdido [núm. 17]. Francisco Molina afirmó que el soldado Hoyos sí sabía dónde estaba el cabo [núm. 15]. Jesús Salazar, por su parte, declaró que eran los soldados quienes preguntaban por el cabo y lo insultaban porque era un cobarde que los dejó solos [núm. 14]. Genaro Mira dijo que un soldado, que no identificó, afirmó que el cabo se tiró por una peña [núm. 18].

Según Luis Rodríguez, los soldados decían que el cabo estaba en la parte de arriba [núm. 19] y según Elkin Castañeda [núm. 20], decían que estaba en un hueco. Sobre las circunstancias en que encontraron a la tropa, el dicho de los testigos tampoco es coincidente. Los declarantes coinciden en que era de noche, había poca visibilidad, los soldados estaban alterados y unos soldados –no es claro cuántos– estaban bajo los efectos del alcohol u otras sustancias.

Sin embargo, su versión no es clara y presenta inconsistencias en los hechos narrados. Jesús Salazar afirmó que eran tres los soldados borrachos, desconocía el estado de los demás y el radio de Carabalí estaba apagado [núm. 14]. Francisco Molina afirmó que encontraron al cabo “pitetiando” por el radio, Hoyos era el que estaba borracho y los seis soldados que estaban atrincherados no estaban borrachos [núm. 15].

Para Elkin Castañeda también fue el radio lo que permitió localizar al cabo [núm. 20]. Según Genaro Mira, cinco soldados estaban atrincherados con granadas, eran diez soldados en el Alto de Guacaica y todos los soldados tenían mucho miedo o estaban drogados [núm. 18]. Para Luis Rodríguez los soldados estaban “como locos”, pero por miedo [núm. 19].

Sólo Elkin Castañeda afirmó que encontraron latas de cerveza en los cambuches y drogas en la carretera [núm. 20]. Castañeda declaró, además, que no hubo intercambio de disparos, según el dicho de un señor, que no identificó, pero que aseguró estaba en el sitio de los hechos cuidando una vivienda. Luis Rodríguez, en contraste, afirmó que no había casas cerca [núm. 19]. 22.

Humberto Arnulfo Bernal Tobón, médico que practicó la necropsia de Julio César Carabalí, declaró que murió por herida con proyectil de arma de fuego, de carga única y de alta velocidad. Tenía una herida en el pómulo izquierdo, por un objeto contundente, probablemente caliente, posiblemente generado con la trompetilla de un fusil. Tomó muestras de sangre y de orina y las envió al Instituto de Medicina Legal, pero fueron devueltas por “inadecuado diligenciamiento de la solicitud”.

En el envío se “conservó la cadena de custodia”. Sostuvo que para la fecha del testimonio –8 de octubre de 2007– no se habían realizado los exámenes porque tocaba diligenciar nuevamente la solicitud, pero “intentaría hacerlo a la mayor brevedad” (f. 95 y 96, c. anexo 1). Su dicho es completo, puntual y responsivo. El declarante practicó la necropsia de la víctima y su relato acredita los exámenes practicados. 23.

Avelino Arat declaró que no presenció los hechos y supo que un soldado “lo había matado, pero no sabía cómo” (f. 109-110 c. 1). Myriam del Socorro Ortiz afirmó que no estuvo presente en los hechos y “lo que se decía” es que un soldado lo mató (f. 111-112 c. 1). Como se trata de testigos de oídas que no identificaron la fuente que les informó la causa de la muerte de Carabalí, su relato no acredita esos hechos [núm. 21]. 24.

Conforme a las pruebas de este proceso, no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos del 5 de agosto de 2007. Las pruebas testimoniales practicadas, por demás de oídas, presentan serias deficiencias que impiden establecer, con claridad, cómo murió el cabo del Ejército Julio César Carabalí. Las declaraciones de los testigos presenciales no pueden valorarse, pues no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento [núm. 9].

No se acreditó en este proceso una condena penal por esos hechos, ni el resultado de exámenes clínicos. Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión durante la cual murió Julio César Carabalí, no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la demandada. Participar en una operación en un puesto de control vial no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado.

Cuando el soldado Julio César Carabalí Carabalí ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a Julio César Carabalí a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte de Julio César Carabalí, no cumplió con su carga de la prueba.

Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 25. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto DFF/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].