ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (…).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los medios probatorios aceptados para acreditar los elementos constitutivos de la falla probada del servicio, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que los eventos de daños causados por el servicio médico de obstetricia no pueden decidirse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
El título de imputación es la falla probada del servicio y al demandante le corresponde probar: el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal. Para acreditar los tres elementos el demandante puede valerse de todos los medios probatorios, en especial de la prueba indiciaria. Si el embarazo se desarrolló en condiciones normales, el daño causado durante el parto constituye un indicio de existencia de falla del servicio, así como de la relación causal entre el acto obstétrico y el daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, consultar providencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16085, C.P. Ruth Stella correa Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el dicho de los declarantes sobre lo ocurrido corresponde a lo que “les contaron”, se trata de testigos de oídas.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228.3 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de parte y el testimonio, consultar providencia de 17 de julio de 2003, Exp. 24231, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INFORME TÉCNICO / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO Según el artículo 243 CPC, el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos que interesen al proceso, a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado.
Este informe se debe poner en conocimiento de las partes durante tres días para que pidan complementación o aclaración. El juez también puede solicitar dictámenes sobre materias propias de la actividad de las entidades públicas. Este dictamen se practica con las mismas reglas que dispone el artículo 237 CPC y su contradicción se realiza en los mismos términos del dictamen rendido por un auxiliar de la justicia, es decir, se debe surtir su contradicción, de conformidad con el artículo 238 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca tenía el deber de decretar un dictamen pericial como prueba de oficio, para aclarar si hubo tardanza en el servicio médico brindado (…).
De conformidad con el artículo 169 CCA, hoy 213 CPACA, en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes. Al momento de decidir, la Sala también podrá decretar las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros de la controversia.
El decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decide si las decreta. De ahí que, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a decretar el dictamen pericial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 213 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las pruebas de oficio, consultar providencias de 24 de enero de 2007, Exp. 32004, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 8 de junio de 2021, Exp. 64560, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / MUERTE DEL FETO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Según la demanda, la ESE Hospital Vicente de Arauca incurrió en falla del servicio médico asistencial por mora y negligencia en la atención de la demandante -que estaba en embarazo-.
Alegó que la atención médica fue tardía, porque la paciente fue valorada horas después de su ingreso y esa circunstancia incidió en que se agravara el estado de salud del feto y su posterior muerte. Adujo que el óbito fetal se hubiera evitado con un diagnóstico inmediato de la patología de la paciente. (…) Según las pruebas, desde que la paciente ingresó al hospital, el personal le realizó monitoreos constantes -dilatación, control de movimientos, frecuencias cardiacas fetales, control de presión y temperatura-.
Sin embargo, desde la primera valoración, quedó consignada la ausencia de frecuencia fetal. En el primer informe de urgencias se indicó la ausencia de movimientos fetales con ocho horas de evolución. En los monitoreos realizados en el examen de ingreso tampoco se detectó frecuencia cardiaca y en la ecografía posterior se confirmó la ausencia de latidos en el feto y la disminución de líquido amniótico.
Después de confirmar el óbito fetal, para evitar una complicación en la salud de la madre, los médicos adelantaron el trabajo de parto natural. El parto se completó sin complicaciones. Las pruebas no demostraron que hubo negligencia médica en la atención (…). La paciente llegó sin movimientos fetales a la clínica, fue monitoreada y valorada en varias oportunidades sin observar frecuencia cardiaca fetal.
La muerte del feto fue causada por asfixia neonatal y ocurrió antes del ingreso al hospital. La asfixia neonatal se originó en una insuficiencia placentaria y pudo originarse por causas anatómicas, fisiológicas y metabólicas de la paciente, circunstancia ligada al proceso mismo del embarazo. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00023-01(47342) Actor: GLENIS PAOLA BERMÚDEZ BALDOMINO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑOS EN ACTO OBSTÉTRICO-Se requiere prueba daño, falla del acto obstétrico y nexo causal. ACTIVIDAD MÉDICA DE TRABAJO DE PARTO-Para configurar responsabilidad del Estado es necesario probar negligencia o impericia en fases del trabajo de parto y el nexo causal con la muerte del neonato.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-No se probó negligencia e impericia en la atención de mujer embarazada ni el nexo causal con la muerte del neonato. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO- Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. INFORME TÉCNICO-El juez puede solicitarlos a entidades oficiales que tengan personal especializado.
PRUEBAS DE OFICIO-No hay deber legal de decreto y práctica. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de marzo de 2008, Glenis Paola Bermúdez Baldomino -que tenía 37.6 semanas de embarazo- acudió a la ESE Hospital San Vicente de Arauca por malestar general y ausencia de movimientos fetales. Luego del monitoreo, los médicos concluyeron que el bebé estaba muerto y asistieron el trabajo de parto con óbito fetal. Alegan falla del servicio médico por negligencia, impericia y mora en la atención.
ANTECEDENTES El 1 de junio de 2010, Glenis Paola Bermúdez Baldomino y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Vicente de Arauca, para que se le declarara. Solicitaron $51.518.600 para cada uno de los padres y $51.518.600 al resto de demandantes, por perjuicios morales; $103.037.200 para los padres de la menor y $51.518.600 al resto de demandantes por lucro cesante; $103.037.200 para los padres de la menor y $51.518.600 al resto de demandantes por daño emergente y $103.037.200 para los padres de la menor y $51.518.600 al resto de demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de marzo de 2008, Glenis Paola Bermúdez Baldomino acudió -en estado de embarazo- a la ESE Hospital San Vicente de Arauca por fiebre, malestar general y ausencia de movimientos fetales.
Resaltó que cuatro horas después de su ingreso fue valorada por el médico de turno, que concluyó ausencia de actividad fetal. Expuso que un ginecólogo tomó una ecografía, el examen arrojó óbito fetal de 37.6 semanas y disminución de líquido amniótico y luego asistió su parto con recién nacido muerto. Alegan falla del servicio médico por negligencia, impericia y mora en la atención. El 28 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la ESE Hospital San Vicente de Arauca, adujo que la demandante solicitó el servicio de manera tardía, pues ingresó al servicio de urgencias luego de 8 horas de evolución de sus síntomas.
Sostuvo que la prestación del servicio médico fue eficiente y oportuna, no hubo negligencia en la atención y fue examinada y monitoreada por médico general y especialista en ginecología. Expuso que la muerte del menor no se originó en una falla del servicio y alegó la falta de legitimación en la causa por activa de dos demandantes. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Cóndor SA.
El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal negó el llamamiento en garantía, porque no se aportó original de la póliza de seguros n°. 30002883. El 13 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que existía un indicio de falla, porque la historia clínica no tenía orden cronológico y los testimonios técnicos probaron la falla y el nexo causal.
Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la atención médica fue adecuada y que la muerte del recién nacido fue producto del embarazo mismo. El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico, ni el nexo causal.
Consideró que la atención médica fue inmediata y tuvo a su disposición medicina general, instrumentos de diagnóstico y profesional especializado en ginecología y obstetricia. Estimó que la muerte de la recién nacida ocurrió antes del ingreso al hospital, pues se consultó por ausencia de movimientos fetales y desde el monitoreo inicial no se detectó frecuencia cardiaca fetal.
Sostuvo, además, que la paciente fue negligente, porque consultó ocho horas después de observar los síntomas y su situación era de riesgo por los antecedentes de abortos espontáneos. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de abril de 2013 y admitido el 20 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que estaba acreditada la falta de atención oportuna, pues si se hubiera tratado la patología a tiempo se hubiera evitado la muerte de la recién nacida.
Sostuvo que no se valoraron todas las pruebas y que se debió decretar una prueba de oficio para profundizar la prueba técnica. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2010- porque el Hospital San Vicente de Arauca atendió a Glenis Paola Bermúdez Palomino el 13 de marzo de 2008 [hechos probados 8.4 a 8.6]. En efecto, como el 1 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 130 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de mayo de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, según da cuenta original del acta de la audiencia (f. 128-130 c. 1).
Al día siguiente se reanudaron los 12 días faltantes, que vencían el 8 de junio de 2010. Legitimación en la causa 4. Glenis Paola Bermúdez Baldomino es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la madre de la víctima directa [hechos probados 8.6 y 9.8]. Wilson Zea Bravo, Justo Abraham Zea y María Graciela Bravo no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron su condición de padre y abuelos de la víctima directa.
La ESE Hospital San Vicente de Arauca está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 8.4 a 8.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por atención tardía e indebida de una mujer embarazada. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 13 y 23 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. En marzo de 2002, Glenis Paola Bermúdez Baldomino tuvo un bebé de sexo masculino. En 2003 y 2004 tuvo dos embarazos que culminaron con abortos espontáneos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 270- 276, 105, 115, 232, 245 y 255 c. 1). 8.2.
El 4 de octubre de 2007, Glenis Paola Bermúdez Baldomino se encontraba en estado de embarazo y -conforme a una ecografía obstétrica- tenía 14.3 semanas de gestación y un feto vivo en buenas condiciones y movimientos espontáneos e inducidos presentes. El 5 de diciembre siguiente, el obstetra -según un nuevo examen- determinó 23 semanas y 4 días de edad gestacional y un feto normal con actividad cardiaca y movimientos espontáneos.
El médico dietista -conforme la historia clínica- le recetó una bebida nutricional y dio instrucciones, según da cuenta copia simple del estudio ecográfico del Centro Ecográfico Oriente (f. 33 c. 1), la ecografía de la EPS Sánitas (f. 34 c. 1) y la historia clínica (f. 33 c. 1). 8.3. El 8 de enero de 2007, Glenis Paola Bermúdez Baldomino asistió al Hospital San Vicente de Arauca para control de bajo peso gestacional.
El médico tratante determinó -conforme su historia clínica- que tenía desnutrición proteicocalórica leve, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 25-26 c. 1). 8.4. El 13 de marzo de 2008, a la 1:35 p.m., Glenis Paola Bermúdez ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Vicente de Arauca por deposiciones diarreicas múltiples, vómito y ausencia de movimientos fetales con ocho horas de evolución. Según su historia clínica, -luego del examen físico- la paciente estaba en aceptables condiciones generales, tenía una temperatura de 38.5, taquicardia y útero hipertónico.
En las notas de evolución, quedó consignado que no se detectó frecuencia cardiaca fetal y que solo se apreciaba soplo placentario; 2 cm de dilatación y membranas íntegras. Un médico -según su historia clínica- ordenó su hospitalización, una ecografía obstétrica, exámenes de plaquetas y orina, su canalización, una valoración por ginecología y medicamentos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 184, 192 y 195 c. 1). 8.5.
El 13 de marzo de 2008, a las 3:15 p.m., según la historia clínica, el médico -José López Arrieta- realizó un barrido ecográfico a Glenis Paola Bermúdez y determinó que la paciente tenía 37.6 semanas de embarazo. El feto no tenía frecuencia cardiaca, ni movimientos fetales. El médico -conforme a la historia clínica- diagnosticó óbito (muerte) fetal y oligoamnios (disminución de líquido amniótico).
Además, ordenó inducir el parto, antibióticos y una valoración por psicología y medicina interna, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 184, 190, 195, 201 y 44 c. 1). 8.6. El 13 de marzo de 2008, a las 8:00 p.m., el personal médico y de enfermería -según quedó consignado- trasladaron a Glenis Bermúdez a la sala de partos y aplicaron tramadol (184).
A las 8:45 p.m. la paciente completó la dilatación, tuvo el parto y nació una niña con cianosis general, cordón umbilical sin pulso, con un diagnóstico de óbito fetal. La paciente fue valorada por psicología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 187 y 195 c. 1). 8.7. El 14 de marzo de 2008, un médico patólogo del Hospital San Vicente de Arauca realizó la autopsia a la hija de Glenis Paola Bermúdez Baldomino y según quedó consignado determinó óbito de 37 semanas.
Según ese documento, al momento de ingresar al hospital, la gestante afirmó que tenía fiebre y no percibía los movimientos fetales desde hacía seis horas. Cuando se hizo el monitoreo no se percibieron latidos cardiacos y la ecografía obstétrica posterior confirmó ausencia de fetocardia, movimientos fetales y movimientos respiratorios del diafragma.
Después de examinar el feto y revisar el saco placentario, concluyó -conforme a la autopsia- la presencia de una hemorragia placentaria que ocupó el 50% de la superficie y ocasionó la muerte fetal. El médico estableció como causa de la muerte anoxia central neonatal secundaria a insuficiencia placentaria, según da cuenta copia simple de la autopsia (f. 19-22 c. 1). 8.8.
La recién nacida, a quien no se le asignó nombre, era hija de Glenis Paola Bermúdez Baldomino (f. 7-8 c. 1), según da cuenta copia simple del certificado de defunción (f. 24 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado 9. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[5]. 10. La Sala reitera que los eventos de daños causados por el servicio médico de obstetricia no pueden decidirse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
El título de imputación es la falla probada del servicio y al demandante le corresponde probar: el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal. Para acreditar los tres elementos el demandante puede valerse de todos los medios probatorios, en especial de la prueba indiciaria. Si el embarazo se desarrolló en condiciones normales, el daño causado durante el parto constituye un indicio de existencia de falla del servicio, así como de la relación causal entre el acto obstétrico y el daño[6]. 11.
Según la demanda, la ESE Hospital Vicente de Arauca incurrió en falla del servicio médico asistencial por mora y negligencia en la atención de la demandante -que estaba en embarazo-. Alegó que la atención médica fue tardía, porque la paciente fue valorada horas después de su ingreso y esa circunstancia incidió en que se agravara el estado de salud del feto y su posterior muerte.
Adujo que el óbito fetal se hubiera evitado con un diagnóstico inmediato de la patología de la paciente. El daño, consistente en la muerte de la recién nacida por anoxia central neonatal secundaria e insuficiencia placentaria, está demostrado a través del diagnóstico dado por el médico patólogo de la ESE Hospital San Vicente de Arauca y el certificado de defunción [hechos probados 8.7 y 8.8].
Está acreditado que en el año 2007 e inicios de 2008, Glenis Paola Bermúdez Baldomino se encontraba en estado de embarazo [hecho probado 8.2]. Durante la gestación, tuvo varios controles prenatales y en los meses de diciembre y enero tuvo un episodio de desnutrición proteicocalórica gestacional leve [hechos probados 8.2 y 8.3]. El 13 de marzo de 2008, a la 1:35 p.m., ingresó a la ESE Hospital San Vicente de Arauca por malestar general, fiebre y ausencia de movimientos fetales con ocho horas de evolución [hecho probado 8.4].
En el monitoreo inicial no se detectó frecuencia cardiaca fetal [hecho probado 8.4]. A las 3:15 p.m., un ginecólogo obstetra confirmó la ausencia de fetocardia y diagnosticó óbito fetal [hecho probado 8.5]. En las horas de la noche se completó la dilatación y Glenis Bermúdez tuvo el parto con feto muerto de 37 semanas [hecho probado 8.6].
Un médico patólogo determinó como causa de la muerte anoxia central por insuficiencia placentaria [hecho probado 8.7]. 12.1. Jorge Eliécer López Arrieta, médico que atendió a Glenis Paola Bermúdez Baldomino en la ESE Hospital San Vicente de Arauca, declaró que el personal registró el ingreso de la paciente a la 1:35 p.m. Llegó con fiebre, deposiciones diarreicas y ausencia de movimientos fetales con ocho horas de evolución. El médico que realizó la valoración inicial la encontró taquicárdica, con temperatura de 38.5, con hipertonía uterina -útero duro- y frecuencia cardiaca fetal negativa.
Narró que un médico le hizo dos monitoreos fetales y en ambos arrojó ausencia de frecuencia cardiaca fetal. Con esa información, ordenó hospitalización, exámenes, hidratación y tratamiento antipirético. Hizo un barrido ecográfico y no encontró frecuencia cardiaca. Afirmó que tomó las biometrías fetales y realizó un examen ginecológico y concluyó útero levemente hipertónico, frecuencia cardiaca fetal negativa, movimientos fetales negativos, óbito fetal de 37 semanas y líquido amniótico levemente disminuido.
Sugirió a la paciente un parto vaginal para evitar una complicación en la salud de la madre, pidió valoración psicológica y en ese momento culminó su atención. Explicó -sobre la anoxia central padecida por el feto- que consistía en la falta de oxígeno y de nutrientes. En ese caso, se originó del desprendimiento del 50% de la placenta. La muerte sucedió de forma rápida y sin sufrimiento fetal, pues el líquido amniótico no tenía signos de descompensación -meconio-.
Sostuvo que como la paciente era “abortadora recurrente”, debió tener controles prenatales más frecuentes por ser de alto riesgo. Afirmó que Glenis Paola Bermúdez Baldomino fue valorada y monitoreada para tener un diagnóstico certero y desde el principio le proporcionaron líquidos por su estado de deshidratación. Relató que la muerte fetal se determinó desde el ingreso por la percepción subjetiva de la madre y la posterior ecografía (f. 51 c. 2).
José Iván Castellanos Tovar, médico que atendió a Glenis Paola Bermúdez Baldomino en la ESE Hospital San Vicente de Arauca, declaró que recibió la paciente para parto por óbito fetal. Antes de eso, dos médicos la habían valorado y desde el principio diagnosticaron la ausencia de frecuencia cardiaca y muerte fetal. El parto transcurrió sin complicaciones y no se visualizó signos de sufrimiento fetal.
Explicó que la anoxia central neonatal consistía en la ausencia de oxígeno por varios factores, en este caso, por una insuficiencia placentaria. Este fenómeno podía tener causas anatómicas, fisiológicas, metabólicas, traumáticas, entre otros factores. Afirmó que la paciente encajaba en el diagnóstico de pérdida recurrente del embarazo y, en el caso particular, ese alto riesgo se sumó a la enfermedad de ocho horas de evolución, circunstancia que pudo incidir la disminución de oxígeno placentario al feto (f. 45 c. 2).
Como Jorge Eliécer López Arrieta y José Iván Castellanos Tovar atendieron a Glenis Paola Bermúdez Baldomino en la ESE Hospital San Vicente de Arauca, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[7].
Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y responsivos. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Además, sus declaraciones son coincidentes con lo registrado en la historia clínica, pues desde que la paciente ingresó no se detectó frecuencia cardiaca fetal [hecho probado 8.4].
A las 3:15 p.m. en la ecografía ginecológica, los médicos confirmaron que el feto no tenía frecuencia cardiaca, ni movimientos fetales y se diagnosticó óbito (muerte) fetal [hecho probado 8.5]. 12.2. Luis Enrique Guiza Prada declaró que se enteró de lo sucedido por Glenis Paola, pero que no quiso ahondar en los sucesos para no afectarla psicológicamente (f. 65 y 66 c. 2).
Kalany Vargas Molina declaró que se enteró de los hechos por el esposo de la paciente. Este le informó que Bermúdez Baldomino llegó al hospital por fiebre, deposiciones líquidas y escalofríos, y luego en el monitoreo se determinó la muerte fetal. Afirmó que la pérdida de su recién nacido fue el resultado de la mala atención médica y que le comentó al esposo que debía reclamar al hospital (f. 73 c. 2).
Como el dicho de los declarantes sobre lo ocurrido corresponde a lo que “les contaron”, se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8]. Aunque Luis Enrique Guiza Prada y Kalany Vargas Molina identificaron las fuentes de su información -Glenis Paola Bermúdez Baldomino y su esposo-, la Sala aprecia que su relato es parcializado y corresponde, más bien, al dicho de la demandante.
En efecto, los declarantes se limitaron a reproducir la versión de los hechos de la demandante. 13. En el proceso se practicó el interrogatorio de parte a Glenis Paola Bermúdez Baldomino. La demandante afirmó que tuvo varias pérdidas antes de marzo de 2008 y asistió a controles prenatales. Afirmó que ingresó desde las 12:30 p.m. al hospital y una hora después se registró el ingreso y recibió atención de un doctor de apellido “Cedeño”.
Le indicó a la enfermera que sí sentía los movimientos del bebé, pero dejó de hacerlo a las 2:00 p.m. Sostuvo que fue al hospital por fiebre y deposiciones líquidas y tenía una hora de evolución con esos síntomas (f. 62 c. 2). La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 14. La demandada, en la contestación, solicitó un dictamen pericial para evaluar la atención médica brindada a Glenis Paola Bermúdez Baldomino y el nexo causal entre esta y la muerte de su recién nacida.
El Tribunal, en el auto de pruebas, negó el decreto del dictamen pericial y, en su lugar, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera un informe técnico con la misma finalidad, con fundamento en el artículo 243 del CPC. Según el artículo 243 CPC, el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos que interesen al proceso, a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado.
Este informe se debe poner en conocimiento de las partes durante tres días para que pidan complementación o aclaración. El juez también puede solicitar dictámenes sobre materias propias de la actividad de las entidades públicas. Este dictamen se practica con las mismas reglas que dispone el artículo 237 CPC y su contradicción se realiza en los mismos términos del dictamen rendido por un auxiliar de la justicia, es decir, se debe surtir su contradicción, de conformidad con el artículo 238 CPC.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el concepto (f. 75-90 c. 2). Sin embargo, el Tribunal no corrió traslado del mismo a las partes como lo establece el artículo 243 CPC. Como el informe técnico no surtió el trámite de contradicción que prevé la ley, no será valorado. 15. La demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca tenía el deber de decretar un dictamen pericial como prueba de oficio, para aclarar si hubo tardanza en el servicio médico brindado (f. 360 c. principal).
De conformidad con el artículo 169 CCA, hoy 213 CPACA, en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes. Al momento de decidir, la Sala también podrá decretar las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros de la controversia.
El decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decide si las decreta[10]. De ahí que, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a decretar el dictamen pericial. 16. Según las pruebas, desde que la paciente ingresó al hospital, el personal le realizó monitoreos constantes -dilatación, control de movimientos, frecuencias cardiacas fetales, control de presión y temperatura-.
Sin embargo, desde la primera valoración, quedó consignada la ausencia de frecuencia fetal. En el primer informe de urgencias se indicó la ausencia de movimientos fetales con ocho horas de evolución. En los monitoreos realizados en el examen de ingreso tampoco se detectó frecuencia cardiaca y en la ecografía posterior se confirmó la ausencia de latidos en el feto y la disminución de líquido amniótico.
Después de confirmar el óbito fetal, para evitar una complicación en la salud de la madre, los médicos adelantaron el trabajo de parto natural. El parto se completó sin complicaciones. Las pruebas no demostraron que hubo negligencia médica en la atención de Glenis Paola Bermúdez Baldomino. La paciente llegó sin movimientos fetales a la clínica, fue monitoreada y valorada en varias oportunidades sin observar frecuencia cardiaca fetal.
La muerte del feto fue causada por asfixia neonatal y ocurrió antes del ingreso al hospital. La asfixia neonatal se originó en una insuficiencia placentaria y pudo originarse por causas anatómicas, fisiológicas y metabólicas de la paciente, circunstancia ligada al proceso mismo del embarazo. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto AMB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del año 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085, [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 519, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. n°. 32.004, [fundamento jurídico II, párrafo 6] y auto del 8 de junio de 2021, Rad. n°. 64.560, [fundamento jurídico 4].