- Síntesis
- La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 - 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOLas copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 - 2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIALa Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 - 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRASPLANTE DE ÓRGANOSComo el médico (…) trató a (…) desde que fue diagnosticada su enfermedad renal hasta su fase final, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es clara, precisa y no se aprecian contradicciones. El médico precisó el momento exacto en que conoció que (…) era positivo para hepatitis C y la razón por la que esa condición, en ese momento, no impidió el trasplante de riñón. Fue médico de (…) y al tratar su enfermedad conoció a su núcleo familiar incluida (…) por ello, era natural que hubiera discutido su condición de paciente positivo para hepatitis C, circunstancia que conocía desde 1995. Además, su dicho es coincidente con la historia clínica, pues allí quedó consignado que (…) hacía veintiséis meses se realizaba diálisis (…)NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].TESTIMONIO / DOCUMENTO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO / AUTORIZACIÓN A LA EPS / AUTORIZACIÓN DE ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE / AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / FIRMA DEL DOCUMENTO / FALTA DE FIRMA DEL DOCUMENTO / DONANTESegún el artículo 228.7 CPC, los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaran durante la recepción de su testimonio y estos se agregarán al expediente, sin necesidad de auto que lo ordene. Por su parte, el artículo 269 CPC dispone que los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. El médico (…) aportó durante la recepción de su testimonio la autorización de la donante y el receptor para practicar el procedimiento de (…) La autorización de (…) tiene valor probatorio porque fue suscrita por el paciente y obra en el expediente, en su historia. Sin embargo, la alegada autorización de (…) no tiene firma. Como (…) no reconoció expresamente el contenido del documento aportado, no tiene valor probatorio.TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAComo el dicho de las declarantes (…) corresponde a lo que (…) [les contaron], se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por lo menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Aunque (…) identificaron la fuente de su información (…) la Sala aprecia que su relato es parcializado y corresponde, más bien, al dicho de la demandante. En efecto, los declarantes se limitaron a reproducir la versión de los hechos de la demandante. Por su parte, (…) no precisó la forma en que recibió la información, esto es, quién le contó y en qué circunstancias lo hizo.NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa PalacioDICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / HISTORÍA CLÍNICA / PACIENTELas conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. [En el caso concreto] La Sala observa que: (i) el perito expuso consideraciones sobre los protocolos internacionales que guiaban la práctica de trasplantes y el año en que fueron desarrollados; (ii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos especializados; y (iii) con base en ello, conceptuó que para la fecha del trasplante de (…) y (…) esto es, para septiembre de 1997, no existían protocolos que prohibieran esas intervenciones en pacientes con hepatitis C positiva, pues las guías solo fueron desarrolladas en 1999. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DONANTE / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD MÉDICA[En el caso concreto] Las pruebas no demostraron que hubo falla del servicio por recomendar un trasplante de riñón a un paciente portador de hepatitis C. Para la época del procedimiento ser portador del virus de hepatitis C no era una contraindicación para la intervención. Los protocolos que recomendaban un examen de carga viral solo fueron desarrollados en 1999. Además, el paciente receptor no tenía activa la enfermedad de la hepatitis C para el momento en que se realizó el trasplante. Los síntomas iniciaron un año después del procedimiento y su muerte ocurrió dos años después del trasplante. Su muerte -además- tuvo múltiples causas, una hepatitis C reactivada, falla renal aguda como rechazo del trasplante, micosis sistémica y pancreatitis aguda. No se acreditó que la demandada omitió informar a la donante sobre el estado de salud y la patología que padecía el paciente (…) era tratado desde 1995 por insuficiencia renal crónica terminal y sus hemodiálisis eran realizadas en unidades que trataban a pacientes positivos de hepatitis C. El trasplante tenía como única finalidad tratar la falla renal terminal y era la mejor opción para mejorar la calidad de vida del paciente. Tanto el paciente como la donante conocían su estado de salud, riesgos y posibles consecuencias antes del trasplante. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada.RECURSO DE APELACIÓN / FALLA MÉDICA / PACIENTE / REMISIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIONEA DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDALa demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que la demandada incurrió en falla del servicio médico, porque no trató la enfermedad de hepatitis C de (…) antes de practicar el trasplante de riñón. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA).NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 48621 [fundamento jurídico 11]. La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales