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17001-23-33-000-2012-00003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-10-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Andrea Serna Hincapié Y Otros·Demandado: Aguas De Manizales S.A. E.S.P. Y Municipio De Manizales

COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales establecidas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;

“expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO entre las causales previstas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, solicitó en dos ocasiones que se otorgara prelación de fallo al presente asunto.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas también resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, puesto que se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos establecidos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00003-01(60336)[1] Actor: MARÍA ANDREA SERNA HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer los recursos de apelación concedidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite María Andrea Serna Hincapié y otros presentaron demanda, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y municipio de Manizales, con la pretensión de que se les declare responsables de los perjuicios causados a los familiares de 48 personas que fallecieron el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), en el barrio Cervantes de Manizales, a causa del movimiento masal que ocurrió por las continuas fugas de agua del acueducto.

El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), concedió los recursos de apelación que se encontraban pendientes en los procesos acumulados y remitió la totalidad de los expedientes a esta Corporación para que sean resueltos[2]. El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, presentó Oficio No. 002/18, a través del que solicitó que se altere el turno de fallo para darle prelación al asunto de la referencia debido a la difícil condición económica en la que se encuentran las víctimas de lo ocurrido el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011) en el barrio Cervantes de Manizales[3].

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, reiteró esta solicitud, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Oficio No. 343-2018[4]. El Despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, por auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[5], resolvió rechazar los recursos de apelación formulados contra los autos que decidieron sobre la intervención de terceros en primera instancia, que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Lo anterior, por la falta de competencia del Consejo de Estado. Asimismo, declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia y ordenó la remisión del expediente a reparto de los jueces administrativos del circuito de Manizales. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión[6]. 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)[7], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicité prelacion de fallo mediante oficio No. 002/18 del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[8] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales establecidas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[9].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, entre las causales previstas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, solicitó en dos ocasiones que se otorgara prelación de fallo al presente asunto.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas también resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, puesto que se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos establecidos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir al magistrado que siga en turno la totalidad de los cuadernos que integran los procesos acumulados, esto para resolver el recurso de súplica pendiente.

TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Procesos acumulados: 17001-33-33-003-2013-00053-00, 17001-33-33-003- 2012-00298-00, 17001-33-33-003-2013-00227-00, 17001-33-33-003-2012-00015- 00, 17001-33-33-002-2013-00726-00, 17001-33-33-004-2014-00033-00, 17001-23- 33-000-2016-00208-00, 17001-33-33-000-2013-00592-00, 17001-33-33-000-2013- 00593-00, 17001-23-33-000-2016-00024-00, 17001-33-33-000-2013-00023-00. [2] Folios 2419 a 2421 c. ppal. [3] Folios 2458 a 2461 c. ppal. [4] Folio 2557 c. ppal. [5] Folios 2574 a 2575 c. ppal. [6] Folios 2609 a 2616 c. ppal. [7] Folio 2629 c. ppal. [8] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [9] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.