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25000-23-36-000-2013-01769-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-12

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Fernando Angulo Cortés Y Traing Ltda·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;

“expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO [E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, intervino sobre la formulación del recurso de reposición contra el auto que admite los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01769-01(57339) Actor: JOSÉ FERNANDO ANGULO CORTÉS Y TRAING LTDA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda José Fernando Angulo Cortés y Traing LTDA presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1], el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), contra Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con la pretensión de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el desequilibrio económico del contrato originado en el cambio imprevisible en las condiciones técnicas de ejecución inicialmente pactadas. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)[2] liquidó judicialmente el contrato y determinó, que el Instituto de Desarrollo Urbano debía a la parte demandante, trescientos veintiséis millones seiscientos veinticinco mil doscientos veintinueve pesos ($326.625.229).

Esta providencia se notificó por correo electrónico el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, presentó recurso de apelación el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016)[3], en el que solicitó que se realizara nuevamente la liquidación judicial de los perjuicios.

El Tribunal concedió el recurso de alzada con auto del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[4] y así mismo, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, por medio de auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)[5], modificado por el auto diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)[6].

A la fecha, el proceso se encuentra pendiente de resolver recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)[7] que negó la solicitud de apelación adhesiva de la parte actora al recurso de apelación de la demanda. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)[8], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…]me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, intervine mediante la formulación de recurso de reposición contra el auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)[…]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[9] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[10].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, intervino sobre la formulación del recurso de reposición contra el auto que admite los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno y a su vez, TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala ERNESTO RENGIFO GARCÍA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Folios 4 a 39 del cuaderno número 1 del Tribunal. [2] Folios 236 a 251 del cuaderno principal. [3] Folio 283 y 384 del cuaderno principal. [4] Folio 405 del cuaderno principal. [5] Folio 495 del cuaderno principal. [6] Folios 535 y 536 del cuaderno principal. [7] Folios 535 y 536 del cuaderno principal. [8] Folio 547 del cuaderno principal. [9] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.