ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Accede FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de enero de 2004, en zona rural del municipio de San Vicente, Antioquia, miembros de la Batería “A Atacador 3” del Ejército Nacional dispararon contra F. A. M. A. y lo presentaron como guerrillero muerto en combate.
Alegan falla del servicio, porque la muerte se trató de un falso positivo y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –20 de febrero de 2006– porque F. A. M. A. murió el 21 de febrero de 2004. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital.
Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009; Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 3 USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / SEGURIDAD PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1967; Exp. CE-SEC3-1967-04-28. DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El acta de inspección a cadáver y la necropsia son documentos públicos que, por tanto, se presumen auténticos.
Su contenido, además, acredita el estado de los cadáveres encontrados y la causa de la muerte. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 APRECIACIÓN DEL INDICIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La apreciación de los hechos indicadores en conjunto muestra que F. A. M. A. murió en un potrero de una finca, por impactos de arma de fuego del Ejército Nacional, después de ser obligado a salir de su residencia a las 5:30 a.m., con violencia. Miembros del Ejército trasladaron su cuerpo desde ese lugar a la morgue del municipio de San Vicente, sin autorización judicial y sin inspección en el lugar de los hechos.
El levantamiento del cadáver se realizó sobre un pasto afuera de la morgue y en presencia del comandante del Ejército que estaba a cargo de la operación. Aunque el informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos el 21 de febrero de 2004, que consignó que la muerte de F. A. M. A. fue en combate no fue tachado de falso, las pruebas en conjunto desvirtuaron la existencia de un “combate de encuentro” entre el Ejército e integrantes del ELN o de las FARC.
En contraste, se demostró que F. A. M. A. no murió en un enfrentamiento militar. No obra en el expediente acta de inspección judicial a cosas u objetos, acta de levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos -ordenada por autoridad competente-. Tampoco obra permiso de traslado de cadáver por parte de un funcionario judicial, ni se estableció la cadena de custodia del cadáver y de los elementos obtenidos en el lugar de los hechos.
(…) Los hechos indicadores probados llevan a la inferencia lógica que la muerte de F. A. M. A. no ocurrió en un combate militar y que miembros del Ejército Nacional dispararon en su contra, sin existir ataque previo de la víctima, ni enfrentamiento armado. Esta conducta no fue un ejercicio legítimo de la fuerza, para mantener el orden público y la guarda de la seguridad, sino una actuación irregular de la fuerza pública, que constituyó una falla del servicio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02118-01(43382) Actor: ESTEBAN MEJÍA GALLEGO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA- Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta.
AUTOPSIA- Requisitos para su práctica. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de enero de 2004, en zona rural del municipio de San Vicente, Antioquia, miembros de la Batería “A Atacador 3” del Ejército Nacional dispararon contra Fabio Alberto Mejía Agudelo y lo presentaron como guerrillero muerto en combate. Alegan falla del servicio, porque la muerte se trató de un falso positivo y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal.
ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2006, Esteban Mejía Gallego y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $295.395.677 para cada uno, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de febrero de 2004, a las 5:30 am, dos personas con prendas de las fuerzas militares ingresaron a la casa, sacaron a Fabio Alberto Mejía Agudelo, lo interrogaron y se lo llevaron afuera de la vivienda.
Uno de los captores volvió a la casa de familia, la registró y exigió un morral con ropa; Fabio Alberto huyó de sus captores, pero luego desistió de su plan; lo volvieron a retener y obligaron a su padre a amarrarlo. Expuso que lo llevaron a una casa de propiedad de Arcángel Montoya y en los alrededores había personal del Ejército. También se llevaron y amarraron a Mauricio Marín Echeverry.
Los encerraron en una pesebrera de esa propiedad y minutos después los mataron. Agregó que el Ejército informó que las víctimas eran “bajas de un combate” y que eran miembros de un grupo subversivo. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal y porque su muerte se trató de una “ejecución extrajudicial”.
El 11 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, ni el nexo causal con la muerte, y alegó la culpa de la víctima porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa.
El 8 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los agentes responsables de la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo, en sus indagatorias, incurrieron en contradicciones en cuanto a la distancia del Ejército y las víctimas; cambiaron su relato en la misma audiencia y no coincidieron en el número de los supuestos subversivos.
La demandada reiteró lo expuesto y agregó que los testigos de los demandantes no merecían credibilidad porque sus relatos fueron imprecisos y contradictorios. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo fue una “ejecución extrajudicial”.
Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte. No existió un combate, ni ataque previo por parte de las víctimas. La cantidad de impactos de bala y heridas no guardaron relación con el exagerado gasto de munición y granadas de la fuerza pública. El número de subversivos era mínimo, estaban a veinte o treinta metros de distancia y murieron en estado de indefensión. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de marzo de 2012 y admitido el 22 de marzo siguiente.
Esgrimió que los testigos que fundamentaron la condena incurrieron en contradicciones, cambios del relato y no coincidían en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Sostuvo que no se probó si miembros del Ejército fueron quienes llevaron a la víctima al lugar de los hechos y que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado.
El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –20 de febrero de 2006– porque Fabio Alberto Mejía Agudelo murió el 21 de febrero de 2004 [hechos probados 9.2. a 9.5]. Legitimación en la causa 4. Esteban Mejía Gallego y Gabriela de Jesús Agudelo Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Fabio Alberto Mejía Agudelo [hecho probado 9.8].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 7 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.
Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n.° 435, adelantada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y Mauricio Antonio Marín Echeverry. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas. Hechos probados 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 21 de febrero de 2004, el batallón de artillería n°. 4 del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Filipinas” y encargó a la Batería “Atacador 3” para su práctica.
Según el documento, la misión tenía la finalidad de capturar, judicializar o, en caso de resistencia armada, combatir por la fuerza a integrantes del ELN y FARC que delinquían en los municipios de Cocorná y Granada, Antioquia. La primera fase tenía como objeto una infiltración desde el municipio de San Vicente hasta la vereda “La Cabaña” y, en ese lugar, tenían que detectar a los integrantes de esos grupos guerrilleros, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 92- 95 c. 1). 9.2.
El 21 de febrero de 2004, miembros de la Batería “A Atacador 3” presentaron al batallón de artillería n°. 4 del Ejército Nacional un informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos en esa fecha en el municipio de San Vicente. Conforme al documento, iniciaron patrullaje a la media noche del 21 de febrero de 2004, en una ruta desde la cabecera municipal de San Vicente hasta la vereda “La Cabaña”.
A las 5:00 a.m. llegaron al lugar, a las 6:00 despejaron una casa y, aproximadamente a las 7:00 hubo un combate con subversivos que arrojó dos muertos y material de guerra., según da cuenta copia auténtica del informe, elaborado por el comandante Rubén Blanco (f. 96-100, 109, 114 y 115 c. 1). 9.3. El 21 de febrero de 2004 el comandante oficial y capitán Rubén Blanco Bonilla informó a la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana de San Vicente que en la morgue municipal se encontraban dos cadáveres pertenecientes “al parecer” al ELN y que esas personas murieron en enfrentamiento con el Batallón de Artillería n°. 4, según da cuenta copia auténtica de la orden de inspección de cadáver (f. 265 c. 1).
A las 9:50 a.m., la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana del municipio de San Vicente practicó el levantamiento de los cadáveres de Fabio Alberto Mejía Agudelo y de Mauricio Antonio Marín Echeverry, según da cuenta copia auténtica del acta de inspección de cadáver (f. 265-267 c. 1). 9.4. El 21 de febrero de 2004, un médico legista practicó la necropsia al cadáver de Fabio Alberto Mejía Agudelo, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 101-103 c. 1). 9.5.
El 25 de marzo de 2004, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación formal penal contra miembros del Batallón de Artillería n°. 4 por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y Mauricio Antonio Echeverry en la vereda “El Guamal” del municipio de San Vicente, porque los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 176-187 c. 1). 9.6.
El 10 de noviembre de 2004, Esteban Mejía Gallego presentó ante la Personería de San Vicente una queja en contra de miembros del Ejército Nacional por la retención y posterior muerte de su hijo Fabio Alberto Mejía Agudelo el 21 de febrero de 2004, según da cuenta copia simple de la queja (f. 43-45 c. 1). 9.7. Fabio Alberto Mejía Agudelo era hijo de Gabriela de Jesús Agudelo Osorio y Esteban Mejía Gallego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 3 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 10. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[6]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital.
Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[7]. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[8]. 11. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial.
En efecto, el artículo 288 de la Ley 600 de 2000 –vigente en la época de los hechos- (hoy art. 213 Ley 906 de 2004) previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio.
Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Los servidores públicos y los particulares que tengan relación con los elementos de prueba son responsables de la aplicación de la cadena de custodia, por ello, deben dejar constancia escrita de: (i) la descripción completa y detallada de los materiales y elementos probatorios relacionados con el hecho –incluso el cadáver- y (ii) la identificación de quien asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, con indicación de la calidad en la cual actúa, el lapso, circunstancias y características del manejo de ese elemento (art. 289 Ley 600 de 2000).
Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. Ese funcionario debe inspeccionar y documentar, de inmediato, el lugar de los hechos, el sitio donde se encuentre el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.
Asimismo, el perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena. Acto seguido, se debe proceder con la recolección técnica y la documentación de dichos elementos. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio.
Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación. Cuando el cadáver se encuentre en una zona alejada y, por ello, no fuere posible la presencia del funcionario judicial para la identificación, un servidor con funciones de policía judicial deberá llevar a cabo la diligencia, elaborar el acta y entregarla a la autoridad competente (artículo 290 Ley 600 de 2000, hoy arts. 214-216 Ley 904 de 2004).
En consonancia, el artículo 472 de La Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente.
Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia. En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5).
Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-.
Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8). Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas, deben quedar bajo responsabilidad de los funcionarios o personas encargados de la cadena de custodia (art. 10). 12.
Según la demanda, el 21 de febrero de 2004, miembros del Ejército Nacional entraron a la casa de Fabio Alberto Mejía Agudelo, lo sacaron de su habitación, se lo llevaron y lo asesinaron. El daño está demostrado, porque Fabio Alberto Mejía Agudelo murió por shock neurogénico por impactos de proyectil de arma de fuego [hecho probado 9.4]. Está acreditado que el 21 de febrero de 2004, el batallón de artillería n°. 4 del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Filipinas” y encargó a la Batería “Atacador 3” para su práctica [hecho probado 9.1.].
La misión tenía la finalidad de capturar, judicializar o, en caso de resistencia armada, combatir por la fuerza a integrantes del ELN y FARC que delinquían en varios municipios y veredas del departamento de Antioquia [hecho probado 9.1]. Según la misión, la primera fase iniciaba con una infiltración desde el municipio de San Vicente hasta la vereda “La Cabaña” y en ese lugar tenían que detectar un reducido grupo de guerrilleros de la novena cuadrilla de las FARC y del grupo “Bernardo López Arroyave” del ELN [hecho probado 9.1].
Ese día miembros de la Batería “A Atacador 3”, en el informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos en la vereda “La Cabaña” del municipio de San Vicente, consignaron que hubo un combate de encuentro con subversivos que arrojó dos bajas y material de guerra [hecho probado 9.2]. El mismo día, a las 9:50 a.m., en la morgue del municipio de San Vicente, la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana practicó el levantamiento de los cadáveres de Fabio Alberto Mejía Agudelo y de Mauricio Antonio Marín Echeverry [hecho probado 9.3].
Luego, un médico legista practicó la necropsia al cadáver de Fabio Alberto Mejía Agudelo y concluyó que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico por heridas por proyectiles de arma de fuego de naturaleza mortal [hecho probado 9.4]. El Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar adelantó proceso penal militar por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y se abstuvo de abrir investigación formal contra los militares involucrados, al considerar que actuaron en legítima defensa [hecho probado 9.5] 12.1.
Nelson de Jesús Mejía Agudelo, hermano de la víctima, declaró que el día de los hechos, aproximadamente a las 5:30 am, oyó un tiro y se asomó a ver qué sucedía. Observó a unas personas que perseguían a su hermano, Fabio, estaban armados, pero no sabía si eran de la guerrilla o del Ejército. Vio que le apuntaban a su hermano y hacían tiros, pero no lograron lesionarlo y, finalmente, lo agarraron en la huerta.
Las personas llevaron a su hermano al cuarto en el que dormía y “supo” que obligaron a su padre a amarrarlo, porque su padre “se lo contó”. Luego vio cuando salieron de la casa con su hermano, observó sus manos amarradas hacia atrás y se lo llevaron carretera abajo. El testigo afirmó que “no puso mucho cuidado” a las palabras que decían las personas que perseguían a Fabio Alberto, pero observó que eran dos y estaban vestidos de civil.
También vio en la carretera a “otra gente” al tanto de la situación, unos con “ropa de civil”, otros “con uniforme”, pero armados. Cuando le amarraron las manos a su hermano no lo maltrataron, pero a los quince minutos de habérselo llevado, escuchó disparos (f. 77-78 c. 1). Como Nelson de Jesús Mejía Agudelo es familiar de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9]. Aunque Nelson de Jesús Mejía Agudelo es un testigo sospechoso, su relato fue claro, puntual y completo, pues detalló los hechos que observó desde su casa, a una distancia que podía distinguir a las personas y las acciones que presenció y describió. El declarante precisó la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos, 5:30 a.m. en la huerta y casa de sus padres.
Además, no se observan contradicciones en su versión de los hechos. 12.2. Alba Lucía Galvis, vecina de la vereda “El Guamal” y conocida de la víctima, declaró que el 21 de febrero de 2004, a las 6:30 a.m., estaba en la carretera hacia San Vicente, Antioquia, esperando transporte con Mauricio Antonio, en un lugar en que paraban los buses.
En ese sector quedaba la tienda de Arcángel Montoya y vio llegar a Fabio Alberto Mejía Agudelo con dos señores. Todos estaban vestidos de civil e hicieron señas y llamaron a Mauricio Antonio Echeverry. Observó que conversaban entre ellos, pero no alcanzó a escuchar lo que decían. Luego “no vio más nada”, porque llegó su carro y se fue. Mientras observaba a las personas no les vio objetos extraños, tenían sus manos en los bolsillos y no observó “actitud rara”.
Tampoco vio agresiones o maltratos contra Fabio, ni discusiones o problemas entre ellos. Cuando Fabio llegó caminaba de “forma normal”, no estaba amarrado y no tenían la cara cubierta. “Como a las 10 a.m. de ese día “supo” de la muerte de Fabio por comentarios de unas personas (f. 67 a 70 c. 1) La declarante relató de forma clara y precisa lo que observó directamente, detalló el lugar en que ocurrieron los hechos e identificó a las personas que vio.
Su dicho es serio, verosímil y, además, coincidente con la versión de los hechos de Nelson de Jesús Mejía Agudelo. En efecto, según estas pruebas testimoniales, a las 5:30 a.m. dos hombres vestidos de civil obligaron a Fabio Alberto Mejía a salir de su casa, con violencia. Hora y media después, dos hombres vestidos de civil y Fabio Alberto Mejía fueron a buscar a Mauricio Antonio Echeverry.
En concordancia, los cadáveres de Fabio Mejía y Mauricio Echeverry fueron encontrados juntos [hechos probados 9.3 a 9.5]. 13. Según la demanda, miembros del Ejército Nacional asesinaron a Fabio Alberto Mejía Agudelo en estado de indefensión, después de retenerlo en una pesebrera de propiedad privada. Está acreditado que el 21 de febrero de 2004 el comandante oficial y capitán Rubén Blanco Bonilla informó a la Unidad de Paz, Reconciliación y Convivencia Ciudadana que en la morgue municipal se encontraban dos cadáveres y esa Unidad practicó el levantamiento de los cadáveres de Fabio Alberto Mejía Agudelo y de Mauricio Antonio Marín Echeverry [hecho probado 9.3]. 13.1.
Obra en el expediente el acta de inspección de cadáveres (f. 104, 120, 265 a 273 c. 1). Conforme a esos documentos, el levantamiento se realizó en un prado, en la parte externa de la morgue municipal. Los cuerpos fueron llevados por miembros del Ejército Nacional y los hechos sucedieron a las 7:30 a.m., en la vereda “El Guamal”, en un potrero de la finca de Arcángel Montoya.
Se consignaron los documentos de identidad de cada uno, su ocupación de jornaleros e identificaron sus heridas. Fabio Alberto Mejía Agudelo tenía un jean azul en regular estado, botas negras pantaneras, medias color verde, pantaloneta hasta la rodilla color azul rey con rayas blancas y rojas; interiores color gris y una camiseta negra con un escudo en la parte delantera; líneas blancas en las mangas y cuello blanco y mangas hasta el codo.
Conforme al documento, el material de guerra encontrado era un fusil AK 556 n°. 395018, dos proveedores y 37 cartuchos. En el documento se dejó constancia que el capital Rubén Blanco Bonilla, comandante de contraguerrillas del Batallón de Artillerías n°. 4, dirigió y estuvo a cargo del operativo en que fueron dados de baja, estuvo presente en la diligencia y recibió los elementos de guerra.
También obra en el expediente copia auténtica de la necropsia al cadáver de Fabio Alberto Mejía Agudelo. Según el informe, el médico recibió el cuerpo sin prendas de vestir y concluyó que la muerte fue consecuencia natural y directa del shock neurogénico por heridas por proyectiles de arma de fuego. Describió una herida por arma de fuego con orificio de entrada en 5 espacio intercostal izquierdo y orificio de salida supraclavicular den hombro derecho, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha; una segunda herida con orificio de entrada en región retroauricular derecha sobre la base del cráneo, con orificio de salida en región parieto temporal izquierda, con una trayectoria de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba; señaló una exposición de masa encefálica por el orificio de salida y protrucción del globo ocular izquierdo, y una última herida con orificio de entrada sobre el tercio medio del hombro izquierdo y sin orificio de salida.
Conforme al documento, el médico recuperó un proyectil, que se entregó con ese informe. El deceso ocurrió entre 8 y 10 horas antes (f. 101-103 c. 1). Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El acta de inspección a cadáver y la necropsia son documentos públicos que, por tanto, se presumen auténticos.
Su contenido, además, acredita el estado de los cadáveres encontrados y la causa de la muerte. 13.2. Jamilton de Jesús Arias Acevedo, Edwin Armando González Buitrago, Pedro Ángel Martínez Moreno, Julio Enrique Arenas Pérez y Rubén Blanco Bonilla, eran miembros del Batallón de Artillería n°. 4 del Ejército y estuvieron vinculados a la investigación n.° 435, adelantada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, por la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo y Mauricio Antonio Echeverry [hecho probado 9.5 y núm. 8].
Declararon que el 21 de febrero de 2004 estaban en cumplimiento de una misión, en la vereda “La Cabaña”. Mientras caminaban en patrullaje, al momento de tomar una trocha, se presentó un “combate de encuentro” con miembros de la guerrilla. El encuentro fue imprevisto, los disparos fueron inmediatos y dejó dos personas muertas, con fusiles y revólveres en su poder.
Luego llevaron los cuerpos al municipio de San Vicente para el levantamiento. Jamilton de Jesús Arias Acevedo agregó que “no percibió” cuántos subversivos eran y “no sabía” a qué grupo pertenecían y que el combate sucedió a las 8:00 u 8:30 a.m., duró entre diez a quince minutos y estaban ubicados en una carretera en un camino de herradura para abajo.
Luego del combate llevaron los cuerpos al cementerio y se fueron en una “chiva” con pasajeros (f. 124-126 c. 1). Edwin Armando González Buitrago afirmó que los subversivos eran tres y uno de ellos “se voló”. El combate duró de diez a quince minutos; fue “a media falda de un cerro” y en una curva, y había viviendas a quinientos metros. “No se dio cuenta” quién inició el combate, pues solamente escuchó los disparos y los soldados trasladaron los cuerpos en “una línea” con su conductor y sin pasajeros.
El inspector de policía no fue a ese lugar y las víctimas no tenían documentos de identificación (f. 128-131 c. 1). Pedro Ángel Martínez Moreno agregó que los subversivos eran dos, estaban a treinta metros de distancia y dispararon primero. El enfrentamiento ocurrió entre 8:00 y 8:30 a.m. y duró una hora. El lugar de los hechos era un “camino hacia abajo” y desde la carretera; las viviendas estaban muy lejos y “ellos mismos” trasladaron los cuerpos a San Vicente en una “chiva” con pasajeros.
Las víctimas no tenían documentos de identificación (f. 133-136 c. 1). Julio Enrique Arenas Pérez afirmó que el combate ocurrió cuando iban a iniciar una bajada, a las 8:00 a.m. y duró cinco minutos. Luego trasladaron a los cuerpos en un bus sin pasajeros y no vio viviendas cercanas a ese lugar (f. 138-140 c. 1). Rubén Blanco Bonilla, comandante de la batería “Atacador”, relató que el 21 de febrero de 2004, estaban en cumplimiento de una operación militar y tenían información que un grupo de guerrilleros del ELN se desplazaba por la vereda “La Cabaña” y atacaba a la población. Ese día, a las 7:00 a.m., una vez ubicados en ese sector, iniciaron una bajada por un camino de trocha; en ese lugar también se desplazaban subversivos y se presentó un “combate de encuentro” que duró, aproximadamente, cinco minutos.
Los integrantes de la guerrilla estaban de diez a quince metros de distancia y atacaron a la tropa con fusil AK 47 y revólver calibre 38 (f. 166-168 c. 1). Como Jamilton de Jesús Arias Acevedo, Edwin Armando González Buitrago, Pedro Ángel Martínez Moreno, Julio Enrique Arenas Pérez y Rubén Blanco Bonilla tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda y son dependientes de la entidad demandada son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
Sus declaraciones, entonces, deben ser analizadas con mayor rigurosidad [núm. 12.1]. Sus relatos son inconsistentes y su versión de los hechos no es verosímil. Todos los declarantes estuvieron presentes en el lugar de los hechos a la misma hora y en el mismo momento. Sin embargo, su relato difiere en cuanto a: (i) el número de subversivos: Pedro Ángel Martínez Moreno mencionó dos;
Edwin Armando González, tres y, Jamilton de Jesús Arias Acevedo, no sabía cuántos eran; (ii) la hora en que ocurrieron los hechos: Rubén Blanco Bonilla afirmó que los hechos fueron a las 7:00 am; Edwin Armando González, que fueron a las 7:30 am y, Jamilton de Jesús Arias Acevedo, que ocurrieron entre las 8:00 u 8:30 am; (iii) el lugar del combate: unos señalan que en una bajada, otros que en una curva, unos que en una trocha, otros que en carretera;
(iv) quiénes atacaron primero; (v) la distancia entre la tropa y las víctimas; (vi) la existencia de viviendas cercanas en el lugar; (vii) el vehículo en que trasladaron los cuerpos al municipio de San Vicente y (viii) la existencia o ausencia de documentos de identificación con los cadáveres. En contraste, está acreditado que Fabio Alberto Mejía Agudelo murió en una finca de propiedad privada, tenía un jean azul y camiseta negra y los cadáveres tenían documentos de identificación [hecho probado 9.3 y núm. 13.1].
El dicho de los miembros del Ejército sí coincide, sin embargo, en aceptar que movieron los cadáveres, antes de su inspección y sin orden judicial, contra expresa prohibición legal [núm. 11]. Este hecho, además, se acreditó en el proceso con otras pruebas documentales [hecho probado 9.1 a 9.4]. 14. Omar Albeiro Gallego, vecino de la vereda “El Guamal” y conocido de la víctima, declaró que supo que a Fabio lo mataron, pero no sabía la hora.
Ese día salió de su finca a esperar un carro para el municipio de El Peñol, en la entrada de “Morrito”, cuando vio por ahí a “unos señores del Ejército”. Ellos abordaban a personas, los requisaban, pero, en ese momento no vio a Fabio. Escuchó un tiroteo, fue por una cañada y duró cuatro minutos en esa diligencia. “Los del Ejército” se fueron hacia donde ocurrió el tiroteo y entraron a la casa de Arcángel Montoya.
Luego de los disparos, se fue para el pueblo y, hasta ese momento, no sabía de la muerte de Fabio. “Supo” de su muerte por comentarios de otras personas y supo que murió junto a Mauricio Echeverry. Mientras esperaba transporte no vio a Mauricio, pues él acostumbraba a coger su carro en otro sector; pero “supuso” que los mataron juntos, porque en el lugar en que murieron pusieron dos cruces y que antes de su muerte, el joven estaba en su casa.
Cuando le preguntaron si vio a Fabio Mejía Agudelo el día de su muerte, el declarante afirmó que “los señores del Ejército tenían encerrados a Fabio Alberto Mejía Agudelo y a Mauricio Echeverry en una pesebrera”, y los vio en ese lugar, porque a él también “lo agarraron” los del Ejército por unos minutos. Al declarante lo llevaron a ese lugar, porque lo confundieron con un amigo de las víctimas y sabía que la muerte de ellos estaba anunciada por sus actividades ilícitas.
Los militares lo retuvieron por un momento, lo llevaron a otro lugar y cuando confirmaron que él no era la persona que buscaban, lo llevaron carretera arriba y lo echaron. Él fue a buscar un carro y a los diez minutos escuchó el tiroteo. Agregó que supuso que las personas que tenían a Fabio eran del Ejército, porque los vio con radios de comunicaciones, pero estaban vestidos de civil.
Relató que a Fabio Mejía y Mauricio Echeverry los mataron a veinte o treinta metros de la pesebrera, el tiroteo fue en la finca de Arcángel Montoya, y que se dio cuenta de la muerte a las dos horas, cuando llegó al pueblo (f. 71 a 73 c. 1). La versión de este testigo no es verosímil, pues su relato presenta contradicciones y su dicho no fue consistente, ni responsivo.
Primero afirmó que el día de los hechos salió de la finca de su propiedad a coger el transporte, luego escuchó un tiroteo que duró unos minutos, se fue del lugar y supo de la muerte de Fabio varias horas después, por el dicho de terceros. Pero, cuando le preguntaron específicamente por la víctima, narró una versión distinta, según la cual unos militares lo retuvieron y lo llevaron al lugar en que estaba retenido Fabio Alberto.
Estas inconsistencias impiden apreciar la razón de su dicho, pues su relato es confuso en cuanto a los hechos contrarios que relató y no es posible determinar si fue testigo directo o de oídas. 15. No hay prueba directa, entonces, de las circunstancias de modo en que murió Fabio Alberto Mejía Agudelo. Por este motivo la Sala acudirá a la prueba indiciaria.
El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.
Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. 16.
Para establecer lo sucedido con Fabio Alberto Mejía Agudelo, es necesario determinar unos hechos indicadores que permitan inferir el hecho indicado, así: 16.1. Está probado que el 21 de febrero de 2004, a las 5:30 a.m. dos hombres vestidos de civil obligaron a Fabio Alberto Mejía a salir de su casa, con violencia. Hora y media después, dos hombres vestidos de civil y Fabio Alberto Mejía fueron a buscar a Mauricio Antonio Echeverry [núm. 12.1 y 12.2]. 16.2.
A las 7:30 a.m., Fabio Alberto Mejía Agudelo murió en una finca de propiedad privada, en la vereda “Guamal”, junto a Mauricio Antonio Marín Echeverry, por impactos de arma de fuego [hechos probados 9.3 a 9.5]. 16.3. Las heridas identificadas en el cuerpo de Fabio Alberto Mejía Agudelo eran mortales y se ubicaron, en su mayoría, en la cabeza y cara, y estaba vestido con jean y camiseta negra [hechos probados 9.4]. 16.4.
Conforme a los documentos del Ejército Nacional, informes de patrullaje y de novedad, quedó consignado un presunto enfrentamiento en la vereda “Guamal”. Hubo dos bajas y trasladaron los cuerpos a la morgue municipal por miembros del Ejército [hecho probado 9.2]. 16.5. El cuerpo de Fabio Alberto Mejía Agudelo fue identificado como una de las bajas en combate y trasladado por personal del Ejército desde el lugar de los hechos (finca de propiedad privada) hasta la morgue municipal, sin previo levantamiento de cadáver, sin inspección por autoridad competente en el lugar de los hechos y sin cadena de custodia.
De estos hechos da cuenta el informe del Ejército Nacional, en que avisó la presencia de dos cadáveres en la morgue municipal y la relación de esos cuerpos con un presunto combate; el acta de levantamiento del cadáver y el acta de diligencia de inspección de cadáver [hecho probado 9.3]. Este hecho, además, se acreditó con las pruebas testimoniales.
En efecto, según el propio dicho de los miembros del Ejército que participaron en los hechos, trasladaron los cuerpos en un vehículo de transporte público desde el lugar de los hechos hasta el municipio de San Vicente (f. 124-126, 133- 136 y 138-140 f. 1). La Sala reitera que el dicho de los testigos, en este aspecto, resulta creíble, pues aceptaron que trasladaron los cadáveres y así quedó consignado en los informes de patrullaje y en las actas de levantamiento de cadáveres [hechos probados 9.2 a 9.4]. 17.
Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del juez apreciar los indicios en conjunto y en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. La apreciación de los hechos indicadores en conjunto [núm. 16.1 a 16.5] muestra que Fabio Alberto Mejía Agudelo murió en un potrero de una finca, por impactos de arma de fuego del Ejército Nacional, después de ser obligado a salir de su residencia a las 5:30 a.m., con violencia. Miembros del Ejército trasladaron su cuerpo desde ese lugar a la morgue del municipio de San Vicente, sin autorización judicial y sin inspección en el lugar de los hechos.
El levantamiento del cadáver se realizó sobre un pasto afuera de la morgue y en presencia del comandante del Ejército que estaba a cargo de la operación. Aunque el informe de patrullaje sobre los hechos sucedidos el 21 de febrero de 2004, que consignó que la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo fue en combate no fue tachado de falso, las pruebas en conjunto desvirtuaron la existencia de un “combate de encuentro” entre el Ejército e integrantes del ELN o de las FARC.
En contraste, se demostró que Fabio Alberto Mejía Agudelo no murió en un enfrentamiento militar. No obra en el expediente acta de inspección judicial a cosas u objetos, acta de levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos -ordenada por autoridad competente-. Tampoco obra permiso de traslado de cadáver por parte de un funcionario judicial, ni se estableció la cadena de custodia del cadáver y de los elementos obtenidos en el lugar de los hechos [núm. 11].
Aunque existe un acta de un material de guerra incautado a la víctima [hecho probado 9.2] no existe prueba de balística que acredite si, efectivamente, esa arma fue disparada en el lugar en el que murió Fabio Alberto Mejía Agudelo y si fue él quien usó el arma. No obra un estudio comparativo entre armas incautadas con las vainillas y cartuchos obtenidos en el lugar de los hechos (que tampoco hubo) y, además, no se practicó prueba de absorción atómica a la víctima.
Los hechos indicadores probados llevan a la inferencia lógica que la muerte de Fabio Alberto Mejía Agudelo no ocurrió en un combate militar y que miembros del Ejército Nacional dispararon en su contra, sin existir ataque previo de la víctima, ni enfrentamiento armado. Esta conducta no fue un ejercicio legítimo de la fuerza, para mantener el orden público y la guarda de la seguridad, sino una actuación irregular de la fuerza pública, que constituyó una falla del servicio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 18. La demanda solicitó 500 SMLMV para Esteban Mejía Gallego y Gabriela de Jesús Agudelo Osorio, en calidad de padres de la víctima directa, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV a cada uno y el recurso solicitó revocar la condena y negar las pretensiones.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadro[10]: |Reparación del daño moral en caso de muerte –Regla general– | |Niveles de |Nivel 1. |Nivel 2. |Nivel 3. |Nivel 4. |Nivel 5.| |afectación |Relacione|Relación |Relación |Relación |Relacion| |moral |s |afectiva del|afectiva del|afectiva del|es | | |afectivas|2° grado de |3° grado de |4° grado de |afectiva| | |conyugale|consanguinid|consanguinid|consanguinid|s no | | |s y |ad o civil |ad o civil. |ad o civil. |familiar| | |paterno |(abuelos, | | |es. | | |filiales.|hermanos y | | | | | | |nietos). | | | | |Equivalenci|100 |50 |35 |25 |15 | |a en SMLMV | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].
Fabio Alberto Mejía Agudelo murió de manera violenta, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción, acta de levantamiento de cadáver y la necropsia [hechos probados 9.3 y 9.4] También está acreditado que Gabriela de Jesús Agudelo y Esteban Mejía Gallego eran sus padres, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 3 c. 1).
Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para Gabriela de Jesús Agudelo y 100 SMLMV para Esteban Mejía Gallego. 19. Como los demás perjuicios solicitados en la demanda fueron negados y el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus] (art. 357 CPC), se confirmará la sentencia de primera instancia. 20.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a Esteban Mejía Gallego y a Gabriela de Jesús Agudelo Osorio, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1].