Micelio
68001-23-31-000-2001-01137-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nicolás Peña Carvajal Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo (…) porque (…) [el señor] (…) murió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / DEMANDANTE / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL Son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…).

Vecinos y amigos de la familia demandante–, declararon sobre la relación familiar que tenían, su convivencia y el apoyo mutuo (…). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de cuñada.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar penal militar por el homicidio (…).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por ambas partes (…), será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / INDAGACIÓN PRELIMINAR DISCIPLINARIA / PARTICIPACIÓN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Al expediente se allegó, también como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación (…).

Las pruebas documentales serán valoradas, porque han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Sin embargo, la queja y las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria fueron recaudadas por una entidad del orden municipal, la Personería Municipal de Concepción, Santander. Como la parte demandada no intervino en su práctica y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD CIVIL / CONCEPTO DE CULPA / NEGLIGENCIA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INFORME DE OPERACIONES / INSPECCIÓN DE CADAVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El oficio (…), la orden de operaciones (…), el “informe de operaciones Berlín”, el formato de inspección a cadáver, el formato de protocolo de necropsia y el acta de la inspección al material incautado son documentos públicos.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC), y el informe de operaciones fue ratificado por su autor. Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo. Son, además, coincidentes con las pruebas testimoniales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio que resulte sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. FUNCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como los declarantes participaron directamente en los hechos (…) son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato fue preciso, claro y completo. Su versión de los hechos es verosímil y no se aprecian contradicciones o vacíos.

Los declarantes, además, explicaron la razón de su dicho, pues describieron por qué estaban en el lugar de los hechos, cómo se desarrolló el enfrentamiento y los elementos de guerra y comunicaciones incautados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme a las pruebas, (…) el Ejército planeo una operación (…) contra la guerrilla de las FARC y el ELN.

(…) [M]iembros de los batallones contraguerrilla (…) del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda “Piedra Azul”, Santander, en cumplimiento de la orden de operaciones (…). Ese día, en horas de la mañana, se presentó un enfrentamiento armado con supuestos subversivos de la guerrilla del ELN, que dio como resultado la muerte de cuatro personas.

Minutos después de que terminó el enfrentamiento, los soldados bajaron los cuerpos. (…) Las pruebas dan cuenta que (…) [la víctima] (…) se encontraba en el lugar del enfrentamiento armado y que el Ejército encontró en su poder material de guerra, de comunicaciones y de intendencia. Como estos hechos no fueron desvirtuados por la demandante con otros medios de prueba, esta conducta de la víctima fue causa eficiente y determinante para la ocurrencia del daño. Tampoco se probó que miembros del Ejército dispararon “indiscriminadamente”, como afirmó la parte demandante.

Ante la situación creada por la propia víctima, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide el daño sea imputado a la demandada y en ese sentido revocará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674) Actor: NICOLÁS PEÑA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad civil extracontractual del Estado. CULPA-Concepto. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. MUERTE EN ENFRENTAMIENTO CON LA GUERRILLA-Culpa exclusiva de la víctima. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2000, José Eliécer Peña Vera murió por varios impactos de arma de fuego en un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla del ELN, en la vereda “Piedra Azul”, municipio de Concepción, Santander. Alegan falla del servicio, pues los militares dispararon indiscriminadamente y la víctima era un campesino que no pertenecía a un grupo armado ilegal.

ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2001, Nicolás Peña Carvajal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 gramos oro para los padres de José Eliécer Peña Vera y su abuela y 500 gramos oro para el hermano y la cuñada por perjuicios morales, $1.300.000 por daño emergente y $130.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que tropas del Ejército Nacional asesinaron a José Eliécer Peña Vera en medio de un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros. Sostuvo que la víctima salió a realizar labores del campo, en ese momento se presentó un tiroteo y los militares lo mataron porque dispararon indiscriminadamente.

Adujo falla del servicio de la demandada, porque los militares dispararon de forma indiscriminada y causaron la muerte de un campesino ajeno al conflicto armado. El 3 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que conforme a la investigación penal militar, el día de los hechos las tropas del ejército, en cumplimiento de una orden de operaciones, tuvieron un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros del ELN.

Afirmó que se dio de baja a cuatro personas, entre ellas, José Eliécer Peña Vera a quien le incautaron granadas y material de comunicaciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 12 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante afirmó que los testigos, amigos de la víctima, dieron cuenta que José Eliécer Peña Vera no era guerrillero, que el día de los hechos salió a trabajar en el campo y murió en medio del enfrentamiento armado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que un juez penal militar y la Procuraduría General de la Nación investigaron los hechos y concluyeron que la muerte de José Eliécer Peña Vera y las otras tres personas se dieron bajo combate con la Fuerza Pública.

El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandada creó un riesgo al adelantar un operativo militar, con armas de fuego oficiales y en un lugar rural, en el que resultó muerto José Eliécer Peña Vera. Señaló que la víctima se dedicaba a las labores del campo y no tuvo participación en el enfrentamiento.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de mayo de 2005 y el 24 de febrero de 2006, y admitidos el 8 de junio de 2006. La demandante esgrimió que debía aumentarse el valor reconocido por perjuicio moral a la abuela de la víctima y reconocer el lucro cesante futuro. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que las pruebas de la investigación penal militar acreditaban que José Eliécer Peña Vera estaba en el grupo de insurgentes que atacó a los militares, que murió luego del enfrentamiento y que le encontraron equipo de comunicaciones y material de guerra.

El 17 de julio de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, pues consideró que las pruebas permitían concluir que José Eliécer Peña Vera murió en el desarrollo de un operativo del Ejército Nacional, que acababa de salir de una reunión, que en ese momento iniciaba labores en el campo y que no hacía parte del grupo guerrillero.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –10 de mayo de 2001–, porque José Eliécer Peña Vera murió el 9 de diciembre de 2000 [hecho probado 9.2]. Legitimación en la causa 4. Nicolás Peña Carvajal, Waldina Vera Peña, Osmedo Peña Vera y Araminta Peña son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Eliécer Peña Vera [hecho probado 9.6].

Según la demanda, Ana Joaquina Castro Cerinza era la cuñada de José Eliécer Peña Vera y vivían en la misma casa. Hermes Sierra Carvajal, Teófilo Carvajal y Raúl Reyes Arias –vecinos y amigos de la familia demandante–, declararon sobre la relación familiar que tenían, su convivencia y el apoyo mutuo (f. 48 a 52 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de cuñada.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, es imputable a la demandada.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 125 y 136 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[3]. 7.

Al expediente se allegaron las diligencias de versión libre rendidas por el soldado Francisco Javier Medina Pascuas y el soldado profesional Jhon Jan Pomar González (f. 40 a 46 c. 2). El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración. 8.

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar penal militar por el homicidio de José Eliécer Peña Vera y otras tres personas (f. 1 a 259 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].

Como la prueba fue solicitada por ambas partes (f. 13 y 25 c. 1), será valorada. Al expediente se allegó, también como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación (f. 260 a 295 c. 1). Las pruebas documentales serán valoradas, porque han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Sin embargo, la queja y las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria fueron recaudadas por una entidad del orden municipal, la Personería Municipal de Concepción, Santander. Como la parte demandada no intervino en su práctica y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 3 de diciembre de 2000, el comando de la brigada móvil nº. 3 del Ejército Nacional en Bucaramanga profirió la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”. Conforme al documento, la misión consistía en que la brigada con los batallones contraguerrilla nº. 51, 52 y 54 condujeran operaciones ofensivas en varios municipios de Norte de Santander, para impedir el paso de varias compañías y cuadrillas de la guerrilla de las FARC y el ELN, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 2587FUDRA-BRIM3-B3-375 (f. 6 a 22 c. 2). 9.2.

El 9 de diciembre de 2000 a las 6:30 a.m., José Eliécer Peña Vera murió en la vereda Piedra Azul del municipio de Concepción, Santander, por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del formato de protocolo de necropsia del 10 de diciembre de 2000 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 182 c. 2 y f. 73 a 78 c. 1) 9.3.

El 10 de diciembre de 2000, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por los hechos del 9 de diciembre, según da cuenta copia auténtica de la providencia del juzgado penal militar (f. 1 a 5 c. 2). 9.4. El 6 de junio de 2001, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal formal por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2000, en la vereda “Piedra Azul”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 250 a 259 c. 2). 9.5.

El 30 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas por la muerte de José Eliécer Peña Vera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 290 a 295 c. 2). 9.6. José Eliécer Peña Vera era hijo de Nicolás Peña Carvajal y Waldina Vera Peña, hermano de Osmedo Peña Vera y nieto de Araminta Peña, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (f. 5 a 7 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 10. El daño está demostrado porque José Eliécer Peña Vera murió por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego [hecho probado 9.2]. 11. La Sala reitera[5] que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7].

El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[8]. 12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque en un enfrentamiento armado con integrantes de la guerrilla, los soldados dispararon indiscriminadamente y asesinaron a José Eliécer Peña Vera.

Aducen que ese día la víctima salió a trabajar en el campo, no participó en el enfrentamiento y no pertenecía a ningún grupo armado ilegal. Está acreditado que en diciembre de 2000, los batallones contraguerrilla nº. 51, 52 y 54 de la brigada móvil nº. 3 del Ejercito Nacional realizaron operaciones ofensivas en varios municipios de Santander, concretamente, en la vereda “Piedra Azul”, municipio de Concepción, para impedir el paso de varias compañías y cuadrillas de la guerrilla de las FARC y el ELN [hecho probado 9.1].

El 9 de diciembre de 2000, José Eliécer Peña Vera murió en la vereda Piedra Azul, por un shock hipovolémico causado por cuatro impactos de arma de fuego [hecho probado 9.2]. El 10 de diciembre de 2000, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por los hechos ocurridos ese día [hecho probado 9.3]. El 6 de junio de 2001, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal por los hechos del 9 de diciembre de 2000, en la vereda “Piedra Azul”, municipio de Concepción, Santander, donde fue dado de baja José Eliécer Peña Vera.

Consideró que los militares se encontraban en el sitio en cumplimiento de un deber legal, en virtud de la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”. Según la providencia, varios integrantes de la guerrilla hostigaron a los militares con disparos y estos repelieron el ataque con sus armas de dotación. Los fallecidos portaban material de guerra y como el ejército obró en cumplimiento de un deber legal, era “inoficioso iniciar una investigación penal” [hecho probado 9.4].

La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició investigación disciplinaria, en virtud de la denuncia presentada por los padres de José Eliécer Peña Vera [núm. 8]. El 30 de septiembre de 2003, ordenó el archivo definitivo de la investigación, al considerar que la presencia de los militares se dio en cumplimiento de la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”, la muerte de Peña Vera fue consecuencia de la respuesta del ejército al fuego enemigo, la conducta de los militares se dio por fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, estaban exentos de responsabilidad disciplinaria [hecho probado 9.5]. 13.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 13.1. Obra en el expediente oficio nº. 0061FUDRA-BRIM3-JEM del 22 de enero de 2002, suscrito por el comandante de la Brigada Móvil nº. 3 del Ejército Nacional, dirigido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Conforme al documento, el 8 y 9 de diciembre de 2000, el Batallón de Contraguerrillas nº. 54 de esa brigada se encontraba en la vereda “Piedra Azul”, municipio de Concepción, Santander, en cumplimiento de la orden de operaciones Berlín. Según el informe, el 9 de diciembre de 2000, el batallón tuvo un enfrentamiento con subversivos, al parecer del ELN, dieron de baja a cuatro personas, capturaron a cinco e incautaron material de guerra (f. 275 a 289 c. 2). 13.2.

Conforme al “informe de operaciones Berlín” suscrito por el comandante de la compañía “Detonador” de la brigada móvil nº. 3, el 9 de diciembre de 2000, en un cerro cercano al sitio conocido como “Tabeta”, ocurrió un enfrentamiento armado, que dio como resultado la baja de cuatro subversivos a quienes se les incautó material de guerra. Al día siguiente, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por estos hechos (f. 1 a 5 c. 2).

Moisés Castellanos Silva –comandante de la compañía Detonador de la Brigada Móvil nº. 3 del Ejército Nacional– declaró para ratificar su informe de operaciones. Narró que estaban en esa zona en un cierre de contención a grupos subversivos que se movilizaban desde el sur de Bolívar hasta Santander. Llegaron al punto conocido como “Tabeta” donde, según informaciones, había un campamento de guerrilleros con unos vehículos en los que se movilizaban.

Iniciaron el movimiento a las 21 horas del 8 de diciembre de 2000. Continuaron los movimientos y a las 5 a.m. del día siguiente, encontraron un vehículo blanco abandonado y unos civiles extraían la llanta de repuesto, el gato y la cruceta. Al preguntarles qué hacían, respondieron que no sabían de quién era el carro y que tomaron esos elementos, porque estaban varados.

El declarante entrevistó a los civiles y ordenó al mando de la “Contraguerrilla Detonador Uno” que tomara posesión de la parte alta del cerro, para garantizar la seguridad del personal de la “Detonador Dos”. A las 6 a.m. empezó un contacto armado en la parte trasera del cerro con la contraguerrilla que hacía el movimiento para cubrir la parte alta, en un terreno de poca vegetación y despoblado.

Fue a la parte alta del cerro y allí le informaron que dieron de baja a cuatro subversivos. El sargento de la otra escuadra le mostró el lugar de los hechos, empezaron a descender para ver los cuerpos que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, el tercer cuerpo vestía de ruana, chaqueta civil, pantalón habano y zapatos; tenía un “equipo verde hechizo en lona” con cable de conexión eléctrica, dos baterías de 12 voltios y un cargador de batería hechizo.

Cuando bajaban por la llanura, fueron hostigados nuevamente. A las 11 a.m. ordenó tomar fotografías y recoger el material de los guerrilleros. Los muertos pertenecían a la cuadrilla Domingo Laín Sáenz del ELN (f. 36 a 39 c. 2). 13.3. También obra copia auténtica del formato de la inspección a cadáver practicada por un médico legista de la Fiscalía, del informe nº. 964 UIL.CTI y del informe del 15 de diciembre de 2000 rendido por un técnico judicial del CTI que contenía las fotografías de las diligencias de inspección a cadáveres, del material de intendencia, guerra y munición incautado.

Según estos documentos, el 10 de diciembre de 2000, el cadáver nº. 41, en ese momento identificado como “N.N.”, tenía prendas de vestir de civil y la manera de muerte fue violenta por arma de fuego. A las 11:30 a.m., se presentaron Nicolás Peña Carvajal y Waldina Vera Peña, que manifestaron que el occiso era su hijo José Eliécer Peña Vera, según da cuenta copia auténtica del formato de inspección a cadáver de la Fiscalía y del informe nº. 964 UIL.CTI (f. 82 a 86, 104 a 106 y 196 a 219 c. 2). 13.4.

Según copia auténtica de formato de protocolo de necropsia del 10 de diciembre de 2000, José Eliécer Peña Vera murió por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego, sin tatuaje, ni ahumamiento, que causaron una laceración hepática y renal [hecho probado 9.5]. 13.5. En la indagación preliminar, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de inspección judicial al material incautado a los fallecidos.

Conforme al acta de la diligencia, el material incautado consistía en granadas de fusil y de fragmentación, armas de fuego, proveedores para fusil y ametralladora, material de comunicaciones (baterías, cargador y cable eléctrico) y material de intendencia (equipos de campaña de hule verde, chalecos y pañoleta roja con negro) (f. 140 a 152 y 196 a 219 c. 2).

El oficio nº. 0061FUDRA-BRIM3-JEM, la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”, el “informe de operaciones Berlín”, el formato de inspección a cadáver, el formato de protocolo de necropsia y el acta de la inspección al material incautado son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC), y el informe de operaciones fue ratificado por su autor.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo. Son, además, coincidentes con las pruebas testimoniales [núm. 14 a 16]. 14. Hermes Sierra Carvajal –vecino de José Eliécer Peña Vera– declaró que la noche anterior a la muerte de Peña Vera, hizo una fiesta en su casa y la víctima asistió. “A eso de las seis a.m.”, Peña Vera salió a mover unos bueyes para arar y en unos minutos se formó una balacera.

Salieron de la casa a mirar, pero los “encendieron a bala” y se encerraron en la casa. Ese día hubo combates entre el ejército y la guerrilla, los militares “se bajaron de para debajo de la casa de Nicolás Peña” y a raíz de eso murió José Eliécer Peña Vera. Aseguró que él no era guerrillero y no portaba armas (f. 48 y 49 c. 1). Teófilo Carvajal –vecino y amigo de la víctima– declaró que en la noche del 8 de diciembre de 2000, estaba en una fiesta con José Eliécer Peña Vera en la casa de Hermes Sierra.

A las 5:30 a.m. del día siguiente, la víctima “salió a agarrar unos bueyes” y a trabajar. A las 6:30 se formó una “plomacera” en una finca que estaba sola y ellos se encerraron en la casa, pues sentían que caían las balas. La víctima no pertenecía a la guerrilla y trabajaba en la finca (f. 50 c. 1). Raúl Reyes Arias –amigo y vecino de José Eliécer Peña Vera– declaró que el 8 de diciembre de 2000 estaba con la víctima en una fiesta en la casa de Hermes Sierra.

A las 5:30 o 6 a.m., Peña Vera salió a coger unos bueyes y a trabajar. A las 6:15 o 6:30 escucharon un “plomeo por ahí arriba”, salieron a mirar y como llegaron unos tiros a la casa, se metieron y no supieron nada más. La “balacera” fue en la finca del padre de la víctima y en otra finca más adelante que estaba sola. La víctima no portaba armas y por “ahí decían” que el ejército sabía el nombre de José Eliécer Peña Vera, porque llevaba los papeles en el bolsillo y se los quitaron para hacerlo pasar por “N.N.” (f. 51 y 52 c. 1).

Víctor Julio Torres Basto –vecino y amigo de la víctima– afirmó que Peña Vera no pertenecía a la guerrilla y que sólo usaba el machete para trabajar la tierra (f. 53 c. 1). Los declarantes no presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, ni de la muerte de José Eliécer Peña Vera.

Su dicho, responsivo, claro y coincidente, prueba los hechos que los declarantes sí presenciaron y que ocurrieron antes de la muerte. Según estos testigos, entonces, el 9 de diciembre de 2000, José Eliécer Peña Vera estaba en una fiesta y a las 5:30 o 6 a.m. salió a mover unos bueyes y a trabajar la tierra. En cuanto a la afirmación de Raúl Reyes Arias que por “ahí decían” que el ejército hizo pasar como “N.N.” a José Eliécer Peña Vera, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. El declarante no identificó la fuente de la información que relató y, por el contrario, sustentó su afirmación en especulaciones o comentarios generalizados.

La razón de su dicho, en este punto, no se sustenta en hechos verificados y constatados que haya presenciado. 15. José Antolín Calderón declaró que el 8 de diciembre de 2000 fue a la vereda “Piedra Azul” con Pedro Tarazona, Adela Camargo Castro, Ismael y Fabio Rodríguez Camargo, a negociar unas reses. Como el carro se varó, tuvieron que pasar la noche en una finca.

Al otro día, encontraron un carro abandonado y le quitaron los repuestos que necesitaban para desvarar su vehículo. Llegaron miembros del ejército, los requisaron y les preguntaron qué sabían del automóvil abandonado. Tres militares se quedaron con ellos, los otros siguieron caminando “hacía la loma” y diez o quince minutos después, “empezó a totear”.

Los militares lo hicieron tirarse al piso, el enfrentamiento duró treinta minutos, aproximadamente, y los militares bajaron nuevamente. “No sabía nada” de las personas dadas de baja, porque nunca las había visto (f. 23 y 24 c. 2). Pedro Julio Tarazona declaró que el 8 de diciembre de 2000 estaba en la vereda “Piedra Azul”, porque había ido a comprar ganado para llevar al pueblo Cerrito.

Se vararon en la noche y al otro día, cuando desvaraban el vehículo en que se transportaba con José Calderón, Adela Camargo Castro, Ismael y Fabio Rodríguez Camargo, llegaron los militares. Los requirieron, algunos se quedaron con ellos, otros siguieron patrullando y los vio subir una loma. Escuchó disparos, el enfrentamiento duró “como una hora” y escuchó que los militares informaron que habían dado de baja a cuatro guerrilleros.

Los soldados bajaron los cuerpos, no los vio de cerca, ni distinguió si era gente de la región. No supo a qué distancia se dio el enfrentamiento, pues era una loma y agregó que en esa vereda “se la pasaban” los guerrilleros (f. 25 y 26 c. 2). Ismael Rodríguez Camargo declaró que estaba en la vereda “Piedra Azul”, porque el día anterior había ido a negociar ganado con Pedro Tarazona, José Calderón, Fabio Rodríguez Camargo y Adela Camargo Castro.

Como se pincharon, pasaron la noche en la finca de los dueños del ganado y madrugaron a cambiar el repuesto del carro. Cuando desvaraban el carro, llegaron unos militares, los requisaron y a la media hora “se formó una balacera”. Los militares les dijeron que se metieran a un rancho, que José Calderón se tirara a piso. Después, uno de los soldados afirmó que habían matado a cuatro guerrilleros.

No vio el enfrentamiento, pues éste se presentó detrás de una falda del lugar donde estaban y cuando el resto de los militares bajó de la loma, traían los cadáveres envueltos y no pudo verles la cara. La situación de orden público en esa vereda era complicada, por la presencia de guerrilleros (f. 30 y 31 c. 2). Adela Camargo Castro declaró que estaba en la vereda “Piedra Azul” con sus hijos Ismael y Fabio Rodríguez Camargo, y Pedro Tarazona y José Calderón, porque habían ido a negociar un ganado, pero el carro se les varó y pasaron la noche en la finca de los dueños de las reses.

Al otro día, cerca de la finca, encontraron un vehículo blanco abandonado y le sacaron los repuestos que necesitaba su carro. En ese momento, llegaron los militares y les “pidieron papeles”. Un grupo se quedó con ellos y otros “siguieron hacia arriba”. A los diez o quince minutos, escuchó una balacera que duró aproximadamente una hora. Al cabo de “un rato”, el ejército volvió y pusieron a los difuntos en una camioneta.

No vio, ni identificó a los muertos y que estaban a una distancia de unos quinientos metros de donde ocurrió el enfrentamiento (f. 32 y 33 c. 2). Fabio Alberto Rodríguez Camargo declaró que estaban en la vereda “Piedra Azul”, porque fueron a negociar ganado, el carro se les varó y pasaron la noche en la finca de los dueños de los animales.

Cuando desvaraban el carro, el ejército les pidió papeles, los requisó y unos militares se quedaron con ellos. Los otros uniformados continuaron la marcha y pasados “unos minutos” escuchó la balacera y los soldados los metieron a un rancho para protegerlos. Al cabo de una hora, volvieron los militares y pusieron a los muertos en una camioneta.

No conocía a ninguno de los muertos, no los había visto y no sabía si eran de la región (f. 34 y 35 c. 2). Como los declarantes no presenciaron el enfrentamiento armado entre el Ejército y la guerrilla, su relato no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de José Eliécer Peña Vera. En cuanto a los hechos declarados que sí presenciaron, su relato es completo, claro y verosímil.

Su versión es coincidente y prueba cómo y por qué los declarantes estaban el 9 de diciembre de 2000, en la vereda “Piedra Azul”. Además, su dicho fue exacto y completo al relatar que miembros del Ejército subieron a una loma, allí ocurrió el combate y minutos después volvieron con los cuerpos de cuatro personas. 16. Germán Pineda Molina –soldado profesional orgánico del Batallón de Contraguerrillas nº. 54 de la Brigada nº. 3– declaró que estaban el sitio denominado “Tabeta”, en cumplimiento de la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”.

Cuando llegaron, encontraron un vehículo campero blanco y a varias personas desvalijándolo. En ese momento, el capitán Castellanos ordenó subir al cerro y prestar seguridad. En ese sitio, el cabo Hurtado ordenó montar un observatorio y así detectaron un grupo de bandoleros que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y armas de fuego.

En ese punto, fueron detectados por uno de los guerrilleros, que abrió fuego de inmediato contra ellos y tuvieron que contestar el ataque. Los guerrilleros los atacaron con fusiles, ametralladoras y granadas. Cuando se acabó el enfrentamiento, se ordenó un registro y hallaron cuatro cadáveres. Uno estaba vestido de civil, pero llevaba un equipo en hule color verde con granadas de mano, granadas de fusil, cable detonante, material de comunicaciones y una o dos pañoletas del ELN.

Tomaron fotografías, bajaron a los muertos y se dirigieron al Batallón García Rovira en Pamplona. Los únicos testigos del enfrentamiento eran los militares y los “bandidos”, pues en el lugar no había más personas. Los únicos civiles eran los que habían encontrado en el carro blanco abandonado, pero ellos no estaban en el lugar donde se dieron las bajas.

El enfrentamiento fue en el cerro, con terreno de escasa vegetación y despoblado. No había viviendas cerca y los hechos se dieron en la parte predominante del cerro (f. 244 a 246 c. 2). Yamid Hurtado Riascos –cabo primero del Batallón de Contraguerrillas nº. 54 de la Brigada nº. 3– declaró que estaban en el sector de “Tabeta”, porque tenían información de la presencia de integrantes del ELN.

Llegaron al objetivo a las 5 a.m. del 9 de diciembre de 2000, encontraron un vehículo campero blanco abandonado y varios civiles desvalijándolo. El sargento segundo González ordenó asegurar la parte alta del cerro. Las escuadras se organizaron en forma de “L” en un desfiladero y divisaron un “cambuche”. Después de 20 minutos, un soldado le informó que en la parte de abajo se encontraba un grupo de aproximadamente 20 “bandoleros”, vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y armamento largo.

En ese momento, uno de los guerrilleros los divisó e inició el contacto con fuego cruzado. Después de unos minutos cesó el fuego y en el registro encontraron cuatro cadáveres, tres vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y con armas de largo alcance y uno vestido de civil, que llevaba consigo un equipo de campaña. En este, encontraron granadas de fusil de mano, cable detonante, cargador de baterías hechizo, pañoletas del ELN y dos baterías de 12 voltios.

Tomaron fotografías, enlistaron los elementos y trasladaron los muertos al Batallón García Rovira. Los únicos testigos eran los civiles que desvalijaban el carro abandonado, pero no estuvieron en el lugar donde se dieron las bajas. En el lugar no había viviendas cerca, el enfrentamiento se dio en el cerro, en un terreno despoblado y con escasa vegetación (f. 247 a 249 c. 2).

Como los declarantes participaron directamente en los hechos en que murió José Eliécer Peña Vera, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].

Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato fue preciso, claro y completo. Su versión de los hechos es verosímil y no se aprecian contradicciones o vacíos. Los declarantes, además, explicaron la razón de su dicho, pues describieron por qué estaban en el lugar de los hechos, cómo se desarrolló el enfrentamiento y los elementos de guerra y comunicaciones incautados.

Su relato también es coincidente con la prueba documental allegada, esto es, la orden de operaciones nº. 5 “Berlín”; las diligencias de inspección a cadáver; la inspección judicial al material de guerra, de comunicaciones y de intendencia encontrado el día de los hechos; la decisión del Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de abstenerse de abrir investigación penal y la de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas por la muerte de José Eliécer Peña Vera. 17.

Conforme a las pruebas, en diciembre de 2000, el Ejército planeo una operación en los municipios de Norte de Santander, contra la guerrilla de las FARC y el ELN. El 9 de diciembre de 2000, miembros de los batallones contraguerrilla nº. 51, 52 y 54 de la brigada móvil nº. 3 del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda “Piedra Azul”, Santander, en cumplimiento de la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”.

Ese día, en horas de la mañana, se presentó un enfrentamiento armado con supuestos subversivos de la guerrilla del ELN, que dio como resultado la muerte de cuatro personas. Minutos después de que terminó el enfrentamiento, los soldados bajaron los cuerpos. Dentro de esas cuatro personas, fue identificado José Eliécer Peña Vera, que falleció por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego y a quien le encontraron material de guerra, de comunicaciones y de intendencia. Además, tanto la justicia penal militar y la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivaron las indagaciones preliminares adelantadas por estos hechos, al concluir que la presencia de los militares estaba justificada por el cumplimiento de un deber legal.

Las pruebas dan cuenta que José Eliécer Peña Vera se encontraba en el lugar del enfrentamiento armado y que el Ejército encontró en su poder material de guerra, de comunicaciones y de intendencia. Como estos hechos no fueron desvirtuados por la demandante con otros medios de prueba, esta conducta de la víctima fue causa eficiente y determinante para la ocurrencia del daño. Tampoco se probó que miembros del Ejército dispararon “indiscriminadamente”, como afirmó la parte demandante.

Ante la situación creada por la propia víctima, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide el daño sea imputado a la demandada y en ese sentido revocará la sentencia de primera instancia. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –10 de mayo de 2001–. Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $26.950.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de julio de 2021, Rad. 45.053 [fundamento jurídico 9]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].