ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA / FRENOS DEL VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Quedó demostrado que […] la patrulla marca Ford –siglas 08-367– era propiedad de la Policía Nacional y estaba asignada al Departamento de Policía Boyacá, Tercer Distrito Garagoa.
Al momento del accidente, la conducía [un agente de policía] que estaba en servicio activo. El vehículo presentaba fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y necesitó reparaciones en varias oportunidades. El conductor del vehículo y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá conocían las fallas del vehículo y, aun así, el agente de policía lo utilizó durante la prestación del servicio.
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA / FRENOS DEL VEHÍCULO / AGENTE DE POLICÍA / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA [E]l dictamen pericial fue debidamente sustentado.
Además, en el proceso penal militar trasladado se corrió traslado a las partes del dictamen para su contradicción […] y no fue objetado por error grave. La Sala acoge el dictamen pericial, porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, por ello, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
Según las pruebas, entonces, la patrulla que conducía un agente de la Policía [el día de los hechos], causó el accidente de tránsito, tenía fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y requirió arreglos en varias oportunidades, situación que conocía el conductor y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 HECHO INDICADOR / DEBERES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / INDICIO INCRIMINATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INFERENCIA LÓGICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del juez apreciar los indicios en conjunto y en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Los hechos indicadores probados y las pruebas directas recaudadas llevan a la inferencia lógica que el paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio que sufrió [la víctima] fueron producto de la alteración causada al presenciar el accidente de tránsito en el que murieron su hija y su yerno, circunstancia que conllevó a su muerte.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 250 CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL [C]omo la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / VERACIDAD DEL DATO PERSONAL / APRECIACIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN / ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TESTIGO DIRECTO El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
Los declarantes no precisaron la forma en que recibieron la información sobre el accidente, esto es, quién les contó, cuándo y en qué circunstancias. Aunque [el testigo] afirmó que su esposa fue quien le contó del accidente, su dicho no permite constatar que ella conoció presencialmente los hechos que transmitió. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia de los expedientes del proceso disciplinario y penal militar adelantados contra [el conductor del vehículo]. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / VINCULACIÓN LABORAL / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PAGO DEL SALARIO / MUERTE DE LA PERSONA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CLASES DE TRABAJADOR / MONTO DEL SALARIO / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CERTIFICACIÓN CONTABLE / INFORMACIÓN CONTABLE / PRUEBA IDÓNEA La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio del 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales y salvamento parcial de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853) Actor: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública.
CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del juez de segunda instancia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DICTÁMENES PERICIALES-Sobre un mismo punto no se puede decretar más de un dictamen. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO- Responsabilidad del Estado.
COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público.
TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. INDICIOS- Apreciación de prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑOS MORALES EN LESIONES PERSONALES-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de diciembre de 1997, en el municipio de Garagoa, Boyacá, el agente de Policía Juan Javier Riveros Gutiérrez conducía la patrulla marca Ford –siglas 08-367–, el vehículo se quedó sin frenos y colisionó con el automóvil marca Dodge, placas EXE393, que conducía Fabio Martínez Aguirre. Alba Yaneth Toro Moreno era pasajera en el automóvil particular Dodge.
Después de la colisión, la patrulla de policía atropelló a Luz Mery Castro Ávila, Karen Paola Sastre Hernández y Luis Ernesto Castro Ávila. Alegan falla del servicio, porque el agente que conducía la patrulla iba en estado de embriaguez.
ANTECEDENTES Proceso n°. 1998-0947: El 3 de agosto de 1998, Luis Eduardo Castro Nieto y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez en un accidente de tránsito.
Solicitaron $60.000.000 por perjuicios morales y $90.000.000 por perjuicios materiales. Proceso n°. 1998-0949: El 3 de agosto de 1998, Josué Abel Sastre Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Karen Paola Sastre Hernández en un accidente de tránsito.
Solicitaron $30.000.000 por perjuicios morales y $10.000.000 por perjuicios materiales. Proceso n°. 1998-0952: El 3 de agosto de 1998, Luis Ernesto Castro Ávila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas en su pierna y cuerpo en un accidente de tránsito.
Solicitó $20.000.000 por perjuicios morales y $20.000.000 por perjuicios materiales. Proceso n°. 1998-1267. El 9 de noviembre de 1998, Fabio Isidro Martínez Aguirre y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Alba Yaneth Toro Moreno y los daños ocasionados al automóvil marca Dodge, de placas EXE393 en un accidente de tránsito.
Solicitaron $10.000.000 por perjuicios morales y $15.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 17 de diciembre de 1997, un vehículo de la Policía chocó al automóvil marca Dodge, de placas EXE393, de propiedad de Fabio Isidro Martínez Aguirre y atropelló a unos peatones, en la calle 12 con carrera 8 del municipio de Garagoa, Boyacá. Adujo que, como consecuencia del accidente, resultaron heridos Karen Paola Sastre Hernández, Luis Ernesto Castro Ávila y Alba Yaneth Toro Moreno y murieron Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez, esta última como consecuencia de un ataque cardiaco por la alteración sufrida al ver a sus familiares muertos.
Resaltó que el accidente ocurrió porque los policías que conducían la patrulla iban en estado de embriaguez. El 23 de septiembre de 1998, 10 de febrero, 3 de marzo y 21 de abril de 1999 se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que no tenía responsabilidad en los hechos, pues se configuró la falta personal de un agente fuera del servicio.
En el proceso n°. 1998-0947, agregó que la muerte de Alicia Concepción Ávila Velásquez no tuvo relación con el accidente de tránsito. El 11 de agosto de 1999, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos con Rad. n°. 1998- 0947, 1998-0949, 1998-0952 y 1998-01267. El 30 de agosto de 2000 el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos.
El 29 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que hubo responsabilidad del Estado, pues un vehículo de propiedad de la Policía ocasionó el accidente y el conductor era un agente en servicio activo, en estado de embriaguez y conocía las fallas mecánicas que tenía el vehículo. El 28 de octubre de 2010, el Consejo de Estado ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante expuso que se probó que los policías ocasionaron un accidente con un carro de propiedad de esa institución, por estar en estado de embriaguez.
El Ministerio Público conceptuó que hubo responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues se probó que el daño se derivó de la actividad peligrosa de conducción causado con un vehículo oficial. La demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV[2] y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
Las demandas se interpusieron en tiempo –3 de agosto de 1998 (Rad. n°. 1998-0947, 1998-0949 y 1998-0952) y 9 de noviembre de 1998 (Rad. n°. 1998-1267)– pues el 17 de diciembre de 1997 ocurrió el accidente de tránsito [hecho probado 11.6]. Legitimación en la causa 4.1. Luis Eduardo Castro Nieto, Pedro Arturo Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila, Yuri Asención Castro Ávila, Edwin Augusto Castro Ávila y William Alfonso Ávila (Rad. n°. 1998-0947) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez, víctimas del accidente [hechos probados 11.6, 11.26 y 11.27].
Karen Paola Sastre Castro, Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila (Rad. n°. 1998-0949) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que Karen Paola Sastre Castro fue víctima del accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 11.6 y 11.28]. Luis Ernesto Castro Ávila (Rad. n°. 1998- 0952) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue víctima del accidente [hecho probado 11.6].
Alba Yaneth Toro Moreno y Fabio Isidro Martínez Aguirre (Rad. n°. 1998-1267) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue víctima del accidente y Fabio Isidro Martínez Aguirre conforma su núcleo familiar y era el propietario del vehículo afectado [hechos probados 11.6, 11.29 y 11.30]. 4.2.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque era la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y lo conducía un agente vinculado a esa institución [hechos probados 11.1, 11.6 y 11.24]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte y las lesiones sufridas por unas personas, en un accidente de tránsito, son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia de los expedientes del proceso disciplinario y penal militar adelantados contra Juan Javier Riveros Gutiérrez (c. 18 a c. 20). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como las pruebas testimoniales practicadas en los procesos disciplinario y penal militar, adelantados contra Juan Javier Riveros Gutiérrez, se practicaron con audiencia de la parte demandada, serán valoradas. 8. En el proceso penal militar trasladado obran dos dictámenes periciales practicados para acreditar el estado del vehículo marca Ford, siglas 08- 367, al momento del accidente.
El primero, practicado en el proceso penal ordinario adelantado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa, dentro del sumario n°. 547, llevado a cabo el 18 de diciembre de 1997 (f. 191 c. 18). El segundo, practicado en el proceso penal militar el 19 de febrero de 1998 (f. 644-647 c. 19). El artículo 233 CPC dispone que sobre un mismo punto solo se podrá decretar un dictamen pericial.
Como ambos dictámenes versan sobre el mismo punto, esto es, el estado mecánico de la patrulla de Policía se valorará únicamente el rendido en el proceso penal militar, porque fue decretado y practicado bajo las reglas probatorias de este medio de prueba, luego de vincular a Juan Javier Riveros Gutiérrez, con audiencia de ambas partes y se corrió traslado para su correspondiente contradicción (f. 648-649 c. 19). 9.
La parte demandante aportó al proceso copias simples de las versiones libres practicadas por la Policía Judicial en la investigación del accidente (f. 4-7, 20-23, 25-27 y 84-91 c. 18) y de las indagatorias realizadas en el proceso penal militar (f. 68-70, 84-91 c. 18, 947-949 c. 19). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 10. En el expediente obran recortes de prensa (f. 117 c. 18). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 11.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.11 El 25 de mayo de 1988, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Boyacá posesionó a Juan Javier Riveros Gutiérrez como agente conductor, nombrado por Resolución DIPON n°. 2865 de 24 de abril de 1988, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 373 c. 18). 11.2.
El 10 de septiembre de 1997, Juan Javier Riveros Gutiérrez informó a Gustavo Adolfo Gil Sánchez, comandante del Tercer Distrito de Boyacá, que era necesario arreglar el suavizador de frenos y cambiar el juego de frenos traseros del vehículo marca Ford, siglas 08-367, según da cuenta copia simple del oficio (f. 115 c. 18). 11.3. El 4 de octubre de 1997, el Departamento de Policía de Boyacá, en el estado general del vehículo marca Ford –siglas 08-367– consignó que le hizo mantenimiento, y cambio de aceite, líquido de frenos y engrase, según da cuenta copia simple del acta (f. 114 c. 18). 11.4.
El 29 de noviembre de 1997, la Sección Transportes de la División Logística de la estación de la Policía de Garagoa, en el inventario individual del vehículo marca Ford –siglas 08-367–, indicó que se habían reparado recientemente los satélites, la transmisión, el suavizador y los frenos, según da cuenta copia simple del acta (f. 103 c. 18). 11.5.
El 29 de noviembre de 1997, el Departamento de Policía, al hacer el estado general del vehículo marca Ford –siglas 08-367–, indicó que se repararon los frenos y se cambió el suavizador, según da cuenta copia simple del acta (f. 113 c. 18). 11.6. El 17 de diciembre de 1997, a las 19:00 horas, la patrulla marca Ford –siglas 08-367–, conducida por el agente de Policía Juan Javier Riveros Gutiérrez, colisionó con el automóvil marca Dodge, placas EXE393, conducido por Fabio Martínez Aguirre, en el que iba como pasajera Alba Yaneth Toro Moreno. La patrulla se subió al andén del costado derecho en el que se encontraba Alicia Concepción Ávila de Castro y atropelló a Luz Mery Castro Ávila, Karen Paola Sastre Hernández y Luis Ernesto Castro Ávila, en la calle 12 entre carreras 8 y 9 del municipio de Garagoa.
Como consecuencia del accidente, murió Luz Mery Castro Ávila y resultaron heridos Karen Paola Sastre Hernández, Luis Ernesto Castro Ávila y Alba Yaneth Toro Moreno. En las anotaciones del libro de minuta de guardia se indicó como posible causa del accidente fallas mecánicas en el sistema de frenos de la patrulla, según da cuenta copia simple del informe de accidente nº. 97-013 (f. 31-32 c. 18), del libro de minuta de guardia (f. 58-59 c. 18), del acta de inspección de cadáver n°. 02 (f. 172-174 c. 18) y del registro civil de defunción de Luz Mery Castro Ávila (f. 5 c. 1). 11.7.
El 17 de diciembre de 1997, a las 8:30pm, Alicia Concepción Ávila Velásquez murió en el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa por paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 6 c. 1) y del acta de inspección de cadáver n°. 03 (f. 175-178 c. 18). 11.8. El 18 de diciembre de 1997, a las 00:20 horas –cuatro horas y veinte minutos después del accidente–, Juan Javier Riveros Gutiérrez, estaba en estado de alerta, tenía incoordinación motora leve, disartria discreta, nistagmus postural evidente, “aliento alcohólico” con olor a gasolina, convergencia ocular alterada, aumento de polígono evidente, midriasis de pupila, sin rubicundez facial y con congestión conjuntival, hallazgos clínicos compatibles con “estado de embriaguez alcohólica aguda positiva grado II”, según da cuenta copia simple del dictamen médico legal nº. 086 EMB-07 del 18 de diciembre de 1997, expedido por la Dirección General de Medicina Legal (f. 329 c. 18).
El dictamen indicó que “por el aliento a gasolina se hace necesaria la toma de alcoholemia, psicofármacos y cuerpos cetónicos en parcial de orina”. 11.9. El 8 de febrero de 1998, Alba Yaneth Toro Moreno inició parto por cesárea de una recién nacida e ingresó por urgencias con “embarazo complicado por amenaza de parto pretérmino a las 33 semanas y por posible ruptura alta de membranas, posterior a accidente automovilístico”, según da cuenta historia clínica n°. 058658 (f. 132 c. 10). 11.10.
El 16 de abril de 1998, la Directora Regional de Oriente informó a la Directora Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal que hubo discrepancias entre la prueba clínica realizada el 18 diciembre de 1997 a Juan Javier Riveros Gutiérrez por el Hospital de Garagoa, que concluyó “estado de embriaguez alcohólica aguda positiva grado II” y los exámenes de alcoholemia y toxicológicos realizados por la Seccional Boyacá, que no detectaron alcohol etílico en las muestras de sangre y orina del policía, según da cuenta copia simple del oficio n°. 139.98.DRO (f. 867-870 c. 19). 11.11.
El 12 de abril de 2000, el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia-Auditoría Auxiliar de Guerra nº. 37 remitió por competencia a la Fiscalía Veintisiete de Garagoa el proceso adelantado contra Juan Javier Riveros Gutiérrez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y mantuvo el conocimiento del proceso adelantado contra el agente por abandono de puesto.
Consideró que los hechos “no guardaban ninguna relación con el servicio, toda vez que este se encontraba bajo los efectos del alcohol”, conforme al dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 206-208 c. 20). 11.12. El 18 de julio de 2000, el Comando del Departamento de Policía de Boyacá –en fallo disciplinario de primera instancia– solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución de Juan Javier Riveros Gutiérrez del servicio activo de la Policía por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1997, por usar indebidamente prendas, distintivos y uniformes y concurrir en traje de uniforme fuera de los actos de servicio a lugares que no estaban de acuerdo con la categoría policial, “consumir durante el servicio bebidas embriagantes”, “eludir la prestación del servicio sin causa justificada e incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control”, al “no velar porque el vehículo estuviera en óptimas condiciones para el servicio”, entre otros, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 966-1013 c. 19). 11.13.
El 9 de mayo de 2001, el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia - Auditoría de Guerra n°. 144 condenó a Juan Javier Riveros Gutiérrez a la pena de doce meses de arresto por el delito de abandono de puesto, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 287-293 c. 20). 11.14. El 29 de mayo de 2001, el director general de la Policía Nacional, al confirmar el fallo disciplinario de primera instancia, destituyó a Juan Javier Riveros Gutiérrez del servicio activo de la Policía -máxima sanción contemplada en el régimen disciplinario-, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1997.
Consideró que el policía procesado “tenía pleno conocimiento de las fallas del automotor”, lo estacionó en una calle pendiente y muy transitada, omitió adoptar medidas de seguridad para evitar el accidente y “consumió bebidas embriagantes en un sitio público mientras prestaba servicio a la Policía”, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1119-1132 c. 19). 11.15.
El 31 de julio de 2001, el Tribunal Superior Militar revocó la decisión penal militar de primera instancia y absolvió a Juan Javier Riveros Gutiérrez del delito de abandono de puesto. Consideró que como el agente no tenía ningún puesto fijo de control, sino que su labor era conducir un vehículo policial y estar disponible para las labores que se le asignaran, no pudo abandonar lo que no recibió. Consideró que no se probó que Riveros Gutiérrez estuviera en estado de embriaguez, pues no se detectó alcohol en su organismo y que “ingerir bebidas embriagantes durante disponibilidad constituía una falla disciplinaria y no era la causa del alegado abandono de puesto”, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 332-341 c. 20). 11.16.
El Hospital de Garagoa determinó una incapacidad médico legal provisional de treinta días a Luis Ernesto Castro Ávila, por las lesiones en la pierna, pie y mano derechos, sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, según da cuenta copia simple del oficio nº. 320-R-97 del 19 de diciembre de 1997 (f. 150 c. 1). 11.17.
El Hospital de Garagoa determinó una incapacidad médico legal provisional de veinticinco días a Karen Paola Sastre Castro, por las lesiones en la cabeza, cara, cuello, espalda, rodillas, piernas y pies, sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, según da cuenta copia simple del oficio nº. 319-R-97 del 19 de diciembre de 1997 (f. 155-156 c. 1). 11.18.
El Hospital de Garagoa determinó una incapacidad médico legal definitiva de diez días a Alba Yaneth Toro Moreno, por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, diagnosticó que tenía crisis emocional aguda y lesiones en el muslo izquierdo y que estaba en estado de embarazo, según da cuenta copia simple del oficio nº. 318-R-97 del 19 de diciembre de 1997 (f. 330 c. 18). 11.19.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá, analizó la muestra de sangre de Juan Javier Riveros Gutiérrez, tomada el 18 de diciembre de ese año y concluyó que no se detectó etanol, según da cuenta copia simple del oficio nº. 291 del 26 de diciembre de 1997 (f. 875 c. 19). 11.20. Alba Yaneth Toro Moreno estuvo hospitalizada en el Hospital de Garagoa, entre el 19 y el 24 de diciembre de 1997, por ruptura alta de membranas ovulares, y los médicos ordenaron reposo domiciliario hasta el parto, según da cuenta copia simple de la “receta” médica emitida por el Hospital de Garagoa el 30 de enero de 1998 (f. 2 c. 8). 11.21.
El Hospital de Garagoa determinó una incapacidad médico legal definitiva de treinta días a Luis Ernesto Castro Ávila, por deformidad física de carácter permanente y diagnosticó que presentaba cicatriz en la región pretibial derecha y que las demás lesiones habían completado el proceso de reparación primaria sin dejar secuelas, según da cuenta copia simple del oficio nº. 178-R-98 del 30 de junio de 1998 (f. 151 c. 1). 11.22.
El Hospital de Garagoa determinó una incapacidad médico legal definitiva veinticinco días a Karen Paola Sastre Castro, por deformidad física de carácter permanente y diagnosticó que las demás heridas habían completado el proceso de reparación primaria sin dejar secuelas, según da cuenta copia simple del oficio nº. 117-R-98 del 30 de junio de 1998 (f. 159 c. 1). 11.23.
El agente Juan Javier Riveros Gutiérrez se encontraba en servicio al momento del accidente, pues era el conductor del vehículo marca Ford –siglas 08-367– y debía estar disponible todo el día, según da cuenta copia simple del oficio n°. 001432 YDGAR C/929 emitido por el comandante del Tercer Distrito (f. 83 c. 18). 11.24. El vehículo marca Ford –siglas 08-367– es de propiedad de la Policía Nacional y estaba asignado al Departamento de Policía de Boyacá Tercer Distrito Garagoa, según da cuenta copia simple del oficio n°. 4076, emitido por el Departamento de Policía de Boyacá el 15 de octubre de 2002 (f. 139 c. 1). 11.25.
Luz Mery Castro Ávila trabajó como tesorera de la oficina de Garagoa desde el 17 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1997 y devengaba un sueldo de $291.600, según da cuenta copia simple el oficio n°. 0252-01 expedido por Coopcrédito en Liquidación el 6 de noviembre de 2002 (f. 215 c. 1). 11.26. Alicia Concepción Ávila Velásquez era esposa de Luis Eduardo Castro Nieto y madre de Pedro Arturo Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila, Yuri Asención Castro Ávila, Luz Mery Castro Ávila, Edwin Augusto Castro Ávila y William Alfonso Ávila, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 7-14 c. 1). 11.27.
Luz Mery Castro Ávila era hija de Luis Eduardo Castro Nieto y hermana de Pedro Arturo Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila, Yuri Asención Castro Ávila, Edwin Augusto Castro Ávila y William Alfonso Ávila, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 8-14 c. 1). 11.28. Karen Paola Sastre Castro es hija de Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 2 c. 6). 11.29.
Alba Yaneth Toro Moreno es esposa de Fabio Isidro Martínez Aguirre, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 3 c. 8). 11.30. Fabio Isidro Martínez Aguirre es propietario del vehículo marca Dodge, de placas EXE393, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito (f. 2 c. 8). Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 12.
En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[7]. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[8].
El 24 de agosto de 1992[9], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[10].
En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[11]. 13.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, pues lo ocasionó un vehículo de su propiedad y el conductor iba en estado de embriaguez. Está acreditado que Juan Javier Riveros Gutiérrez era agente conductor de la Policía Nacional [hecho probado 11.1].
El 17 de diciembre de 1997, el agente conducía el vehículo marca Ford, siglas 08-367, y en la calle 12 entre carreras 8 y 9 del municipio de Garagoa colisionó con el automóvil marca Dodge, de placas EXC393 –en el que iba como pasajera Alba Yaneth Toro Moreno–, se subió al andén y atropelló a Luz Mery Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila y Karen Paola Sastre Castro [hecho probado 11.6].
Como consecuencia del accidente, Luz Mery Castro Ávila murió y Luis Ernesto Castro Ávila, Karen Paola Sastre Castro y Alba Yaneth Toro Moreno sufrieron lesiones [hechos probados 11.9, 11.16 a 11.18 y 11.20 a 11.22]. El vehículo marca Ford –siglas 08-367– era de propiedad de la Policía Nacional y estaba asignado al Departamento de Policía Boyacá Tercer Distrito Garagoa [hecho probado 11.24].
Juan Javier Riveros Gutiérrez informó al comandante del Tercer Distrito de Boyacá la necesidad de arreglar el vehículo marca Ford, siglas 08-367 [hecho probado 11.2]. En octubre y noviembre de 1997 le hicieron mantenimiento y reparación de frenos, cambio de suavizador, aceite, líquido de frenos y engrase [hechos probados 11.3 y 11.5]. El 29 de noviembre de 1997, la Sección Transportes de la División Logística de la estación de Policía de Garagoa indicó que se repararon el suavizador y los frenos del vehículo marca Ford -siglas 08-367- [hecho probado 11.4].
El Comando del Departamento de Policía de Boyacá –en fallo disciplinario de primera instancia– solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de Juan Javier Riveros Gutiérrez del servicio activo de la Policía, [hecho probado 11.12]. El director general de la Policía Nacional destituyó a Riveros Gutiérrez del servicio activo de la Policía, en fallo disciplinario de segunda instancia [hecho probado 11.14].
El policía estaba en servicio cuando el accidente ocurrió [hechos probados 11.11 y 11.23]. El Juzgado Penal Militar de Primera Instancia-Auditoría de Guerra n°. 144 condenó a Juan Javier Riveros Gutiérrez a la pena de doce meses de arresto por el delito de abandono de puesto, en primera instancia [hecho probado 11.13]. El Tribunal Superior Militar, en segunda instancia, revocó la decisión penal militar de primera instancia y absolvió a Juan Javier Riveros Gutiérrez [hecho probado 11.15]. 13.1.
Obra en el expediente el informe de accidente nº. 97-013 elaborado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. Conforme al documento, el accidente de tránsito de la patrulla marca Ford –siglas 08-367– ocurrió el 17 de diciembre de 1997, a las 19:00 horas, en la calle 12 con carrera octava del municipio de Garagoa.
El tramo de la vía era recto, pendiente, una calzada, un carril, en estado bueno, condiciones secas, con buena iluminación, ubicado en un área urbana y residencial y había una señal de sentido vial. De acuerdo con el croquis del accidente, la patrulla de Policía transitaba por la calle 12 y quedó montada en el andén del costado derecho de la vía, después de colisionar contra una edificación. El automóvil particular, marca Dodge, de placas EXC393, quedó subido en el andén del costado derecho a la altura de la carrera octava y un tercer vehículo involucrado en el accidente quedó ubicado delante de la patrulla de policía (f. 31-32 c. 18).
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 13.2. Ángel María Suárez Peña, José Orlando Mora Mora, Juan Carlos Ávila Camelo, Natividad del Carmen Mora de Morales, María Oliva Forero de Nope y Marlén Olivos Lozano -residentes del municipio- declararon en este proceso y en los procesos penal militar y disciplinario trasladados [núm. 6] que vieron que la patrulla de Policía estaba estacionada en frente de la cancha de tejo “Las Lomitas”.
Los agentes salieron de jugar tejo, bajaron por la calle 12 y colisionaron contra un vehículo que transitaba por la carrera octava. Juan Carlos Ávila Camelo, Natividad del Carmen Mora de Morales, María Oliva Forero de Nope y Marlén Olivos Lozano agregaron que, posteriormente, la patrulla atropelló a unos peatones que estaban sentados en una banca y a una moto y se estrelló contra una casa (f. 50-51, 56-58, 61-62 y 70-72 c. 8, 43, 50-51 y 236-237 c. 18 y 684-685, 687 y 740-741 c. 19).
Ángel María Suárez Peña y José Orlando Mora Mora agregaron que los agentes de Policía salieron del campo de tejo, el agente que conducía el vehículo intentó por varios minutos prender la camioneta, no pudo, aceleró a fondo y, finalmente, arrancó violenta y rápidamente hacia atrás (f. 50-51 y 61-62 c. 8, 43 y 237 c. 18 y 684-695 c. 19). Su dicho corresponde al conocimiento directo que tuvieron de los hechos y su relato fue claro y responsivo.
Los declarantes precisaron la razón de su dicho, pues narraron cómo desde el lugar en que estaban ubicados vieron el accidente de tránsito. Su versión de los hechos es, además, coincidente entre sí y con el informe del accidente [hecho probado 11.6 y núm. 14]. 13.3. En este proceso y en el penal militar trasladado [núm. 6], declaró Marco Antonio Cuesta Campos –conductor de una motocicleta involucrada en el accidente– declaró que estacionó afuera de la tienda, entró y sintió “un golpe fuerte”, miró y vio su motocicleta en la mitad de la calle, pues la patrulla la había atropellado (f. 58-59 c. 8 y 48 c. 18).
David Andrés Romero Sánchez –residente del municipio– narró que se encontraba a una cuadra y media del lugar de los hechos y “de pronto oímos el ruido fuerte del accidente" (f. 62-64 c. 8). Víctor Manuel Roa Chitiva -residente del municipio- declaró que estaba “guardando unas herramientas cuando se oyó el totazo de la camioneta " y que él “no percibió el accidente”, pero sí las consecuencias (f. 52-53 c. 8 y 44 c. 18).
José Héctor Roa Chitiva -residente del municipio- afirmó que oyó “un estruendo de la estrellada” y cuando fue a ver qué pasó encontró un carro particular recargado contra al portón de un supermercado (f. 45-46 c. 18 y 53-54 c. 8). José Vicente Pineda Suárez –residente del municipio– declaró que estaba en su casa cuando de pronto sintió “que la casa se estremeció”, bajó al portón del primer piso de la casa y vio el carro de la patrulla estrellado (f. 60-61 c. 8 y 238 c. 18).
Gustavo Adolfo Gil Sánchez -mayor del Comando 3 Distrito- narró en el proceso penal militar trasladado [núm. 6] que, al momento del accidente, se encontraba en el cuartel y escuchó “un fuerte golpe sobre casi dos cuadras de aquí del comando” (f. 71 c. 18). Como estos declarantes no presenciaron el accidente, sino sus consecuencias, sus versiones no acreditan las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente de tránsito. 13.4.
Gloria Amparo Suárez Herrera (f. 737-738 c. 19), Brisa María Barreto (f. 494 c. 18), Yolima Prieto Pedraza (f. 739 c. 19), Hernando Francisco Gámez Marrugo (f. 809-810 c. 19) –residentes del municipio–, Alcira Novoa Cruz –propietaria del campo de tejo “Las Lomitas” – (f. 48-49 c. 8 y 53-54, y 506-509 c. 18) y José Ricardo Manrique Lara -director del Hospital de Garagoa- (f. 742 c. 19) declararon en los procesos penal militar y disciplinario trasladados [núm. 6] que se enteraron del accidente por comentarios de la gente (f. 494 c. 18).
María Helena Londoño Fechas –secretaria del Comando de Policía de Garagoa–, César Manuel García Velandia –oficial de policía– y Jaime Mejía Pinzón -agente de policía- declararon que otros policías les informaron que Juan Javier Riveros Gutiérrez había tenido un accidente (f. 8-9, 66-67 y 488-493 c. 18). Humberto Bonilla Villarruel declaró que dos días después de los hechos su esposa “le contó” del accidente (f. 444-446 c. 18).
Se trata de testigos de oídas, pues relataron hechos que les “contaron” o “informaron”. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12]. Los declarantes no precisaron la forma en que recibieron la información sobre el accidente, esto es, quién les contó, cuándo y en qué circunstancias.
Aunque Humberto Bonilla Villarruel afirmó que su esposa fue quien le contó del accidente, su dicho no permite constatar que ella conoció presencialmente los hechos que transmitió. Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).
Su dicho, por tanto, no acredita las circunstancias en que ocurrió el accidente. 13.5. Jairo Ávila Arévalo –mecánico que revisó el vehículo marca Ford, siglas 08-367– declaró en el proceso penal militar trasladado [núm. 6] que hacía cinco meses se le había cambiado el bóster o suavizador de la bomba de freno a la patrulla, se graduaron las llantas y revisaron las pastillas de las ruedas delanteras.
Afirmó que "no tiene frenos de mano en esa época, porque las guayas estaban cedidas” (f. 239 c. 18). El testigo tuvo conocimiento del estado del vehículo de Policía meses antes del accidente, pues lo examinó y evidenció sus fallas mecánicas, entre ellas, fallas en los frenos. Además, su narración es puntual y completa, pues detalló cada una de las fallas mecánicas que presentaba la patrulla y el mantenimiento y los arreglos que le hizo al vehículo.
También precisó la razón de la ciencia de su dicho, pues soportó sus afirmaciones en el conocimiento y experiencia que tenía en vehículos. 13.6. Santiago Junca Bermúdez –ex conductor del vehículo marca Ford, siglas 08-367– declaró en el proceso penal militar trasladado [núm. 6] que él manejó esa patrulla entre el 26 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, que tenía una falla en el sistema de suavizador y que, por esta falla el vehículo "queda largo de frenos y no frena cuando uno se le manda" (f. 440-443 c. 18).
El declarante conoció el estado del vehículo y sus fallas mecánicas días antes del accidente. Además, sustentó sus afirmaciones en el conocimiento que tenía por su cargo y las funciones que desempeñó en la Policía. 13.7. Gustavo Adolfo Gil Sánchez –mayor del Comando del Tercer Distrito de Garagoa– declaró en el proceso penal militar trasladado [núm. 6] que Juan Javier Riveros Gutiérrez “le había informado” que se quedó sin frenos (f. 71-74 c. 18).
Aunque Gustavo Adolfo Gil Sánchez es un testigo de oídas, pues afirmó que Riveros Gutiérrez le comentó el estado del vehículo, el testigo identificó la fuente de la información, esto es, Juan Javier Riveros Gutiérrez. Su fuente era testigo directo de los hechos, pues era el conductor de la patrulla accidentada y debía conocer el estado del vehículo que conducía [núm. 15] (art. 228.3 CPC).
En concordancia, está acreditado que por oficio del 10 de septiembre de 1997, Juan Javier Riveros Gutiérrez informó al declarante la necesidad de arreglar el suavizador de frenos y cambiar el juego de frenos traseros de la patrulla [hecho probado 11.2]. 13.8. Como Fabio Isidro Martínez Aguirre, Luis Ernesto Castro Ávila, Luis Eduardo Castro Nieto, y Alba Jeanet Toro Moreno son demandantes en este proceso, sus declaraciones no pueden valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte (f. 41-42, 47, 49, 142-144 y 233-234 c. 18 y f. 7-8 c. 20).
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[13]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplieron, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 13.9. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
En el proceso penal militar trasladado se practicó un dictamen pericial, para acreditar el estado del vehículo marca Ford –siglas 08-367– al momento del accidente (f. 644-647 c. 19). El perito Pedro Julio Vargas Rodríguez, mecánico DEBOY, conceptuó que el sistema de frenos de la patrulla de la Policía estaba en regular estado, había escapes del líquido para frenos y faltaba líquido en el compartimiento delantero de la bomba, pieza que hace accionar el freno de las ruedas traseras.
La conservación y mantenimiento del vehículo y el motor estaban en regular estado y el tren de seguridad se encontraba dañado. Concluyó que “1. Se encuentra el compartimiento delantero bajito de líquido de frenos, se procedió a revisar las llantas traseras, encontrándose que están un poco desgraduadas; 2. Se revisó la bomba de freno y el suavizador encontrándose escape de líquido entre la bomba del freno y el suavizador; 3.
El freno de emergencia no le sirve”. El perito dejó constancia que con estas fallas en el sistema de frenos no era efectiva la frenada en caso de emergencia. La Sala advierte que en su experticia el perito: (i) explicó la labor realizada, esta es, la revisión integral del vehículo; (ii) soportó su dictamen con fotografías del vehículo en las que se evidenciaron las piezas en mal estado y (iii) respondió de manera clara y precisa el cuestionario formulado sobre el estado del vehículo.
Por ello, el dictamen pericial fue debidamente sustentado. Además, en el proceso penal militar trasladado se corrió traslado a las partes del dictamen para su contradicción (f. 648-649 c. 19) y no fue objetado por error grave [núm. 6]. La Sala acoge el dictamen pericial, porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, por ello, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
Según las pruebas, entonces, la patrulla que conducía un agente de la Policía, Juan Javier Riveros Gutiérrez, causó el accidente de tránsito, tenía fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y requirió arreglos en varias oportunidades, situación que conocía el conductor y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá. 14.
Según la demanda, Juan Javier Riveros Gutiérrez conducía el vehículo marca Ford –siglas 08-367– en estado de embriaguez. Está acreditado que el 18 de diciembre de 1997, a las 00:20 horas –cuatro horas y veinte minutos después del accidente–, Juan Javier Riveros Gutiérrez tenía hallazgos clínicos compatibles con “estado de embriaguez alcohólica aguda positiva grado II” y fue necesario tomar una muestra de “alcoholemia, psicofármacos y cuerpos cetónicos” [hecho probado 11.8].
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá, analizó la muestra de sangre tomada el 18 de diciembre de ese año y concluyó que no se detectó etanol [hecho probado 11.19]. Hubo discrepancias entre la prueba clínica realizada el 18 diciembre de 1997 a Juan Javier Riveros Gutiérrez por el Hospital de Garagoa, que concluyó “estado de embriaguez alcohólica aguda positiva grado II” y los exámenes de alcoholemia y toxicológicos realizados por la Seccional Boyacá, que no detectaron alcohol etílico en las muestras de sangre y orina del policía [hecho probado 11.10].
El Juzgado Penal Militar de Primera Instancia-Auditoría Auxiliar de Guerra nº. 37 remitió por competencia a la Fiscalía Veintisiete de Garagoa el proceso adelantado contra Juan Javier Riveros Gutiérrez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y mantuvo el conocimiento del proceso adelantado contra el agente por abandono de puesto, pues consideró que los hechos no guardaban ninguna relación con el servicio, “toda vez que este se encontraba bajo los efectos del alcohol” [hecho probado 11.11].
En el proceso penal militar trasladado [núm. 6], el juez de Primera Instancia-Auditora Auxiliar de Guerra nº. 37 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendir dictamen para constatar si Juan Javier Riveros Gutiérrez conducía en estado de embriaguez al momento del accidente (f. 186-187 c. 20) [núm. 13.9]. Los peritos Carlos Hernán Marín Arias y Jorge Arturo Jiménez Pájaro, médicos forenses, conceptuaron que Riveros Gutiérrez presentaba alteraciones importantes en su estado neurológico, según el examen clínico que le realizaron dos médicos, cuatro horas y veinte minutos después de ocurridos los hechos.
Dictaminaron que el examen más apropiado para determinar el estado de embriaguez de una persona es el examen físico de los signos neurológicos invariables e imposibles de controlar por el paciente y que el examen de sangre denominado alcoholemia sirve para hacer un análisis cuantitativo de alcohol en la sangre. Los peritos concluyeron que Juan Javier Riveros Gutiérrez “sí se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos”.
Sin embargo, no se detectó alcohol etílico, ni otras sustancias en las pruebas de sangre analizadas en los laboratorios de toxicología del instituto. (f. 188-191 c. 20). El dictamen pericial fue debidamente fundamentado y sustentó sus afirmaciones en las conclusiones a las que llegó después de revisar si Juan Javier Riveros Gutiérrez se encontraba en estado de embriaguez, conforme los exámenes y resultados de las muestras tomadas.
Además, los peritos respondieron de manera clara y precisa el cuestionario planteado. En el proceso penal militar trasladado se corrió traslado a las partes del dictamen para su contradicción (f. 197 c. 20) y éste no fue objetado por error grave [núm. 6]. En consecuencia, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, por ello, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. 15.
Quedó demostrado que el 17 de diciembre de 1997 –fecha del accidente– la patrulla marca Ford –siglas 08-367– era propiedad de la Policía Nacional y estaba asignada al Departamento de Policía Boyacá, Tercer Distrito Garagoa. Al momento del accidente, la conducía Juan Javier Riveros Gutiérrez, policía que estaba en servicio activo. El vehículo presentaba fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y necesitó reparaciones en varias oportunidades.
El conductor del vehículo y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá conocían las fallas del vehículo y, aun así, el agente de policía lo utilizó durante la prestación del servicio. Conforme a las pruebas, el accidente ocurrió en una pendiente cuando la patrulla se quedó sin frenos, colisionó con un automóvil, se subió al andén y atropelló a varias personas.
Además, el conductor se encontraba en estado de embriaguez, conducta que violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de prudencia y diligencia y que pudo dificultar su capacidad de reacción y de maniobra del vehículo ante la falta de frenos. Como la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los daños sufridos por Luis Eduardo Castro Nieto, Karen Paola Sastre Hernández, Josué Abel Sastre Hernández, Yuri Asención Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila, Alba Yaneth Toro Moreno y Fabio Isidro Martínez Aguirre en el accidente de tránsito, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 16.
Según la demanda, Alicia Concepción Ávila Velásquez murió por la alteración sufrida al ver a sus familiares muertos. 16.1. María Oliva Forero Nope y Marlén Olivos Lozano –residentes del municipio– declararon en este proceso y en el penal militar trasladado [núm. 6] que vieron que Alicia Concepción Ávila Velásquez estaba sentada junto a su esposo en una banca en el andén de la calle 12, cuando el accidente ocurrió (f. 56-58 c. 8 y 236 c. 18).
José Orlando Mora Mora, Marlén Olivos Lozano, David Andrés Romero Sánchez y José Héctor Roa Chitiva narraron en este proceso y en el penal militar trasladado que, luego del accidente, llegaron al lugar de los hechos, recogieron a los heridos, Alicia Concepción Ávila Velásquez se desmayó y la llevaron a un hospital (f. 50-58 y 62-64 c. 8, 45-46, 236 y 242 c. 18 y 684-685 c. 19).
Estos relatos no brindan una versión completa, puntual y responsiva de los hechos. El dicho de los declarantes José Mora, Marlén Lozano, David Romero y José Roa no es verosímil, pues narraron que Alicia Concepción Ávila Velásquez se desmayó en el lugar del accidente y la llevaron a un hospital. Su dicho no fue preciso ni claro y, en contraste, quedó acreditado que Alicia Concepción Ávila Velásquez ayudó a llevar a los heridos al hospital [hecho probado 11.6 y núm. 16.1]. 16.2.
Marco Antonio Cuesta Campos, José Vicente Pineda Suárez y Marlén Olivos Lozano declararon que Alicia Concepción Ávila Velásquez murió de un infarto al enterarse que habían muerto la hija y el yerno (f. 57-59 c. 8). El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya conocido directa o indirectamente.
El relato de los declarantes no trata un hecho que presenciaron, sino que corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, sobre la causa de la muerte de Alicia Concepción Ávila Velásquez. 17. Sobre la relación entre el infarto de Alicia Concepción Ávila de Castro y el hecho de haber presenciado la muerte de su hija y yerno, Mery Castro y Fabio Camelo, no hay prueba directa.
Por este motivo, la Sala acudirá a la prueba indiciaria. El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige –salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes– pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.
Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. 17.1.
Se acreditaron como hechos indicadores que el 17 de diciembre de 1997 a las 7:00 p.m., Alicia Concepción Ávila de Castro estaba en el lugar del accidente cuando la patrulla de policía atropelló a Luz Mery Castro Ávila [hecho probado 11.6]. Luz Mery Castro Ávila era la hija de Alicia Concepción Ávila de Castro [hechos probados 11.26 y 11.27] y murió por las lesiones que sufrió en el accidente [hecho probado 11.6].
Alicia Concepción Ávila de Castro murió ese mismo día, a las 8:30 p.m., por un paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio [hechos probados 11.6 y 11.7]. Obra en el expediente el acta de inspección de cadáver n°. 03. Según el documento, Alicia Concepción Ávila Velásquez “ayudó a traer a los heridos (Fabio Camelo y Mery Castro) al hospital (yerno e hija), para luego presentar un infarto que produjo su deceso”.
Conforme al acta, la única herida que Alicia Concepción Ávila Velásquez tenía era un hematoma occipital, causado al caer cuando se produjo el infarto (f. 175-178 c. 18). Este documento público se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita que Alicia Concepción Ávila Velásquez no sufrió heridas antes del infarto. 17.2.
Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del juez apreciar los indicios en conjunto y en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Los hechos indicadores probados y las pruebas directas recaudadas llevan a la inferencia lógica que el paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio que sufrió Alicia Concepción Ávila fueron producto de la alteración causada al presenciar el accidente de tránsito en el que murieron su hija y su yerno, circunstancia que conllevó a su muerte.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. Indemnización de perjuicios 18.1. La demanda solicitó $60.000.000, por perjuicios morales (Rad. n°. 1998-0947). La sentencia de primera instancia reconoció a Luis Eduardo Castro Nieto 100 SMLMV por la muerte de su esposa, Alicia Concepción Ávila Velásquez y 100 SMLMV por la muerte de su hija, Luz Mery Castro Ávila.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadro[14]: |Reparación del daño moral en caso de muerte –Regla general– | |Niveles de |Nivel 1. |Nivel 2. |Nivel 3. |Nivel 4. |Nivel 5.| |afectación |Relacione|Relación |Relación |Relación |Relacion| |moral |s |afectiva del|afectiva del|afectiva del|es | | |afectivas|2° grado de |3° grado de |4° grado de |afectiva| | |conyugale|consanguinid|consanguinid|consanguinid|s no | | |s y |ad o civil |ad o civil. |ad o civil. |familiar| | |paterno |(abuelos, | | |es. | | |filiales.|hermanos y | | | | | | |nietos). | | | | |Equivalenci|100 |50 |35 |25 |15 | |a en SMLMV | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[15].
Está acreditado que Luis Eduardo Castro Nieto era padre de Luz Mery Castro Ávila y cónyuge de Alicia Concepción Ávila Velásquez [hechos probados 11.29 y 11.30]. Como el monto reconocido a Luis Eduardo Castro Nieto por los perjuicios sufridos por la muerte Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez se ajustó a los criterios establecidos en la jurisprudencia en perjuicios morales por muerte, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 18.2.
La demanda solicitó $30.000.000, por perjuicios morales para Karen Paola Sastre Hernández, Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila por las lesiones de Karen Paola Sastre Hernández (Rad. n°. 1998- 0949). La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV a Karen Paola Sastre Hernández, como víctima directa y 20 SMLMV para sus padres, Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima y según el siguiente cuadro[16]: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES | | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | |Gravedad de|Víctima |Relación |Relación |Relación |Relacion| |la lesión |directa y |afectiva del|afectiva |afectiva |es | | |relaciones |2° grado de |del 3° de |del 4° de |afectiva| | |afectivas |consanguinid|consanguin|consanguin|s no | | |conyugales |ad o civil |idad o |idad o |familiar| | |y |(abuelos, |civil |civil |es - | | |paternofili|hermanos y | | |terceros| | |ales |nietos) | | |damnific| | | | | | |ados | | |S.M.L.M.V |S.M.L.M.V |S.M.L.M.V |S.M.L.M.V |S.M.L.M.| | | | | | |V | |Igual o |100 |50 |35 |25 |15 | |superior al| | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |80 |40 |28 |20 |12 | |superior al| | | | | | |40% e | | | | | | |inferior al| | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |60 |30 |21 |15 |9 | |superior al| | | | | | |30% e | | | | | | |inferior al| | | | | | |40% | | | | | | |Igual o |40 |20 |14 |10 |6 | |superior al| | | | | | |20% e | | | | | | |inferior al| | | | | | |30% | | | | | | |Igual o |20 |10 |7 |5 |3 | |superior al| | | | | | |10% e | | | | | | |inferior al| | | | | | |20% | | | | | | |Igual o |10 |5 |3,5 |2,5 |1,5 | |superior al| | | | | | |1% e | | | | | | |inferior al| | | | | | |10% | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[17].
Está acreditado que Karen Paola Sastre Castro tuvo una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días por deformidad física de carácter permanente por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997 [hechos probados 11.11 y 11.18] y es la hija de Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila [hecho probado 11.28].
Como las lesiones sufridas por Karen Paola Sastre Castro fueron de carácter transitorio y no se acreditó una incapacidad laboral definitiva, ni el porcentaje de gravedad de la lesión, se disminuirá lo reconocido en primera instancia y, en su lugar, se reconocerá 10 SMLMV a la víctima directa y a cada uno de sus padres. 18.3. La demanda solicitó $20.000.000 para Luis Ernesto Castro Ávila, por perjuicios morales (Rad. n°. 1998-0952).
La sentencia de primera instancia le reconoció 30 SMLMV a Luis Ernesto Castro Ávila, como víctima directa. Está acreditado que Luis Ernesto Castro Ávila tuvo una incapacidad médico definitiva de treinta y cinco días por deformidad física de carácter permanente por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997 [hechos probados 11.16 y 11.21].
Como las lesiones sufridas por Luis Ernesto Castro Ávila fueron de carácter transitorio y no se acreditó una incapacidad laboral definitiva, ni el porcentaje de gravedad de la lesión, se disminuirá lo reconocido en primera instancia y, en su lugar, se reconocerá a la víctima directa 10 SMLMV. 18.4. La demanda solicitó $10.000.000 para Alba Yaneth Toro Moreno y Fabio Isidro Martínez Aguirre, por perjuicios morales (Rad. n°. 1998-1267).
La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV a Alba Yaneth Toro Moreno, como víctima directa y 5 salarios mínimos para su cónyuge, Fabio Isidro Martínez Aguirre. Está acreditado que Alba Yaneth Toro Moreno tuvo una incapacidad médico definitiva de diez días por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997 [hecho probado 11.18].
Ella estuvo hospitalizada en el Hospital de Garagoa entre el 19 y el 24 de diciembre de 1997, debió guardar reposo domiciliario hasta el parto [hecho probado 11.14] y el 8 de febrero de 1998 inició trabajo de parto por cesárea [hecho probado 11.9]. Alba Yaneth Toro Moreno es cónyuge de Fabio Isidro Martínez [hecho probado 11.29]. Como las lesiones sufridas por Alba Yaneth Toro Moreno fueron de carácter transitorio y no se acreditó una incapacidad laboral definitiva, ni el porcentaje de gravedad de la lesión, se modificará la suma concedida en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá 20 SMLMV a la víctima directa y se confirmará el monto de 5 SMLMV reconocido por el Tribunal a Fabio Isidro Martínez Aguirre. 19.1.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Alba Yaneth Toro Moreno mientras estuvo incapacitada (Rad. n°. 1998-1267). La sentencia de primera instancia reconoció el valor correspondiente a 54 días de trabajo con un sueldo de $500.000 y determinó que se liquidaría mediante incidente. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[18]. Está probado que el 17 de diciembre de 1997 sufrió un accidente de tránsito, que se encontraba en estado de embarazo y que sufrió una lesión por esos hechos [hecho probado 11.18].
Estuvo hospitalizada en el Hospital de Garagoa entre el 19 y el 24 de diciembre de 1997 por ruptura alta de membranas ovulares y que esta institución ordenó su reposo domiciliario hasta el 8 de febrero de 1998, fecha del parto [hechos probados 11.9 y 11.20]. La demanda aportó un documento firmado por Martha Ávila, en que “certificó” que Alba Yaneth Toro Moreno trabajaba como estilista en el salón de belleza “Chardón” de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., que devengaba un sueldo de $500.000 mensuales y que tuvo incapacidad desde el 17 de diciembre de 1997 al 9 de febrero de 1998 (f. 195 c. 10).
Este documento declarativo acredita la actividad laboral y el salario de Alba Toro, pues quien lo suscribió precisó las funciones que realizaba y el monto que recibía mensualmente. La demandante aportó otro documento firmado por Reinalda Vera Castañeda, quien “certificó” que Alba Yaneth Toro Moreno trabajaba en el SAI de Telecom del barrio San Rafael del municipio de Garagoa (f. 196 c. 10).
En este documento declarativo, su suscriptora no precisó el cargo, las funciones ni el salario que presuntamente devengaba Alba Yaneth Toro Moreno. Además, la información allí declarada no está soportada con ningún otro medio de prueba en el proceso. En cuanto a las incapacidades “certificadas” por Martha Ávila y Reinalda Vera Castañeda, estos documentos declarativos no son idóneos para acreditar ese hecho pues, según las “certificaciones”, sus suscriptoras no ejercen funciones o autoridad que les permita certificar el periodo de incapacidad de Alba Yaneth Toro Moreno. Como está demostrada la actividad laboral de Alba Yaneth Toro Moreno, se liquidará el lucro cesante generado con el ingreso base de liquidación certificado, esto es, $500.000.
En el cálculo del ingreso base de liquidación no se incluirá el 25% por prestaciones sociales, pues no se acreditó que la lesionada ejercía una actividad laboral formal[19]. Este monto será actualizado con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[20] a la fecha de esta sentencia: (110,04) agosto de 2021 Índice inicial a la fecha del accidente: (31,21) diciembre de 1997 Vp= $500.000 110,04 (agosto de 2021) = $1.762.896 31,21 (diciembre de 1997) Para la liquidación se tomará el día siguiente del accidente -18 de diciembre de 1997 [hecho probado 11.6]- hasta el día anterior a la fecha en que inició parto por cesárea de una recién nacida, esto es, 7 de febrero de 1998 [hecho probado 11.9], esto es, 1,7 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1.762.896 (1 + 0,004867)1,7 – 1 = $3.002.027 0,004867 El total del lucro cesante que será reconocido a Alba Yaneth Toro Moreno es $3.002.027. 19.2.
La demanda solicitó el pago de $15.000.000 para Fabio Isidro Martínez Aguirre por los daños del vehículo de su propiedad, por daño emergente (Rad. n°. 1998-1267). La sentencia de primera instancia reconoció $1.600.000 a su favor. La sentencia de primera instancia fundamentó el monto reconocido a Fabio Isidro Martínez Aguirre, por las reparaciones del automóvil marca Dodge, de placas EXE393 de su propiedad, en el dictamen rendido por el mecánico Jairo Solís Quintero en inspección judicial adelantada por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa (f. 182-184 c. 18).
La Sala advierte que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento, ni soporte, pues no se allegó documentación que respalde lo dicho por el perito o que permita establecer la forma en que este obtuvo los montos indicados. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
La demandante aportó con la demanda unas cotizaciones para probar el valor de reparación del automóvil marca Dodge, de placas EXE393 y latonería y pintura (f. 193-194 c. 10). Como estos documentos no dan cuenta, ni comprueban pagos efectivos en que incurrió el demandante por ese concepto, la Sala negará el reconocimiento de daño emergente a favor de Fabio Isidro Martínez Aguirre. 20.
Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a Luis Eduardo Castro Nieto la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a Karen Paola Sastre Hernández, Josué Abel Sastre Hernández, Yuri Asención Castro Ávila y Luis Ernesto Castro Ávila la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a Alba Yaneth Toro Moreno la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Fabio Isidro Martínez Aguirre la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a Alba Yaneth Toro Moreno, la suma de tres millones dos mil veintisiete pesos ($3.002.027), por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto HDN/OAO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS [E]stimo que no debió negarse el reconocimiento del daño emergente ocasionado a […], pues las pruebas que obraban en el expediente dieron cuenta que era propietario del automóvil […] y que contra dicho automotor colisionó el automóvil de la Policía Nacional, que se quedó sin frenos y era conducido por un agente del estado en estado de alicoramiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853) Actor: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante y se negó el reconocimiento de los demás rubros reclamados.
Así, estimo que no debió negarse el reconocimiento del daño emergente ocasionado a Fabio Isidro Martínez Aguirre, pues las pruebas que obraban en el expediente dieron cuenta que era propietario del automóvil marca Dodge, de placas EXE393, y que contra dicho automotor colisionó el automóvil de la Policía Nacional, que se quedó sin frenos y era conducido por un agente del estado en estado de alicoramiento.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto del análisis que en punto del daño emergente se debió realizar en la providencia de la referencia. Fecha ut supra [pic] NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [C]onsidero, en mi respetuosa opinión, que procedía la condena a la reparación de los perjuicios que sufrió […], en la modalidad de daño emergente, en razón de la reparación que hubo de hacer del automóvil […].
En mi opinión, el déficit probatorio que denotó la mayoría respecto de este daño guardaba relación con el monto de los perjuicios a resarcir, monto que, ciertamente, no estaba acreditado plenamente. Tal déficit, sin embargo, debía mover al proferimiento de condena en abstracto, como lo autoriza el artículo 172 del CCA. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853) Actor: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Acompañé la decisión de la Sala de Subsección, de modificar el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero considero, en mi respetuosa opinión, que procedía la condena a la reparación de los perjuicios que sufrió Castro Nieto, en la modalidad de daño emergente, en razón de la reparación que hubo de hacer del automóvil marca Dodge, de placas EXE393.
En mi opinión, el déficit probatorio que denotó la mayoría respecto de este daño guardaba relación con el monto de los perjuicios a resarcir, monto que, ciertamente, no estaba acreditado plenamente. Tal déficit, sin embargo, debía mover al proferimiento de condena en abstracto, como lo autoriza el artículo 172 del CCA[21]. Fecha ut supra.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] El valor de la condena asciende a 340 SMLMV, suma que supera los 300 SMLMV exigidos en el artículo 184 CCA. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa sentencia de unificación, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 195 y 161, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [17] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en esa providencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo, los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [20] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [21] “Artículo 172.
Condenas en abstracto. Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”