ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FORMULACIÓN DE CARGOS / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO Como todos los cargos apuntan de forma exclusiva al trámite y sentido de las decisiones adoptadas por la entidad territorial y se dirigen a la entidad que profirió los actos administrativos, era el Departamento de Antioquia la persona jurídica de derecho público legitimada en la causa por pasiva en este proceso, pues fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados.
En tal virtud, la Nación-Ministerio de Minas y Energía no está legitimada en la causa por pasiva, ya que, en este caso, no es la llamada a responder por los actos administrativos proferidos por su delegatario. ASUNTOS MINEROS / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / DELEGATARIO / ASESORÍA TÉCNICA / SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL / SISTEMAS DE COMUNICACIÓN / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA [E]n asuntos mineros, la autoridad delegante debe acordar con la delegataria la adopción de sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente flujo de información, pues es responsabilidad de la autoridad minera que las funciones delegadas se ejecuten con observancia de los principios de legalidad, celeridad, economía y eficacia, de conformidad con el artículo 324 del Código de Minas.
A pesar de que los actos administrativos que expida la entidad delegataria de la autoridad minera sean de carácter nacional, de conformidad con el artículo 323 del Código de Minas, ello no es suficiente para que la Nación-Ministerio de Minas y Energía esté llamada a responder por los actos administrativos de su delegatario, a menos que se le imputen faltas a sus deberes como titular de la competencia o injerencia en la expedición del acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 323 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 324 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa en procesos de asuntos mineros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 17262, C. P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 25359, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DELEGANTE / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Aunque el artículo 211 CN establece que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la jurisprudencia tiene determinado que ello no puede constituirse en una barrera infranqueable para que el juez administrativo estudie la responsabilidad del funcionario o la entidad delegante, cuando exista mérito para imputar la configuración de un vicio que afecta la validez del acto administrativo demandado.
La autoridad delegante puede estar llamada a responder y, por ende, legitimada en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 CARACTERÍSTICAS DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO / FACULTADES DEL MINISTRO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENTE / FACULTAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EMPLEO PÚBLICO DE NIVEL DIRECTIVO / CARGO PÚBLICO DEL NIVEL ASESOR / PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / DELEGATARIO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA / AUTORIZACIÓN LEGAL / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispone que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos que la ley les asigna […], en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente.
El artículo 10 de la Ley 489 de 1998 establece los elementos constitutivos de la delegación, a saber: (i) Un acto administrativo escrito y motivado; (ii) la determinación de la autoridad delegataria y (iii) las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. De ahí que la autoridad que realiza y revoca la delegación debe ser la titular de la función. Si bien el artículo 11 enuncia algunas funciones que no pueden ser materia de delegación (la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas por el delegatario y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación), ello no significa que todos los "demás" asuntos sean delegables.
La Constitución exige -se repite- una autorización previa y expresa para delegar. FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la delegación, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión no. 26, sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-01157-00, C. P. Guillermo Sánchez Luque.
NORMA CONSTITUCIONAL / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESCONCENTRACIÓN POR DELEGACIÓN / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CULTURA ORGANIZACIONAL / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA LEY / AUTORIZACIÓN LEGAL El artículo 209 CN dispone que la delegación, junto con la descentralización y la desconcentración son los postulados que orientan la función administrativa (que la jurisprudencia denomina "principios organizacionales".
De conformidad con el artículo 211 CN, la delegación es un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado. Según esa disposición constitucional, la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Si bien la Constitución permite la delegación de funciones, es un requisito indispensable que medie una ley previa que la autorice. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación de funciones administrativas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN / AMPARO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / PROTECCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.
Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que cancelaron un permiso minero, el restablecimiento del derecho o la reparación de un daño, la acción es procedente. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2005- porque [las resoluciones acusadas] se notificaron el 27 de junio de 2005. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00071-00(32143) Actor: COMPAÑÍA MINERA ORONORTE SA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición y presupuestos de este instrumento de gestión administrativa.
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Requiere autorización legal. DELEGACIÓN MINERA-El Código de Minas faculta a la autoridad minera para delegar funciones en alcaldes y gobernadores. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA-Según la jurisprudencia el Ministerio de Minas no responde por los actos del delegatario. DELEGACIÓN-Supuestos de responsabilidad de la entidad delegante.
COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Compañía Minera Oronorte SA -en adelante Oronorte-, contra la Resolución nº. 444 y nº. 445 del 3 de septiembre de 2004, Resolución nº. 156 y nº. 157 del 3 de septiembre de 2004, proferidas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia, en ejercicio de funciones delegadas por el Ministerio de Minas, profirió la Resolución nº. 444 y nº. 445 del 3 de septiembre de 2004 y la Resolución nº. 156 y nº. 157 del 3 de septiembre de 2004, mediante las cuales canceló dos permisos mineros a la sociedad Oronorte. Esta sociedad demanda la nulidad de estos actos administrativos y que se suscriban los contratos de concesión minera.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2005, Oronorte, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia. Pidió que se anularan las resoluciones nº. 444 y 445 del 3 de septiembre de 2004, mediante las cuales se cancelaron dos permisos mineros, y las resoluciones nº. 156 y 157, mediante las cuales se confirmaron las anteriores.
Como restablecimiento, solicitó que se celebraran los contratos de concesión minera y, de no ser posible, el pago de los perjuicios causados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era titular de dos permisos mineros, nº. 1389 y nº. 3388, producto de dos cesiones autorizadas por el Departamento de Antioquia e inscritas en el registro minero, para exploración y explotación de oro, plata y otros metales en el municipio de Zaragoza.
Sostuvo que la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, en lugar de celebrar los contratos de concesión, procedió a cancelar los permisos, con base en una visita técnica realizada en la zona que concluyó que Oronorte no realizaba directamente trabajos en las minas. Arguyó que las normas acusadas infringieron los artículos 29 y 58 de la Constitución; los Decretos 1275 de 1970 y 2477 de 1986; la Ley 685 de 2001 y los artículos 84 y 85 del CCA.
Estas violaciones, según el demandante, se concretan en los siguientes cargos: (i) falta de competencia por razón del tiempo y la materia; (ii) falsa motivación; (iii) desconocimiento del derecho a celebrar el contrato de concesión; (iv) violación del debido proceso; (v) caducidad de la sanción y (vi) desviación de poder. El 28 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó de la demanda de forma extemporánea. El 19 de abril de 2007, se decretaron las pruebas. El 10 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Minas y Energía sostuvo que, mediante Resolución nº. 18 1194 del 24 de septiembre de 2001, delegó en el Departamento de Antioquia las funciones de solicitud, trámite, ejecución, cumplimiento, vigilancia, fiscalización y demás asuntos relacionados con los contratos de concesión minera que se celebraran y ejecutaran en su jurisdicción, con excepción de los de carbón y esmeraldas.
En ejercicio de las funciones delegadas, el Departamento de Antioquia profirió los actos administrativos demandados, por lo que no hay imputación material frente al ministerio y, por ende, no existe legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el artículo 211 de la Constitución dispone que la delegación exime de responsabilidad al delegante.
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque como no se demostró que el Ministerio de Minas y Energía hubiera participado en la expedición de los actos demandados, no existe legitimación material en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.6 CCA, según el cual conoce de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada[1], con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que siguen las reglas generales.
Acción procedente 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que cancelaron un permiso minero, el restablecimiento del derecho o la reparación de un daño, la acción es procedente.
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2005-porque la Resolución nº. 156 y nº. 157 se notificaron el 27 de junio de 2005 (f. 44 y 54 c. ppal).
Legitimación en la causa 4. Oronorte es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que era titular de los permisos mineros 1389 y 3388, cancelados mediante los actos administrativos demandados. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada está legitimada en la causa por pasiva, a pesar de la delegación de funciones en el Departamento de Antioquia. III. Análisis de la Sala 5. El artículo 209 CN dispone que la delegación, junto con la descentralización y la desconcentración son los postulados que orientan la función administrativa (que la jurisprudencia denomina “principios organizacionales”)[2].
De conformidad con el artículo 211 CN, la delegación es un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado. Según esa disposición constitucional, la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Si bien la Constitución permite la delegación de funciones, es un requisito indispensable que medie una ley previa que la autorice[3]. La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva. No obstante, el delegante en cualquier momento puede reasumir la competencia y revisar los actos del delegatario (art. 12 Ley 489 de 1998).
Tiene una doble finalidad, por una parte, busca preservar la separación de funciones y así evitar la concentración de poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la Administración. Por otra parte, busca evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades[4]. Como la delegación es una “atenuación” de las funciones centralizadas en una autoridad, constituye una excepción de la improrrogabilidad de la competencia[5].
Así, este mecanismo de gestión tiene por objeto racionalizar la función administrativa y está diseñado para descongestionar los despachos públicos. El artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispone que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos que la ley les asigna y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente.
El artículo 10 de la Ley 489 de 1998 establece los elementos constitutivos de la delegación, a saber: (i) Un acto administrativo escrito y motivado; (ii) la determinación de la autoridad delegataria y (iii) las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. De ahí que la autoridad que realiza y revoca la delegación debe ser la titular de la función. Si bien el artículo 11 enuncia algunas funciones que no pueden ser materia de delegación (la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas por el delegatario y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación), ello no significa que todos los “demás” asuntos sean delegables.
La Constitución exige -se repite- una autorización previa y expresa para delegar[6]. 6. El artículo 320 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, autorizó al Ministerio de Minas y Energía para delegar, previa reglamentación, las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y alcaldes de ciudades capitales.
En consonancia, el artículo 323 de ese Código establece que los actos que adopten las autoridades comisionadas o delegadas, en la tramitación o celebración de contratos de concesión, se considerarán actos administrativos de carácter nacional. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución nº. 18 1145 del 14 de septiembre de 2001, reglamentó la delegación consagrada en el artículo 320 del Código de Minas y, mediante Resolución 18-1194 del 24 de septiembre y Resolución 18-1573 del 26 de noviembre de 2001, delegó en el Gobernador de Antioquia, por un término de dos años las funciones de: (i) tramitación, celebración y terminación de contratos, caducidad y reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con estos, vigilancia y control de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen modificación o que sean efecto de los mismos;
(ii) liquidación de canon superficiario y (iii) seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los reconocimientos de propiedad privada en el ámbito de su jurisdicción. Mediante Resolución nº. 18-1439 del 19 de noviembre de 2003 se prorrogó por un año la anterior delegación y, mediante Resolución 18- 1532 se delegaron nuevamente estas funciones hasta el 31 de diciembre de 2006.
Las Resoluciones nº 444 y nº. 445 de 2004 y nº. 156 y nº. 157 de 2005, que cancelaron los permisos mineros nº. 1389 y nº. 3388, se expidieron por el Departamento de Antioquia en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía. 7. Aunque el artículo 211 CN establece que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la jurisprudencia tiene determinado que ello no puede constituirse en una barrera infranqueable para que el juez administrativo estudie la responsabilidad del funcionario o la entidad delegante, cuando exista mérito para imputar la configuración de un vicio que afecta la validez del acto administrativo demandado.
La autoridad delegante puede estar llamada a responder y, por ende, legitimada en la causa por pasiva, por (i) desconocimiento del deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones e impartir orientaciones generales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 489 de 1998; (ii) desconocimiento del deber de reasumir la competencia cuando advierta que el delegatario ha incurrido -o podría incurrir- en irregularidades al ejercer la función delegada o (iii) por haber tenido alguna injerencia o participación en la configuración de los cargos contra la legalidad de los actos administrativos demandados[7].
Además, en asuntos mineros, la autoridad delegante debe acordar con la delegataria la adopción de sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente flujo de información, pues es responsabilidad de la autoridad minera que las funciones delegadas se ejecuten con observancia de los principios de legalidad, celeridad, economía y eficacia, de conformidad con el artículo 324 del Código de Minas.
A pesar de que los actos administrativos que expida la entidad delegataria de la autoridad minera sean de carácter nacional, de conformidad con el artículo 323 del Código de Minas, ello no es suficiente para que la Nación- Ministerio de Minas y Energía esté llamada a responder por los actos administrativos de su delegatario, a menos que se le imputen faltas a sus deberes como titular de la competencia o injerencia en la expedición del acto administrativo, aspectos que deben alegarse y acreditarse en cada caso[8]. 8.
Según la demanda, las resoluciones que cancelaron los permisos mineros nº. 1389 y nº. 3388, proferidas por el Departamento de Antioquia, son nulas por (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación, (iii) desconocimiento del derecho a celebrar contratos de concesión minera, (iv) violación al debido proceso y (v) desviación de poder. Como todos los cargos apuntan de forma exclusiva al trámite y sentido de las decisiones adoptadas por la entidad territorial y se dirigen a la entidad que profirió los actos administrativos, era el Departamento de Antioquia la persona jurídica de derecho público legitimada en la causa por pasiva en este proceso, pues fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados.
En tal virtud, la Nación-Ministerio de Minas y Energía no está legitimada en la causa por pasiva, ya que, en este caso, no es la llamada a responder por los actos administrativos proferidos por su delegatario. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Mariana Duque Gómez como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 CPC.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029-00 (IJ) [fundamento jurídico 3.5]. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-561 de 1999 [fundamento jurídico 2.1]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008, rad. n°. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP) [fundamento jurídico 5.1.1], en en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161-162, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008, rad. n°. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP) [fundamento jurídico 5.1.1], en en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161-162, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, rad. n°. 7217 [fundamento jurídico 13]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nº. 26, sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01157-00 [fundamento jurídico 13]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Rad. 13.503 [fundamento jurídico 2.3.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad. 25359 [fundamento jurídico 2];
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad. 17262 [fundamento jurídico 3]; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de agosto de 2019, Rad. 53038 [fundamento jurídico 4]. El magistrado ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, valdría la pena preguntarse: ¿no está legitimada en la causa la autoridad delegante solo por ser el titular de la función delegada, que da origen al acto administrativo? En asuntos mineros, ¿la responsabilidad que le asigna el artículo 324 del Código de Minas a la autoridad delegante no sería razón suficiente para entender satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva? De otro lado, la delegación entre entidades públicas o “delegación impropia” es una figura extraña en el derecho administrativo colombiano, por confundirse conceptualmente con la desconcentración y, además, ha presentado asimetrías en cuanto a su regulación legal.
Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 489 de 1998 establece que la delegación de funciones de entidades del orden nacional en favor de entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de un convenio que fije los derechos y obligaciones de ambas entidades. Mientras que el artículo 320 del Código de Minas autorizó esta delegación “impropia” sin hacer mención de dicho convenio, sino con una reglamentación previa.
Aunque pueda interpretarse que también es necesario el convenio, esta disparidad de normas muestra una regulación incongruente de la delegación administrativa. Ello revela la necesidad de replantear la figura, a partir de un marco legal de rango orgánico, que provea definiciones claras del concepto, sus formas, límites y alcances. La ley ordinaria materializaría la delegación en los casos concretos.