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11001-03-26-000-2000-00003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Inversiones Gorsira & Cia. S. En C.·Demandado: Distrito Turístico, Cultural E Histórico De Santa Marta

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE BIENES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE DESLINDE / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / COMPRA DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO / LINDEROS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a pretensión de excluir el lote de menor extensión, identificado con el folio nº. 080-50906, de aquel de mayor extensión identificado con el folio nº. 080-2251, objeto de extinción de dominio, no prospera porque (i) no se demostró irregularidad alguna en la actuación administrativa;

(ii) no se acreditó que la delimitación de los linderos del inmueble sometido a extinción de dominio haya violado el debido proceso ni el derecho de propiedad del demandante, porque la compra que realizó no le transmitió el derecho de dominio y fue registrada después de ejecutoriada la Resolución […] y (iii) la controversia planteada es un litigio sobre linderos, cuya competencia no le corresponde a esta jurisdicción. PRETENSIÓN LITIGIOSA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / DECLARACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA / LINDEROS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE BIENES / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALLO DESESTIMATORIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / DEMANDA CIVIL / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ORDINARIA [L]a controversia que plantea el demandante, surgida a raíz de la disparidad en la descripción de los linderos de las escrituras públicas […], es un debate de linderos, cuya solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Según el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio nº. 080-2251, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, en proceso de deslinde y amojonamiento, para solicitar que el predio que alegaba de su propiedad se excluyera del lote de mayor extensión sujeto a extinción de dominio, pero sus pretensiones fueron desestimadas.

En efecto, la anotación n.º 13 del folio registró la inscripción de esta demanda por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta […] y la anotación nº. 16, del 15 de junio de 2006, da cuenta de la cancelación de dicha providencia judicial […], sin disponer corrección de linderos, es decir, sus pretensiones le fueron negadas en la jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AFECTACIÓN DEL PREDIO / CLASES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / CLASES DE PERITAJE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CLASES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / LINDEROS / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA La Sala decidió una demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por una persona que también alegaba que predios de su propiedad quedaron incluidos en la alinderación que realizaron los peritos del Distrito de Santa Marta, durante la actuación administrativa de extinción de dominio que culminó con la Resolución nº. 561 de 1995.

La Sala, al negar las pretensiones, concluyó que la medida de extinción de dominio recayó sobre un único inmueble, el de propiedad de la CNT, y que el real origen de la controversia suscitada por el demandante era un problema de linderos cuyo conocimiento escapaba de la competencia del juez de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento administrativo de extinción de dominio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2011, rad. 16505, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA RELATIVA / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IDENTIDAD DE CAUSA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA [L]a sentencia que niega las pretensiones tiene un efecto general, oponible a todos y contra todos, pero con el carácter de cosa juzgada relativa, es decir, restringido a los cargos de ilegalidad allí analizados y decididos.

Lo anterior supone que, en estos procesos, la excepción de cosa juzgada se configura si existe (i) identidad de objeto, esto es, que se trate del mismo acto administrativo e (ii) identidad de causa, es decir, que los motivos de ilegalidad sean idénticos en ambos procesos. La sentencia que niega la nulidad constituye cosa juzgada respecto de los cargos y causales alegadas y el contenido de la pretensión que no prosperó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de cosa juzgada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de junio de 2010, rad. 36060, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIÓN LITIGIOSA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES Como la acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989 fue prevista para el control del procedimiento de expedición del acto que declara la extinción de dominio, le corresponde a la Sala ejercer este control frente al procedimiento que culminó con la Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995 y la Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995.

Como la Sección Tercera […] ha abordado aspectos relacionados con el procedimiento que dio lugar a la expedición de estos actos administrativos, se procederá a analizar si existe cosa juzgada. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC.

La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes. FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / FIJACIÓN DEL EDICTO / FACULTADES DE LA ALCALDÍA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN / LICENCIA DE URBANIZACIÓN / NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO La resolución que ordenaba la extinción del dominio se notificaba personalmente al propietario del bien y los demás titulares de derechos reales dentro de los cinco días siguientes a su expedición y de no ser posible se haría por edicto fijado en la oficina de la alcaldía durante quince días (art. 88) [ley 9 de 1989].

La resolución que decretaba la extinción se inscribía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. Esta inscripción dejaba el inmueble fuera del comercio y no podía ser objeto de licencias de urbanización o construcción (art. 89). El único recurso en vía gubernativa era el de reposición, que debía interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La administración debía decidir el recurso en el término de dos meses, so pena de que operara el silencio administrativo negativo (art. 90), excepto si se trataba de un municipio con menos de cien mil habitantes, en los que el silencio era positivo (art. 90.2).

FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 88 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 2 PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / FRAUDE A LA LEY / BIEN AJENO / PRINCIPIO DE ESTADO DEMOCRÁTICO / RÉGIMEN ECONÓMICO / NORMA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EFECTO DEL DERECHO ADQUIRIDO / LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE URBANO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / DESARROLLO URBANO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional.

Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos. [L]a Ley 9ª de 1989 reguló la extinción de dominio de inmuebles urbanos. Esta extinción de dominio estaba prevista como una sanción para los propietarios de inmuebles que no cumplieran con su función social y procedía en dos eventos: (a) frente a inmuebles urbanizables, declarados por el Concejo como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a dicha declaratoria y (b) frente a inmuebles urbanizados sin construir, declarados por el Concejo como de construcción prioritaria […] en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a la declaratoria (art. 80).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1999 ARTÍCULO 1 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 80 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00003-01(19411) Actor: INVERSIONES GORSIRA & CIA. S. en C. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (LEY 9ª DE 1989) ACCIÓN DE REVISIÓN -Procede para revisar el procedimiento de extinción de dominio urbano. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REVISIÓN-El término es de cuatro meses.

PROPIEDAD EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-La Ley 9ª de 1989 regulaba su trámite. COSA JUZGADA RELATIVA-La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos estudiados en el respectivo proceso. PROPIEDAD PRIVADA-Base del régimen económico constitucional. EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-Se debe notificar al propietario inscrito y demás titulares de derechos reales inscritos.

EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-La notificación de terceros indeterminados no constituye una irregularidad. Resolución nº. 561 de 1995- No viola el Acuerdo 018 de 1990 del Concejo de Santa Marta. EXTINCIÓN DE DOMINIO URBANO-El Distrito de Santa Marta no violó el debido proceso ni el derecho de propiedad del demandante. CONSULTAS CCA-Interpretación de los funcionarios públicos por vía de doctrina.

FALSA TRADICIÓN-No transmite el derecho de dominio. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA-Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del bien. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN-El vendedor está obligado a sanear al comprador de las evicciones que tengan causa anterior a la venta. DICTAMEN PERICIAL-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL- No tiene credibilidad cuando no se aportan soportes necesarios para su valoración. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala decide, en única instancia, la demanda de revisión interpuesta por la sociedad Inversiones Gorsira & Cía. S. en C., para que se excluya el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria 080-50906 del lote de mayor extensión objeto de extinción de dominio por la Resolución nº. 396 del 12 de julio y nº. 561 del 13 de octubre de 1995, proferidas por el Distrito de Santa Marta.

SÍNTESIS DEL CASO Por Resolución nº. 561 de 1995, el Distrito de Santa Marta extinguió el dominio de un predio que pertenecía a la Corporación Nacional de Turismo. Inversiones Gorsira alegó que un predio de su propiedad quedó indebidamente incluido en esa declaratoria y solicitó que se excluyera.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 1996, la sociedad Inversiones Gorsira & Cía. S. en C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de revisión, según el artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, contra el Distrito de Santa Marta. Pidió que se excluyera el lote de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 080-56072 (antes 080-50906), de un terreno de mayor extensión ubicado en el sector de Pozos Colorados, que fue objeto de extinción de dominio mediante Resolución nº. 396 y nº. 561 de 1995, proferidas por el Distrito de Santa Marta.

Afirmó que el Distrito de Santa Marta adelantó un procedimiento de extinción de dominio en contra de la Corporación Nacional de Turismo -en adelante CNT- sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 y que dentro de su identificación física incluyó un lote de menor extensión de su propiedad. Ello, a raíz de una indebida interpretación de la cláusula segunda de la escritura pública nº. 3539 del 29 de septiembre de 1978 y de un ejercicio de aclaración de medidas y linderos que hizo, mediante peritos, durante la actuación administrativa.

Sostuvo que la porción de terreno de su propiedad fue legalmente adquirida a través de compraventa, que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta. Arguyó que los actos acusados infringieron los artículos 29 y 58 CN; los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 1 del Acuerdo Distrital 018 de 1989.

Estas violaciones, según el demandante, se concretan en que el Distrito de Santa Marta extinguió el derecho de dominio sobre un predio que colinda con el que era de propiedad de la CNT, pero que es distinto a este y que no fue objeto de la afectación dispuesta por el Acuerdo 018 de 1989. El 22 de agosto de 2000, luego de surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió por competencia el expediente a esta Corporación. El 11 de marzo de 2010, el Despacho Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde el auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas practicadas.

El 4 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El Distrito de Santa Marta señaló que el inmueble que el demandante alega de su propiedad no fue objeto de la extinción de dominio adelantada en contra de la CNT, que, además, fue declarada ajustada a derecho por el Consejo de Estado.

El 28 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas. El 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la inspección judicial dio cuenta de la presencia de un tenedor en el predio que reconocía como propietario a Inversiones Gorsira, quien presentó facturas de servicios públicos a nombre de esta sociedad.

Agregó que el dictamen pericial concluyó que el predio de menor extensión de propiedad del demandante quedó incluido en la extinción de dominio dispuesta por la Resolución nº. 561 de 1995. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.8 CCA (modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, vigente al momento de presentación de la demanda), según el cual conoce de los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.

Acción procedente 2. La acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, vigente al momento de presentación de la demanda, era el medio de control idóneo para que se revisara el procedimiento de expedición de la resolución que declara la extinción del derecho de dominio. Como en este caso se solicita la exclusión de una porción de terreno que fue objeto de extinción de dominio y la revisión de este procedimiento, la acción es procedente.

Demanda en tiempo 3. El término para formular la acción de revisión del procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 9ª de 1989, vigente al momento de presentación de la demanda, era de cuatro meses, contados a partir del día de la notificación que resolviera el recurso de reposición o dos meses después de interpuesto, siempre que no se hubiera resuelto.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 1996-, porque la Resolución nº. 561 de 1996, que resolvió el recurso de reposición, se notificó por edicto que se desfijó el 14 de noviembre de 1995 (f. 78-79 c. 1). Legitimación en la causa 4. Inversiones Gorsira & Cía. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 080-50906 que, en su criterio, quedó incluido en la declaratoria de extinción de dominio que dispuso el Distrito de Santa Marta mediante los actos administrativos demandados (f. 421-422 c. ppal).

El Distrito de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, porque fue la entidad que expidió los actos administrativos revisados. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hubo irregularidades en la actuación administrativa que declaró una extinción de dominio, si la delimitación de los linderos del predio sujeto a este procedimiento violó el derecho de propiedad del demandante y si la controversia planteada es un problema de linderos ajeno a esta jurisdicción. III.

Actos objeto de control 5. La Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995, proferida por el alcalde de Santa Marta, declaró la extinción del derecho de dominio que la CNT había ejercido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 y cédula catastral nº. 00-1-001-106 de Santa Marta. Consideró que el artículo 80 de la Ley 9ª de 1989 permitía la extinción de dominio de predios urbanizables, declarados por el concejo municipal como de interés prioritario y que dentro de los dos años siguientes a esa declaratoria no se hubieren urbanizado.

Como el Acuerdo 018 del 18 de octubre de 1990, del Concejo de Santa Marta, declaró el lote como de interés prioritario y la CNT no lo urbanizó dentro de los dos años siguientes, procedía la extinción de dominio. Señaló que las medidas y linderos eran las estipuladas en el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura de adquisición y el dictamen pericial practicado en ese procedimiento. 6.

La Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995 confirmó el acto administrativo anterior, luego de desestimar los recursos de reposición interpuestos y practicar un dictamen pericial para identificar físicamente el inmueble objeto de extinción de dominio. Resolvió que el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 correspondía al identificado en la escritura pública nº. 3539 del 29 de septiembre de 1978, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, el cual fue verificado, en sus medidas y linderos, por el levantamiento topográfico practicado el 25 de septiembre de 1995.

IV. Análisis de la Sala Extinción de dominio de inmuebles urbanos 7. La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional. Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos.

El capítulo VIII de la Ley 9ª de 1989 reguló la extinción de dominio de inmuebles urbanos. Esta extinción de dominio estaba prevista como una sanción para los propietarios de inmuebles que no cumplieran con su función social y procedía en dos eventos: (a) frente a inmuebles urbanizables, declarados por el Concejo como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a dicha declaratoria y (b) frente a inmuebles urbanizados sin construir, declarados por el Concejo como de construcción prioritaria prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo y que no se hubieran urbanizado dentro de los dos años siguientes a la declaratoria (art. 80).

El procedimiento de extinción de dominio iniciaba con una resolución motivada proferida por el alcalde y se notificaba personalmente a quien aparecía en el registro como propietario del inmueble y demás titulares de derechos reales inscritos (art. 82). Esta resolución se inscribía en el folio de matrícula inmobiliaria dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Los propietarios tenían quince días para solicitar pruebas, las cuales se decretaban en cinco días y se practicaban en quince días adicionales. La administración contaba con veinte días para proferir la resolución que declaraba extinguido el dominio (art. 84). Esta resolución debía especificar el destino que se le daría al inmueble (art. 85), el cual, además, no podía ubicarse en zonas donde hubieran ocurrido desastres naturales (art. 87).

La resolución que ordenaba la extinción del dominio se notificaba personalmente al propietario del bien y los demás titulares de derechos reales dentro de los cinco días siguientes a su expedición y de no ser posible se haría por edicto fijado en la oficina de la alcaldía durante quince días (art. 88). La resolución que decretaba la extinción se inscribía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria.

Esta inscripción dejaba el inmueble fuera del comercio y no podía ser objeto de licencias de urbanización o construcción (art. 89). El único recurso en vía gubernativa era el de reposición, que debía interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La administración debía decidir el recurso en el término de dos meses, so pena de que operara el silencio administrativo negativo (art. 90), excepto si se trataba de un municipio con menos de cien mil habitantes, en los que el silencio era positivo (art. 90.2).

Este procedimiento podía ser revisado a través de la acción de revisión en el término de cuatro meses, contados desde la notificación de la resolución que resolviera el recurso de reposición o a partir de los dos meses que tenía la administración para resolverlo, en los eventos en que no lo hiciera. Frente al acto que declaraba la extinción también procedían las demás acciones previstas en el CCA (art. 91). 8.

Como la acción de revisión del artículo 91 de la Ley 9ª de 1989 fue prevista para el control del procedimiento de expedición del acto que declara la extinción de dominio, le corresponde a la Sala ejercer este control frente al procedimiento que culminó con la Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995 y la Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995.

Como la Sección Tercera, en diferentes pronunciamientos, ha abordado aspectos relacionados con el procedimiento que dio lugar a la expedición de estos actos administrativos, se procederá a analizar si existe cosa juzgada. 9. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC.

La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes -oponible a todos y contra todos-. La que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá cosa juzgada general –erga omnes–, pero sólo en relación con los cargos de nulidad planteados en el proceso inicial -causa petendi-, de conformidad con el artículo 175 CCA.

La Sala reitera que la sentencia que niega las pretensiones tiene un efecto general, oponible a todos y contra todos, pero con el carácter de cosa juzgada relativa, es decir, restringido a los cargos de ilegalidad allí analizados y decididos. Lo anterior supone que, en estos procesos, la excepción de cosa juzgada se configura si existe (i) identidad de objeto, esto es, que se trate del mismo acto administrativo e (ii) identidad de causa, es decir, que los motivos de ilegalidad sean idénticos en ambos procesos.

La sentencia que niega la nulidad constituye cosa juzgada respecto de los cargos y causales alegadas y el contenido de la pretensión que no prosperó[1]. 9.1. Al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la CNT contra la Resolución nº. 396 y nº. 591 de 1995 -los mismos actos aquí revisados-, la Sala negó las pretensiones y definió que (i) la naturaleza fiscal del bien objeto de extinción de dominio no era impedimento para que se aplicara este procedimiento cuando se reunieran los requisitos legales, pues frente a estos bienes también eran exigibles las obligaciones de la función social de la propiedad y (ii) el alcalde del Distrito de Santa Marta era el funcionario competente para decretar esta extinción de dominio[2]. 9.2.

Frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona que se creía lesionada por la Resolución nº. 396 y nº. 591 de 1995 -actos aquí revisados- y coadyuvada por la CNT, la Sección declaró la caducidad frente a la demanda principal y negó las pretensiones de la coadyuvante. En cuanto a los actos administrativos demandados y la actuación que les dio origen, concluyó que (i) el Distrito de Santa Marta cumplió con el deber de publicidad del acto que inició el procedimiento, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989 y garantizó que terceros determinados e indeterminados se hicieran parte de la actuación administrativa, es decir, que no se violó el derecho de audiencia y defensa, porque se notificó personalmente el acto que dio apertura al procedimiento, se fijaron edictos emplazatorios en las dependencias de la alcaldía y en el inmueble durante quince días y se realizó amplia difusión en medios comunicación radial y de prensa escrita.

También definió que (ii) el procedimiento de extinción de dominio no exigía agotar una etapa previa de enajenación voluntaria, porque contrario a la expropiación, la extinción del dominio no generaba contraprestación económica[3]. 9.3. También, al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un tercero que se consideraba afectado por la Resolución nº. 396 y nº. 561 de 1995, esta Corporación negó las pretensiones y decidió que: (i) el predio denominado “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, de propiedad de la CNT, era de interés prioritario dentro del plan de ordenamiento urbano, pues así lo había declarado el Concejo de Santa Marta en el Acuerdo 018 de 1990.

Ello constituyó una carga para el propietario que lo obligaba a urbanizar el predio dentro de los dos años siguientes a esa declaratoria, so pena de quedar incurso en la causal de extinción de dominio dispuesta por el artículo 80.a de la Ley 9ª de 1989. Además, la Sala consideró que (ii) la actuación administrativa de extinción de dominio se tramitó de acuerdo con el procedimiento indicado en la Ley 9ª de 1989, pues se verificaron los requisitos de identificación del inmueble, para lo cual se practicaron pruebas; se constató el derecho de dominio de la persona destinataria de la medida y se verificó el estado de incumplimiento del deber legal de urbanización[4].

El Consejo de Estado ya definió que (i) el Distrito de Santa Marta podía extinguir el dominio del inmueble “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, a pesar de su naturaleza fiscal; (ii) el alcalde tenía competencia para adelantar este procedimiento [fundamento 9.1]; (iii) el acto que dio inicio al mismo se notificó de conformidad con el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989 y se garantizó la comparecencia a la actuación administrativa de terceros determinados e indeterminados;

(iv) no era necesario agotar la etapa de enajenación voluntaria [fundamento 9.2]; (v) el Concejo de Santa Marta había declarado el inmueble como de interés prioritario dentro del plan de ordenamiento urbano, como lo exigía la ley; y (vi) la actuación administrativa de extinción de dominio se tramitó de acuerdo con el procedimiento indicado en la Ley 9ª de 1989 [fundamento 9.3].

En relación con estos seis cargos, existe cosa juzgada. 10. Según la demanda, el procedimiento administrativo incurrió en un error al notificar a personas que no figuraban inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 080-2251 como titulares de derechos reales, ni contra los cuales se dirigía el proceso de extinción de dominio. En su criterio, los artículos 82 y 88 de la Ley 9ª de 1989 se refería a usufructuarios, habitadores o titulares de servidumbres activas, pero no a los vecinos o terceros ajenos al proceso de extinción de dominio.

Sostuvo que la inclusión del lote de su propiedad en el área sometida a la extinción de dominio violó estos artículos y el Acuerdo Distrital 018 de 1990. 11. La Sala ya estudió la notificación de la Resolución nº. 113 de 1995, que dio inicio al procedimiento de extinción de dominio, y la encontró ajustada al artículo 88 de la Ley 9ª de 1989.

En ese proceso, se acreditó que la resolución que inició al procedimiento de extinción de dominio se notificó al gerente de la CNT, quien aparecía inscrita como propietaria del inmueble, a terceros determinados e indeterminados y, además, se publicó un edicto emplazatorio en medios de prensa y radio, como lo ordenaba el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989: Así las cosas, de los apartes transcritos se concluye sin dificultad que el Distrito de Santa Marta cumplió con el deber de publicidad del acto que dio inicio al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 9ª de 1989, garantizando así que tanto los terceros determinados (titulares de derechos reales inscritos) como los indeterminados (titulares de derechos reales no inscritos) se hicieran parte de la actuación administrativa.

Por consiguiente, se adelantaron las gestiones tendientes a notificar personalmente la resolución No. 113 de 1995, cuando dichas notificaciones no se pudieron realizar se fijaron edictos emplazatorios en las dependencias de la Alcaldía por un término de 15 días hábiles, se envío por correo certificado copia de los edictos a las direcciones de varios de los posibles afectados, se fijo edicto en el inmueble afectado y se realizó una amplia difusión en medios de comunicación de amplia circulación (prensa escrita y radio)[5].

El Distrito de Santa Marta efectuó las notificaciones de la Resolución nº. 113 de 1995 de la forma prevista en el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989, es decir, se notificó al propietario inscrito y demás titulares de derechos reales inscritos. Con respecto a ello, se reitera, existe cosa juzgada. Ahora bien, el demandante cuestiona que el acto de inicio se hubiera notificado a terceros titulares de derechos reales no inscritos y propietarios de predios colindantes.

En su criterio, esta es una irregularidad que vicia el trámite. Aunque el artículo 88 sólo exigía la notificación al propietario y a terceros con derechos reales inscritos, el hecho de que otros terceros indeterminados se hicieran parte de la actuación no la invalida. Por el contrario, permitió que todos los que alegaran algún derecho o interés sobre el inmueble pudieran ser oídos por la administración. Tampoco constituye un vicio que se haya notificado a propietarios vecinos, pues ello no implicaba que sus predios se incluyeran en la extinción de dominio.

El único inmueble sometido a este trámite era el identificado con la matrícula inmobiliaria 080-2251 de propiedad de la CNT. La Resolución nº. 396 de 1995, de forma expresa, aclaró que la extinción de dominio se adelantaba sobre un inmueble y que la situación de terceros que tuvieran otros derechos se resolvería en etapa posterior, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 9ª de 1989 (f. 32 c. 1).

En tal virtud, no se acreditó la irregularidad alegada en cuanto a la notificación de la Resolución nº. 113 de 1995, porque es cosa juzgada que se realizó de conformidad con el artículo 88 de la Ley 9ª de 1989, frente a las personas que menciona esa norma: propietario y otros terceros con derechos reales inscritos. Y frente a otros terceros sin derechos inscritos y “propietarios” de predios vecinos, su notificación les garantizó el derecho de audiencia, sin que ello cambiara el hecho de que el único inmueble sobre el que recaía la medida era el de propiedad de la CNT: “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”.

Tampoco se acreditó una violación del Acuerdo 18 de 1990, proferido por el Concejo de Santa Marta, porque el inmueble sometido a extinción de dominio por la Resolución nº. 369 y nº. 561 de 1995 es el mismo que dicho acuerdo declaró como de interés prioritario. En efecto, el artículo 1 de esa norma identificó el inmueble donde se ejecutaría el proyecto de Desarrollo Turístico de “Pozos Colorados”, a través de su número de cédula catastral[6].

El inmueble descrito por el Acuerdo 18 de 1990 es el mismo que se identificó durante todo el procedimiento través de los actos administrativos revisados[7]. No se demostró, entonces, la contradicción entre el Acuerdo 18 de 1990 y las resoluciones revisadas, pues el inmueble que fue declarado como de interés prioritario fue el mismo al que se le declaró la extinción de dominio. 12.

Según la demanda, la inclusión material del lote identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 080-56072 (anteriormente nº. 080-50906), de su “propiedad”, violó los artículos 29 y 58 CN (debido proceso y propiedad). 12.1. El inmueble que la sociedad demandante alega de su propiedad fue adquirido mediante compra realizada a Helión Rojas Villero, por escritura de venta nº. 3451 del 29 de septiembre de 1995, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, por un valor de $200.000.000 (f. 80-82 c. 1).

Este acto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de diciembre de 1995, según da cuenta certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria nº. 080-50906 (f. 419-420 c. ppal). La Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995, que resolvió los recursos de reposición contra la Resolución nº. 396 del 12 de julio anterior y la confirmó, se notificó personalmente a los vinculados a la actuación el 20 y 23 de octubre y por edicto fijado en la alcaldía de Santa Marta por quince días, término que se cumplió el 15 de noviembre de 1995, día de ejecutoria del acto administrativo, según da cuenta constancia de notificación y ejecutoria (f. 907 c. 1).

El mismo día se inscribieron los actos administrativos de extinción de dominio en el folio de matricula inmobiliaria nº. 080-2251, según da cuenta certificado de libertad y tradición (f. 417 c. ppal). La compraventa que realizó el demandante se llevó a cabo el 29 de septiembre de 1995, cuando ya se había proferido la resolución que declaraba la extinción de dominio sobre el inmueble “Salinas de Pozos Colorados” y estaba pendiente la decisión sobre los recursos de reposición. La inscripción de esta venta en el registro de instrumentos públicos se hizo el 22 de diciembre de 1995, más de un mes después de estar en firme la Resolución nº. 561 del 13 de octubre de 1995.

Cuando se adelantó la actuación administrativa, el demandante no tenía derecho o interés jurídico alguno que pudiera afectarse con la declaratoria de extinción de dominio, porque para el momento en que se expidió la primera resolución que la declaraba no había adquirido la “propiedad” del inmueble que le vendió Rojas Villero. Tampoco se acreditó que los actos administrativos revisados le hubieran violado su derecho de propiedad, porque el derecho que alega se adquirió con posterioridad a la extinción de dominio y no es posible que la administración le hubiera desconocido un derecho del cual no era titular durante la actuación administrativa.

Frente a la propiedad que la sociedad demandante alega sobre el inmueble nº. 080-50906, la Sala debe advertir lo siguiente. El certificado de libertad y tradición de este inmueble da cuenta de que este folio se abrió el 7 de febrero de 1995 (f. 419-420 c. ppal), unos meses antes del inicio de la extinción de dominio, sin información catastral, con base en una sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el proceso de sucesión de Máximo Campo Diazgranados.

Esta sentencia reconoció a Helión Rojas Villero como cesionario, debido a la compra de derechos herenciales que le hizo a uno de los herederos, según da cuenta escritura pública nº. 3655 del 7 de noviembre de 1990 (f. 225-226 c. 1). La sentencia le adjudicó a Rojas Villero un inmueble de 5 hectáreas y 3.479 m2 en forma de 53 acciones. A pesar de que Rojas Villero aparece en el certificado de libertad y tradición referenciado con la letra “x”, que distingue al titular del derecho real de dominio, todas las anotaciones que registra el folio contienen la especificación de “falsa tradición”.

Según el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época, la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria estaba destinada a la inscripción de títulos que conllevaran la llamada falsa tradición, como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

La compraventa que realizaron Rojas Villero e Inversiones Gorsira quedó registrada el 22 de diciembre de 1995, en la anotación 6 del folio nº. 080-50906, con la especificación de falsa tradición (f. 419 c ppal), lo que significa que el demandante no ostenta el dominio pleno sobre el inmueble que alega de su propiedad. 12.2. El artículo 752 CC dispone que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

De allí que nadie pueda transferir -ni transmitir- más derechos de los que tiene. Por ello, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que, aunque los derechos que se transfieren por el contrato de compraventa, se adquieren por el modo de la tradición, cuando se trate del dominio u otros derechos reales, al patrimonio del comprador sólo ingresan los derechos de los cuales el vendedor era titular[8].

Si el tradente no es dueño, según la jurisprudencia civil, no transfiere sino el derecho que tiene, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición. Aunque los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a consultas realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución (art. 25 CCA, hoy 28 CPACA), las interpretaciones que allí se hagan sobre las leyes constituyen un criterio que ilustra sobre su alcance.

Según el artículo 26 CC, los jueces y funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido. Según el artículo 3 del Decreto 2163 de 2011, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan notarios y registradores de instrumentos públicos.

Esta labor incluye la instrucción de estos funcionarios sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad (art. 12.3). Por ello, las interpretaciones que realice esta entidad sobre las normas que regulan el registro de instrumentos públicos, donde está incluida la falsa tradición, son criterios de interpretación, que permiten fijar el sentido de la ley.

Según la Superintendencia de Notariado y Registro, la inscripción de la llamada falsa tradición es el registro del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona por parte de quien carece del dominio sobre un inmueble. Existen varios actos que comportan la falsa tradición, como la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida, compra de mejoras y posesión, enajenación como cuerpo cierto cuando sólo se tienen derechos de cuota, venta de cosa ajena o sin antecedente propio[9]. 12.3.

Como el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula nº. 080-50906 especificaba “falsa tradición” desde la anotación nº. 1, es decir, desde su apertura, Inversiones Gorsira sabía -o debía saber- que el negocio que realizó con Rojas Villero no lo convertiría en propietario del inmueble, sino en titular de un derecho irregular o dominio incompleto.

El artículo 78 del Decreto 1250 de 1970 señala que el modo de abrir y llevar la matrícula se debe ajustar a lo dispuesto por ese estatuto, de manera que esta exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Es por ello que el folio de matrícula inmobiliaria nº. 080-50906 exhibía que el derecho que había adquirido Rojas Villero no era el de dominio pleno, porque siempre se especificó que se trataba de una “falsa tradición”.

El demandante conocía, pues, que la compraventa realizada a través de la escritura pública nº. 3451 del 29 de septiembre de 1995, no le transferiría el dominio pleno sobre el inmueble allí descrito. Además, está acreditado que su vendedor sabía que ese inmueble podía estar incluido dentro del identificado con la matrícula nº. 080-2251, que se encontraba en trámite de extinción de dominio.

Ello, porque hizo parte de la actuación administrativa y fue una de las personas que interpuso recurso de reposición contra la Resolución nº. 396 de 1995. En efecto, la Resolución nº. 561 de 1995 resolvió, entre otros, el recurso de reposición que interpuso Helión Rojas Villero, a través de apoderado. Rojas Villero planteó que no se le podía exigir la función social de la propiedad porque adquirió el inmueble en julio de 1995 y que no podía urbanizar la franja de terreno sobre la que alegaba propiedad, porque dicho predio hacía parte de uno de mayor extensión sobre el cual cursaban múltiples acciones judiciales.

Según esta resolución, era cierto que el inmueble que alegaba de su propiedad hacía parte de un predio de mayor extensión, sobre el que pesaban acciones judiciales, todas contra la CNT, por ser quien aparecía como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria. Sostuvo que la Ley 9ª de 1989 disponía que el sujeto pasivo de la extinción de dominio era el propietario inscrito y la solución jurídica y económica que dispuso la ley para los demás titulares de derechos reales (nudopropietario, usufructuario, poseedor, reivindicador, fideicomisario o comunero), luego de ejecutoriado el acto que declara la extinción de dominio, era la negociación directa o la expropiación (f. 57 c. 1), de conformidad con el artículo 92 de dicha ley.

Los argumentos expuestos por Rojas Villero fueron desestimados por el Distrito de Santa Marta. Durante el trámite de decisión de este recurso, Rojas Villero vendió a Inversiones Gorsira el inmueble nº. 080-50906, según da cuenta la escritura de venta nº. 3451 del 29 de septiembre de 1995 (f. 80-82 c. 1), quien era consciente de que no estaba adquiriendo el dominio y debió saber, por parte del vendedor, que el inmueble estaba inmerso en una actuación de extinción de dominio frente al propietario inscrito, la CNT.

Al registrarse la compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, el demandante ocupó el lugar de Rojas Villero en el trámite de extinción de dominio, esto es, titular de otros derechos reales. Según el artículo 92 de la Ley 9ª de 1989, una vez declarada la extinción de dominio, los demás derechos reales sobre el inmueble quedaban declarados, por ministerio de la ley, como de utilidad pública e interés social y la entidad que disponía la extinción de dominio, debía iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria o expropiación previsto en el Capítulo III de esa ley. 12.4.

Si el demandante no conocía que el predio que compró (mediante una “falsa tradición”) estaba incluido dentro de uno de mayor extensión sujeto a extinción de dominio, de haber sufrido un daño, este no es imputable al Distrito de Santa Marta, ni a los actos administrativos revisados, sino a su vendedor, quien está obligado a garantizar al comprador, además de la transferencia del dominio, una posesión pacífica y útil de la cosa.

La obligación de garantizar una posesión pacífica corresponde a la obligación de saneamiento por evicción, que es la privación de todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial -o decisión administrativa-. Por disposición de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, el vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tuvieran causa anterior a la venta.

En efecto, la obligación de sanear es un aspecto más –como señala la jurisprudencia civil– de la obligación esencial del vendedor, que es la de transmitir la propiedad[10]. 13. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para determinar la localización del lote que pertenecía a la CNT, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria nº. 080-2251, objeto de extinción de dominio por las Resoluciones nº. 396 y nº. 561 de 1995 y para demostrar que el lote cuya propiedad alega el demandante quedó incluido en estos actos administrativos.

El perito, ingeniero civil Héctor Hernando Reyes Méndez, explicó la metodología que empleó para llegar a las conclusiones de la experticia. Ubicó el lote de mayor extensión y expuso las diferencias que presentaba la descripción de linderos de este inmueble en diferentes escrituras de su historial tradiciticio. La escritura pública nº. 717 de 1971, mediante la cual la Nación-Ministerio de Obras Públicas le cedió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- el inmueble conocido como “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, se refiere a un predio de una extensión de 65 hectáreas y 2.747,14 m2 y describe sus linderos en la cláusula primera.

La escritura pública nº. 3539 del 29 de septiembre de 1978, mediante la cual el ICBF le vendió el inmueble a la CNT, contiene dos descripciones de linderos, una en la cláusula segunda y otro en la cláusula quinta. El perito comparó los linderos de la escritura nº. 717 de 1971 con los de la cláusula segunda de la escritura nº. 3539 de 1978 y advirtió que, a pesar de que la segunda anunciaba ser transcripción de la primera, estas no coincidían, pues el lindero nº. 3 tenía una longitud de 40.40 mts en la primera escritura y 440.00 mts en la segunda.

Además de esta diferencia, conceptuó que al momento de levantar en campo los planos correspondientes a los linderos descritos, ninguno de los dos cerraba la poligonal, es decir, los linderos descritos en la escritura de 1971 y en la cláusula segunda de la escritura de 1978 no cerraban. En criterio del perito, la cláusula quinta de la escritura nº. 3539 de 1978 describe un inmueble dividido en tres lotes que cierran la poligonal, pero presentan una variación de las medidas originales contenidas en la escritura pública de 1971.

Concluyó que los linderos originales del predio de la CNT, contenidos en la escritura pública nº. 717 de 1971 y la cláusula segunda y quinta de la escritura pública nº. 3539 de 1978, a pesar de no coincidir, no incluían el predio de menor extensión que el demandante alega de su propiedad. Sin embargo, al momento de precisar las áreas sobre la que recaería la extinción de dominio, los peritos de la actuación administrativa tomaron la información de la cláusula quinta de la escritura pública nº. 3539 de 1978 y, a partir de allí, calcularon nuevas coordenadas y le dieron al inmueble nuevos rumbos y medidas, dentro de las que quedó incluido el predio de menor extensión que el demandante alega de su propiedad (f. 18 dictamen pericial).

La Sala observa que (i) el perito designado precisó los aspectos generales del contenido de la experticia; (ii) explicó la metodología usada; (iii) comparó los diferentes linderos de las dos escrituras públicas y (iv) levantó 5 planos para ilustrar de forma gráfica sus conclusiones. Sin embargo, no aportó todos los soportes documentales para sustentar sus conclusiones.

En particular, el perito no anexó copia de la escritura pública nº. 3539 de 1978, mediante la cual la CNT había comprado el inmueble al ICBF y que constituye un documento base de gran parte de su estudio. Sin la escritura no es posible contrastar sus descripciones con la fuente documental que contiene dos cláusulas que señalan los linderos del predio, que, además, en su criterio, son diversas.

La escritura pública nº. 3539 de 1978 era un soporte necesario para la valoración de este dictamen. Este documento tampoco obra en el expediente. El demandante lo solicitó como prueba, pero hubo una inconsistencia en relación con el año de la escritura. Pidió que se oficiara a la Notaría 14 de Bogotá para que remitiera copia de la escritura pública nº. 3539 de 1976 (f. 12 c. 1), pero la escritura es del año 1978.

La prueba fue decretada como la solicitó la parte (f. 338 c. ppal) y la Notaría 14 de Bogotá envió copia de la escritura pública pedida en la demanda (f. 374-378 c. ppal). Como esta era una prueba que le interesaba a la parte demandante, porque acreditaba los hechos fundamento de su pretensión, debió corregir la solicitud para que al proceso se allegara la escritura pública que correspondía a este litigio. 14.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. 15.

Ahora bien, si se admitiera que las descripciones que hace el perito sobre las cláusulas segunda y quinta de la escritura pública nº. 3539 de 1978 corresponden a dicho documento, lo que demuestra el dictamen pericial es una controversia sobre linderos, cuya competencia no está asignada a esta jurisdicción. La Sala decidió una demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por una persona que también alegaba que predios de su propiedad quedaron incluidos en la alinderación que realizaron los peritos del Distrito de Santa Marta, durante la actuación administrativa de extinción de dominio que culminó con la Resolución nº. 561 de 1995.

La Sala, al negar las pretensiones, concluyó que la medida de extinción de dominio recayó sobre un único inmueble, el de propiedad de la CNT, y que el real origen de la controversia suscitada por el demandante era un problema de linderos cuyo conocimiento escapaba de la competencia del juez de la administración: La Sala considera que un dictamen pericial no tiene la virtualidad de afectar el derecho real de dominio existente sobre los bienes, modificándolo o extinguiéndolo, como pretende el demandante y tal poder sólo puede predicarse, en casos como el que es objeto de estudio, de la decisión administrativa que en tal sentido expide la autoridad competente, la cual sólo puede recaer, según lo establecido en la ley, en quien es titular, no de cualquier derecho real, sino del derecho de dominio.

En este caso, el predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, era de la exclusiva propiedad de la Corporación Nacional de Turismo tal y como se demostró en el plenario, única persona destinataria de la medida de extinción de dominio proferida por el Distrito de Santa Marta a través de la resolución n.o 396, confirmada por la resolución n.o 561, ambas de 1995[11].

La Sala reitera, pues, que la controversia que plantea el demandante, surgida a raíz de la disparidad en la descripción de los linderos de las escrituras públicas de 1971 y 1978 (cláusula segunda y quinta), es un debate de linderos, cuya solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Según el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio nº. 080-2251, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, en proceso de deslinde y amojonamiento, para solicitar que el predio que alegaba de su propiedad se excluyera del lote de mayor extensión sujeto a extinción de dominio, pero sus pretensiones fueron desestimadas.

En efecto, la anotación n.º 13 del folio registró la inscripción de esta demanda por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 27 de mayo de 1996 y la anotación nº. 16, del 15 de junio de 2006, da cuenta de la cancelación de dicha providencia judicial (f. 417-418 c. ppal), sin disponer corrección de linderos, es decir, sus pretensiones le fueron negadas en la jurisdicción ordinaria. 16.

En conclusión, la pretensión de excluir el lote de menor extensión, identificado con el folio nº. 080-50906, de aquel de mayor extensión identificado con el folio nº. 080-2251, objeto de extinción de dominio, no prospera porque (i) no se demostró irregularidad alguna en la actuación administrativa; (ii) no se acreditó que la delimitación de los linderos del inmueble sometido a extinción de dominio haya violado el debido proceso ni el derecho de propiedad del demandante, porque la compra que realizó no le transmitió el derecho de dominio y fue registrada después de ejecutoriada la Resolución nº. 561 de 1995 y (iii) la controversia planteada es un litigio sobre linderos, cuya competencia no le corresponde a esta jurisdicción. 17.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 36.060 [fundamento jurídico 3]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad. 11.978 [fundamentos jurídicos 5.2 y 6.1]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, Rad. 16.131 [fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad. 16.505 [fundamentos jurídicos 78 a 81]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, Rad. 16131 [fundamento jurídico 5.2]. [6] Acuerdo 018 de 1990.

Art. 1: Declárese de interés prioritario dentro del plan de ordenamiento urbano del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la ejecución del proyecto de Desarrollo Turístico en el área de “Pozos Colorados” cuya cédula catastral corresponde al #001-1- 001-106 y cuyos linderos son: por el norte con la urbanización Microrrefugio, por el sur con el Hotel Irotama, por el este, con la troncal del Caribe y por el oeste, con el mar Caribe.

(f. 370 c. ppal). [7] Resolución nº. 113 de 1995. Artículo primero: Declárase iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-2251 y cédula catastral 00-1-001-106 de Santa Marta (…) (f. 18 c. 1). Resolución nº. 396 de 1995. Artículo primero: Declárase la extinción del derecho de dominio que la Corporación Nacional de Turismo ha tenido sobre el inmueble a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo 018 del 18 de octubre de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta determinado con matrícula inmobiliaria 080-2251 y cédula catastral 00-1-001- 106 de Santa Marta (…) (f. 36 c. 1).

Resolución nº. 561 de 1995. Artículo primero: Confirmase la Resolución nº. 396 del 12 de julio de 1995 mediante la cual este Despacho, previo el lleno de los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 9ª de 1989, declaró a favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la extinción del dominio que la Corporación Nacional de Turismo ha tenido sobre el inmueble identificado en dicho acto que es el mismo al que se refiere el Acuerdo 018 de 18 de octubre de 1990 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, determinado por la matrícula inmobiliaria 080- 2251 y cédula para la identidad catastral 00-1-001-106 de Santa Marta (…) (f. 78 c. 1). [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de agosto de 1987, S-338 [fundamento jurídico 4]. [9] Cfr. Superintendencia de Notariado y Registro, consulta nº. 1477 de 2014, disponible en https://servicios.supernotariado.gov.co/conceptos.html. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de octubre de 1953, Gaceta Judicial, Tomo LXXVI, p. 576 [fundamento jurídico III]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad. 16505 [fundamento jurídico 82].