ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $387.430.512, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la caducidad de la acción, cita: sentencias de la Corte Constitucional, C 574 de 1998 y C 832 de 2001.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. (…) La parte demandante afirmó en el hecho séptimo de la demanda que desde la terminación del Contrato nº.
AF-077 de 1983, esto es el 25 de noviembre de 2003, la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando agua desde la bocatoma del viaducto Las Águilas sin pagar suma alguna por el uso de la concesión de la que es titular Empresas Públicas de Armenia. Ello, a pesar de los múltiples requerimientos realizados para el pago de las presuntas sumas adeudadas.
De modo que, para el 25 de noviembre de 2003, la demandante tenía conocimiento de que una vez finalizó el Contrato nº. AF- 077 de 1983 la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando agua de la bocatoma del viaducto de Las Águilas sin pagar por el uso de la concesión. Como la demandante tuvo conocimiento del daño desde esta fecha, el término para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 28 de noviembre de 2005, día hábil siguiente a la expiración del término (artículo 121 CPC).
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de abril de 2008 y la demanda se formuló el 2 de marzo de 2009, según da cuenta el sello de radicación, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. 20692 y del 22 de octubre de 2020, rad. 61767.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00035-01(45233) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA Demandado: EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO SA ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (art. 136 CCA). CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 25 de noviembre de 1983, Empresas Públicas de Armenia y la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP celebraron un contrato de cesión de litros de agua captados de la bocatoma del acueducto de la ciudad de Armenia con destino al programa de racionalización y potabilización del municipio de Circasia. Empresas Públicas de Armenia alega falla del servicio porque el 25 de noviembre de 2003 el contrato terminó, pero la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando agua de manera ilegal y fraudulenta, a pesar de los requerimientos para el pago de las sumas adeudadas.
ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2009, Empresas Públicas de Armenia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP. Solicitó $387.430.512 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró el Contrato nº. AF-077 para ceder a la Empresa de Obras Sanitarias del Quindío, hoy Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, hasta cien litros de agua por segundo para destinarlos al programa de racionalización y potabilización del municipio de Circasia.
Agregó que finalizado el contrato la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando ilegal y fraudulentamente agua sin pagar por el uso de la concesión. El 6 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, al oponerse a las pretensiones, señaló que Empresas Públicas de Armenia no podía cobrar por el uso de las concesiones de agua, pues de conformidad con el Decreto 155 de 2004 son las corporaciones autónomas regionales las facultadas para realizar el cobro.
Formuló la excepción de caducidad, porque las sumas de dinero que se reclaman derivan del periodo comprendido entre el año 2004 y 2008. El 13 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia negó las pretensiones. Declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque Empresas Públicas de Armenia no es la titular de la tasa por utilización del recurso hídrico. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de agosto de 2012 y admitido el 11 de octubre siguiente.
Reiteró que Empresas Públicas de Armenia es titular de la concesión de aguas y, a pesar de ello, la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP ha captado agua desde el año 2004 sin pagar por el uso de la concesión. El 8 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $387.430.512, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248’450.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 5. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 6.
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este[6]. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[7]. 7.
Según la demanda la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP es patrimonialmente responsable por la captación ilegal y fraudulenta de un caudal de agua de la bocatoma Las Águilas con destino al municipio de Circasia, actividad que ha realizado sin interrupción, desde la finalización del Contrato nº. AF-077 de 1983. Está acreditado que el 14 de marzo de 1983 la Corporación Autónoma Regional del Quindío por Resolución nº. 00281 otorgó a Empresas Públicas de Armenia la concesión de aguas sobre el Río Quindío por un término de veinte años, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 82-85 c. 1).
El 25 de noviembre de 1983, Empresas Públicas de Armenia celebró el Contrato nº. AF- 077 con un término de duración de veinte años, para ceder a la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP hasta cien litros de agua por segundo captados de la bocatoma del acueducto de la ciudad de Armenia con destino al programa de potabilización del municipio de Circasia, según da cuenta copia simple del contrato (f. 86-87 c. 1).
El 30 de junio de 2004, la Corporación Autónoma Regional del Quindío otorgó nuevamente a Empresas Públicas de Armenia la concesión de aguas por un término de cinco años, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 0713 (f. 88-92 c. 1). La parte demandante afirmó en el hecho séptimo de la demanda que desde la terminación del Contrato nº.
AF-077 de 1983, esto es el 25 de noviembre de 2003, la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando agua desde la bocatoma del viaducto Las Águilas sin pagar suma alguna por el uso de la concesión de la que es titular Empresas Públicas de Armenia. Ello, a pesar de los múltiples requerimientos realizados para el pago de las presuntas sumas adeudadas (f. 67 c. 1).
De modo que, para el 25 de noviembre de 2003, la demandante tenía conocimiento de que una vez finalizó el Contrato nº. AF- 077 de 1983 la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP continuó captando agua de la bocatoma del viaducto de Las Águilas sin pagar por el uso de la concesión. Como la demandante tuvo conocimiento del daño desde esta fecha, el término para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 28 de noviembre de 2005, día hábil siguiente a la expiración del término (artículo 121 CPC).
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de abril de 2008 (f. 28 c. 1) y la demanda se formuló el 2 de marzo de 2009, según da cuenta el sello de radicación (f. 53 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 7. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto.