ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que el Distrito de Santa Marta, por Acuerdo n°. 005 de 2000, hubiera limitado el derecho de dominio que tiene el demandante sobre sus inmuebles con una medida de protección ambiental, no se acreditó el daño antijurídico. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación jurídica de un bien (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1989 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –19 de diciembre de 2001– porque el demandante tuvo conocimiento de la presunta afectación a sus predios, el 12 de febrero de 2001 (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1989 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por el demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA ANTICIPADA / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA La inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta (…) será valorada, pues puede ser practicada sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 131 PRUEBA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA Los dictámenes periciales practicados como prueba anticipada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta (…) no serán valorados, pues no podían ser practicados sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 131 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. PRUEBA ANTICIPADA / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA El artículo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.
La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo.
La exigencia de que en el acta quede constancia de todo lo examinado y los resultados de lo percibido adquiere mayor importancia cuando se trata de inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, porque el juez que percibe directamente el objeto de la prueba no será el destinatario de la misma. El acta de la inspección judicial que se aportó al proceso no identificó el predio en donde se hizo la diligencia con cédula catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, es decir, no se realizó una especificación del lugar y la cosa examinada como lo ordenaba el artículo 246.7 CPC, por ello, la Sala no valorará los hallazgos de la inspección practicada como prueba anticipada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio, procedencia y características de la inspección judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, rad. 2005-01188-01(AP), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
(…) El perito, entonces, rindió la experticia por fuera de la labor encomendada. Sus conclusiones carecen de fundamento y soportes. Además, al afirmar que la propiedad quedó limitada por el Acuerdo, conceptuó un punto de derecho. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01314-01(43532) Actor: FRANCISCO JAVIER ACOSTA CALLE Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA-Puede ser practicada sin citación de la parte contraria. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de su configuración. DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA-Valor probatorio. INSPECCIÓN JUDICIAL-Valor probatorio, art. 244 CPC. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2000, el Distrito de Santa Marta expidió el Acuerdo n°. 005 de 2000, que aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial-POT en donde ordenó el “cierre definitivo del botadero de basura actual” que “se convertirá posteriormente en un área de protección ambiental y de recreación distrital”.
Alega que el demandante era propietario del predio donde se encontraba el botadero y el POT limitó su derecho de propiedad.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2001, Francisco Javier Acosta Calle, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la limitación de la propiedad de sus predios. Solicitó $988.036.415 por daño emergente, y lucro cesante indeterminado, según se probara en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Acuerdo n°. 005 de 2000, que aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta”; estableció que el botadero de basura ubicado en su predio sería destinado exclusivamente para protección ambiental y recreación distrital. Adujo que el POT limitó su derecho de propiedad e impidió adelantar programas urbanísticos.
El 9 de abril de 2002, el demandante adicionó la demanda. Afirmó que la limitación a su propiedad afectó también un terreno anexo y solicitó una inspección judicial. El 22 de julio de 2002 se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación. El 23 de mayo de 2003 se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito -ESPA.
En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito de Santa Marta adujo inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para pedir. La Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito afirmó que es ajena a la decisión que el Concejo Distrital adoptó en el Acuerdo n°. 005 de 2000. El 29 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
El demandante reiteró lo expuesto y solicitó valorar los documentos aportados por Corpamag y los dictámenes periciales. El Distrito de Santa Marta señaló que la controversia era contractual. Agregó que no se probó el nexo causal entre la actividad del distrito y el presunto daño antijurídico. El Ministerio Público y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito guardaron silencio.
El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena en la sentencia negó las pretensiones porque el demandante no demostró la afectación jurídica sobre sus inmuebles. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de febrero de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente. Esgrimió que el artículo 207 del Acuerdo n°. 005 de 2000 ordenó el cierre definitivo del botadero de basura ubicado en sus predios y limitó su derecho de propiedad.
Adujo que el Acuerdo n°. 005 de 2000 implicó una ocupación jurídica y que se reúnen los elementos de responsabilidad del Estado por daño especial. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una ocupación jurídica de un bien (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –19 de diciembre de 2001– porque el demandante tuvo conocimiento de la presunta afectación a sus predios, el 12 de febrero de 2001 [hecho probado 9.6]. Legitimación en la causa 4. Francisco Javier Acosta Calle es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el propietario de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n°. 080- 70848 y 080-70849 [hecho probado 9.2].
El Distrito de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, pues el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el Acuerdo n°. 005 de 2000 [hecho probado 9.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño antijurídico por la limitación de POT al derecho de propiedad. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por el demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. La inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta (f. 85-87 c. 1) será valorada, pues puede ser practicada sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989. 8.
Los dictámenes periciales practicados como prueba anticipada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta (f. 75 y 88-90 c. 1) no serán valorados, pues no podían ser practicados sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.
El 11 de febrero de 1993, Humberto Acosta Calle y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta celebraron el contrato de arrendamiento n°. 005, cuyo objeto era arrendar 10 hectáreas de terreno de la finca Veracruz para destinarlo al relleno sanitario de desechos sólidos del distrito, según da cuenta copia simple del contrato (f. 115 c. 1). 9.2.
El 24 de diciembre de 1998, Francisco Javier Acosta Calle adquirió los inmuebles con matrícula inmobiliaria n°. 080-70848 y 080-70849 al desenglobar un lote de mayor extensión de su propiedad, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 4486 de la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta (f. 19 c. 1). El 29 de diciembre de 1998, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribió la escritura y creó los folios de matrícula inmobiliaria n°. 080-70848 y 080-70849, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad (f. 18 y 25). 9.3.
El 23 de febrero de 2000, el jefe de ambiente y salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta ofició a Bibiana Orlando Gómez, apoderada de la parte demandante. Conforme al documento, según versiones de Interaseo, los terrenos en donde se arrojaban los desechos eran de propiedad de Mario Gómez Gómez, según da cuenta original del oficio (f. 78 c. 1). 9.4.
El 28 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Santa Marta, por Acuerdo Municipal n°. 005, estableció –en el parágrafo 2 del artículo 207– el “cierre definitivo del botadero de basura actual” que “se convertirá posteriormente en un área de protección ambiental y de recreación distrital”, según da cuenta copia simple del Acuerdo (CD c. 1). 9.5.
El 17 de agosto de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta llevó a cabo una inspección judicial practicada como prueba anticipada por solicitud de Francisco Acosta Calle, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 85 c. 1). 9.6. El 12 de febrero de 2001, el secretario de Planeación de Santa Marta informó a Bibiana Orlando Gómez, apoderada del demandante, que los artículos 206 y siguientes del Acuerdo n°. 005 de 2000 establecían que el botadero actual se convertiría en un área de protección ambiental y recreación distrital, según da cuenta original del oficio n°. 0198 (f. 17 c. 1). 9.7.
El 16 de febrero de 2001, el jefe de oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena informó a Bibiana Orlando Gómez, apoderada de demandante, que el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta concertado con Corpamag establecía el cierre del botadero de basuras con estrictas medidas ambientales y cambios de usos de suelo, según da cuenta original del oficio n°.
OJ-054 (f. 96 c. 1). El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 10. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4].
Según la demanda, el Acuerdo n°. 005 de 2000 limitó la propiedad del demandante e impidió adelantar programas urbanísticos sobre sus inmuebles. Está demostrado que Humberto Acosta Calle y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta celebraron el contrato n°. 005 de 1993, para arrendar 10 hectáreas de terreno destinadas a un relleno sanitario [hecho probado 9.1].
Francisco Javier Acosta Calle es propietario de los inmuebles Campo David de 4 hectáreas 547 m2 y Veracruz n°. 2 de 36 hectáreas 812 m2. En los folios de matrícula inmobiliaria, no aparece limitación alguna al derecho de dominio [hecho probado 9.2]. El artículo 207 del Acuerdo n°. 005 de 2000, que expidió el POT de Santa Marta, dispuso la futura construcción de un nuevo relleno sanitario, una vez agotados los estudios técnicos y las aprobaciones respectivas.
En el parágrafo 2 del artículo, ordenó el cierre definitivo de un botadero de basura, para convertirlo posteriormente en un área de protección ambiental y de recreación distrital. El Acuerdo no señaló la ubicación del botadero de basuras que cerraría, no determinó los linderos, nomenclatura, el folio de matrícula del inmueble, ni la cédula catastral [hecho probado 9.4]. 10.1.
El demandante aportó con la demanda el acta de la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada [hecho probado 9.5]. Conforme al acta, la Juez Octava Civil Municipal de Santa Marta encomendó a dos peritos elaborar unos experticios y verificó los linderos y las basuras enterradas en el predio visitado. El artículo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.
La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo[5].
La exigencia de que en el acta quede constancia de todo lo examinado y los resultados de lo percibido adquiere mayor importancia cuando se trata de inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, porque el juez que percibe directamente el objeto de la prueba no será el destinatario de la misma. El acta de la inspección judicial que se aportó al proceso no identificó el predio en donde se hizo la diligencia con cédula catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, es decir, no se realizó una especificación del lugar y la cosa examinada como lo ordenaba el artículo 246.7 CPC, por ello, la Sala no valorará los hallazgos de la inspección practicada como prueba anticipada. 10.2.
En este proceso se practicó una inspección judicial con intervención de peritos, para que conceptuaran sobre (i) la ubicación, área y linderos del predio objeto del contrato n°. 005 de 1993 aportado con la demanda, (ii) si era posible levantar en él una construcción distinta a la descrita en el POT, y (iii) el avalúo del inmueble. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Fernando Galofre Sánchez afirmó en su experticia que “visitó el sitio”, detalló los linderos de los predios Campo David y Veracruz n°. 2, según la escritura pública n°. 4846 de 1998, y conceptuó que la propiedad de los inmuebles Campo David y Veracruz n°. 2 quedó limitada por el Acuerdo n°. 005 de 2000 y que salió del mercado por las limitaciones del POT (f. 204 c. 1).
La Sala advierte que el dictamen no es claro, detallado ni preciso. En efecto, (i) no conceptuó sobre el predio objeto de la experticia, esto es, aquel del contrato n°. 005 de 1993, ni estableció su ubicación, área y linderos. Se refirió a los predios Campo David y Veracruz n°. 2; (ii) no determinó si los linderos del botadero de basuras de diez hectáreas arrendado a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta coinciden o se superponen con los linderos de los predios del demandante; y (iii) no precisó el sitio que visitó, ni cuál fue la metodología empleada para rendir su concepto.
El perito, entonces, rindió la experticia por fuera de la labor encomendada. Sus conclusiones carecen de fundamento y soportes. Además, al afirmar que la propiedad quedó limitada por el Acuerdo, conceptuó un punto de derecho. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 11.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que el Distrito de Santa Marta, por Acuerdo n°. 005 de 2000, hubiera limitado el derecho de dominio que tiene el demandante sobre sus inmuebles con una medida de protección ambiental, no se acreditó el daño antijurídico.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad. 2005-01188-01(AP) [fundamento jurídico 2.16].