ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / CLASES DE PROCESO EJECUTIVO El demandado adujo la indebida escogencia de la acción, pues consideró que Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. debió iniciar un proceso ejecutivo por tratarse de una controversia derivada del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de un laudo arbitral.
Conforme al artículo 488 CPC, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. La ejecución forzosa es un procedimiento reglado en que el Estado cumple una de sus funciones primordiales: poner sus medios de coerción al servicio de los derechos del acreedor, aun contra la voluntad del obligado.
Aunque la finalidad del proceso de ejecución es dar efectividad a un derecho ya reconocido, la parte demandante puede, sin embargo, acudir a la vía ordinaria para pedirlo. Utilizar esa vía puede no parecer razonable, pero su ejercicio no es indebido. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la omisión de pagar intereses que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13238, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 6 de noviembre de 2020, rad. 51391, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos de la falla del servicio y la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, rad. 1482; sentencia del 3 de marzo de 1975, rad. 1389; sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL ARBITRO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL El artículo 116 CN dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley.
Como los árbitros, en el ámbito doméstico, obran como jueces para el resolver el litigio por habilitación de las partes, el laudo es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje (art. 1 Ley 1563 de 2012). El pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a la justicia institucional.
De modo que, habilita a la “justicia arbitral” con el propósito de que sea ésta la que conozca la controversia suscitada con ocasión de su actividad contractual. Las sentencias y laudos en los procesos declarativos reconocen derecho al estar revestidas del atributo de la cosa juzgada por mandato legal. Además, tanto la sentencia como el laudo constituyen una fuente de obligaciones (arts. 1494 CC, 332 CPC y 302 CGP).
Este atributo impone, a la parte obligada por el fallo o laudo, el pago de lo debido con apego a los términos de la resolución judicial (art. 1627 CC). Si una sentencia o laudo condena al pago de una suma de dinero, la obligación se satisface con el pago del capital, los intereses y las indemnizaciones que se deban (art. 1649 CC). El artículo 177 CCA, vigente al momento de los hechos, establecía que las cantidades reconocidas en las sentencias contra entidades públicas devengarían intereses comerciales y moratorios.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad parcial de la norma, concluyó que los intereses comerciales se pagarían cuando la condena señalara un plazo para su cumplimiento y, en los demás casos, se causarían intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia. De manera que las obligaciones que tienen por fuente las decisiones judiciales y arbitrales, no pueden quedar supeditadas a la exclusiva voluntad del deudor.
Esto, por supuesto, también aplica al Estado, al que –por demás– le corresponde prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (art. 201.1 CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 201 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la obligación derivada de una condena en un laudo o sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.° 26, de 26 de febrero de 2021, rad. 11001-03-15-000- 2020-01909-00 y sobre la causación de intereses moratorios derivados de la condena, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999.
EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / PAGO DE INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / TASA DE INTERÉS COMERCIAL / COMPENSACIÓN DE INTERÉS MORATORIO / CÓMPUTO EN EL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO Por regla general, quien está obligado al cumplimiento de una sentencia o un laudo también está obligado al pago de los intereses moratorios por la tardanza en su pago, al ser estos conceptos accesorios al valor principal.
Como Fiduciaria La Previsora SA debía pagar los pasivos que se originaran en las sentencias ejecutoriadas que se profirieran contra de Cajanal SA EPS liquidada según el contrato de fiducia n°. 3-1-0362, también estaba obligada, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, al pago los intereses que se causaran por la mora en el pago de la condena contenida en el laudo arbitral proferido contra la entidad, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008.
Así las cosas, Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS, estaba obligada a pagar a la demandante los intereses de mora causados por el pago tardío del laudo arbitral en los términos del artículo 177 CCA. Por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación en el pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de octubre de 2016, Rad: 11001-03-06-000-2016-00093-00.
CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / TASA DE INTERÉS COMERCIAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA El artículo 177 CCA, al establecer que las cantidades reconocidas en las sentencias contra entidades públicas devengarían intereses comerciales y moratorios, no definió la tasa de estos conceptos.
Por ello, cuando se deba pagar intereses de conformidad con el citado artículo, se debe acudir al artículo 884 CCo., que dispone que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente y si las partes no han estipulado el interés moratorio, este será equivalente a una y media veces el bancario corriente.
Está acreditado que el 25 de noviembre de 2008, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA el pago del valor de la condena proferida en el laudo arbitral más intereses moratorios. El 8 de junio de 2009, Fiduciaria La Previsora SA pagó (…) sin intereses de mora. La sentencia de primera instancia reconoció los intereses moratorios conforme al DTF mensual por ese periodo.
Como a condena aumentaría, pues los intereses correspondían a una y media veces el bancario corriente, pero el superior no puede agravar la condena impuesta a la demandada por ser apelante único [non reformatio in peius] (art. 357 CPC), se actualizará la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del interés moratorio, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. 2184.
REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PARTES DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PERSONERÍA JURÍDICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (art. 1226 CCo).
Los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad prevista en el acto constitutivo (art. 1233 CCo). Son deberes indelegables del fiduciario, entre otros, llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (art. 1234 C.Co).
De conformidad con el artículo 44 CPC, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. La Sala reitera que la personalidad jurídica no está instituida en esa norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil prevé algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica pueden ser sujetos procesales.
Además, los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012 dejaron expresamente abierta la posibilidad de que los patrimonios autónomos cuenten con capacidad para comparecer por sí mismos, en los procesos judiciales, aunque carecen de la condición de personas jurídicas. Servicios Médicos Integrales Ltda. dirigió la demanda contra Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de Cajanal SA EPS en liquidación, según lo señaló el poder conferido para iniciar el proceso, en la solicitud de conciliación extrajudicial y en el encabezado y la designación de las partes de la demanda.
Como el demandante dirigió la demanda contra Fiduciaria La Previsora SA, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, no es posible condenarla para que responda por los hechos objeto de esta controversia con su patrimonio, pues no fue demandada a nombre propio dentro del proceso. De manera que, se revocará la sentencia de primera instancia en este punto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1234 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la capacidad de ser sujeto procesal el patrimonio autónomo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, rad. 19933.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00909-01(50467) Actor: SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL SA EPS LIQUIDADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONDENAS JUDICIALES Y ARBITRALES-Aunque la vía ejecutiva sea la idónea para hacer efectivas las condenas, no es indebido acudir al proceso ordinario para que se declare su incumplimiento.
PAGO TARDÍO DE UN LAUDO ARBITRAL- Procedencia de la acción de reparación directa. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Suspende el término de caducidad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LIBERTAD- Fundamentos de la responsabilidad civil del Estado. FALLA DEL SERVICIO- Título de imputación de responsabilidad por excelencia. LAUDO ARBITRAL- Título ejecutivo. LAUDO ARBITRAL-Es la sentencia judicial que profiere el Tribunal de Arbitraje.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INTERESES-Las sentencias contra entidades públicas devengan intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 CCA. INTERESES MORATORIOS-Quien está obligado al cumplimiento de una determinada providencia también está obligado al pago de los intereses moratorios.
INTERESES MORATORIOS CCA-La tasa de interés de las sentencias contra entidades públicas corresponde al establecido en el Código de Comercio. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. FIDUCIA MERCANTIL-Concepto y obligaciones. PATRIMONIO AUTÓNOMO-Tiene capacidad para comparecer al proceso y su representación la ejerce la fiduciaria.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS liquidada, pagó al demandante el valor de una condena de un laudo arbitral proferido en contra de esa entidad, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud n°. 1297 de 2000.
La Fiduciaria no reconoció los intereses moratorios por el pago tardío de la providencia. Reclama que se debieron reconocer los intereses.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2011, Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Fiduciaria La Previsora SA. Solicitó $271.916.718 por los intereses de mora causados por el pago tardío del laudo arbitral y $180.000.000 por sobregiros a los que tuvo que recurrir para pagar sus obligaciones con terceros, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS liquidada, pagó al demandante el valor de la condena de un laudo contra la entidad, pero negó los intereses moratorios por el pago tardío de la providencia. El 9 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Fiduciaria La Previsora SA, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba obligada a pagar los intereses de mora de conformidad con el contrato de fiducia. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el demandante no allegó una prueba relacionada como anexo de la demanda, y de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues consideró que se debió adelantar un proceso ejecutivo para el pago de los intereses moratorios.
El 17 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la demandada debió reconocer el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la condena según el artículo 177 CCA y el contrato de fiducia mercantil.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 2014 y admitido el 3 de abril siguiente. Esgrimió que se configuró una indebida escogencia de la acción, porque se debió iniciar un proceso ejecutivo. El 29 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[1].
Acción procedente 2. El demandado adujo la indebida escogencia de la acción, pues consideró que Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. debió iniciar un proceso ejecutivo por tratarse de una controversia derivada del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de un laudo arbitral. Conforme al artículo 488 CPC, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. La ejecución forzosa es un procedimiento reglado en que el Estado cumple una de sus funciones primordiales: poner sus medios de coerción al servicio de los derechos del acreedor, aun contra la voluntad del obligado.
Aunque la finalidad del proceso de ejecución es dar efectividad a un derecho ya reconocido, la parte demandante puede, sin embargo, acudir a la vía ordinaria para pedirlo. Utilizar esa vía puede no parecer razonable, pero su ejercicio no es indebido[2]. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la omisión de pagar intereses que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2011- pues el 8 de junio de 2009, Fiduciaria La Previsora SA pagó la condena ordenada en el laudo arbitral sin los intereses de mora solicitados por el demandante [hecho probado 7.8]. En efecto, como el 26 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (f. 15-16 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los 44 días faltantes que vencían el 9 de septiembre de 2011. Legitimación en la causa 4. Servicios Médicos Integrales Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre esa sociedad y Cajanal en liquidación accedió a las pretensiones en su favor [hecho probado 7.2].
Fiduciaria La Previsora SA está legitimada en la causa por pasiva en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SAE PS, pues negó el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de un laudo arbitral [hecho probado 7.10]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por no pagar los intereses de mora causados por el pago tardío de un laudo arbitral.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.
El 29 de febrero de 2008, Fiduciaria de Desarrollo Agrario SA, en calidad de liquidador de Cajanal SA EPS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora SA para la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad en liquidación, según da cuenta copia auténtica del contrato de fiducia mercantil 3-1-0362 (f. 106- 135 c. 1). 7.2.
El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Servicios Médico Integrales Ltda. y Cajanal en liquidación declaró que la entidad incumplió el contrato de prestación de servicios de salud n°. 1297 de 2000 y la condenó al pago de $1.705.935.265, según da cuenta copia auténtica del laudo arbitral (f. 38- 108 c. 2).
El 18 de noviembre de 2008, se expidió copia de la decisión y se certificó que se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, según da cuenta constancia secretarial (f. 108 c. 2). 7.3. El 25 de noviembre de 2008, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA el pago de $1.705.935.265 por el valor de la condena del laudo arbitral, $14.000.000 por concepto de costas, $31.973.750 por los honorarios de los árbitros y gastos de funcionamiento y $15.533.247 por intereses moratorios, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 20-23 c. 2). 7.4.
El 4 de diciembre de 2008, Fiduciaria La Previsora SA informó a Servicios Médicos Integrales Ltda. el monto reconocido a su favor según el contrato de fiducia mercantil n°. 3-1-0392 era de $1.103.932.119 y solicitó que allegara una cuenta de cobro por ese valor junto con otros documentos requeridos para el reconocimiento de ese concepto, según da cuenta la respuesta a la solicitud (f. 24-25 c. 2). 7.5.
El 15 de diciembre de 2008, Servicios Médicos Integrales Ltda. comunicó a Fiduciaria La Previsora SA que el reconocimiento del valor de $1.103.932.119 era un asunto de responsabilidad del agente liquidador, que debió constituir una reserva suficiente para atender el pago total de la condena, y presentó una cuenta de cobro por esa suma “para efectos de no entorpecer el pago” y otra por valor de $602.003.146, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 26-28 c. 2). 7.6.
El 25 de febrero de 2009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente una acción de tutela presentada por Fiduciaria La Previsora SA contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá por el laudo arbitral proferido para dirimir las diferencias entre Servicios Médico Integrales Ltda. y Cajanal en liquidación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 109-117 c. 2).
El 23 de abril de 2009, la Sección Quinta de la Corporación confirmó la decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 118-124 c. 2). 7.7. El 11 de mayo de 2009, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA el pago de $1.751.909.015 por el valor de la condena proferida por Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre esa sociedad y Cajanal en liquidación y $214.182.556 por intereses moratorios, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 29 c. 2). 7.8.
El 8 de junio de 2009, Servicios Médicos Integrales Ltda. recibió $1.751.909.015 en la cuenta de ahorros n°. 364039461, según da cuenta copia simple del extracto bancario (f. 17-19 A c. 2). 7.9. El 16 de junio de 2009, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA que informara las razones que tuvo para no pagar los intereses de mora de la condena del laudo arbitral, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 30 c. 2). 7.10.
El 30 de junio de 2009, Fiduciaria La Previsora SA comunicó a Servicios Médicos Integrales Ltda. que no procedía el pago de los intereses de mora, porque interpuso una acción de tutela contra el laudo arbitral que fue negada y a que según el contrato de fiducia mercantil n°. 3-1-0362 “en la liquidación del pago de las sentencias se debe verificar que los intereses o reajustes al principal, solamente proceden hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha del acto administrativo que ordenó la liquidación forzosa administrativa de Cajanal SA EPS”, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 31-33 c. 2).
Efectividad de las decisiones arbitrales contra entidades públicas 8. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[5], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[6] o, en términos generales, la violación de la ley[7].
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente[8]. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[9].
La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. 9. El artículo 116 CN dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley.
Como los árbitros, en el ámbito doméstico, obran como jueces para el resolver el litigio por habilitación de las partes, el laudo es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje (art. 1 Ley 1563 de 2012). El pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a la justicia institucional.
De modo que, habilita a la “justicia arbitral” con el propósito de que sea ésta la que conozca la controversia suscitada con ocasión de su actividad contractual. Las sentencias y laudos en los procesos declarativos reconocen derecho al estar revestidas del atributo de la cosa juzgada por mandato legal. Además, tanto la sentencia como el laudo constituyen una fuente de obligaciones (arts. 1494 CC, 332 CPC y 302 CGP).
Este atributo impone, a la parte obligada por el fallo o laudo, el pago de lo debido con apego a los términos de la resolución judicial (art. 1627 CC). Si una sentencia o laudo condena al pago de una suma de dinero, la obligación se satisface con el pago del capital, los intereses y las indemnizaciones que se deban (art. 1649 CC)[10]. El artículo 177 CCA, vigente al momento de los hechos, establecía que las cantidades reconocidas en las sentencias contra entidades públicas devengarían intereses comerciales y moratorios.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad parcial de la norma, concluyó que los intereses comerciales se pagarían cuando la condena señalara un plazo para su cumplimiento y, en los demás casos, se causarían intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia[11]. De manera que las obligaciones que tienen por fuente las decisiones judiciales y arbitrales, no pueden quedar supeditadas a la exclusiva voluntad del deudor.
Esto, por supuesto, también aplica al Estado, al que –por demás– le corresponde prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (art. 201.1 CN). 10. Según la demanda, la Fiduciaria La Previsora SA, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS, era patrimonialmente responsable por no pagar los intereses moratorios correspondientes al valor de una condena en su contra proferida por un tribunal de arbitraje.
Está acreditado que el 7 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Servicios Médico Integrales Ltda. y Cajanal en liquidación profirió laudo que declaró que la entidad incumplió el contrato de prestación de servicios de salud n°. 1297 de 2000 y la condenó al pago de $1.705.935.265 [hecho probado 7.2].
El 11 de mayo de 2009, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA el pago de $1.751.909.015 por el valor de la condena proferida y $214.182.556 sobre esa suma por intereses moratorios [hecho probado 7.7] y el 8 de junio de 2009 recibió $1.751.909.015 en la cuenta de ahorros n°. 364039461 [hecho probado 7.8]. El 30 de junio de 2009, Fiduciaria La Previsora SA informó al demandante. que no procedía el pago de los intereses de mora según lo establecido en el contrato de fiducia n°. 3-1- 0362 [hecho probado 7.10].
La Fiduciaria de Desarrollo Agrario SA, en calidad de liquidador de Cajanal SA EPS celebró contrato de fiducia mercantil n°. 3-1-0362 con Fiduciaria La Previsora SA, para la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad en liquidación, que tuvo como objeto, principalmente, el pago “de los créditos contingentes correspondientes a obligaciones condicionales y litigiosas” que Cajanal SA EPS adquirió con sus acreedores [hecho probado 7.1].
La cláusula quinta dispuso que la finalidad del contrato era “la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta la concurrencia de los activos disponibles, de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias ejecutoriadas de Cajanal SA EPS en liquidación […]” (f. 115-116 c. 1). 11.
Por regla general, quien está obligado al cumplimiento de una sentencia o un laudo también está obligado al pago de los intereses moratorios por la tardanza en su pago, al ser estos conceptos accesorios al valor principal[12]. Como Fiduciaria La Previsora SA debía pagar los pasivos que se originaran en las sentencias ejecutoriadas que se profirieran contra de Cajanal SA EPS liquidada según el contrato de fiducia n°. 3-1-0362, también estaba obligada, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, al pago los intereses que se causaran por la mora en el pago de la condena contenida en el laudo arbitral proferido contra la entidad, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008 [hecho probado 7.2].
Así las cosas, Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS, estaba obligada a pagar a la demandante los intereses de mora causados por el pago tardío del laudo arbitral en los términos del artículo 177 CCA. Por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Indemnización de perjuicios 12.
La parte demandante solicitó $271.916.718 por los intereses de mora causados por el pago tardío del laudo arbitral y $180.000.000 por sobregiros a los que tuvo que recurrir para pagar sus obligaciones con terceros, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $107.276.923 por intereses moratorios y negó los demás perjuicios.
El artículo 177 CCA, al establecer que las cantidades reconocidas en las sentencias contra entidades públicas devengarían intereses comerciales y moratorios, no definió la tasa de estos conceptos. Por ello, cuando se deba pagar intereses de conformidad con el citado artículo, se debe acudir al artículo 884 CCo., que dispone que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente y si las partes no han estipulado el interés moratorio, este será equivalente a una y media veces el bancario corriente[13].
Está acreditado que el 25 de noviembre de 2008, Servicios Médicos Integrales Ltda. solicitó a Fiduciaria La Previsora SA el pago del valor de la condena proferida en el laudo arbitral más intereses moratorios [hecho probado 7.3]. El 8 de junio de 2009, Fiduciaria La Previsora SA pagó $1.751.909.015 sin intereses de mora [hechos probados 7.8 y 7.10].
La sentencia de primera instancia reconoció los intereses moratorios conforme al DTF mensual por ese periodo. Como a condena aumentaría, pues los intereses correspondían a una y media veces el bancario corriente, pero el superior no puede agravar la condena impuesta a la demandada por ser apelante único [non reformatio in peius] (art. 357 CPC), se actualizará la condena según la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[14] final a la fecha de esta sentencia: 107,76 (abril de 2021) índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 79,52 (octubre de 2013) Vp= 107.276.923 __109,62 (agosto de 2021)_ = $147.883.505 79,52 (octubre de 2013) 13.
La sentencia de primera instancia señaló que Fiduciaria La Previsora SA debería responder con sus recursos en caso de que el patrimonio autónomo no tuviera liquidez para pagar la condena. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (art. 1226 CCo).
Los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad prevista en el acto constitutivo (art. 1233 CCo). Son deberes indelegables del fiduciario, entre otros, llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (art. 1234 C.Co).
De conformidad con el artículo 44 CPC, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. La Sala reitera que la personalidad jurídica no está instituida en esa norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil prevé algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica pueden ser sujetos procesales[15].
Además, los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012 dejaron expresamente abierta la posibilidad de que los patrimonios autónomos cuenten con capacidad para comparecer por sí mismos, en los procesos judiciales, aunque carecen de la condición de personas jurídicas. Servicios Médicos Integrales Ltda. dirigió la demanda contra Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de Cajanal SA EPS en liquidación, según lo señaló el poder conferido para iniciar el proceso (f. 1 c. 1), en la solicitud de conciliación extrajudicial (f. 3-10 c. 2) y en el encabezado y la designación de las partes de la demanda (f. 3-13 y 17-28 c. 1).
Como el demandante dirigió la demanda contra Fiduciaria La Previsora SA, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, no es posible condenarla para que responda por los hechos objeto de esta controversia con su patrimonio, pues no fue demandada a nombre propio dentro del proceso. De manera que, se revocará la sentencia de primera instancia en este punto. 14.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: CONDÉNASE a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal SA EPS liquidada, a pagar a Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. la suma de ciento cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos cinco pesos ($147.883.505), por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.238 [fundamento jurídico B.2].
En sentido contrario, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad. 51.391. [fundamento jurídico 3.3]. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.° 26, de 26 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-01909-00, [fundamento jurídico 13]. [11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1999 [fundamento jurídico 2]. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de febrero de 1975 [fundamento jurídico primer cargo párr. 3-4], en Gaceta Judicial Tomo n°. 2392, pp. 45-55, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de octubre de 2016, Rad: 11001-03-06-000-2016-00093-00 [fundamento jurídico 4]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de Competencia del 29 de abril de 2014, Rad: 2184 [fundamento jurídico 3]. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Rad. 19.933, [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 152-153, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH.