Micelio
68001-23-31-000-2002-02670-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Antonio Duarte Domínguez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías-Invias- Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de noviembre de 2000, dos motociclistas sufrieron lesiones presuntamente al caer en un hueco en el tramo Olival-Vlado, en la vía de Bogotá a Bucaramanga. Edgar Herrera González alega que sus heridas fueron causadas en el accidente y José Antonio Duarte Domínguez solicita el reconocimiento y aumento de los perjuicios reconocidos en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar (i) si en el proceso n°. 2002-2663 la demandada es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de un motociclista que -alega- cayó en un hueco y (ii) si en el proceso nº. 2002-2670 procede el aumento de perjuicios morales y daño a la salud, y el reconocimiento de daño emergente y daño psicológico y por la alteración de las condiciones de existencia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Las demandas se interpusieron en tiempo -8 de noviembre de 2002- pues el 8 de noviembre de 2000 ocurrió el accidente de tránsito en el que presuntamente resultaron heridos José Antonio Duarte Domínguez y Edgar Herrera González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Debe probarse / NEXO DE CAUSALIDAD – Debe probarse / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño, esto es, que la falta de señalización de la vía ocasionó las heridas sufridas por Edgar Herrera González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. De modo que, si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.

Según las pruebas, el 8 de noviembre de 2000 hubo un accidente de tránsito en el sitio conocido como “El Olival” [núm. 12 y 13]. No hubo testigos directos del accidente, pero los vecinos al salir vieron dos personas, una inconsciente –José Antonio Duarte Domínguez– y otra que pedía ayuda –Edgar Herrera González–. Edgar Herrera González –demandante en el proceso n°. 2002-2663– ingresó al día siguiente a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle con una fractura del radio distal izquierdo [hecho probado 7.1].

La presencia de Edgar Herrera González en el lugar y el hecho de que su motocicleta estuviera allí no prueban la ocurrencia del accidente. Edgar Herrera González es cuñado de José Antonio Duarte Domínguez y está acreditado que el segundo requería ayuda médica con urgencia porque estaba inconsciente [núm. 11 y 12]. Las heridas de Edgar Herrera González tampoco acreditan la ocurrencia del accidente.

En el Hospital Integrado San Rafael de Oiba –institución a la que llevaron al herido José Antonio Duarte Domínguez– no hay registro de atención a Edgar Herrera González en noviembre de 2000 [hecho probado 7.2] y solo seis horas después este ingresó a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle por una fractura en el brazo izquierdo [hecho probado 7.1].

Esta situación impide saber con certeza si las heridas en el brazo de Herrera González fueron ocasionadas por el accidente y en el lugar de los hechos o con posterioridad. De manera que, en el proceso no obra prueba que demuestre con certeza que el accidente que sufrió Edgar Herrera González fuera consecuencia del desperfecto o la ausencia de señalización en la vía. Según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite las condiciones en que sucedió el accidente de tránsito, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones de Edgar Herrera González y la omisión del señalización de la vía. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Indemnización por lesiones / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La demanda solicitó 1000 SMLMV para José Antonio Duarte Domínguez y 500 SMLMV para Leonor Herrera González, Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera, por perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para cada uno de ellos. En el recurso la demandante solicitó reconocer 100 SMLMV para cada demandante, porque la pérdida de capacidad laboral superó el 50%. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

Según el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la lesión de José Antonio Duarte Domínguez le produjo una incapacidad laboral del 21.50% (f. 312-314 c. 2) y está acreditado que es esposo de Leonor Herrera González y padre de Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera. Demostrado el parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. PERJUICIO FISIOLÓGICO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Indemnización de perjuicios por lesiones Los demandantes solicitaron que se indemnizara el perjuicio fisiológico sufrido por José Antonio Duarte Domínguez y todos los que resultaran probados, porque el accidente le dejó daños neurológicos irreversibles.

La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para el lesionado por concepto de daño a la salud. En el recurso de apelación la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño psicológico y de la alteración a las condiciones de existencia y que se aumentara la suma reconocida por daño a la salud, pues el accidente le produjo epilepsia y esa condición lo llevó a un estado de depresión. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, (…) Como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, porque el daño a la salud reconocido comprende el daño psicológico y la alteración a las condiciones de existencia y la lesión de Duarte Domínguez tiene una gravedad superior al 20% e inferior al 30%, pues le produjo una incapacidad laboral del 21.50% y le causó un trastorno mental postraumático según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 376-383 c. 2), la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado La demanda solicitó $20.000.000, por daño emergente.

La sentencia de primera instancia negó la pretensión y el recurso del demandante pidió su reconocimiento, pues a la víctima se le deben pagar todos los gastos que ocasionó el accidente así no se probara que fueron asumidos por esta. Como no obra prueba que acredite que la demandante pagó alguna suma por este concepto, no se demostró el perjuicio y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE El Tribunal condenó al INVIAS al pago de $71.406.086 por lucro cesante.

La parte demandante no recurrió esta decisión. En concordancia con el artículo 178 del CCA, este valor será actualizado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)S Actor: JOSÉ ANTONIO DUARTE DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS- Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por omisión. MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LAS VÍAS-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LAS VÍAS-Concepto. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Ausencia de señales preventivas en la vía pública. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Ausencia de señalización por hundimiento.

DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. TESTIMONIO-Crítica testimonial. VALORACIÓN PROBATORIA-Falta de coherencia y uniformidad entre declaraciones extrajudiciales y su ratificación. DAÑOS MORALES EN LESIONES PERSONALES- Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑO A LA SALUD- Se indemnizan lesiones psicofísicas.

DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, que negó las pretensiones, y la sentencia del 31 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 2000, dos motociclistas sufrieron lesiones presuntamente al caer en un hueco en el tramo Olival-Vlado, en la vía de Bogotá a Bucaramanga. Edgar Herrera González alega que sus heridas fueron causadas en el accidente y José Antonio Duarte Domínguez solicita el reconocimiento y aumento de los perjuicios reconocidos en primera instancia.

ANTECEDENTES Proceso n°. 2002.2663: El 8 de noviembre de 2002, Edgar Herrera González y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otro. Solicitaron $5.000.000 por daño emergente, $10.000.000 por lucro cesante, 1000 SMLMV para Edgar Herrera González por perjuicio fisiológico y por daño moral 1000 SMLMV para este y su esposa y 500 SMLMV para sus hijos.

También pidieron la indemnización de los perjuicios que resultaran probados en el proceso. Proceso n°. 2002.2670: El 8 de noviembre de 2002, José Antonio Duarte Domínguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otro. Solicitaron $20.000.000 por daño emergente, $10.000.000 por lucro cesante, 1000 SMLMV para José Antonio Duarte Domínguez por perjuicio fisiológico y por daño moral 1000 SMLMV para este y su esposa y 500 SMLMV para sus hijos.

También pidieron la indemnización de los perjuicios que resultaran probados en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 8 de noviembre de 2000, a las 7:00 p.m., José Antonio Duarte Domínguez y Edgar Herrera González venían en sus motocicletas por la vía Bogotá-Bucaramanga en el tramo Olival-Vado Real cuando cayeron en un hueco que estaba cubierto por agua.

El 26 de junio de 2003 (Rad. 2002-2363) y el 1 de julio de 2003 (Rad. 2002-2670) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte alegó falta de legitimación en la causa, pues no era la encargada del mantenimiento de la vía. El INVIAS no contestó las demandas.

El 2 de marzo de 2011 (Rad. 2002-2663) y el 1 de marzo de 2012 (Rad. 2002- 2670) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. En el proceso con radicado nº. 2002-2663 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En el proceso con radicado nº. 2002-2670 la parte demandante adujo que los testimonios rendidos en el proceso acreditaron que la causa del accidente fue el hueco en la vía, la Nación-Ministerio de Transporte reiteró lo expuesto y el INVIAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia (Rad. 2002-2663) negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones de Edgar Herrera González y la falla de la administración. El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia (Rad. 2002-2670) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar configurada la responsabilidad de las demandadas.

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 24 de febrero de 2012 (Rad. 2002-2663) y el 23 de febrero de 2015 (Rad. 2002-2670) y admitidos el 14 de septiembre de 2012 (Rad. 2002-2663) y el 13 de abril de 2015 (Rad. 2002- 2670), respectivamente. La recurrente en el proceso con radicado nº. 2002- 2663 adujo que el análisis del material probatorio no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió en una zona rural, que por las circunstancias nadie hizo informe de tránsito, que las declaraciones de los testigos se rindieron años después de los hechos y que la historia clínica y los testigos acreditaron el daño y el nexo con la falla.

La recurrente en el proceso con radicado nº. 2002-2670 solicitó el reconocimiento del daño psicológico, de la alteración de las condiciones de existencia y del daño emergente y el aumento de la cifra reconocida por daño a la salud y daños morales. El 6 de diciembre de 2019, el Despacho decretó la acumulación de los procesos con radicado n°. 2002-2663 y 2002-2670.

El 26 de octubre de 2012 (Rad. 2002- 2663) y el 13 de abril de 2020 (Rad. 2002-2670) se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en ambos procesos. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Las demandas se interpusieron en tiempo -8 de noviembre de 2002- pues el 8 de noviembre de 2000 ocurrió el accidente de tránsito en el que presuntamente resultaron heridos José Antonio Duarte Domínguez y Edgar Herrera González (f. 285-287 c. 2). Legitimación en la causa 4.1. Proceso n°. 2002.2663: Edgar Herrera González y Leonor Herrera González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero presuntamente resultó herido en el accidente y la segunda conforma su núcleo familiar [hechos probados 7.1 y 7.4]. 4.2.

Proceso n°. 2002.2670: José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. 4.3 El Instituto Nacional de Vías-INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues el mantenimiento de la carretera donde ocurrió el accidente estaba a cargo de la entidad [hecho probado 7.3].

La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no estaba el mantenimiento de las vías nacionales. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si en el proceso n°. 2002-2663 la demandada es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de un motociclista que -alega- cayó en un hueco y (ii) si en el proceso nº. 2002-2670 procede el aumento de perjuicios morales y daño a la salud, y el reconocimiento de daño emergente y daño psicológico y por la alteración de las condiciones de existencia. III.

Análisis de la Sala 5. Como las sentencias fueron recurridas por las demandantes y las apelaciones se refieren a aspectos distintos, pues el proceso n°. 2002-2663 se refiere a la responsabilidad del INVIAS mientras que el proceso n°. 2002- 2670 únicamente cuestiona la indemnización de perjuicios, la Sala estudiará por separado estos asuntos de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados (proceso n°. 2002-2663) 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 9 de noviembre de 2000, a las 12:34 a.m., Edgar Herrera González ingresó a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle con una fractura del radio distal izquierdo causada en un accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica n°. 1098501 (f. 86-103 c. 1). 7.2.

El Hospital Integrado San Rafael de Oiba, ubicado en el municipio de Oiba, Santander, no encontró historia de urgencias ni otro documento que acreditara la atención a Edgar Herrera González en noviembre de 2000, según da cuenta la respuesta al oficio n°. 2514-2002-2663 (f. 106 c. 1). 7.3. El mantenimiento de la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga para el año 2000 estaba a cargo del INVIAS, según da cuenta el oficio DT-SAN50528 (f. 448 c. 2). 7.4.

Edgar Herrera González es hermano de Leonor Herrera González, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-4 c. 1). 7.5. José Antonio Duarte Domínguez es esposo de Leonor Herrera González y padre de Joseph Antoine y Cristian Camilo Duarte Herrera, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 5-7 c. 2).

Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas (proceso n°. 2002-2663) 8. El daño está demostrado porque Edgar Herrera González sufrió lesiones [hecho probado 7.1]. 9. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[5].

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[6]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[7].

Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño, esto es, que la falta de señalización de la vía ocasionó las heridas sufridas por Edgar Herrera González. 10.

Según la demanda, el INVIAS incurrió en falla en el servicio por omisión de señalización, pues Edgar Herrera González se accidentó en la vía Bucaramanga-Bogotá tras caer en un hueco que no estaba señalizado. Está acreditado que Edgar Herrera González ingresó el 9 de noviembre de 2000 a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle con una fractura del radio distal izquierdo causada en un accidente de tránsito [hecho probado 7.1]. 11.

Con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de Darío Cuevas Ariza y Beatriz Santamaría Hernández. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como fueron ratificadas en el proceso, serán valoradas (f. 14-15 c. 2). Los declarantes narraron que el 8 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 7:00 p.m., José Antonio Duarte y Edgar Herrera venían cada uno en una motocicleta y se accidentaron al caer en un hueco.

Darío Cuevas Ariza agregó que en ese lugar había muchos accidentes, el hueco no tenía señalización y era aproximadamente de 2 ½ m de largo, 1 ½ m de ancho y profundidad de 45 cm. Beatriz Santamaría Hernández agregó que cuando escuchó el golpe “rápidamente miró hacia la vía” y vio como caían los señores al hueco, que era imposible ver el hueco porque tenía agua y que no se podía esquivar porque había vehículos en el carril contrario (f. 15 c. 2).

Darío Cuevas Ariza, en la ratificación de su declaración extrajuicio, afirmó que los demandantes venían cada uno en una motocicleta y se cayeron en un hueco de “80 de ancho por 80 de hondo”. Él estaba en la carretera porque custodiaba un cable de ISA y se dio cuenta del accidente, pues Edgar Herrera pidió auxilio, y cuando fue al lugar para auxiliarlo vio que tenía fracturado un brazo y que José Antonio Duarte estaba “inconsciente y convulsionaba”.

No midió el hueco, pero era de “grandes dimensiones” (f. 285 c. 2). Beatriz Santamaría Hernández declaró que “supo” del accidente porque escuchó que pedían auxilio y que cuando salió vio que José Antonio convulsionaba. En ese momento pidieron ayuda a un vehículo para que los transportara y guardaron las dos motocicletas en su casa. Afirmó que Edgar Herrera González era el que pedía ayuda, que no supo lo que le pasó y que ambas motocicletas cayeron y venían juntas (f. 286-287 c. 2).

Los declarantes hicieron, en sus dos declaraciones, un relato que no es uniforme ni coherente sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente. En las declaraciones extrajuicio, afirmaron que Edgar Herrera González y José Antonio Duarte Domínguez venían cada uno en una motocicleta y ambos cayeron en un hueco. Santamaría Hernández agregó que escuchó el golpe y cuando volteó alcanzó a ver como caían.

Mientras que en la ratificación de sus declaraciones, afirmaron que supieron del accidente cuando escucharon a Edgar Herrera González pedir ayuda. Como su versión no ofrece certeza sobre la forma cómo conocieron los hechos, si son testigos directos o no, su testimonio no da cuenta de las circunstancias del accidente o de quiénes estuvieron involucrados en este. 12.

Tilcia Estupiñán Salazar y Raúl Bautista Zabala, residentes de la casa de Beatriz Santamaría, declararon que el 8 de noviembre de 2000 en la noche escucharon un golpe duro y gritos de auxilio y fueron a ver qué había pasado. Al llegar vieron a un señor tendido en el piso inconsciente que convulsionaba y al lado estaba su motocicleta. En el lugar había un hueco de “grandes proporciones” que no tenía señalización (f. 285-287 y 289-290 c. 2).

Tilcia Estupiñán Salazar agregó que después de conseguir que un vehículo transportara al herido, el compañero que estaba en otra motocicleta y a quien “no le pasó nada porque él hablaba y gritaba, nos pidió el favor de que le diéramos permiso para guardar la moto”. Sobre Edgar Herrera, afirmó que “no sé a él que le pasaría, viajaban en motos aparte, la moto de él también cayó en el piso con él” (f. 289-290 c. 2).

Raúl Bautista Zabala agregó que cada demandante venía en una motocicleta y cayeron juntos al hueco porque no pudieron frenar. Las motocicletas se dañaron y las dejaron a guardar (f. 285-286 c. 2). Pedro Peñuela Rodríguez, habitante del sector, afirmó que frente a su casa había un hueco, porque le había solicitado al INVIAS que cambiara una alcantarilla en la vía Bogotá- Bucaramanga que afectaba su predio (f. 288-289 c. 2).

En cuanto lo ocurrido después del accidente, sus declaraciones son espontáneas y no se aprecian contradicciones. En efecto, los su dicho es claro y preciso al narrar que vivían cerca al lugar del accidente y cuando escucharon un ruido salieron a verificar qué había ocurrido y vieron dos personas –cada una venía en una moto–, una inconsciente –José Antonio Duarte Domínguez– y otra que pedía ayuda –Edgar Herrera González–.

Sin embargo, su dicho sobre la causa del accidente no es verosímil, pues no lo presenciaron ya que acudieron al lugar momentos después. La narración de los declarantes no es un relato libre sobre hechos que constataron sino que corresponde, más bien, a una inferencia sobre la causa del accidente según los daños que causó. Su dicho, por tanto, no acredita que un desperfecto o la falta de señalización en la vía fue la causa del accidente. 13.

La demandante aportó con las demandas unas fotografías del presunto lugar del accidente. En ellas se aprecia un hueco de grandes proporciones que cubre un carril de la carretera. En el proceso se hizo una audiencia de reconocimiento en la que Jairo Duarte Domínguez afirmó haberlas tomado el 10 de noviembre de 2000 en el sitio conocido como “El Olival” (f. 344-345 c. 2).

Como se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías (art. 252 CPC, hoy 244 CGP), la Sala valorará esta prueba. Según lo dicho por los testigos, a quienes se les exhibieron las fotografías, en ese lugar ocurrió el accidente. Las fotografías aportadas únicamente acreditan la existencia de un hueco en la carretera, pero no las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrió el accidente y sus posibles causas. 14.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[8]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[9].

De modo que, si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según las pruebas, el 8 de noviembre de 2000 hubo un accidente de tránsito en el sitio conocido como “El Olival” [núm. 12 y 13].

No hubo testigos directos del accidente, pero los vecinos al salir vieron dos personas, una inconsciente –José Antonio Duarte Domínguez– y otra que pedía ayuda –Edgar Herrera González–. Edgar Herrera González –demandante en el proceso n°. 2002-2663– ingresó al día siguiente a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle con una fractura del radio distal izquierdo [hecho probado 7.1].

La presencia de Edgar Herrera González en el lugar y el hecho de que su motocicleta estuviera allí no prueban la ocurrencia del accidente. Edgar Herrera González es cuñado de José Antonio Duarte Domínguez y está acreditado que el segundo requería ayuda médica con urgencia porque estaba inconsciente [núm. 11 y 12]. Las heridas de Edgar Herrera González tampoco acreditan la ocurrencia del accidente.

En el Hospital Integrado San Rafael de Oiba –institución a la que llevaron al herido José Antonio Duarte Domínguez– no hay registro de atención a Edgar Herrera González en noviembre de 2000 [hecho probado 7.2] y solo seis horas después este ingresó a la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle por una fractura en el brazo izquierdo [hecho probado 7.1].

Esta situación impide saber con certeza si las heridas en el brazo de Herrera González fueron ocasionadas por el accidente y en el lugar de los hechos o con posterioridad. De manera que, en el proceso no obra prueba que demuestre con certeza que el accidente que sufrió Edgar Herrera González fuera consecuencia del desperfecto o la ausencia de señalización en la vía. Según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite las condiciones en que sucedió el accidente de tránsito, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones de Edgar Herrera González y la omisión del señalización de la vía. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios del proceso n°. 2002-2670 15. Como en el proceso n°. 2002-2670 los recursos de apelación únicamente cuestionan la indemnización de perjuicios, la Sala solo estudiará ese asunto según el artículo 357 CPC [núm. 5]. 16.

La demanda solicitó 1000 SMLMV para José Antonio Duarte Domínguez y 500 SMLMV para Leonor Herrera González, Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para cada uno de ellos. En el recurso la demandante solicitó reconocer 100 SMLMV para cada demandante, porque la pérdida de capacidad laboral superó el 50%.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima y según el siguiente cuadro[10]: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES | | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | |Gravedad de |Víctima |Relación |Relación |Relación |Relacion| |la lesión |directa y|afectiva del|afectiva |afectiva |es | | |relacione|2° grado de |del 3° de |del 4° de |afectiva| | |s |consanguinid|consanguin|consanguin|s no | | |afectivas|ad o civil |idad o |idad o |familiar| | |conyugale|(abuelos, |civil |civil |es - | | |s y |hermanos y | | |terceros| | |paternofi|nietos) | | |damnific| | |liales | | | |ados | | |S.M.L.M.V|S.M.L.M.V |S.M.L.M.V |S.M.L.M.V |S.M.L.M.| | | | | | |V | |Igual o |100 |50 |35 |25 |15 | |superior al | | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |80 |40 |28 |20 |12 | |superior al | | | | | | |40% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |60 |30 |21 |15 |9 | |superior al | | | | | | |30% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |40% | | | | | | |Igual o |40 |20 |14 |10 |6 | |superior al | | | | | | |20% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |30% | | | | | | |Igual o |20 |10 |7 |5 |3 | |superior al | | | | | | |10% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |20% | | | | | | |Igual o |10 |5 |3,5 |2,5 |1,5 | |superior al | | | | | | |1% e inferior| | | | | | |al 10% | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[11].

Según el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la lesión de José Antonio Duarte Domínguez le produjo una incapacidad laboral del 21.50% (f. 312-314 c. 2) y está acreditado que es esposo de Leonor Herrera González y padre de Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera. Demostrado el parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 17.

Los demandantes solicitaron que se indemnizara el perjuicio fisiológico sufrido por José Antonio Duarte Domínguez y todos los que resultaran probados, porque el accidente le dejó daños neurológicos irreversibles. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para el lesionado por concepto de daño a la salud. En el recurso de apelación la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño psicológico y de la alteración a las condiciones de existencia y que se aumentara la suma reconocida por daño a la salud, pues el accidente le produjo epilepsia y esa condición lo llevó a un estado de depresión. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[12]. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud[13].

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: |REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD | |Regla general | |Gravedad de la lesión |Cantidad de salarios | | |mínimos para la víctima | | |directa | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e |80 | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 | |inferior 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 | |inferior al 10% | | Como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, porque el daño a la salud reconocido comprende el daño psicológico y la alteración a las condiciones de existencia y la lesión de Duarte Domínguez tiene una gravedad superior al 20% e inferior al 30%, pues le produjo una incapacidad laboral del 21.50% y le causó un trastorno mental postraumático según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 376- 383 c. 2), la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 18.

La demanda solicitó $20.000.000, por daño emergente. La sentencia de primera instancia negó la pretensión y el recurso del demandante pidió su reconocimiento, pues a la víctima se le deben pagar todos los gastos que ocasionó el accidente así no se probara que fueron asumidos por esta. Como no obra prueba que acredite que la demandante pagó alguna suma por este concepto, no se demostró el perjuicio y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 19.

El Tribunal condenó al INVIAS al pago de $71.406.086 por lucro cesante. La parte demandante no recurrió esta decisión. En concordancia con el artículo 178 del CCA, este valor será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vhx índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[14] final a la fecha de esta sentencia: 108,84 (mayo de 2021) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 82,14 (octubre de 2014) Vp= 71.406.086 108,84 (marzo de 2021) = $94.616.975 82,14 (octubre de 2014) 20.

Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso n°. 2002-2663.

SEGUNDO: MODÍFICANSE los numerales sexto y séptimo de la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso n°. 2002-2670, los cuales quedarán así: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar a José Antonio Duarte Domínguez la suma de noventa y cuatro millones seiscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco pesos ($94.616.975), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del proceso n°. 2002- 2670.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2].

El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 195 y 161, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].

El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161 y 211 a 213, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.804 [fundamento jurídico 4.1].

El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.