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13001-23-31-000-2002-00680-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jairo Guerra Chadid·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENTA DE COSA AJENA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [El demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues Corvivienda envió el oficio del 14 de julio de 2000 a (…), su aparente apoderado (…).

Además, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida (artículo 1871 CC) y genera un derecho de crédito a favor de quien adquiere, que lo faculta a pedir la resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Corvivienda está legitimada en la causa por pasiva, pues remitió el oficio del 14 de julio de 2000, cuyo incumplimiento alega la demandante (…).

El Distrito de Cartagena de Indias no está legitimado en la causa por pasiva, pues no intervino en la emisión del oficio del 14 de julio de 2000 (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1871 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC).

El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.

Los documentos aportados por la parte demandante el 13 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2010 no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de abril de 1998 y por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 1998 serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 92 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la valoración probatoria de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

Sobre la valoración de las pruebas por parte del Juez, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / DERECHO DE PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional.

Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, que garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, establece que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que se pueda adelantar expropiación por vía administrativa, y que -además- estará sujeto al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio.

La Ley 9 de 1989, regula el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa. Esta normativa establece cuáles son los fines de utilidad pública o interés general para efectos de decretar la expropiación (art. 58), que puede realizar la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que estén facultadas para desarrollar las actividades del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

El precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces. Esta adquisición se lleva a cabo, en primer término, a través de una etapa de enajenación voluntaria que, de no lograrse, abre paso a la fase de expropiación, que puede ser administrativa o judicial. El procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria inicia con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, contenida en un oficio que envía el representante legal de la entidad adquirente.

Según el artículo 13 de esta ley, el oficio debe contener la oferta propiamente dicha, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debe inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días después de su notificación al propietario y a partir de allí el inmueble queda fuera del comercio y con una afectación al interés general que impide que sobre el mismo se concedan licencias de construcción o permisos de funcionamiento para actividades comerciales o industriales.

Este oficio no es un acto administrativo, porque la norma dispone que no es susceptible de recurso o acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 669 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que introdujo modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria, el precio de adquisición será igual al valor comercial que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas y se determinará en consideración de la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra.

Este procedimiento puede terminar de dos formas: (i) con la aceptación de la oferta de compra por parte del propietario y la consecuente suscripción de un contrato de promesa de compraventa o compraventa o (ii) con el inicio del procedimiento de expropiación si transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación no se logra un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, según el artículo 61 citado.

(…) [E]l oficio de Corvivienda no reunió los requisitos de la oferta de compra del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, por tanto, no dio inicio a la actuación administrativa prevista para la adquisición de inmuebles mediante enajenación voluntaria, pues se trató de una respuesta a una petición, que informó sobre la expedición del Acuerdo n°. 09 de 2000, para una eventual negociación de unos predios, en la que, además, se expresa que esta se llevaría a cabo según las normas de la Ley 9 de 1989.

De conformidad con el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como el oficio del 14 de julio de 2000 no constituyó una oferta de adquisición de Ley 9 de 1989, Corvivienda no estaba obligada a adquirir inmueble alguno, y no se acreditó un hecho dañoso atribuible a la demandada.

Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00680-02(42103) Actor: JAIRO GUERRA CHADID Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA VENTA DE COSA AJENA VALE-Legitimación en la causa por activa.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las providencias judiciales. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES-Etapas, según la Ley 9 de 1989.

ADQUISICIÓN POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA-Requisitos, Ley 9 de 1989. ADQUISICIÓN POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA-Inicia con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, Ley 9 de 1989. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2000, Corvivienda emitió un oficio dirigido a Álvaro Edmundo Mendoza, para contestar una solicitud de legalización de su predio. Alega que la demandada incumplió la alegada oferta de compra del inmueble contenida en aquel oficio.

ANTECEDENTES El 21 de junio de 2002, Jairo Guerra Chadid, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital -Corvivienda. Solicitó $2.500.000.000 como precio del inmueble. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Corvivienda hizo una “oferta comercial” para adquirir un inmueble.

Adujo que aceptó la “oferta comercial”, pero la demandada no adelantó los trámites para comprar el inmueble, a pesar de haberse agotado el procedimiento de que trata la Ley 9 de 1989. El 15 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Distrito de Cartagena de Indias alegó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e ineptitud de la demanda.

Corvivienda adujo falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del demandante, falta de jurisdicción e inexistencia de la “oferta comercial”. El 6 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que la “oferta comercial” equivale a una promesa para comprar.

Afirmó que los funcionarios del Distrito aceptaron las pretensiones de la demanda en el acta del comité de conciliación. Corvivienda reiteró la falta de legitimación en la causa por activa, pues Jairo Guerra Chadid no figuraba como propietario del inmueble. El Distrito de Cartagena de Indias reiteró lo expuesto. El Ministerio Público sostuvo que se probó el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad.

El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones, pues consideró que el Distrito de Cartagena y Corvivienda incurrieron en una omisión de garantía y protección de la propiedad de la demandante y que incumplieron la oferta de compra del inmueble. Condenó al Distrito de Cartagena de Indias y a Corvivienda a pagar $2.500.000.000 por concepto de perjuicios.

El Ministerio Público, Corvivienda y el Distrito de Cartagena de Indias interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos el 13 de octubre de 2011. El Distrito de Cartagena de Indias agregó que no intervino en la oferta de compra y no se probó que la demandante hubiera interpuesto una querella para proteger su derecho de propiedad.

Corvivienda esgrimió que no se probó el daño antijurídico. Adujo falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. El Ministerio Público esgrimió que operó la caducidad, pues la demandante conoció del asentamiento ilegal en su inmueble desde 1978. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público sostuvo que la demandante no acreditó su derecho de propiedad.

Conceptuó que la escritura pública n°. 3728 de 1987 no constituye título de adquisición del inmueble. Agregó que los certificados de tradición y libertad aportados por fuera de la oportunidad probatoria no pueden ser valorados. El Distrito de Cartagena de Indias reiteró lo expuesto. La demandante y Corvivienda guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Según la demanda, Corvivienda no adelantó los trámites para comprar el inmueble, a pesar de haberse agotado el procedimiento dispuesto por la Ley 9 de 1989, e incumplió una oferta de adquisición de un inmueble [hecho probado 8.7]. Como la demanda reclama perjuicios derivados de una omisión la acción procedente es la reparación directa.

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -21 de junio de 2002- porque la demandante alega que Corvivienda incumplió la alegada oferta de adquisición del inmueble el 14 de julio de 2000 [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa 4. Jairo Guerra Chadid es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues Corvivienda envió el oficio del 14 de julio de 2000 a Álvaro Edmundo Mendoza, su aparente apoderado [hecho probado 8.7 y 8.8].

Además, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida (artículo 1871 CC) y genera un derecho de crédito a favor de quien adquiere, que lo faculta a pedir la resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Corvivienda está legitimada en la causa por pasiva, pues remitió el oficio del 14 de julio de 2000, cuyo incumplimiento alega la demandante [hecho probado 8.7].

El Distrito de Cartagena de Indias no está legitimado en la causa por pasiva, pues no intervino en la emisión del oficio del 14 de julio de 2000 [hecho probado 8.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incumplió la alegada oferta de adquisición de un inmueble, de conformidad con la Ley 9 de 1989. III. Análisis de la Sala 5.

Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez.

Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente[4].

La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.

Los documentos aportados por la parte demandante el 13 de julio de 2006 (c. 3) y el 1 de marzo de 2010 (c. 4) no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal. 7. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[5], que prueban la decisión judicial y los hechos procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de abril de 1998 y por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 1998 serán valoradas. Hechos probados 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.

El 25 de junio de 1977, Carmen Elena Tamara de Guerra compró el globo de terreno identificado con matrícula inmobiliaria n°. 060-10165, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1006 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena (f. 26 c. 1) y el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 47 c. 1). 8.2. El 27 de noviembre de 1981, Carmen Elena Tamara de Guerra segregó el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 060-10165 en 9 manzanas y 187 lotes individuales, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1861 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena (f. 28 c. 1) y el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 47 c. 1). 8.3.

El 8 de octubre de 1987, Carmen Elena Tamara y Jairo Guerra Chadid disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 3728 de la Notaria Undécima de Bogotá (f. 11- 23, c. 1). 8.4. El 17 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución n°. 113 de 1993 que ordenó la expropiación de aquel predio, al fallar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Carmen Elena Tamara García, en su calidad de propietaria del predio con matrícula inmobiliaria n°. 060-0010165, según da cuenta copia simple del fallo (f. 50 c. 1). 8.5.

El 6 de marzo de 2000, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias remitió a Corvivienda la petición de Álvaro Edmundo Mendoza, en calidad de apoderado especial de Carmen Helena Tamara, en la que solicitó la legalización del predio de su poderdante, según da cuenta original del oficio (f. 45 c. 1). 8.6. El 28 de abril de 2000, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por Acuerdo n°. 09 autorizó al Alcalde Mayor para incorporar y adicionar al Presupuesto de ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal de 2000, la suma de $2.500.000.000 por concepto de legalización del lote del Barrio Jorge Eliécer Gaitán, según da cuenta copia simple del acuerdo (f. 98 c. 1). 8.7.

El 14 de julio de 2000, Corvivienda, al responder una petición de Álvaro Edmundo Mendoza Torres, informó la expedición del Acuerdo n°. 09 de 2000 y manifestó que el proceso para adquirir los terrenos del barrio Jorge Eliécer Gaitán debía llevarse a cabo dentro de los términos de la Ley 9 de 1989, según da cuenta el original del oficio (f. 9 c. 1). 8.8.

El 17 de julio de 2000, Álvaro Edmundo Mendoza al contestar el oficio de Corvivienda, afirmó que su cliente, Carmen Helena Tamara, cedió unos derechos sobre el predio a Jairo Guerra Chadid, y manifestó su disposición para suscribir la escritura de compraventa correspondiente, según da cuenta original de la comunicación (f. 10 c. 1). La adquisición de predios en la Ley 9ª de 1989 por enajenación voluntaria 9.

La propiedad o dominio, el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), es la base del sistema democrático y del régimen económico constitucional. Por ello, el artículo 58 CN, modificado AL 01/99, art. 1, que garantiza el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, establece que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que se pueda adelantar expropiación por vía administrativa, y que -además- estará sujeto al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio.

La Ley 9 de 1989, regula el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa. Esta normativa establece cuáles son los fines de utilidad pública o interés general para efectos de decretar la expropiación (art. 58), que puede realizar la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que estén facultadas para desarrollar las actividades del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

El precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces. Esta adquisición se lleva a cabo, en primer término, a través de una etapa de enajenación voluntaria que, de no lograrse, abre paso a la fase de expropiación, que puede ser administrativa o judicial. El procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria inicia con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, contenida en un oficio que envía el representante legal de la entidad adquirente.

Según el artículo 13 de esta ley, el oficio debe contener la oferta propiamente dicha, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debe inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días después de su notificación al propietario y a partir de allí el inmueble queda fuera del comercio y con una afectación al interés general que impide que sobre el mismo se concedan licencias de construcción o permisos de funcionamiento para actividades comerciales o industriales.

Este oficio no es un acto administrativo, porque la norma dispone que no es susceptible de recurso o acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que introdujo modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria, el precio de adquisición será igual al valor comercial que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas y se determinará en consideración de la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra.

Este procedimiento puede terminar de dos formas: (i) con la aceptación de la oferta de compra por parte del propietario y la consecuente suscripción de un contrato de promesa de compraventa o compraventa o (ii) con el inicio del procedimiento de expropiación si transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación no se logra un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, según el artículo 61 citado. 10.

Según la demanda, Corvivienda incumplió una oferta de compra o adquisición de un inmueble del 14 de julio de 2000, a pesar de haberse agotado el procedimiento de que trata la Ley 9 de 1989. Solicita se ordene cumplir la oferta en favor de Jairo Guerra Chadid “en su condición de propietario” del predio. Está acreditado que Carmen Elena Tamara adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 060-10165 [hecho probado 8.1].

Carmen Elena Tamara segregó ese inmueble en 187 lotes individuales [hecho probado 8.2]. En la escritura pública n°. 3728 de 1987, Carmen Elena Tamara se comprometió a transferir a Jairo Guerra Chadid el derecho de dominio del globo de terreno con matrícula inmobiliaria n°. 060-10165, sujeto a la obtención del certificado de paz y salvo catastral del inmueble [hecho probado 8.3] (f. 20 reverso c. 1).

El Notario Undécimo del Círculo de Bogotá advirtió a los otorgantes que “el inmueble del cual no se presentó paz y salvo predial no será tenido en cuenta por la oficina de registro respectiva para que opere la tradición”, y que los otorgantes declararon que lo indicado sobre el globo de terreno era una mera protocolización, pues no podía “operarse la tradición”, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n°. 3728 de 1987 (f. 23 c. 1).

El Distrito de Cartagena de Indias remitió por competencia a Corvivienda una petición de Álvaro Edmundo Mendoza, apoderado especial de Carmen Elena Tamara, para legalizar un predio [hecho probado 8.5]. En oficio del 14 de julio de 2000, Corvivienda respondió la petición de Álvaro Edmundo Mendoza Torres [hecho probado 8.7]. Álvaro Edmundo Mendoza respondió dicho oficio.

Afirmó que su cliente, Carmen Helena Tamara, cedió unos derechos sobre el predio a Jairo Guerra Chadid, y manifestó su disposición para suscribir la escritura pública correspondiente [hecho probado 8.8]. Con arreglo al oficio del 14 de julio de 2000, Corvivienda, al responder una petición a Álvaro Edmundo Mendoza, no identificó ningún inmueble, no transcribió las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, ni anexó un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que fundamentara el precio base de una eventual negociación, ni se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria.

De manera que el oficio de Corvivienda no reunió los requisitos de la oferta de compra del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, por tanto, no dio inicio a la actuación administrativa prevista para la adquisición de inmuebles mediante enajenación voluntaria, pues se trató de una respuesta a una petición, que informó sobre la expedición del Acuerdo n°. 09 de 2000, para una eventual negociación de unos predios, en la que, además, se expresa que esta se llevaría a cabo según las normas de la Ley 9 de 1989.

De conformidad con el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como el oficio del 14 de julio de 2000 no constituyó una oferta de adquisición de Ley 9 de 1989, Corvivienda no estaba obligada a adquirir inmueble alguno, y no se acreditó un hecho dañoso atribuible a la demandada.

Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 10. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959, [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211- 2212, pág. 640. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2].