ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) pues el vehículo (…) se accidentó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO PARTICULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVIAS Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que quedó acreditado que eran los poseedores del camión (…).
El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de propiedad de este departamento (art. 16 Ley 105 de 1993). El INVIAS no está legitimada en la causa por pasiva, pues la carretera Concordia a Betulia no estaba a cargo de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TRANSPORTE TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / VÍA URBANA / ÁREA URBANA / ÁREA SUBURBANA / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. El artículo 16 de la Ley 105 de 1993 establece las vías que son propiedad de los departamentos y dispone que hacen parte de la infraestructura departamental de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de vía pública cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 12500, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / TRANSPORTE TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / PREVISIBILIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RIESGO PREVISIBLE / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Es decir, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente del camión (…).
Según la demanda, el Departamento de Antioquia incurrió en falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía, pues el camión (…) se accidentó porque un tramo de la carretera se hundió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de su deber de mantenimiento de vía pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 14335, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Como (…) era el conductor del camión (…), es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la demandante.
El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque (…) es un testigo sospechoso, presenció los hechos y su relato fue preciso y detallado sobre lo ocurrido ese día. Su dicho es verosímil, coincidente con el relato de otros testigos presenciales (…) y, además, no se aprecian inconsistencias en su versión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / RIESGO PREVISIBLE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO VIAL El departamento de Antioquia era el encargado de la conservación de la vía (…) (arts. 16 y 19 Ley 105 de 1993) y tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario.
Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular. Debía, entonces, atender las solicitudes de arreglo, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes e impedir que vehículos transitaran por la vía cuando no estaban garantizadas condiciones aceptables para el tráfico de vehículos [núm. 10].
Se acreditó, sin embargo, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales. Tampoco atendió las solicitudes de arreglo de los daños en la vía. Escombros y obstáculos permanecieron en la carretera durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Por el contrario, permitió el paso de vehículos pesados en una vía inestable.
Como se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial para acreditar el daño emergente, que fue acogido en la sentencia de primera instancia. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial no fue debidamente fundamentado, pues las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte.
Los peritos tampoco allegaron documentación que respalde sus afirmaciones o que permita establecer la forma en que obtuvieron este monto. En efecto, determinaron la depreciación del vehículo según lo dicho por los “entendidos de la materia”, pero no citaron ninguna fuente ni acudieron a métodos contables de depreciación con valor técnico.
En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / REGISTRO CONTABLE / REGISTRO CONTABLE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL / REGISTRO CONTABLE DE LA DEMANDA / REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD / DEBER CONTABLE DE LA EMPRESA / DEBERES DEL COMERCIANTE En el proceso está acreditado que el camión quedó en pérdida total (…).
El registro de la contabilidad es uno de los principales deberes que le ley le exige al comerciante, según el artículo 19.3 y el artículo 48 C.Co. Con independencia del procedimiento técnico contable que use el comerciante, microfilmación u otros autorizados por la ley, la finalidad de este deber radica en que puedan asentarse sus operaciones y que se tenga prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
Desde el punto de vista tributación, los libros de contabilidad, si se llevan en debida forma, constituyen prueba en favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 772 ET. Como los comerciantes tienen la obligación de llevar su contabilidad de forma tal que suministren una historia clara, completa y fidedigna (…). [L]a Sala reconocerá (…) por el valor de la gasolina.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48 ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La demandante solicitó (…) las ganancias que no obtuvo en su actividad mercantil por la destrucción del vehículo (…), por lucro cesante.
(…) El artículo 238.6 CPC dispone que las partes podrán objetar el dictamen pericial por error grave. El error grave debe ser determinante en las conclusiones a las que llegaron los peritos y de tal magnitud que el juez no puede tenerlo en cuenta en la sentencia, pues el perito cambió las cualidades del objeto examinado o tomó por objeto una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio.
El departamento de Antioquia objetó el dictamen pericial. (…) Los argumentos de la demandada no corresponden a un error grave sino, más bien, a una contradicción de los fundamentos y soportes de la experticia. Sus objeciones no implican que los peritos hayan examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente. Como el dictamen no incurrió en error grave, no prospera la objeción formulada por la demandada.
(…) La Sala tampoco acoge el dictamen pericial en este aspecto porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC. Para acreditar el lucro cesante se aportaron las facturas de compra y venta de ASCRUDOS (…). Según la demanda, el vehículo (…) se utilizaba para transportar la gasolina que era adquirida a los proveedores y para entregarla al cliente final.
No obstante, según las facturas de compra de crudo (…) de los distintos proveedores, el combustible fue entregado a ASCRUDOS a través de otros vehículos. (…) Como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del camión (…), la Sala revocará la condena impuesta y negará las pretensiones por este concepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01761-01(48581) Actor: LUZ MARINA ORTEGA ROJAS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por omisión. MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LAS VÍAS-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LAS VÍAS-Concepto. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. DAÑO EMERGENTE-Prueba. LIBROS DE CONTABILIDAD-Valor probatorio. LUCRO CESANTE-Prueba. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de junio de 1999, un camión que transportaba 6.200 galones de gasolina se volcó en la vía la Concordia-Betulia en el departamento de Antioquia.
Alegan falta de mantenimiento y señalización, porque la vía estaba en mal estado y se hundió cuando el camión pasó por el sector de San Gregorio.
ANTECEDENTES El 1 de junio de 2001, Luz Marina Ortega Rojas y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales, $180.000.000 por lucro cesante y $35.580.000 por daño emergente.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el camión de placas XKA749 se volcó en la carretera de Concordia a Betulia, porque la vía estaba en mal estado y se derrumbó cuando el vehículo pasó por el sector de San Gregorio. Alegó que el camión venía cargado con 6.200 galones de gasolina y que se derramaron tras el accidente.
El 6 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- adujo falta de jurisdicción e inexistencia del derecho pretendido, del nexo de causalidad y de falla del servicio.
El 1 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que quedó probado que las autoridades conocían el mal estado de la vía. El INVIAS señaló que la carretera estaba a cargo del departamento de Antioquia.
El Departamento de Antioquia dijo que se configuró culpa exclusiva de la víctima, pues los propietarios del vehículo debieron prever que el estado de la vía podía impedir el paso de vehículos pesados. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al departamento de Antioquia, porque el estado de la vía y su falta de señalización fue la causa determinante del accidente.
Declaró que el INVIAS no estaba legitimado en la causa por pasiva. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2013 y admitido el 26 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que no se probó la omisión de señalización, ni que la entidad autorizó el tránsito de vehículos por la vía. También adujo que el accidente fue causado por la impericia del conductor, pues intentó cruzar por un tramo de la vía muy angosto, aunque conducía un vehículo de tres ejes.
El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2001- pues el vehículo de placas XKA749 se accidentó el 1 de junio de 1999 [hechos probados 9.12 a 9.14]. Legitimación en la causa 4. Luz Marina Ortega Rojas y José Orlando Mejía López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que quedó acreditado que eran los poseedores del camión de placas XKA749 [hechos probados 9.1 y 9.3].
El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de propiedad de este departamento (art. 16 Ley 105 de 1993 y f. 98 c. 1). El INVIAS no está legitimada en la causa por pasiva, pues la carretera Concordia a Betulia no estaba a cargo de la Nación. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, por el hundimiento de una vía al pasar un camión con carga pesada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 25-31 c. 1 y f. 333-336 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.
En el expediente obran recortes de prensa (f. 248 a 250 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.
El 24 de octubre de 1996, Gildardo Zora Aristizábal vendió a Orlando Mejía López el camión tipo tanque, de placas XKA749, marca Mack, modelo 1955, color verde, según da cuenta copia simple del contrato de compraventa (f. 4 y 5 c. 1). 9.2. El 18 de septiembre de 1998, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA solicitó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia que garantizara el tránsito vehicular en la carretera Bolombolo-Concordia-La Raya, para permitir el tránsito de tractomulas a la obra de pavimentación de la carretera Urrao-Betulia.
En la comunicación, el consorcio afirmó que los principales problemas de la vía eran los derrumbes, los hundimientos de la banca de hasta 50 cm y el escurrimiento de lodo, según da cuenta copia simple la comunicación (f. 8 y 9 c. 1). 9.3. El 22 de septiembre de 1998, Orlando Mejía López celebró contrato de seguro de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito para el vehículo tipo tanque de placas XKA749, vigente hasta el 22 de septiembre de 1999, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 8206886 (f. 7 c. 1). 9.4.
El 2 de diciembre de 1998, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA informó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia que en el kilómetro 9.5 del municipio de Betulia, en la carretera que conduce a Concordia, se había presentado una falla de la banca en la carretera que incomunicó los municipios, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 10 c. 1). 9.5.
El 27 de enero de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA informó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia el mal estado de la vía Concordia-La Raya (Betulia) y solicitó a la entidad realizar las actividades de conservación y mantenimiento de la vía, según da cuenta copia de la comunicación (f. 15 c. 1). 9.6. El 8 de febrero de 1999, el Departamento Administrativo de Valorización le informó al Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA que el mantenimiento de la vía Concordia-La Raya le correspondía a la Secretaría de Obras Públicas y que el departamento buscaba los recursos para hacer el mantenimiento vial, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 326 c. 2). 9.7.
El 22 de febrero de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA envió al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia un archivo con la evaluación de las obras requeridas para habilitar los pasos en la carretera La Raya-Concordia, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 11 c. 1). 9.8. El 23 de febrero de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA requirió al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia para que realizara el mantenimiento de la vía Concordia-La Raya, pues a la fecha el consorcio había asumido los costos para mejorar la vía, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 13 y 14 c. 1). 9.9.
El 5 de marzo de 1999, el Director de Apoyo Vial de la Secretaría de Obras Públicas informó al Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA que se había acordado realizar el mantenimiento de la vía Urrao-Betulia-Concordia, sector Concordia-La Raya, aunque advirtió que la ola invernal dificultaba las labores de mantenimiento de la red vial departamental, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 328 c. 2). 9.10.
El 31 de mayo de 1999, Luz Marina Ortega Rojas vendió a Armiro Arango Palacio 6.200 galones de crudo liviano, con transporte incluido, por $6.510.000, según da cuenta la factura de venta n°. 0148 (f. 3 c. 1). 9.11. El 2 de junio de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA avisó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia que a la fecha no se había efectuado mantenimiento a la carretera Concordia-La Raya y que el 1 de junio de 1999 un vehículo que transportaba crudo liviano a la obra se cayó a un precipicio en el sitio conocido como San Gregorio.
Conforme al documento, el accidente ocurrió porque la banca se derrumbó, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 17 c. 1). 9.12. El 2 de junio de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA advirtió a Corantioquia que, aunque el accidente del 1 de junio de 1999 se presentó por fuera del contrato de obra celebrado con el departamento, envió personal para ejecutar actividades de mitigación ambiental, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 18 c. 1). 9.13.
El 8 de junio de 1999, Corantioquia, en informe técnico sobre el volcamiento del camión de placas XKA749 en la finca San Gregorio, concluyó que el 1 de junio de 1999, a las 12:30 p.m., el vehículo rodó 120 metros y cayó en la casa de Hernán López. De acuerdo con el informe, la gasolina -6.200 galones- se derramó sobre los cultivos, según da cuenta copia simple del informe n°. 99332 (f. 258-261 c. 2). 9.14.
El 8 de junio de 1999, el Ingeniero residente del Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA, en informe sobre las acciones adelantadas para mitigar el daño ambiental causado por el volcamiento del camión, concluyó que se realizaron labores de mitigación del 2 al 5 de junio, que el accidente fue provocado por el mal estado de la vía y por la imprudencia del conductor que decidió pasar, aunque había un derrumbe y los vecinos le advirtieron del peligro de pasar tan cerca a la banca, según da cuenta copia simple del informe (f. 331 c. 2). 9.15.
El 17 de junio de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA envió comunicación al Director de Apoyo Vial de la Secretaría de Obras Públicas de Antioquia. Según el documento, el contrato celebrado con el departamento se circunscribía al tramo La Raya-Betulia-Urrao-El Paso y la carretera Concordia-La Raya no se deterioró por el paso de maquinaria pesada a la obra, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 322 c. 2). 9.16.
El 21 de enero de 2000, Taller “Norte” certificó que el camión de placas XKA749, marca Marck, tipo tanque, color verde, no se podía reparar, porque los costos de reparación eran superiores al valor del vehículo, según da cuenta la certificación (f. 6 c. 1). 9.17. Luz Marina Ortega Rojas era propietaria del establecimiento de comercio ASCRUDOS, ubicado en Bello, Antioquia, que tenía como actividad comercial la distribución de crudo, según da cuenta el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín (f. 2 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. El daño está demostrado porque el accidente de tránsito causó la pérdida total del camión de placas XKA749 y el derrame de la gasolina que transportaba [hechos probados 9.13, 9.14 y 9.16]. 11. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. El artículo 16 de la Ley 105 de 1993 establece las vías que son propiedad de los departamentos y dispone que hacen parte de la infraestructura departamental de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Es decir, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente del camión de placas XKA749. 12.
Según la demanda, el Departamento de Antioquia incurrió en falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía, pues el camión de placas XKA749 se accidentó porque un tramo de la carretera se hundió. Está acreditado que Orlando Mejía López y Luz Marina Ortega Rojas tenían la posesión o tenencia material del camión de placas XKA749 [hechos probados 9.1, 9.3, 9.10 y 9.17].
El vehículo estaba al servicio de ASCRUDOS [hechos probados 9.10 y 9.17]. El 1 de junio de 1999, a las 12:30 p.m., el camión de placas XKA749, que transportaba 6.200 galones de gasolina, se volcó en la carretera Concordia-La Raya (Betulia) [hechos probados 9.10 a 9.13]. El vehículo rodó 120 metros y cayó en la finca de Hernán López [hecho probado 9.13].
La gasolina que transportaba se derramó en unos cultivos [hechos probados 9.13 y 9.14]. 12.1. Germán de Jesús Patiño López, conductor de un camión de Esso Colombiana, declaró que ese día la vía estaba cerrada y como conocía al conductor del camión de placas XKA749 y a sus propietarios, se encontró con el conductor en el municipio de Concordia para ir juntos a Urrao.
Un ingeniero en una camioneta -presuntamente de la obra a la que llevaban la gasolina- les informó que “ya había paso”. A los quince minutos se encontraron una fila de carros y, como su vehículo iba detrás del camión de placas XKA749, vio como la carretera cedía ante su peso y caía a un abismo. El conductor alcanzó a abrir la puerta y tirarse del camión antes de que cayera, pero el camión se disgregó y la gasolina se derramó en el cafetal (f. 240- 241 c. 2).
Rodolfo de Jesús Patiño Ramírez, conductor de Esso Colombiana, declaró que el día anterior no pudieron pasar porque la vía tenía problemas, al día siguiente la “abrieron” y cuando el camión pasó la carretera “perdió firmeza” (f. 244 a 245 c. 2). Los testigos se refirieron a los hechos puntuales que presenciaron. Sus relatos son responsivos, coincidentes y acreditan que el paso por la vía estaba autorizado y que la carretera cedió cuando el camión de placas XKA749 pasó por un tramo.
Los declarantes, además, presenciaron el momento exacto en que ocurrió el accidente -pues estaban detrás del camión en la vía-. Su dicho fue preciso, detallado y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. 12.2. Jesús Emilio Pérez Monsalve, conductor del camión de placas XKA749, declaró que trabajaba para Luz Marina Ortega Rojas y José Orlando Mejía López hacía veintidós años y conducía el vehículo hacía cinco.
La noche anterior al accidente las autoridades cerraron la vía por derrumbes y sólo “les dieron paso al día siguiente al medio día”. Ese día, vio como varios vehículos pesados cruzaron por la vía antes que él, pero cuando él pasó, la carretera cedió y el camión se fue a un abismo. Pudo salir del carro antes de que el camión cayera, pero el accidente dejó en pérdida total el vehículo y los 6.200 galones de gasolina que transportaba se derramaron.
Después del accidente, sus jefes no adquirieron otro vehículo y ahora contratan terceros para transportar la gasolina que venden (f. 243-244 c. 2). Como Jesús Emilio Pérez Monsalve era el conductor del camión de placas XKA749, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la demandante. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].
Aunque Jesús Emilio Pérez es un testigo sospechoso, presenció los hechos y su relato fue preciso y detallado sobre lo ocurrido ese día. Su dicho es verosímil, coincidente con el relato de otros testigos presenciales [núm. 12.1] y, además, no se aprecian inconsistencias en su versión. 12.3. Hernán de Jesús López Montoya, dueño de la vivienda destruida por el camión, declaró que el día anterior al accidente, llovió, cayó tierra y unas personas ayudaron a habilitar el carril.
Vio a “alguien” con un “buldócer” remover otros derrumbes y le solicitó que ayudara con el que estaba lado de su casa. Sobre el accidente, narró que sintió la caída del camión y vio el derrame de gasolina en sus cultivos. Ese día vio pasar carros antes, incluso un bus, y afirmó que el mal manejo del derrumbe y el estado de la carretera fueron la causa del accidente.
Pudo comprobar que la carretera efectivamente había cedido, porque cuando fue al lugar vio que, aunque removieron el derrumbe, sólo estaba habilitado un carril (f. 380-381 c. 2). María Dayanira Sánchez Orozco, vecina de la vereda Morelia, narró que en el sector de San Gregorio había un derrumbe y que solo estaba habilitado un carril muy estrecho.
Los carros pequeños podían pasar, pero el “camión se volteó porque era muy grande”. El derrumbe estuvo en la carretera toda la semana y sólo tiempo después pasó un buldócer para removerlo (f. 376-377 c. 2). En cuanto a las condiciones de la carretera antes del accidente, sus declaraciones son espontáneas y no se aprecian contradicciones. Los testigos fueron claros al describir que vivían al lado del lugar en el que ocurrieron los hechos y que, incluso, el camión cayó en el predio de uno de ellos.
Sin embargo, su dicho sobre las causas del accidente no es verosímil, pues no presenciaron el accidente. La narración de los declarantes corresponde a una inferencia sobre la causa del accidente, según los daños que causó y cómo quedó la carretera después. 13. Según las pruebas, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA requirió varias veces al Departamento de Antioquia para que hiciera mantenimiento a la carretera Concordia-La Raya (Betulia), pues se habían presentado derrumbes, fallas en la banca y escurrimiento de lodo [hechos probados 9.2, 9.4, 9.5, 9.7 a 9.9 y 9.12].
La entidad contestó, cuatro meses antes del accidente, que el mantenimiento lo debía realizar su Secretaría de Obras Públicas y que el Departamento estaba buscando los recursos para hacerlo [hecho probado 9.6]. Al 1 de junio de 1999, el Departamento no había realizado mantenimiento en la vía [núm. 12.3 y hecho probado 9.11] El 1 de junio de 1999, a las 12:30 p.m., el camión de placas XKA749, que transportaba 6.200 galones de gasolina, se volcó en la carretera Concordia- La Raya (Betulia) [hechos probados 9.10 a 9.13].
El día anterior al accidente la vía estaba cerrada, sin embargo, al medio día del 1 de junio la habilitaron para todo tipo de vehículos. Varios vehículos pesados cruzaron, pero cuando el camión de placas XKA749 pasó, la carretera cedió y el vehículo se fue a un abismo. El conductor pudo salir del carro antes de que el camión cayera, pero el accidente dejó en pérdida total el vehículo y los 6.200 galones de gasolina que transportaba se derramaron [núm. 12.1 y 12.2].
El departamento de Antioquia era el encargado de la conservación de la vía Concordia-La Raya (Betulia) (arts. 16 y 19 Ley 105 de 1993) y tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario. Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular.
Debía, entonces, atender las solicitudes de arreglo, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes e impedir que vehículos transitaran por la vía cuando no estaban garantizadas condiciones aceptables para el tráfico de vehículos [núm. 10]. Se acreditó, sin embargo, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales.
Tampoco atendió las solicitudes de arreglo de los daños en la vía. Escombros y obstáculos permanecieron en la carretera durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Por el contrario, permitió el paso de vehículos pesados en una vía inestable. Como se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios 14. La demanda solicitó el valor de los 6.200 galones de gasolina que transportaba el camión accidentado y el valor del camión de placas XKA749, por daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció $33.022.197 por estos conceptos. En el proceso se practicó un dictamen pericial para acreditar el daño emergente, que fue acogido en la sentencia de primera instancia. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Los peritos conceptuaron que el valor comercial del vehículo al momento del accidente era $14.500.000 y que el valor indexado de la gasolina derramada era de $8.941.830,27 (f. 132-179 c. 1). Los peritos tasaron el valor comercial del vehículo con base en el precio de compra y en la depreciación propia de estos bienes, que, según ellos, ocurría a los cinco años (f. 190 c. 1).
El dictamen pericial no fue debidamente fundamentado, pues las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte. Los peritos tampoco allegaron documentación que respalde sus afirmaciones o que permita establecer la forma en que obtuvieron este monto. En efecto, determinaron la depreciación del vehículo según lo dicho por los “entendidos de la materia”, pero no citaron ninguna fuente ni acudieron a métodos contables de depreciación con valor técnico.
En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. 14.1. La demanda solicitó $30.000.000 por la destrucción del vehículo de placas XKA-749. En el proceso está acreditado que el camión quedó en pérdida total [hecho probado 9.16].
Obra en el expediente el libro mayor y auxiliar contable de ASCRUDOS. cuenta n°. 154005. Conforme al documento, la flota y equipo de transporte tenía un valor de $4.000.000 en diciembre de 1998 (f. 46 c. 8). El registro de la contabilidad es uno de los principales deberes que le ley le exige al comerciante, según el artículo 19.3 y el artículo 48 C.Co.
Con independencia del procedimiento técnico contable que use el comerciante, microfilmación u otros autorizados por la ley, la finalidad de este deber radica en que puedan asentarse sus operaciones y que se tenga prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. Desde el punto de vista tributación, los libros de contabilidad, si se llevan en debida forma, constituyen prueba en favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 772 ET.
Como los comerciantes tienen la obligación de llevar su contabilidad de forma tal que suministren una historia clara, completa y fidedigna y en el libro mayor y auxiliar contable se consignó que el valor del equipo de transporte era $4.000.000, se tomará en cuenta este monto para efectos de indemnización y se condenará al departamento de Antioquia a pagar ese valor por la pérdida del vehículo de placas XKA749, suma que se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[11] corresponde a la fecha de esta sentencia: 107,76 (abril 2021) Índice inicial corresponde a diciembre de 1998: 36,42 (diciembre 1998) Vp= $4.000.000 x 107,76 (abril 2021) = $11.835.255 36,42 (diciembre 1998) 14.2.
La demanda solicitó $5.580.000 por la gasolina que transportaba el camión accidentado. En el proceso quedó acreditado que el 31 de mayo de 1999 ASCRUDOS vendió a Argiro Arango Palacio, 6.200 galones de gasolina por $5.580.000, que el camión de placas XKA749 los iba a transportar y que esa mercancía se perdió en el accidente [hechos probados 9.10 y 9.13].
Así las cosas, la Sala reconocerá $5.580.000 por el valor de la gasolina, suma que se actualizará de conformidad con la misma fórmula: Vp= $5.580.000 x 107,76 (abril 2021) = $15.537.488 38,70 (mayo 1999) Se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a pagar a la demandada $27.372.743, por concepto de daño emergente. 15.
La demandante solicitó $180.000.000 por las ganancias que no obtuvo en su actividad mercantil por la destrucción del vehículo de placas XKA749, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia acogió el dictamen pericial y reconoció $34.592.077,20 por lo dejado de percibir en los seis meses siguientes al accidente ($5.765.346,20 por cada mes) e indexó este valor.
El artículo 238.6 CPC dispone que las partes podrán objetar el dictamen pericial por error grave. El error grave debe ser determinante en las conclusiones a las que llegaron los peritos y de tal magnitud que el juez no puede tenerlo en cuenta en la sentencia, pues el perito cambió las cualidades del objeto examinado o tomó por objeto una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio.
El departamento de Antioquia objetó el dictamen pericial. Sostuvo que los peritos incurrieron en error grave, porque no era posible determinar la fuente de las cifras utilizadas para calcular el lucro cesante. Alegó que con base en los documentos contables anexados no se podía diferenciar entre la rentabilidad del establecimiento de comercio de la del vehículo.
Las razones aducidas por la parte demandada como objeciones al dictamen pericial, no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a aspectos relacionados con los documentos consultados y las operaciones practicadas. Los argumentos de la demandada no corresponden a un error grave sino, más bien, a una contradicción de los fundamentos y soportes de la experticia. Sus objeciones no implican que los peritos hayan examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente.
Como el dictamen no incurrió en error grave, no prospera la objeción formulada por la demandada. La Sala advierte que los peritos tasaron el lucro cesante con base en las facturas de venta de combustible de ASCRUDOS para los meses de agosto a diciembre de 1998 y de enero a junio de 1999 en las que fue utilizado el vehículo de placas XKA749 y que la fórmula aplicada fue “Ingreso Bruto= ventas - gastos de operación”.
Aunque hicieron referencia a estos soportes y procedimientos, no determinaron los ítems de cada variable, ni la forma en que fueron obtenidos. En el dictamen y en el anexo Informe General elaborado por Doris Patricia Jiménez no hay procedimiento contable alguno que explique los valores finales, ni se discriminaron las ventas y los gastos de operación que fueron tenidos en cuenta.
En tal virtud, la Sala tampoco acoge el dictamen pericial en este aspecto porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC. Para acreditar el lucro cesante se aportaron las facturas de compra y venta de ASCRUDOS de enero a diciembre de 1998 y enero a junio de 1999.
Según la demanda, el vehículo de placas XKA749 se utilizaba para transportar la gasolina que era adquirida a los proveedores y para entregarla al cliente final. No obstante, según las facturas de compra de crudo de 1998 y 1999 de los distintos proveedores, el combustible fue entregado a ASCRUDOS a través de otros vehículos (c. 4 y c. 5). En las facturas de venta que expidió ASCRUDOS de enero a agosto de 1998 no se incluía el vehículo que transportaba el combustible, de ahí que no sea posible determinar si el camión de placas XKA749 transportó mercancía durante esa época.
Frente al periodo de agosto a diciembre de 1998 y enero a junio de 1999, de acuerdo con las facturas n°. 3, 6, 7, 11, 15, 19, 24, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 45, 48, 50, 52, 55, 58, 60, 66, 68, 70, 73, 74, 77, 79, 82, 86, 87, 91, 92, 94, 98, 103, 105, 108, 111, 114, 116, 118, 120, 123,126, 128, 131, 135, 137, 140 y 142 (f. 1-220 c. 6 y f. 1-107 c. 7), el transporte fue realizado por el vehículo de placas XKA749.
No obstante, estas no discriminan el costo del servicio de transporte, pues únicamente relacionan el valor de la mercancía vendida. De modo que, con base en las facturas aportadas al proceso como soporte de la contabilidad de ASCRUDOS no puede determinarse el valor que recibía el establecimiento de comercio por concepto del servicio de transporte de mercancías.
Las facturas con fecha posterior a la ocurrencia del accidente tampoco son conducentes para establecer lo dejado de percibir con la pérdida del camión, pues no discriminan lo pagado por el servicio de transporte. Además, tampoco es posible establecer con certeza que el transporte se hubiera realizado con el camión que se perdió en el accidente.
Como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del camión de placas XKA749, la Sala revocará la condena impuesta y negará las pretensiones por este concepto. 16. Como los demás perjuicios solicitados en la demanda fueron negados y como no se puede desmejorar la condición del apelante único, se confirmará en los demás aspectos la sentencia apelada. 17.
Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa del Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
SEGUNDO: NIÉGASE la objeción por error grave contra el dictamen pericial formulada por la parte demandada.
TERCERO: DECLÁRASE que el Departamento de Antioquia es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por Luz Marina Ortega Rojas y José Orlando Mejía López, por el accidente de tránsito del 1 de junio de 1999 del camión de placas XKA749.
CUARTO: CONDÉNASE al Departamento de Antioquia a pagar a Luz Marina Ortega Rojas y José Orlando Mejía López la suma de veintisiete millones trescientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos ($27.372.743), por concepto de daño emergente.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.