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05001-23-31-000-2001-00019-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alexandra María Velásquez Tejada Y Otro·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo (…) pues (…) [la víctima directa] (…) murió (…), circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / DEMANDANTE / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO DE MEDELLÍN Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…).

El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque la víctima trabajaba para esa entidad al momento de su muerte. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copias simples del expediente penal de la investigación por el homicidio (…).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Como las pruebas fueron solicitadas por la demandada y no han sido tachadas de falsedad, serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE LA PERSONA / HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / CARGA DE LA PRUEBA / SOLCITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DAÑO IMPREVISIBLE / HECHO DE UN TERCERO Está acreditado que (…) ocupó el cargo de ayudante en el Jardín Cementerio Universal de Medellín. No solicitó el traslado de su lugar de trabajo por amenazas o riesgo de muerte.

(…) Fue asesinado en su lugar de trabajo. La Fiscalía inició investigación penal por este hecho (…). Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se acreditó que (el señor) solicitó el traslado o protección especial ni que existían condiciones o circunstancias que permitieran asegurar que estaba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida y tampoco se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar las condiciones de seguridad del Jardín Cementerio Universal de Medellín, lo sucedido no era previsible para la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00019-01(43539) Actor: ALEXANDRA MARÍA VELÁSQUEZ TEJADA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Requiere ratificación judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Falla del servicio. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de agosto de 1999, Mauricio Alejandro Tejada Restrepo, trabajador del municipio de Medellín, fue asesinado en su lugar de trabajo -Jardín Cementerio Universal-, en horario laboral.

Atribuyen el daño a una falla del servicio, porque las autoridades del municipio no tomaron las medidas de seguridad.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2000, Alexandra María Velásquez Tejada y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, los salarios que dejará de percibir Mauricio Alejandro Tejada Restrepo por lucro cesante y $329.500 por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mauricio Alejandro Tejada Restrepo trabajaba para el municipio de Medellín y fue asesinado mientras cumplía las funciones de su cargo en el Jardín Cementerio Universal. Adujo que la demandada conocía las condiciones de inseguridad del lugar y, a pesar de ello, omitió adoptar las medidas de protección y vigilancia. El 26 de junio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín alegó hecho de un tercero e inexistencia de la relación de causalidad.

El 23 de julio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El municipio de Medellín aseguró que quedó demostrado que el homicidio se cometió sin el uso de armas de dotación y por alguien ajeno al servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño no era imputable a la demandada, pues no se acreditó que el municipio tuviera conocimiento de la existencia de amenazas en contra de Mauricio Alejandro Tejada Restrepo, por el contrario, quedó demostrado que no solicitó el traslado por amenazas o riesgo.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de febrero de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que el nexo causal estaba acreditado, porque el municipio incumplió su deber de protección al no garantizar las condiciones de seguridad en el cementerio. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $200.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2000- pues Mauricio Alejandro Tejada Restrepo murió el 4 de agosto de 1999 (f. 3 c. 2), circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.

Alexandra María Velásquez Tejada y Simón Alejandro Tejada Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Mauricio Alejandro Tejada Restrepo (f. 1 y 2 c. 2). El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque la víctima trabajaba para esa entidad al momento de su muerte [hechos probados 8.1 y 8.2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por la muerte de un funcionario de un municipio, en el lugar de trabajo. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copias simples del expediente penal de la investigación por el homicidio de Mauricio Alejandro Tejada Restrepo (f. 36-120 c. 2).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad[5].

Como las pruebas fueron solicitadas por la demandada y no han sido tachadas de falsedad, serán valoradas. 7. Al expediente se allegaron unas declaraciones extrajuicio (f. 42-48, 54- 55, 63-64, 70-72, 89, 91, 99 y 111-113 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 17 de julio de 1991, Mauricio Alejandro Tejada Restrepo ingresó al servicio del municipio de Medellín en el cargo de Ayudante del Jardín Cementerio Universal de la Sección Servicios Exequiales del Departamento de Estudios Criminológicos e Identificación y trabajó hasta el 4 de agosto de 1999, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 4 c. 2). 8.2.

El 4 de agosto de 1999, Mauricio Alejandro Tejada Restrepo fue asesinado por disparos con arma de fuego en el Cementerio Jardín Universal de Medellín, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción, de la necropsia y del acta de inspección y levantamiento de cadáver (f. 3, 31-32 y 38-41 c. 2). 8.3. El 4 de agosto de 1999, la Fiscalía 151 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín inició investigación previa por el homicidio de Mauricio Alejandro tejada Restrepo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 37 c. 2). 8.4.

La hoja de vida de Mauricio Alejandro Tejada Restrepo no registra solicitudes de traslado por amenazas o riesgo de muerte por la actividad que desarrollaba, según da cuenta original de la certificación del 26 de junio de 2003, del centro administrativo del municipio de Medellín (f. 27 c. 2). 8.5. Mauricio Alejandro Tejada Restrepo era cónyuge de Alexandra María Velásquez Tejada y padre de Simón Alejandro Tejada Velásquez, según da cuenta copia simple de los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 1 y 2 c. 2).

Responsabilidad del Estado por omisión 9. El daño antijurídico está demostrado porque Mauricio Alejandro Tejada Restrepo fue asesinado en el Jardín Cementerio Universal de Medellín [hechos probados 8.2]. 10. Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[6].

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[7]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[8], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. 11. Según la demanda, el municipio de Medellín incurrió en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, porque Mauricio Alejandro Tejada Restrepo fue asesinado mientras trabajaba en el Jardín Cementerio Universal de Medellín. Adujo que el municipio de Medellín tenía conocimiento de las condiciones de inseguridad del lugar y de las constantes amenazas a los trabajadores.

Está acreditado que Mauricio Alejandro Tejada Restrepo ocupó el cargo de ayudante en el Jardín Cementerio Universal de Medellín. No solicitó el traslado de su lugar de trabajo por amenazas o riesgo de muerte. El 4 de agosto de 1999 fue asesinado en su lugar de trabajo. La Fiscalía inició investigación penal por este hecho [hechos probados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4].

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se acreditó que Mauricio Alejandro Tejada Restrepo solicitó el traslado o protección especial ni que existían condiciones o circunstancias que permitieran asegurar que estaba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida y tampoco se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar las condiciones de seguridad del Jardín Cementerio Universal de Medellín, lo sucedido no era previsible para la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -20 de enero de 2012- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].