ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Que creó municipio de Belén de Bajirá SÍNTESIS DEL CASO: El Municipio de Belén de Bajirá reclama los recursos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, que las entidades demandadas negaron por la existencia de un conflicto limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó. El Consejo de Estado anuló el acto administrativo que creó el municipio.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 204.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a las entidades demandadas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES [E]l artículo 356 original de la Constitución de 1991 estableció que la ley, a iniciativa del Gobierno, debía determinar un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que se debía ceder a los departamentos y distritos para que estas entidades atendieran directamente los servicios a su cargo.
Por su parte, el artículo 357 original prescribió la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para los municipios- PICN, mecanismo que reemplazó la transferencia automática del porcentaje de IVA para la financiación del gasto social descentralizado. La Ley 60 de 1993 reguló los porcentajes de distribución y asignación tanto del situado fiscal como del PICN y los ajustes anuales.
Este mecanismo de transferencias de recursos entre la Nación y las entidades territoriales se sometió a una reestructuración, pues el Gobierno Nacional estimó que era inflexible, propiciaba la duplicidad de funciones entre departamentos y municipios y profundizaba el deterioro de las finanzas públicas. Los artículos 356 y 357 CN se modificaron, pues, para crear el Sistema General de Participaciones, con la pretensión de sanear la situación generada con el antiguo mecanismo, a través de una bolsa única que garantizara a los departamentos, distritos y municipios un incremento real anual en la participación de los ingresos nacionales, la mejor focalización de esos recursos y el fortalecimiento del proceso de descentralización. La Ley 715 de 2001 reguló el nuevo sistema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CREACIÓN DEL MUNICIPIO - De Belén de Bajirá / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL / EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALLO INHIBITORIO - Por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte En sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida en el expediente con rad. n°. 2001-00458, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló la Ordenanza nº. 11 de 2000 de la Asamblea Departamental del Chocó, que creó el Municipio de Belén de Bajirá, pues se expidió sin competencia en la medida en que con dicho acto se pretendió poner fin a una controversia limítrofe entre los Departamentos de Chocó y Antioquia.
Según el criterio judicial del Consejo de Estado, los efectos de las sentencias de nulidad son “ex tunc”, es decir, desde que se profirió el acto anulado. La sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de producirse el fallo estén en debate o sean susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Municipio de Belén de Bajirá dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la ordenanza que lo creó (art. 149 CCA y 44 CPC). Asimismo, al quedar extinta su capacidad y personalidad jurídica -presupuesto procesal que permite comparecer al proceso- tampoco puede ejercer la acción de reparación directa para reclamar los supuestos perjuicios por la omisión en el giro de las transferencias de recursos nacionales [núm. 4], que solicita en la demanda.
De modo que la ausencia de este presupuesto procesal impone que se modifique el fallo apelado para, en su lugar, declarar la inhibición de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2007, Exp. 2001-00458, C.P. Marco Antonio Velilla. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN - No es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA). Con todo, no debe perderse de vista que la atención de las necesidades de la población ubicada en el territorio de Belén de Bajirá compete al municipio y al departamento al que pertenece, como entidades territoriales destinatarias de las transferencias de los recursos del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02156-01(41958) Actor: MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MUNICIPIO-Entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado.
SUBSIDIARIEDAD-Aplicación de este postulado a la descentralización administrativa. DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL-Asignación de recursos. TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Evolución del marco constitucional. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Mecanismo vigente para la transferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Efecto ex tunc de la sentencia que la declara. MUNICIPIO-Persona jurídica y sujeto de derechos. CAPACIDAD PARA SER PARTE-Presupuesto procesal. FALLO INHIBITORIO-Por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte. CONGRUENCIA DEL FALLO-Debe estar conforme a los hechos y pretensiones aducidas por las partes.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Belén de Bajirá reclama los recursos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, que las entidades demandadas negaron por la existencia de un conflicto limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó. El Consejo de Estado anuló el acto administrativo que creó el municipio.
ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2006, el Municipio de Belén de Bajirá, representado por su alcalde y a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por omitir los pagos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, según el artículo 13 de la Ley 136 de 1994, durante los años 2000 a 2006 (fecha de la presentación de la demanda) y por los años que dure el proceso.
Solicitó 1000 SMLMV para los habitantes de Belén de Bajirá, por perjuicios morales, la suma de $10.859.949.000.000 de pesos, por perjuicios materiales y $30.000.000 de pesos por la gestión judicial. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el giro de los recursos porque la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación-DNP no remitió a ese ministerio el instructivo para incluir a Belén de Bajirá en el sistema de participaciones.
Asimismo, porque el Departamento Nacional de Estadística- DANE condicionó la expedición del “código DANE” del municipio a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificara sus linderos. Resaltó que esas omisiones se originaron en un supuesto conflicto limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, no obstante que el Municipio de Belén de Bajirá se escindió del Municipio de Riosucio, que está ubicado única y exclusivamente en el Departamento del Chocó, entidad territorial que tiene sus límites definidos, de conformidad con la Ley 13 de 1947.
El 13 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-DANE adujo falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad parcial y pleito pendiente. Señaló que no tenía competencia para la distribución de los recursos de la Nación y que solo podía certificar la población de un municipio naciente, cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidiera el plano de georreferenciación, para acreditar su identidad física, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 617 de 2000.
Resaltó que la actuación del Agustín Codazzi estaba condicionada a que el Senado de la República resolviera el conflicto limítrofe que surgió entre los Departamentos de Chocó y de Antioquia por la creación de ese municipio. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque la demanda fue presentada cuando había cesado el período del alcalde que confirió el poder.
Señaló que el daño reclamado no era cierto y que los dineros que eventualmente le corresponderían al Municipio de Belén de Bajirá se habían girado a las entidades territoriales que están en la jurisdicción de ese municipio. La Nación-Departamento Nacional de Planeación-DNP alegó insuficiencia del poder y caducidad parcial. Señaló que como sólo se le comunicó la creación del municipio el 3 de noviembre de 2000, este tendría un eventual derecho al giro de dineros a partir del 1 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y en el 2001 tampoco le correspondían, porque no se le remitió la información prevista por los artículos 24 y 28 de la Ley 60 de 1993.
Resaltó que, en varias ocasiones solicitó al DANE la información necesaria para incluir a Belén de Bajirá en el Sistema General de Participaciones e indicó que no fue remitida como consecuencia de un conflicto limítrofe entre Chocó y Antioquia. Finalmente alegó que el daño no era cierto, pues los recursos se han girado a las entidades territoriales que cubren el lugar, es decir, el Departamento del Chocó y el Municipio de Riosucio.
El 1 de agosto de 2007 se admitió la adición de la demanda. El 11 de marzo de 2008, el Tribunal aceptó la denuncia del pleito formulada por el DNP en contra del Departamento del Chocó y el Municipio de Riosucio, para que reembolsaran el dinero recibido, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda. Los denunciados en pleito guardaron silencio.
El 6 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante señaló que las omisiones de las entidades demandadas implicaron la violación de los derechos de la comunidad que conformó ese municipio mientras existió. El DANE agregó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza nº. 11 del 19 de junio de 2000, que creó el Municipio de Belén de Bajirá. El DNP adujo que el Municipio de Belén de Bajirá no era sujeto de derechos y obligaciones, pues el Consejo de Estado había anulado la ordenanza de creación. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró lo dicho.
El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues, por la anulación del acto de creación del Municipio de Belén de Bajirá, las cosas volvían a su estado anterior y la demanda quedó sin fundamento. El 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la nulidad de la Ordenanza que creó el Municipio de Belén de Bajirá “retrotraía los efectos” a su creación y, por ello, el municipio “no había nacido a la vida jurídica”.
Al no existir el sujeto demandante, no tendría derecho a recibir los dineros que reclamaba. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de agosto de 2011 y admitido el 22 de septiembre siguiente. La parte esgrimió que los derechos de la comunidad no se “anulaban” con el fallo del Consejo de Estado, pues ante la “desaparición jurídica” de Belén de Bajirá, la comunidad tenía derecho a percibir la indemnización reclamada por el tiempo que existió el municipio.
El 13 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante y la parte demandada reiteraron sus argumentos. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 204.000.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión imputable a las entidades demandadas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso. III. Análisis de la Sala 4. El artículo 311 CN prevé que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras para el progreso social, disponer el ordenamiento de su territorio, promover la participación comunitaria y el progreso social y cultural de sus habitantes.
De manera que, únicamente lo que escapa a la capacidad administrativa de esta institución de vieja raigambre hispánica debería ser suplido por el Departamento y, en lugar de este, por la Nación (subsidiariedad). Así la Constitución de 1991, al asignar estas competencias al municipio, sigue el modelo de descentralización territorial del constituyente de 1886, que buscaba el fortalecimiento administrativo de las entidades territoriales.
Esquema que se soporta en una relación de estrecho equilibrio entre las responsabilidades asignadas al municipio y la transferencia de recursos por parte de la Nación para ese propósito. Si el municipio es el eslabón final del proceso de descentralización, es claro que –conforme a la Constitución- no se pueden atribuir competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas (art. 356 CN)[3].
La transferencia de recursos entre la Nación y las entidades territoriales tampoco es una novedad del marco constitucional vigente. La Constitución de 1886 (art. 182), con la reforma del año 1968, tenía previsto el “situado fiscal”. Un mecanismo para que los departamentos, distritos, intendencias y comisarías tuvieran asignado un porcentaje de los ingresos ordinarios nacionales para atender los gastos de funcionamiento en salud y educación. La Ley 46 de 1971 reguló la distribución de ese situado y sus ajustes anuales.
Años más tarde, la Ley 12 de 1986 determinó un porcentaje del recaudo del impuesto a las ventas (IVA) como una transferencia automática para los municipios, que debía destinarse a la inversión en salud, educación y agua potable. Ahora bien, el artículo 356 original de la Constitución de 1991 estableció que la ley, a iniciativa del Gobierno, debía determinar un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que se debía ceder a los departamentos y distritos para que estas entidades atendieran directamente los servicios a su cargo.
Por su parte, el artículo 357 original prescribió la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para los municipios- PICN, mecanismo que reemplazó la transferencia automática del porcentaje de IVA para la financiación del gasto social descentralizado. La Ley 60 de 1993 reguló los porcentajes de distribución y asignación tanto del situado fiscal como del PICN y los ajustes anuales.
Este mecanismo de transferencias de recursos entre la Nación y las entidades territoriales se sometió a una reestructuración, pues el Gobierno Nacional estimó que era inflexible, propiciaba la duplicidad de funciones entre departamentos y municipios y profundizaba el deterioro de las finanzas públicas. Los artículos 356 y 357 CN se modificaron, pues, para crear el Sistema General de Participaciones, con la pretensión de sanear la situación generada con el antiguo mecanismo, a través de una bolsa única que garantizara a los departamentos, distritos y municipios un incremento real anual en la participación de los ingresos nacionales, la mejor focalización de esos recursos y el fortalecimiento del proceso de descentralización. La Ley 715 de 2001 reguló el nuevo sistema[4]. 5.
En sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida en el expediente con rad. n°. 2001-00458, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló la Ordenanza nº. 11 de 2000 de la Asamblea Departamental del Chocó, que creó el Municipio de Belén de Bajirá, pues se expidió sin competencia en la medida en que con dicho acto se pretendió poner fin a una controversia limítrofe entre los Departamentos de Chocó y Antioquia (f. 291, c. 2).
Según el criterio judicial del Consejo de Estado, los efectos de las sentencias de nulidad son “ex tunc”, es decir, desde que se profirió el acto anulado. La sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de producirse el fallo estén en debate o sean susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
El Municipio de Belén de Bajirá dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la ordenanza que lo creó (art. 149 CCA y 44 CPC). Asimismo, al quedar extinta su capacidad y personalidad jurídica -presupuesto procesal que permite comparecer al proceso- tampoco puede ejercer la acción de reparación directa para reclamar los supuestos perjuicios por la omisión en el giro de las transferencias de recursos nacionales [núm. 4], que solicita en la demanda.
De modo que la ausencia de este presupuesto procesal impone que se modifique el fallo apelado para, en su lugar, declarar la inhibición de la Sala. 6. En el recurso de apelación, el demandante adujo que la nulidad del acto de creación del municipio no suprimía los derechos de su población y, por ello, el proceso debía continuar en favor de los habitantes de ese territorio.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[6]. Con todo, no debe perderse de vista que la atención de las necesidades de la población ubicada en el territorio de Belén de Bajirá compete al municipio y al departamento al que pertenece, como entidades territoriales destinatarias de las transferencias de los recursos del orden nacional [núm. 4]. 7.
Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la inhibición de la Sala para conocer de la demanda, por la falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del demandante.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | MAR ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $ 408,000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 53, Informe de ponencia de “Hacienda Pública y Presupuesto”, p. 13. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 29701 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 72 y 73, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de febrero de 2008, Rad. 15.443 [fundamento jurídico parr.3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48.621 [fundamento jurídico 11].