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76001-23-31-000-2006-03378-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Teresa De Jesús Naranjo Sánchez Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por acciones y omisiones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: De manera excepcional la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Sistema General de Seguridad Social en Salud regula ese servicio público esencial y busca crear las condiciones de acceso universal en todos los niveles de atención. Conforme al artículo 153.8 de la Ley 100 de 1993, un servicio de salud de calidad es aquel que atiende las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, de forma integral, segura y oportuna.

En consonancia, el Decreto reglamentario 2309 de 2002, vigente al momento de los hechos, reguló la garantía de calidad de la atención en salud, como un conjunto de instituciones, normas, requisitos y mecanismos para que el servicio se preste con el estándar de calidad que previó la Ley 100 de 1993. Con esta perspectiva, el artículo 3 dispuso que una atención en salud de calidad tiene las siguientes características: (i) accesibilidad, (ii) oportunidad, (iii) seguridad, (iv) idoneidad y (v) continuidad.

Según la norma, la oportunidad es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que necesita, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o salud. (…) Según la demanda, el ISS fue negligente en los trámites administrativos y autorizaciones necesarias para practicar los procedimientos que necesitaba (…). Adujo que el demandado no tuvo en cuenta la gravedad de la patología del paciente.

El daño está demostrado, porque (…) falleció el 19 de octubre de 2004 (…) El 15 de junio de 2004, (…) acudió a urgencias de la ISS Clínica Rafael Uribe Uribe con dolor en la región inguinal y dolor precordial opresivo. Conforme a la historia clínica, el paciente sufría de enfermedad coronaria, con dos infartos agudos de miocardio previos (…), hipertensión arterial de inicio a edad temprana (31 años) y dos antecedentes familiares de hermanos infartados antes de los cuarenta años (…).

Con esta información, más la valoración de medicina interna, los especialistas lo hospitalizaron en la unidad de cuidado crítico (…). Al practicarle un electrocardiograma, evidenciaron un posible evento coronario agudo y consideraron al paciente como de alto riesgo (…). Por ello, ordenaron presentar el caso en junta de cardiología para autorizar un cateterismo con posibilidad de angioplastia y stent (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

Según las pruebas, los médicos trataron los síntomas cardiacos del paciente, pues le practicaron una coronariografía PTCA más stent, procedimiento que consideraron era el tratamiento adecuado. (…) regresó catorce días después, con síntomas de dolor torácico y le practicaron un cateterismo cardiaco de urgencia. En ese momento, el especialista recomendó la cirugía de vascularización, la junta de cardiología la ordenó y seis días después, el paciente falleció. Desde el primer ingreso del paciente a la ISS Clínica Rafael Uribe Uribe, los médicos diagnosticaron varias patologías, entre ellas, cardiopatía isquémica a infarto agudo de miocardio, hernia inguinal indirecta bilateral, hiperlipidemia, hipertensión arterial y posible trombofilia familiar.

La presencia de varios diagnósticos no permite determinar con certeza cuál de esas patologías generó las complicaciones que lo llevaron a la muerte. No quedó acreditado que la cirugía de revascularización hubiera evitado la muerte de (…) el desarrollo de alguna complicación asociada a la intervención misma, primero, por los riesgos inherentes a toda cirugía y, segundo, por la respuesta de cada organismo y de cada paciente a ese tipo de intervenciones.

A pesar de la demora en la autorización de la coronariografía PTCA más stent y de la cirugía de revascularización, constitutiva de un incumplimiento de los deberes de la demandada (…), no está demostrado que la muerte de (…) haya sido consecuencia directa de esa demora, o que la práctica de esa cirugía de forma oportuna hubiera impedido el desenlace fatal.

No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y la demora en la autorización del procedimiento o la falta de la cirugía de revascularización ordenada. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el vínculo causal entre la demora en la autorización de un procedimiento, la falta de la cirugía de revascularización ordenada y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala revocará la sentencia consultada. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03378-02(46181) Actor: TERESA DE JESÚS NARANJO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA - SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad demandada.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. SERVICIO DE SALUD-Concepto según las normas aplicables. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR OMISIÓN DE PRÁCTICAR UNA CIRUGÍA-Se requiere prueba de la orden, urgencia e incumplimiento atribuible a la entidad.

COMITÉS AD HOC-Concepto y funciones. COMITÉ AD HOC-Valor probatorio de sus actas. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PRACTICAR UNA CIRUGÍA-No se probó el nexo causal entre la muerte y la falta de cirugía. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de junio de 2004, Henry Valencia Sánchez ingresó a urgencias de la ISS Clínica Rafael Uribe Uribe con dolor precordial. Fue hospitalizado con orden de coronariografía más stent y dado de alta, días después, sin haber practicado el procedimiento, por falta de autorización. Le practicaron una segunda coronariografía y una junta médica ordenó cirugía de revascularización del miocardio.

El paciente empeoró y el 19 de octubre de 2004 murió, sin haber recibido la cirugía. Alegan fallas administrativas en el servicio médico, porque el demandado no fue diligente en los trámites y autorizaciones para los procedimientos médicos.

ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2006, Teresa de Jesús Naranjo Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS–. Solicitaron como indemnización 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, $5.000.000 por daño emergente y $20.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ISS fue negligente en los trámites administrativos y autorizaciones que requería el tratamiento de la enfermedad de Henry Valencia Sánchez. El 2 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el ISS, al oponerse a las pretensiones, adujo que como el paciente no había cotizado las semanas necesarias al sistema de salud para poder practicarle el primer procedimiento, debía acudir a una acción de tutela para prestarle esos servicios.

De lo contrario, la institución sería sancionada. Llamó en garantía a la ESE Antonio Nariño, a la cual pertenecía la Clínica Rafael Uribe Uribe. El 31 de enero de 2008, el Consejo de Estado revocó el auto del Tribunal que había aceptado el llamamiento en garantía y, en su lugar, lo negó. El 27 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante afirmó que la falla estaba probada, porque una investigación adelantada por la vicepresidencia de la EPS del Seguro Social dio cuenta de las falencias administrativas. El ISS reiteró que el paciente carecía de las semanas cotizadas necesarias para acceder al servicio. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que estaba acreditado que la actividad administrativa de la demandada, para autorizar y remitir al paciente para la práctica de los procedimientos fue tardía e inoportuna. Indicó que la patología del paciente era una urgencia vital, no obstante, pasaron más de dos meses sin que le realizara los procedimientos y la cirugía ordenada.

El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y el 28 de febrero de 2013, esta Corporación corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público conceptuó en favor de las pretensiones, al considerar que la muerte devino por el retardo en la atención y en el procedimiento quirúrgico que necesitaba el paciente.

Sostuvo que la investigación administrativa reconoció las falencias y que el ISS fue “ligero” y negligente, pues no tuvo en cuenta los antecedentes médicos del paciente y la gravedad de la enfermedad. Las partes guardaron silencio. El 10 de julio de 2019, el Despacho sustanciador reconoció como sucesor procesal del ISS al fideicomiso Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV[2] y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso, por acciones y omisiones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –18 de septiembre de 2006– porque Henry Valencia Sánchez murió el 19 de octubre de 2004 [hecho probado 7.22]. Legitimación en la causa 4. Rosa María García Bonilla, Freddy Valencia Sánchez y Teresa de Jesús Naranjo Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Henry Valencia Sánchez [hecho probado 7.26].

El ISS está legitimado en la causa por pasiva, ya que fue la entidad que prestó el servicio médico a Henry Valencia Sánchez [hechos probados 7.2 a 7.7, 7.9, 7.12 a 7.22]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por dilaciones administrativas en las autorizaciones y remisiones, para realizar un procedimiento que necesitaba un paciente, y si estas fueron la causa adecuada del daño alegado.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 7 de abril de 2004, Rosa María García Bonilla incluyó como beneficiario del ISS a su cónyuge, Henry Valencia Sánchez, según da cuenta copia simple del formulario de inclusión y del reporte de semanas cotizadas en salud del ISS proferido el 21 de septiembre de 2004 (f. 16 y 20 c. 1). 7.2.

El 15 de junio de 2004, Henry Valencia Sánchez acudió a urgencias de ISS Clínica Rafael Uribe Uribe con intenso dolor en la región inguinal y dolor precordial opresivo, no irradiado. Según su historia clínica, presentaba antecedentes de hernia inguinal izquierda hacía 10 años y enfermedad coronaria con dos infartos agudos de miocardio hacía ocho y cuatro años, aproximadamente.

El médico ordenó valoración urgente por medicina interna. El especialista decidió hospitalizarlo en la unidad de cuidado crítico con “infarto de pared inferior, sin elevación del ST” y con un diagnóstico de cardiopatía isquémica a infarto agudo del miocardio, hernia inguinal indirecta bilateral, hiperlipidemia e hipertensión arterial, según da cuenta original de la historia clínica (f. 24 a 27, 63 y 64 c. 1). 7.3.

El 16 de junio de 2004, el paciente refirió dolor precordial opresivo leve. Conforme su historia clínica, tenía antecedentes de hipertensión arterial de inicio a edad temprana (31 años) y dos hermanos infartados antes de los cuarenta años. Los especialistas practicaron un electrocardiograma que sugirió un evento coronario agudo de tipo angina inestable y consideraron al paciente como de alto riesgo.

Según quedó consignado en ese documento, ordenaron presentar su caso en junta de cardiología para autorización de cateterismo con posibilidad de angioplastía y stent, según da cuenta original de la historia clínica (f. 27 y 28 c. 1). 7.4. El 17 de junio de 2004, Henry Valencia Sánchez fue trasladado a piso, refirió dolor precordial leve y, conforme a la historia clínica, un nuevo ecocardiograma evidenció cardiopatía isquémica antigua.

Según quedó consignado, el hematólogo concluyó que existía una posible trombofilia familiar y quedó pendiente presentar el caso en la junta de cardiología, según da cuenta original de la historia clínica (f. 29 a 32 c. 1). 7.5. Del 18 al 27 de junio de 2004, medicina interna valoró al paciente, que no presentó variaciones en los síntomas.

De acuerdo con la historia clínica, el caso sería presentado en la siguiente junta de cardiología, según da cuenta original de este documento (f. 33 a 37 c. 1). 7.6. El 28 de junio de 2004, según quedó consignado en la historia clínica, la junta de cardiología estudió el caso y ordenó un cateterismo coronario por angina inestable de alto riesgo, según da cuenta original de este documento (f. 37 c. 1). 7.7.

Del 29 de junio al 22 de julio de 2004, Henry Valencia Sánchez estuvo hospitalizado, con monitoreo diario y en condiciones estables. El procedimiento de cateterismo coronario estaba pendiente de autorización y en espera de respuesta por trámites administrativos, según da cuenta original de la historia clínica (f. 37 a 44 c. 1). 7.8. El 9 de julio de 2004, Rosa María García Bonilla presentó acción de tutela contra el ISS y solicitó que se autorizara, no solo la coronariografía más PTCA (angioplastía coronaria transluminal percutánea) e instalación de stent, sino todo el tratamiento para manejar la enfermedad de Henry Valencia Sánchez, según da cuenta copia simple del escrito de tutela (f. 72 y 73 c. 1). 7.9.

El 23 de julio de 2004, Henry Valencia Sánchez fue dado de alta, porque no hubo respuesta para la realización del cateterismo y estuvo estable por más de quince días. Los médicos –según la historia clínica– ordenaron citas con cardiología, nutrición y rehabilitación cardiaca. Además, explicaron al paciente que el procedimiento debía practicarse lo más pronto posible, pues un nuevo evento coronario podría comprometer su corazón, según da cuenta original de la historia clínica (f. 44 y 64 c. 1). 7.10.

El 26 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Familia de Cali concedió la tutela presentada por Rosa María García Bonilla. El juzgado en la sentencia ordenó al ISS –en el término de cuarenta y ocho horas– hacer el procedimiento de coronariografía, PTCA, instalación de stent y el tratamiento a seguir, según da cuenta copia simple del fallo de tutela (f. 76 a 82 c. 1). 7.11.

El 4 de agosto de 2004, Rosa María García Bonilla presentó incidente de desacato al fallo de tutela. El 6 de agosto siguiente, el ISS impugnó el fallo de tutela, según da cuenta copia simple del incidente (f. 84 c. 1) y de la apelación (f. 83 c. 1). 7.12. El 13 de agosto de 2004, el ISS practicó a Henry Valencia Sánchez una coronariografía PTCA más stent, según da cuenta copia simple del informe de angiografía (f. 69 y 70 c. 1). 7.13.

El 27 de agosto de 2004, Henry Valencia Sánchez acudió al cardiólogo por dolor torácico en reposo. De acuerdo a la historia clínica, el médico le formuló una prueba de esfuerzo y cita en un mes, según da cuenta copia simple de ese documento (f. 66 c. 1). 7.14. El 17 de septiembre de 2004, la junta de cardiología –conforme a la historia clínica– estudió la evolución del paciente, pues refirió “angina de mínimos esfuerzos e incluso en reposo” y ordenó coronariografía, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 66 c. 1). 7.15.

El 4 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez ingresó a urgencias nuevamente con dolor precordial. Según la historia clínica, la prueba de esfuerzo dio positiva y quedó hospitalizado, según da cuenta copia simple de ese documento (f. 109 y 110 c. 1). 7.16. Del 5 al 8 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez presentó dolor precordial exacerbado en las noches y en las madrugadas.

Conforme a la historia clínica, la realización del procedimiento de coronariografía más stent medicado estaba pendiente, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 111 y 112 c. 1). 7.17. El 9 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez refirió dolor precordial en la noche, que se irradió al cuello y miembro superior izquierdo.

Según su historia clínica, presentó hipotensión arterial en la noche anterior, fue valorado por cardiología y el especialista solicitó cateterismo cardiaco de urgencia vital. Ese día se practicó el procedimiento y –conforme quedó consignado– el médico recomendó valoración urgente para cirugía cardiovascular e internarlo en una unidad de cuidado coronario, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 113, 114, 132 y 133 c. 1). 7.18.

Del 11 al 13 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez permaneció hospitalizado, con dolor precordial intenso e irradiación al brazo izquierdo. La clínica no contaba con unidad de cuidado coronario y estaba pendiente llevar el caso a junta de cardiología, para autorizar cirugía de revascularización, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 115 y 116 c. 1). 7.19.

El 13 de octubre de 2004, según la historia clínica, la junta de cardiología estudió el caso de Henry Valencia Sánchez. Concluyó que era un paciente con “enfermedad severa de tres vasos, disfunción severa y aumento de la presión de diástole” y lo remitió a cirugía. Ese día, los especialistas firmaron las órdenes y las enviaron para autorización, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 116 c. 1). 7.20.

El 16 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez estaba inestable, en regular condición, con dolor precordial persistente de tipo opresivo que duró toda la noche. De acuerdo al formato de referencia para traslado a la UCI, el paciente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos, al ser un paciente con evento coronario agudo, de alto riesgo, de muy difícil manejo y pendiente de recibir una revascularización, según da cuenta copia simple de la historia clínica y del formato de referencia para traslado a la UCI (f. 120 y 133 c. 1). 7.21.

El 17 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez presentó dolor precordial persistente, casi permanente y con exacerbaciones. El 18 de octubre, de acuerdo con la historia clínica, empeoró su condición, estaba hemodinámicamente inestable y aunque el médico se comunicó con varios hospitales, no había disponibilidad de camas para la cirugía. En la Clínica Rey David se dispuso una cama, sin embargo, el paciente no pudo ser trasladado por “inconvenientes administrativos”, según da cuenta copia simple de la historia clínica y del formato de referencia (f. 123, 124 y 134 c. 1). 7.22.

El 19 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez presentó inestabilidad hemodinámica, bradicardia extrema, cianosis y a pesar de los esfuerzos de reanimación, falleció a las 8:15 a.m., según da cuenta copia simple de la historia clínica y del registro civil de defunción (f. 12 y 125 c. 1). 7.23. El 10 diciembre de 2004, Rosa María García Bonilla –en una comunicación– le informó al Presidente de la República la situación de salud de Henry Valencia Sánchez, la necesidad de la cirugía de revascularización y su muerte, sin haberla recibido.

El 23 de diciembre de 2004, la secretaría de Presidencia le informó que había trasladado el oficio a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, según da cuenta copia simple de las comunicaciones y del oficio nº. MEM04-774/AUV 13100 (f. 139 a 142 c. 1). 7.24. El 23 de noviembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud –según comunicación enviada a Rosa María García Bonilla– trasladó el caso a la vicepresidencia del Seguro Social EPS para que diera solución de fondo y presentara un informe, según da cuenta original de la comunicación nº. 8002-1-154103 (f. 155 c. 1). 7.25.

El 13 de octubre de 2006, el vicepresidente (E) de la EPS del Seguro Social, Álvaro Hernán Vélez Millán, informó a Rosa María García Bonilla que conforme al acta de comité ad-hoc nº. 1033, celebrado el 18 de marzo y 28 de noviembre de 2005, se profirió concepto sobre las falencias administrativas en el servicio médico que recibió Henry Valencia Sánchez, según da cuenta original de la comunicación nº. 30012287 (f. 199 a 201 c. 1) 7.26.

Henry Valencia Sánchez era cónyuge de Rosa María García Bonilla y hermano de Freddy Valencia Sánchez y Teresa de Jesús Naranjo Sánchez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 6 a 10 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado 8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[5]. 9. El Sistema General de Seguridad Social en Salud regula ese servicio público esencial y busca crear las condiciones de acceso universal en todos los niveles de atención. Conforme al artículo 153.8 de la Ley 100 de 1993, un servicio de salud de calidad es aquel que atiende las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, de forma integral, segura y oportuna.

En consonancia, el Decreto reglamentario 2309 de 2002, vigente al momento de los hechos, reguló la garantía de calidad de la atención en salud, como un conjunto de instituciones, normas, requisitos y mecanismos para que el servicio se preste con el estándar de calidad que previó la Ley 100 de 1993. Con esta perspectiva, el artículo 3 dispuso que una atención en salud de calidad tiene las siguientes características: (i) accesibilidad, (ii) oportunidad, (iii) seguridad, (iv) idoneidad y (v) continuidad.

Según la norma, la oportunidad es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que necesita, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o salud. 10. Según la demanda, el ISS fue negligente en los trámites administrativos y autorizaciones necesarias para practicar los procedimientos que necesitaba Henry Valencia Sánchez.

Adujo que el demandado no tuvo en cuenta la gravedad de la patología del paciente. El daño está demostrado, porque Henry Valencia Sánchez falleció el 19 de octubre de 2004 [hecho probado 7.22]. El 15 de junio de 2004, Henry Valencia Sánchez acudió a urgencias de la ISS Clínica Rafael Uribe Uribe con dolor en la región inguinal y dolor precordial opresivo.

Conforme a la historia clínica, el paciente sufría de enfermedad coronaria, con dos infartos agudos de miocardio previos [hecho probado 7.2], hipertensión arterial de inicio a edad temprana (31 años) y dos antecedentes familiares de hermanos infartados antes de los cuarenta años [hecho probado 7.3]. Con esta información, más la valoración de medicina interna, los especialistas lo hospitalizaron en la unidad de cuidado crítico [hecho probado 7.2].

Al practicarle un electrocardiograma, evidenciaron un posible evento coronario agudo y consideraron al paciente como de alto riesgo [hecho probado 7.3]. Por ello, ordenaron presentar el caso en junta de cardiología para autorizar un cateterismo con posibilidad de angioplastia y stent [hecho probado 7.3]. El 17 de junio de 2004, el paciente salió de la unidad de cuidado crítico y fue hospitalizado en piso [hecho probado 7.4].

A partir de este momento y por nueve días fue valorado y monitoreado por los especialistas, a la espera de que su caso fuera estudiado en la junta de cardiología [hecho probado 7.5]. El 28 de junio siguiente, la junta ordenó un cateterismo coronario por angina inestable de alto riesgo [hecho probado 7.6]. El 23 de julio de 2004, Henry Valencia Sánchez fue dado de alta, porque no hubo respuesta para la realización del cateterismo, pero estuvo estable por más de 15 días.

Los especialistas le indicaron que el procedimiento debía practicarse lo más pronto posible, pues un nuevo evento coronario podría comprometer su corazón [hecho probado 7.9]. El 9 de julio de 2004, Rosa María García Bonilla, cónyuge del paciente, presentó acción de tutela contra el ISS para que autorizara y practicara, no solo el cateterismo coronario, sino el tratamiento para la enfermedad [hecho probado 7.8].

El 26 de julio siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Cali concedió la tutela y ordenó al ISS que, en el término de cuarenta y ocho horas, hiciera el procedimiento y el tratamiento a seguir [hecho probado 7.10]. El 13 de agosto de 2004, el ISS practicó a Henry Valencia Sánchez una coronariografía PTCA más stent [hecho probado 7.12]. Sin embargo, catorce días después, el paciente acudió al cardiólogo y manifestó dolor torácico en reposo, por ello, le formularon una prueba de esfuerzo [hecho probado 7.13].

El 17 de septiembre de 2004, se volvió reunir la junta de cardiología, estudiaron la evolución del paciente y ordenaron una nueva coronariografía [hecho probado 7.14]. El 4 de octubre, el paciente ingresó a urgencias, nuevamente con dolor precordial, y ante el resultado positivo de la prueba de esfuerzo, quedó hospitalizado [hecho probado 7.15].

El 9 de octubre de 2004, el dolor precordial se irradió al cuello y miembro superior izquierdo y como el paciente presentó hipotensión arterial en la noche anterior, fue valorado por cardiología y se solicitó cateterismo cardiaco de urgencia vital. Ese día, se practicó el procedimiento y el especialista recomendó una valoración urgente por cirugía cardiovascular y su ingreso a una unidad de cuidado coronario [hecho probado 7.17].

A pesar de la recomendación del especialista, el paciente no fue hospitalizado en una unidad de cuidado coronario, pues la entidad no contaba con ella y quedó a la espera de la autorización de la cirugía de revascularización [hecho probado 7.18]. El 13 de octubre de 2004, la junta concluyó que el paciente tenía una “enfermedad severa de tres vasos, disfunción severa y aumento de la presión de diástole” y lo remitió a cirugía [hecho probado 7.19].

El paciente continuó hospitalizado y el 16 de octubre de 2004, sus condiciones médicas eran regulares, estaba inestable hemodinámicamente y con dolor precordial persistente de tipo opresivo que duró toda la noche. Por ello, lo remitieron a la unidad de cuidados intensivos con anotaciones de ser un paciente con evento coronario agudo, de alto riesgo, de muy difícil manejo y pendiente de recibir una revascularización [hecho probado 7.20].

Al día siguiente, su condición empeoró, el dolor precordial era persistente, casi permanente, y con exacerbaciones. El 18 de octubre, continuó en malas condiciones y aunque la Clínica Rey David dispuso de una cama, para practicar la cirugía, el paciente no fue trasladado por “inconvenientes administrativos” [hecho probado 7.21]. El 19 de octubre de 2004, Henry Valencia Sánchez presentó inestabilidad hemodinámica, bradicardia extrema, cianosis y a pesar de los esfuerzos de reanimación, falleció a las 8:15 a.m. [hecho probado 7.22]. 11.

El artículo 178.6 de la Ley 100 de 1993 asignó a las Entidades Promotoras de Salud la función de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud. En consonancia, el artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificatorio del artículo 188 de la Ley 100 de 1993, dispuso que cuando ocurran hechos que presuntamente afecten al afiliado, respecto de la prestación del servicio de salud, se podría reclamar ante el comité técnico científico que designaría la entidad promotora de salud –EPS–.

La Resolución nº. 2984 de 2003, expedida por el ISS, creó e integró para esa entidad los comités técnicos científicos seccionales y definió los comités ad-hoc. Dispuso que estos últimos eran organismos de asesoría y consulta convocados para evaluar y analizar casos específicos en los cuales se presumían fallas graves en la prestación de los servicios asistenciales.

Un grupo de profesionales expertos de una misma o de distintas disciplinas en salud realizaban dicho análisis (art. 9). Su función era emitir conceptos técnico científicos sobre los procesos de atención en salud, que debían fundamentarse en el análisis de la historia clínica, y de otros registros relacionados con el proceso de atención, y en la revisión de normas técnico científicas pertinentes, aplicables al caso en estudio o, en su defecto, las conductas que a la luz de los conocimientos científicos vigentes, se consideraran indicadas para el mismo (art. 10).

En el comité ad-hoc debían participar pares idóneos, personas cuya formación académica las hiciera competentes para realizar y evaluar las actividades y procedimientos de sus colegas y para asesorar la evaluación de los elementos de estructura, proceso y resultados e impacto de los servicios por ellos prestados. Por ello, el comité era integrado por miembros de la disciplina por evaluar.

Además, estos profesionales no debían haber participado en la atención objeto de análisis (art. 11). Los comités ad hoc son, pues, instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio.

Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido.

El comité ad-hoc nº. 1033, celebrado el 18 de marzo y 28 de noviembre de 2005, citado por el vicepresidente (E) de la EPS del Seguro Social [hecho probado 7.25], evaluó la atención médica prestada y conceptuó que se trataba de un paciente con una enfermedad coronaria muy severa para su edad (41 años) y con antecedentes graves. Agregó que en la segunda hospitalización existió “demora en la autorización quirúrgica a pesar de ser una urgencia vital, que requería remisión urgente a institución a contrato donde se le pudiera realizar el tratamiento”.

Dictaminó que el paciente “tenía indicación de revascularización miocárdica quirúrgica desde el inicio de su enfermedad” y dio un concepto desfavorable al ISS, desde el punto de vista administrativo, por no disponer de los recursos tecnológicos (equipo de hemodinámia y angiógrafo) y de recursos humanos (cirugía cardiovascular) necesarios.

Agregó que no hubo agilidad administrativa para la remisión del paciente en forma adecuada y oportuna. El concepto rendido por el comité ad hoc –como instancia institucional independiente– evaluó la atención prestada en detalle y estuvo conformada por profesionales expertos en asuntos médicos –tres cirujanos cardiovasculares y un médico del departamento de calidad del Instituto– (f. 199 c. 1).

Según este concepto, el paciente padecía una enfermedad coronaria grave y la autorización quirúrgica consistía una emergencia vital. El ISS no tenía los recursos tecnológicos, ni humanos necesarios para tratar el caso de Henry Valencia Sánchez y no remitió al paciente en forma oportuna o adecuada. 12.1. Kari Mendoza Padilla –enfermera que conocía a Rosa María García Bonilla hacía 10 años– declaró que Henry Valencia Sánchez necesitaba una cirugía cardiovascular, pero no se la pudieron practicar porque el ISS no dio la autorización. Ayudó a conseguir una cama en la Clínica Rey David, sin embargo, el paciente no fue trasladado, porque en la parte administrativa del ISS no había nadie que generara la orden de servicios.

Por ello, el paciente fue tratado en la UCI del ISS, que no tenía los recursos humanos ni técnicos que necesitaba (f. 293 a 297 c. 1). La testigo se refirió a hechos puntuales que presenció. Su relato es responsivo, preciso y detallado y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. Además, su dicho es coincidente con la historia clínica, pues a Henry Valencia Sánchez lo intentaron remitir a la Clínica Rey David, pero su traslado no se pudo hacer por “inconvenientes administrativos” [hecho probado 7.21]. 12.2.

María del Carmen Gallego de Saltaren, –conocida de Rosa María García Bonilla– declaró que tuvo conocimiento de lo que pasaba con el paciente, porque Rosa María García Bonilla “le contaba” y le pedía muchos permisos para atender las diligencias clínicas de su esposo (f. 287 a 289 c. 1). Como el dicho de la declarante corresponde a lo que “le contó” Rosa María García Bonilla, se trata de un testigo de oídas.

Sobre el testigo de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[6]. Aunque la testigo identificó la fuente de la información, su relato no fue claro, ni completo. La declarante no precisó cuándo, ni en qué circunstancias Rosa María García Bonilla le dio esa información, aspectos esenciales para constatar las razones de su dicho. 12.3.

Maritza Vallencilla Ruíz declaró que conoció a Henry Valencia Sánchez en el hospital, pues su novio también estaba hospitalizado. Sostuvo que vio al paciente muchas veces con dolor intenso y a veces lo ayudaba (f. 290 a 292 c. 1). La declaración de Maritza Vallencilla Ruíz corresponde al relato de los hechos que le constaron, al ver al paciente en el hospital.

Sin embargo, no tuvo conocimiento sobre su estado de salud, la atención prestada por el ISS, los procedimientos que se le practicaron al paciente, ni las causas de su muerte. 13. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[7].

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[8]. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

Según las pruebas, los médicos trataron los síntomas cardiacos del paciente, pues le practicaron una coronariografía PTCA más stent, procedimiento que consideraron era el tratamiento adecuado. Henry Valencia Sánchez regresó catorce días después, con síntomas de dolor torácico y le practicaron un cateterismo cardiaco de urgencia. En ese momento, el especialista recomendó la cirugía de vascularización, la junta de cardiología la ordenó y seis días después, el paciente falleció. Desde el primer ingreso del paciente a la ISS Clínica Rafael Uribe Uribe, los médicos diagnosticaron varias patologías, entre ellas, cardiopatía isquémica a infarto agudo de miocardio, hernia inguinal indirecta bilateral, hiperlipidemia, hipertensión arterial y posible trombofilia familiar.

La presencia de varios diagnósticos no permite determinar con certeza cuál de esas patologías generó las complicaciones que lo llevaron a la muerte. No quedó acreditado que la cirugía de revascularización hubiera evitado la muerte de Henry Valencia Sánchez o el desarrollo de alguna complicación asociada a la intervención misma, primero, por los riesgos inherentes a toda cirugía y, segundo, por la respuesta de cada organismo y de cada paciente a ese tipo de intervenciones.

A pesar de la demora en la autorización de la coronariografía PTCA más stent y de la cirugía de revascularización, constitutiva de un incumplimiento de los deberes de la demandada [núm. 9], no está demostrado que la muerte de Henry Valencia Sánchez haya sido consecuencia directa de esa demora, o que la práctica de esa cirugía de forma oportuna hubiera impedido el desenlace fatal.

No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y la demora en la autorización del procedimiento o la falta de la cirugía de revascularización ordenada. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad[9], es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el vínculo causal entre la demora en la autorización de un procedimiento, la falta de la cirugía de revascularización ordenada y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala revocará la sentencia consultada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] El valor de la condena asciende a 1000 SMLMV, suma que supera los 300 SMLMV exigidos en el artículo 184 CCA. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1].