COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEFENSA DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONEXIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. (…) El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública, consultar providencias de 17 de junio de 2004, Exp. 15385, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de marzo de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MINA ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES / ARTEFACTO EXPLOSIVO / DESACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la muerte del soldado (…), pues ocurrió por una ruptura de igualdad ante las cargas públicas.
(…) Obran en el expediente tres informes elaborados por el comandante del grupo EXDE, por el comandante de la Compañía ASPC del Batallón de Ingenieros (…) y por el comandante del Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot. Según esos documentos, (…) el soldado profesional (…) participó en la “operación Destello”, en la vereda San Luciano, municipio de Campamento, Antioquia, para destruir el material explosivo instalado por las FARC en las torres de energía (…).
Según los informes, (…) los soldados escucharon una explosión y el soldado (…) fue el único que no contestó el llamado. La detonación ocurrió cuando estaban realizando el registro visual perimetral del área de la torre (…). se encontraron los restos de su camuflado, su cadáver y su material de guerra destruido. (…) Estos informes son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
De modo que acreditan que el soldado (…) murió en una misión, cuando accionó una mina antipersonal. (…) Las pruebas, sin embargo, no dan cuenta de las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación de desminado, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados. Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión, no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la entidad demandada.
(…) Participar en una operación de desminado no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Está acreditado que el Batallón de Ingenieros n°. 4 del Ejército Nacional capacitó al (…) [soldado] en un curso de explosivos y demoliciones y que él participó con excelentes resultados (…).
Cuando el soldado del Ejército (…) ingresó al servicio del Ejército Nacional, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso al (…) [soldado] a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada, ni que (…) [la víctima] hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar, la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04874-01(42950) Actor: CARLOS ARTURO BEDOYA SOLÍS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.
DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Incompetencia para pronunciarse sobre la conducta de grupos subversivos, salvo para determinar si se configuró una causal eximente de responsabilidad.
COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2003, el soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo participó en la “operación Destello”, para destruir material explosivo instalado por las FARC en dos torres de energía, en la vereda San Luciano, municipio de Campamento, Antioquia. El soldado murió porque se activó una mina antipersonal.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2005, Carlos Arturo Bedoya Solís y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte de Fabio Nelson Bedoya Hidalgo. Solicitaron entre 500 y 1000 SMLMV, para cada uno de sus padres y entre 300 y 700 SMLMV, para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales.
Entre 100 y 500 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación y entre 1 y 1000 SMLMV, para los padres de la víctima, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que Fabio Nelson Bedoya Hidalgo murió en una operación de desminado y que su muerte era un daño que no estaba llamado a soportar, pues se trató de una alteración de las cargas públicas.
El 1 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones, porque la muerte fue un riesgo propio del servicio “por acción directa del enemigo”, en una labor para la que estaba preparado. Estimó que sólo eran procedentes las indemnizaciones a forfait y se opuso a la condena en perjuicios.
El 25 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, reiteró que no existió una alteración de las cargas públicas porque el soldado había aceptado el riesgo al entrar a la fuerza pública.
El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que existió falla en el servicio, por omisión, ya que no se acreditó que el Ejército hubiera dotado a Fabio Nelson Bedoya Hidalgo del equipo adecuado para prestar la función de desminado y que, según las reglas de la experiencia, ese equipo era obligatorio, porque la labor de desminado era peligrosa.
Señaló que los daños por minas antipersonales no podían catalogarse como un riesgo propio del servicio, pues son un medio de guerra prohibido por el derecho internacional humanitario. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de noviembre de 2011 y admitido el 9 de febrero de 2012.
El recurrente esgrimió que la muerte fue un riesgo propio del servicio; que los daños por minas corresponden a hechos de un tercero; que existe una prórroga en las obligaciones derivadas de la convención de Ottawa, porque los grupos al margen de la ley continúan sembrando minas; y que se le brindó el equipo necesario para prestar la función. El 1 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio.
La parte demandada indicó que no se acreditó la falta de dotación para prestar la función de desminado. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 190.750.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2005- porque Arturo Herrera Castaño murió el 16 de mayo de 2003 [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa 4. Carlos Arturo Bedoya Solís, María Rocío Hidalgo Caro, Luis Albeiro, Helmer, Carlos Arturo y Amilbia Bedoya Hidalgo tienen interés jurídico en el proceso, ya que eran los padres y hermanos de Fabio Nelson Bedoya Hidalgo [hecho probado 7.7].
Marta Lucía Bedoya Hidalgo no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó el parentesco con Fabio Nelson Bedoya Hidalgo. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era miembro del ejército y su muerte ocurrió en una operación militar [hechos probados 7.1, 7.3 y 7.5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado, por una mina antipersonal, es imputable a la demandada. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. Fabio Nelson Bedoya Hidalgo era soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Ingenieros nº. 4, General Pedro Nel Ospina, según da cuenta la certificación, expedida el 14 de agosto de 2001, por el jefe de personal de ese Batallón (f. 19 c.1) y la certificación del 15 de septiembre de 2006, expedida por el jefe de atención al usuario de la dirección de desarrollo humano del Ejército Nacional (f. 96 c. 1). 7.2.
Del 6 al 23 de mayo de 2002, el soldado profesional Fabio Nelson Bedoya Hidalgo participó en un curso de explosivos y demoliciones, con excelentes resultados, según da cuenta el certificado de asistencia (f. 16 c. 1). 7.3. Fabio Nelson Bedoya Hidalgo murió el 16 de mayo de 2003, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 7 c. 1). 7.4.
La muerte del soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo fue calificada como “por acción directa del enemigo en tareas de establecimiento y mantenimiento del orden público”, según da cuenta copia simple del informe por muerte elaborado por el comandante del Batallón de Ingenieros nº. 4 General Pedro Nel Ospina, el 20 de mayo de 2003 (f. 72, c.1). 7.5.
El Ejército Nacional reconoció a Carlos Arturo Bedoya Solís y a María Rocío Hidalgo Caro la suma de $1.821.919 como cesantía definitiva, por la muerte del soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 30115 del 22 de septiembre de 2003 (f. 15 c. 1). El 9 de diciembre de 2005, se reconoció a cada uno de sus padres, la suma de $5.556.750, reajustada en $413.850, como beneficiarios del seguro de vida obligatorio del soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo, según da cuenta el oficio nº. 342801 del 23 de agosto de 2006, suscrito por el director (e) de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional (f.47, c.1). 7.6.
Carlos Arturo Bedoya Solís y María Rocío Hidalgo Caro son los padres de Fabio Nelson Bedoya Hidalgo. Luis Albeiro, Helmer, Carlos Arturo y Amilbia Bedoya Hidalgo son sus hermanos según da cuenta las certificaciones de los registros civiles de nacimiento (f.6, 10 a 13 y 51, c.1). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[4].
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[5]. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[6].
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la muerte del soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo, pues ocurrió por una ruptura de igualdad ante las cargas públicas.
Está acreditado que Fabio Nelson Bedoya Hidalgo era soldado profesional del Ejército Nacional [hecho probado 7.1] y murió el 16 de mayo de 2003 [hecho probado 7.3]. El Ejército calificó su muerte como “por acción directa del enemigo en tareas de establecimiento y mantenimiento del orden público” [hecho probado 7.4], reconoció cesantía definitiva a sus padres y los reconoció como beneficiarios de un seguro de vida [hecho probado 7.5]. 10.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obran en el expediente tres informes elaborados por el comandante del grupo EXDE, por el comandante de la Compañía ASPC del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina y por el comandante del Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot.
Según esos documentos, el 16 de mayo de 2003, el soldado profesional Fabio Nelson Bedoya Hidalgo participó en la “operación Destello”, en la vereda San Luciano, municipio de Campamento, Antioquia, para destruir el material explosivo instalado por las FARC en las torres de energía n°. 222 y 223. Los soldados llegaron a las 10:00 a.m., trabajaron en la torre n°. 222 “sin ningún problema” y el soldado Bedoya Hidalgo tomó las fotos del trabajo realizado y se dirigió a la torre n°. 223.
Según los informes, a las 12:35 p.m. los soldados escucharon una explosión y el soldado Bedoya Fabio Nelson Bedoya Hidalgo fue el único que no contestó el llamado. La detonación ocurrió cuando estaban realizando el registro visual perimetral del área de la torre n°. 223. A 1:30 p.m. se encontraron los restos de su camuflado, su cadáver y su material de guerra destruido.
Antes de la explosión se organizó el material que se iba a utilizar y Fabio Nelson Bedoya Hidalgo estaba a unos 50 metros de donde se encontraba el material con el que se iba a trabajar. Al día siguiente, los soldados hallaron ocho minas tipo balón en la torre n°. 223 y las destruyeron. El terreno era “bastante quebrado”, lleno de maleza y los artefactos explosivos estaban aislados, lo que dificultaba su “ubicación visual” (f. 55-57 y 72 c. 1).
Estos informes son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. De modo que acreditan que el soldado Fabio Nelson Bedoya Hidalgo murió en una misión, cuando accionó una mina antipersonal. Las pruebas, sin embargo, no dan cuenta de las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación de desminado, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados.
Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión, no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la entidad demandada. 11. Participar en una operación de desminado no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Está acreditado que el Batallón de Ingenieros n°. 4 del Ejército Nacional capacitó a Fabio Nelson Bedoya Hidalgo en un curso de explosivos y demoliciones y que él participó con excelentes resultados [hecho probado 7.2].
Cuando el soldado del Ejército Fabio Nelson Bedoya Hidalgo ingresó al servicio del Ejército Nacional, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a Fabio Nelson Bedoya Hidalgo a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada, ni que Fabio Nelson Bedoya Hidalgo hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar, la Sala revocará la sentencia apelada. 12.
Según las pruebas, la muerte de Fabio Nelson Bedoya Hidalgo se produjo por “una acción directa del enemigo”, debido a la instalación de unas minas antipersona por parte de las FARC. Como el ámbito de competencia del juez de la Administración se circunscribe, en un proceso de reparación directa, a estudiar la responsabilidad civil extracontractual del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la CN, escapa al ámbito de su decisión hacer juicios de valor o reproches sobre la conducta de terceros, salvo –claro está– desde la perspectiva estrictamente jurídica para determinar si se configuró una causal eximente de responsabilidad.
Tampoco le corresponde al juez administrativo aventurarse a calificar la eventual competencia de otras autoridades judiciales, en relación con el proceder de esos terceros. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto DFF/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $ 381,500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.