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05001-23-33-000-2013-00821-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional·Demandado: Andrés Mauricio Rosero Bravo Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: J. de J. G. y B. O. G. C. murieron en un aparente enfrentamiento con miembros del Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional, en la vereda “La Bodega”, municipio de Cocorná, Antioquia.

Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición a A. M. R. B. y otros, que prestaban servicio militar obligatorio para la época de los hechos. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 CCA.

El auto que aprobó la conciliación entre la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y los familiares de J. de J. G. y B. O. G. C. quedó ejecutoriado el 17 de septiembre de 2010 y la entidad hizo el pago el 27 de mayo de 2011, según certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2013- pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los demandados configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 21 de mayo de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Corea Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La procedencia de la acción de repetición –a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA - En la Ley 678 de 2001 le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 6 CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su existencia / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]la demandante no allegó medio de convicción alguno que permita valorar y analizar si la conducta de cada uno de los demandados se adecúa a la “presunción” de culpa grave del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Conforme a lo prescrito en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte de J. de J. G. y B. O. G. C. tuvo como fundamento la actuación dolosa o gravemente culposa de A. M. R. B., Y. D. T., F. J. G. E., E. de J. S. R., W. A. M. A. y E. H. R., se negarán las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem.

El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En consonancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00821-02(61022) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS MAURICIO ROSERO BRAVO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.

COPIAS SIMPLES- Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DEL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-No extingue la pretensión de repetición y el auto que la aprueba se asimila a una sentencia condenatoria.

PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678. CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO-No basta con insistir en el incumplimiento de un deber legal para condenar en repetición. CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RÉGIMEN OBJETIVO-Como no hay reproche subjetivo debe ser aún más diligente la demandante en repetición, en materia probatoria.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. CARGA DE LA PRUEBA-La demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su existencia, art. 167 CGP. COSTAS-Regulación en CPACA. CONDENA EN COSTAS-No hay condena en agencias en derecho cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo murieron en un aparente enfrentamiento con miembros del Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional, en la vereda “La Bodega”, municipio de Cocorná, Antioquia. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición a Andrés Mauricio Rosero Bravo y otros, que prestaban servicio militar obligatorio para la época de los hechos.

ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2013, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Andrés Mauricio Rosero Bravo, Yamid Díaz Tovar, Francisco José García Espinoza, Edgar de Jesús Sánchez Restrepo, Carlos Mario Callejas Monsalve, Willinton Aldemar Marín Arias y Efraín Humberto Rodríguez, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación por $305.557.785,43, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la conducta de los demandados fue gravemente culposa, porque fueron descuidados, poco diligentes e imperitos al accionar sus armas de dotación en contra de dos civiles que no portaban uniformes y de quienes no se encontraron pruebas que los sindicaran como guerrilleros. El 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su notificación por emplazamiento a los demandados y al Ministerio Público.

El 19 de agosto de 2015, el Tribunal designó curadora ad-litem para representar a los demandados. En el escrito de contestación de la demanda, la curadora señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso. El 21 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó un comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de enero de 2018 y admitido el 6 de julio siguiente.

La recurrente esgrimió que no atendieron las normas de seguridad para el manejo de armas de fuego como actividad peligrosa. El 13 de noviembre de 2018, se negó la solicitud de pruebas de segunda instancia por extemporánea. El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.

La curadora ad-litem indicó que la demandante no aportó prueba alguna del actuar gravemente culposo que endilga a los demandados. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque no hay suficientes elementos probatorios para acreditar el actuar gravemente culposo de los demandados. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP.

Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 CCA.

El auto que aprobó la conciliación entre la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y los familiares de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo quedó ejecutoriado el 17 de septiembre de 2010 (f. 31 c. 1) y la entidad hizo el pago el 27 de mayo de 2011, según certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (f. 102 c. 1).

La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2013- pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa 4. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial [núm. 11].

Andrés Mauricio Rosero Bravo, Yamid Díaz Tovar, Francisco José García Espinoza, Edgar de Jesús Sánchez Restrepo, Willinton Aldemar Marín Arias y Efraín Humberto Rodríguez están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los servidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación. Aquellos eran miembros de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, según dan cuenta actuaciones de la indagación preliminar nº 053 de 2004 (f. 16, 68 y 141 c. 2).

Carlos Mario Callejas Monsalve, no está legitimado en la causa por pasiva, porque no se probó su calidad de servidor o exservidor público del Estado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los demandados configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], la sentencia de 30 de abril de 2009, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, será valorada.

Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 21 de mayo de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[4].

En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición –a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[5].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

La Corte Constitucional[6], al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. El auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso[7]. 10.

Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, el 21 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica del auto del Tribunal Administrativo de Antioquia del 24 de agosto de 2010, que aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54 a 63 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago 11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de agosto de 2010, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 16 de mayo de 2011, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó y autorizó el pago de $305.557.785,43, a favor de Mónica Sánchez Arrieta, apoderada de los familiares de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 2263 de esa fecha (f. 64 a 67 c. 1). 11.2 El 27 de mayo de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pagó la suma de $305.557.785,43 a la apoderada de los familiares de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, según da cuenta original de la certificación de la Tesorera Principal de la entidad (f. 102 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba[8], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 13.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1. El 21 de mayo de 2004, Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo murieron como consecuencia de los impactos de armas de fuego de dotación oficial de miembros del Ejército Nacional en la vereda “La Bodega” del municipio de Cocorná, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 30 de abril de 2009, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y copia simple de la Resolución nº. 2263 expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (f. 32 a 50 y 64 c. 1). 13.2.

El 30 de abril de 2009, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de los civiles, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 a 50 c. 1). 14.

Según la demanda, los demandados actuaron con culpa grave porque causaron un daño antijurídico por infracción directa de la constitución y de la ley, al desatender las medidas de seguridad y manejo de armas de dotación oficial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Ese precepto[9], dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones[10]. 15.

Como consecuencia de la muerte de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional. La acción de repetición exige el estudio de la conducta y del grado de responsabilidad de los servidores públicos demandados.

La sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es insuficiente para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no será suficiente para la procedencia de la acción de repetición. No basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya desatención fue el motivo de la condena.

En cada caso, más allá de las “presunciones legales”, se deberá probar el grado de culpabilidad del funcionario. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud –culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra. Si la condena por responsabilidad civil extracontractual se soporta en un régimen objetivo, esa decisión resulta aún más insuficiente en el juicio de repetición, pues se limita a reconocer el peligro que determinada actividad pública comporta –riesgo excepcional– o la alteración a la equivalencia en las cargas públicas que genera –daño especial–.

Como esos eventos no existe siquiera el reproche subjetivo por el incumplimiento de deberes legales, propio de la falla del servicio, la entidad debe ser aún más diligente en su carga probatoria en el proceso de repetición. De manera que el juez deberá analizar las pruebas que obren en el proceso de repetición para determinar si en el ejercicio de esa actividad, que dio origen a la condena por régimen objetivo, el funcionario actuó con culpa grave en el cumplimiento de su función. La Sala resalta que la condena en el proceso de reparación directa fue por un régimen objetivo [hecho probado 13.2].

La demandante aportó copia de la investigación disciplinaria preliminar nº. 053-04, adelantada contra algunos de los demandados, por la muerte de una persona el 3 de junio de 2004 en la vereda “Los Mangos” en el municipio de Cocorná (c. 2). Sin embargo, ese hecho es completamente diferente al señalado en la demanda, esto es, la muerte de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo, el 21 de mayo de 2004, en la vereda La Bodega, municipio de Cocorná. Allegó posteriormente, de forma extemporánea, un fallo disciplinario contra uno de los demandados por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2004, en los que murieron dos hombres (f. 242 a 250 c. 3).

Nuevamente, se trata de hechos distintos a los indicados en la demanda. En conclusión, la demandante no allegó medio de convicción alguno que permita valorar y analizar si la conducta de cada uno de los demandados se adecúa a la “presunción” de culpa grave del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Conforme a lo prescrito en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte de Jairo de Jesús García y Blanca Olivia Gómez Cuervo tuvo como fundamento la actuación dolosa o gravemente culposa de Andrés Mauricio Rosero Bravo, Yamid Díaz Tovar, Francisco José García Espinoza, Edgar de Jesús Sánchez Restrepo, Willinton Aldemar Marín Arias y Efraín Humberto Rodríguez, se negarán las pretensiones. 16.

El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En consonancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem (f. 169, 187 y 188 c. 1), quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [6] Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. [9] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3]