ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar:.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INAPLICACIÓN DEL TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DELITO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / FALTA DE PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Indemnización de perjuicios El recurso solicita incrementar el monto de lo reconocido, porque el daño se originó en una grave violación a derechos humanos y pide reconocer el mismo monto a los hijos y madre de la víctima.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, según el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (…) Los demandantes pidieron incrementar el monto reconocido por perjuicios morales, porque el daño se originó en la violación de derechos humanos. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el tope de los perjuicios morales derivados de un delito, consideró que procederá su incremento hasta 1.000 SMLMV, en aplicación del artículo 97 del Código Penal, siempre que se acredite (i) que la conducta punible fue la que originó el daño y (ii) que el delito haya sido objeto de investigación penal y cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Asimismo, precisó que el aumento no procede en todos los casos en los que el daño se hubiere originado en un delito, pues su tasación dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad (…) Como en el proceso solo obra el expediente de la investigación penal adelantada por jueces penales militares y luego por la Fiscalía por la muerte de (…) y no se acreditó la etapa del juicio y la sentencia penal ejecutoriada, se negará el incremento solicitado.
(…) se confirmarán los montos reconocidos por perjuicios morales concedidos en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Sobre la posibilidad de aumentar la indemnización del perjuicio moral mas allá del máximo previsto en la sentencia de unificación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Rad. 36.460 [fundamento jurídico 4.1] AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE PRUEBA La demanda solicitó el pago de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños a bienes constitucionales.
La sentencia de primera instancia los negó y el demandante pidió su reconocimiento. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) Como las declaraciones de (…) y Juan (…), amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
Por otro lado, las declaraciones de (…) no acreditan la afectación de bienes constitucionales protegidos, porque el objeto y tema de esos testimonios fue determinar la existencia de un delito y la responsabilidad penal dentro del proceso por el homicidio de (…) y ninguno de los testimonios demuestra que la percepción general que se tenía de la víctima (…) cambiara a raíz de las versiones oficiales sobre su muerte.
Por ello, se negará el reconocimiento de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema del daño a bienes constitucionalmente protegidos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3] RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AMPLIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA El recurso de apelación solicitó el decreto de medidas de reparación no pecuniarias porque, el daño se originó en la grave violación a derechos humanos. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o pedir reconocimientos adicionales –como las medidas de reparación no pecuniarias–, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.3 CCA). Con todo, no debe perderse de vista que el uso de estas medidas está reservado a situaciones que lo ameriten por su extrema gravedad y su decreto está condicionado al marco de las competencias del juez de la Administración, es decir, al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.
Por el contrario, su uso indiscriminado o extendido puede desnaturalizarlas y restarles eficacia y contundencia. NOTA DE RELATORÍA: el recurso de apelación no es una oportunidad para formular nuevas pretensiones, al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00425-01(54017) Actor: HILDA AURORA CASTAÑEDA DE ROLDÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. PERJUICIOS MORALES EN CASO DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Requisitos para su tasación según sentencia de unificación. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones.
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNARIA-Congruencia del fallo, el recurso de apelación no es oportunidad para acumular nuevas pretensiones. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Miembros del Ejército Nacional tuvieron un enfrentamiento con grupos ilegales. Afirmaron que seis personas murieron durante el combate y las sepultaron sin identificarlas. Rosendo Roldán Lozano era una de esas personas. El Ejército lo presentó como guerrillero muerto en combate y luego se comprobó que no pertenecía a un grupo ilegal, ni participó en el enfrentamiento.
Alegan falla del servicio, porque su muerte fue una ejecución extrajudicial. La sentencia fue condenatoria y los demandantes apelaron el reconocimiento de perjuicios.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2008, Hilda Aurora Castañeda de Roldán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitó 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $40.787.035 para Hilda Aurora Castañeda de Roldán, por lucro cesante; 800 SMLMV a su cónyuge, hijos y madre, y 600 SMLMV a sus hermanos, por daños a bienes constitucionales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército se enfrentaron con grupos ilegales y luego de la confrontación realizaron un registro por el sector. Resaltó que encontraron seis cuerpos sin vida, tres de ellos tenían documentos de identificación y aun así ordenaron que los sepultaran sin nombres. Expuso que uno de los muertos era Rosendo Roldán Lozano y que él no había participado en la confrontación. El 25 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba probada la falla del deber de seguridad y protección y alegó el hecho de un tercero. El 30 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que miembros del Ejército presentaron a Rosendo Roldán Lozano como un delincuente muerto en combate, cuando en realidad no participó en ninguna confrontación. Consideró que la falla del servicio estaba probada, porque dentro de la investigación penal adelantada por los hechos se acreditó que no hubo enfrentamiento y que las armas incautadas a las personas presentadas como bajas no habían sido disparadas.
Reconoció perjuicios morales, lucro cesante y negó el daño a bienes constitucionales. Las partes interpusieron recursos de apelación y fueron concedidos el 23 de febrero de 2015. Sin embargo, en segunda instancia, como el recurso de la demandada fue extemporáneo, solo se admitió el de la demandante. La recurrente solicitó el incremento de perjuicios morales, porque el daño se originó en la violación de derechos humanos y pidió igualar los montos entre algunos familiares de la víctima directa.
Pidió, además, reconocer el daño a bienes constitucionales por afectación al buen nombre, integridad familiar y dignidad y el decreto de medidas de justicia restaurativa. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2008- porque Rosendo Roldán Lozano murió el 22 de noviembre de 2006. Legitimación en la causa 4. Hilda Aurora Castañeda de Roldán, Helmer Hans, Norma Patricia, Diva Lizeth y Ian Rudy Roldán Castañeda; María Elisa Lozano de Roldán, Pablo Roberto, Leonor, Jorge Homero, Ana Iris, Blanca Liria y Álvaro Roldán Lozano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Rosendo Roldán Lozano. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde el control del orden público y proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2, 217, 218 y 315.2 CN).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el aumento de los perjuicios morales, el reconocimiento de daños a bienes constitucionales y el decreto de medidas de reparación no pecuniarias. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados. 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. Indemnización de perjuicios 7. La demanda solicitó 800 SMLMV para Hilda Aurora Castañeda de Roldán, Helmer Hans, Norma Patricia, Diva Lizeth, Ian Rudy Roldán Castañeda; María Elisa Lozano de Roldán, Pablo Roberto, Leonor, Jorge Homero, Ana Iris, Blanca Liria y Álvaro Roldán Lozano, por perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para Hilda Aurora Castañeda de Roldán y María Elisa Lozano de Roldán, 80 SMLMV a los hijos de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos. El recurso solicita incrementar el monto de lo reconocido, porque el daño se originó en una grave violación a derechos humanos y pide reconocer el mismo monto a los hijos y madre de la víctima.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, según el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa y de conformidad con el siguiente cuadro[4]: |Reparación del daño moral en caso de muerte –Regla general– | |Niveles de |Nivel 1. |Nivel 2. |Nivel 3. |Nivel 4. |Nivel 5.| |afectación |Relacione|Relación |Relación |Relación |Relacion| |moral |s |afectiva del|afectiva del|afectiva del|es | | |afectivas|2° grado de |3° grado de |4° grado de |afectiva| | |conyugale|consanguinid|consanguinid|consanguinid|s no | | |s y |ad o civil |ad o civil. |ad o civil. |familiar| | |paterno |(abuelos, | | |es. | | |filiales.|hermanos y | | | | | | |nietos). | | | | |Equivalenci|100 |50 |35 |25 |15 | |a en SMLMV | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[5].
Rosendo Roldán Lozano murió de manera violenta, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 42 c. 1) y copia auténtica de la medida de aseguramiento proferida contra varios militares en la investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida (f. 1- 50 c. 6). También está acreditado que Rosendo Roldán Lozano era cónyuge de Hilda Aurora Castañeda de Roldán y padre de Helmer Hans Roldán Castañeda, Norma Patricia Roldán Castañeda, Diva Lizeth Roldán Castañeda y de Ian Rudy Roldán Castañeda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 31-35 c. 1).
Los demandantes pidieron incrementar el monto reconocido por perjuicios morales, porque el daño se originó en la violación de derechos humanos. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el tope de los perjuicios morales derivados de un delito, consideró que procederá su incremento hasta 1.000 SMLMV, en aplicación del artículo 97 del Código Penal, siempre que se acredite (i) que la conducta punible fue la que originó el daño y (ii) que el delito haya sido objeto de investigación penal y cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Asimismo, precisó que el aumento no procede en todos los casos en los que el daño se hubiere originado en un delito, pues su tasación dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad[6]. La demandante, en segunda instancia, aportó copias simples de las sentencias anticipadas dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dentro del proceso penal por el homicidio de Rosendo Roldán Lozano. El 21 de julio de 2015 esta Corporación negó la solicitud de pruebas, porque no se ajustó a los parámetros del artículo 214 del CCA (f. 384-385 c. principal) y la parte interesada no presentó recursos contra esa decisión (f. 386 c. principal).
Como en el proceso solo obra el expediente de la investigación penal adelantada por jueces penales militares y luego por la Fiscalía por la muerte de Rosendo Roldán Lozano (anexo 1 a 7) y no se acreditó la etapa del juicio y la sentencia penal ejecutoriada, se negará el incremento solicitado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para Hilda Aurora Castañeda de Roldán, en calidad de cónyuge de Rosendo Roldán Lozano y 100 SMLMV para Helmer Hans Roldán Castañeda, Norma Patricia Roldán Castañeda, Diva Lizeth Roldán Castañeda y Ian Rudy Roldán Castañeda, en calidad de hijos.
Aunque los demandantes María Elisa Lozano de Roldán, Pablo Roberto, Leonor, Jorge Homero, Ana Iris, Blanca Liria y Álvaro Roldán Lozano no acreditaron su condición de madre y hermanos de la víctima, pues en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de Rosendo Roldán Lozano, el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in peius] (art. 357 CPC).
Por ello, se confirmarán los montos reconocidos por perjuicios morales concedidos en primera instancia. 8. La demanda solicitó el pago de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños a bienes constitucionales. La sentencia de primera instancia los negó y el demandante pidió su reconocimiento. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.
La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[7]. Como las declaraciones de Hugo Henry Ruiz Vargas, Enerio Antonio Urrego Rojas, Concepción Alfonso Vega (156-167 c. 1) y Juan Cristóbal Vacca López (f. 171-173 c. 1), amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
Por otro lado, las declaraciones de Alfredo Ruiz Moreno, Fernando Guzmán Hurtado, Celmira Bernal Bernal y Jenny Julieth Angarita Tarazona (f. 245- 264 anexo 2) no acreditan la afectación de bienes constitucionales protegidos, porque el objeto y tema de esos testimonios fue determinar la existencia de un delito y la responsabilidad penal dentro del proceso por el homicidio de Rosendo Roldán Lozano y ninguno de los testimonios demuestra que la percepción general que se tenía de la víctima Rosendo Roldán Lozano cambiara a raíz de las versiones oficiales sobre su muerte.
Por ello, se negará el reconocimiento de este perjuicio. 9. El recurso de apelación solicitó el decreto de medidas de reparación no pecuniarias porque, el daño se originó en la grave violación a derechos humanos. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o pedir reconocimientos adicionales –como las medidas de reparación no pecuniarias–, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 137.3 CCA)[8]. Con todo, no debe perderse de vista que el uso de estas medidas está reservado a situaciones que lo ameriten por su extrema gravedad y su decreto está condicionado al marco de las competencias del juez de la Administración, es decir, al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.
Por el contrario, su uso indiscriminado o extendido puede desnaturalizarlas y restarles eficacia y contundencia. 10. El recurso de apelación solicita incluir en la parte resolutiva que la demandante Leonor Roldán Lozano está representada por Pablo Roberto Roldán Lozano en calidad de curador (f. 259 c. principal). Como se acreditó que Pablo Roberto Roldán Lozano es el curador de Leonor Roldán Lozano, según da cuenta la anotación del certificado original del registro civil de nacimiento (f. 37 c. 1), se incluirá esa circunstancia en la parte resolutiva. 11.
Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Hilda Aurora Castañeda de Roldán, Helmer Hans Roldán Castañeda, Norma Patricia Roldán Castañeda, Diva Lizeth Roldán Castañeda, Ian Rudy Roldán Castañeda y a María Elisa Lozano de Roldán la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Pablo Roberto Roldán Lozano y a Leonor Roldán Lozano, representada legalmente por su curador Pablo Roberto Roldán Lozano, la suma de (50) SMLMV, para a cada uno, y a Jorge Homero Roldán Lozano, Ana Iris Roldán Lozano, Blanca Liria Roldán Lozano y Álvaro Roldán Lozano la suma de cincuenta (50) SMLMV, para cada uno.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008 $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 43.512. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Rad. 36.460 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161 y 211 a 213, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].