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25000-23-42-000-2018-00728-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Augusto Guerrero Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA “[…] la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. […] la Sala considera que en los certificados aportados en el vínculo temporal, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., es válido para efectos de acreditar los tiempos laborados por la accionante entre el 2 de mayo de 1985 al 25 de septiembre de 1991, pues consigna los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, entre ellos, la naturaleza de la vinculación, el tiempo de servicio y las instituciones educativas en las que el señor (…) laboró […] las pruebas aportadas al expediente acreditan que el señor Augusto Guerrero Medina cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y estuvo vinculado por muchos como profesora territorial a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00728-01(1894-20) Actor: AUGUSTO GUERRERO MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Augusto Guerrero Medina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución PAP 044088 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 003850 del 2 de febrero de 2018, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior. - Resolución RDP00 004366 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resuelve el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional de conformidad con la ley 114 de 1913. De la misma forma, solicitó se reconozca la indexación sobre sumas adeudadas por el reconocimiento de la pensión gracia, aplicando el certificado del DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Augusto Gurrero Medina nació el 13 de diciembre de 1950 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde 1977 al 2004, así: |Entidad |Desde |Hasta |Total Días |Acumulado | | |29/mar/1977 |13/may/1977 |45 |45 | | |04/jul/1977 |27/jul/1977 |24 |69 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Secretaria de| | | | | |Educación de | | | | | |Bogotá | | | | | | |18/jul/1978 |30/sep/1978 |73 |142 | | |01/oct/1978 |30/nov/1978 |60 |202 | | |01/ene/1979 |31/mar/1979 |91 |293 | | |01/abril/1979|22/mar/1979 |52 |345 | | |26/mar/1981 |06/may/1981 |41 |386 | | |17/mar/1982 |06/may/1982 |50 |436 | | |02/sep/1982 |17/oct/1982 |46 |482 | | |27/feb/1984 |27/abr/1984 |61 |543 | | |30/abr/1984 |13/jun/1984 |44 |587 | | |29/ago/1984 |07/dic/1984 |99 |686 | | |11/feb/1985 |13/mar/1985 |33 |719 | | |02/may/1985 |20/dic/1985 |229 |948 | | |06/ene/1986 |17/ene/1986 |12 |960 | | |03/feb/1986 |28/nov/1986 |296 |1..256 | | |25/feb/1987 |30/nov/1987 |276 |1.532 | | |25/ene/1988 |30/nov/1987 |306 |1.838 | | |16/ene1989 |03/dic/1989 |318 |2.156 | | |22/ene/1990 |02/dic/1990 |311 |2.467 | | |21/ene/1991 |26/sep/1991 |246 |2.713 | | |26/sep/1991 |23/may/2001 |3.478 |6.191 | | |24/may/2001 |24/may/2001 |-1 |6.190 | | |25/may/2001 |28/may/2001 |4 |6.194 | | |29/may/2001 |30/may/2001 |-2 |6.192 | | |31/may/2001 |03/may/2001 |4 |6.196 | | |04/jun/2001 |03/jun/2001 |-1 |6.195 | | |05/jun/2001 |04/jun/2001 |2 |6.197 | | |07/jun/2001 |06/jun/2001 |-2 |6.195 | | |09/jun/2001 |08/jun/2001 |2 |6.197 | | |11/jun/2001 |10/jun/2001 |-5 |6.192 | | |16/jun/2001 |03/abril/2004|1.008 |7.200 | Que el señor Guerrero Medina adquirió el estatus el 3 de abril de 2004, fecha en la que tenía más de 50 años y completó 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial.

El señor Augusto Guerrero Medina, radicó ante La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 1 de septiembre de 2017; petición que fue despachada desfavorablemente a través de las Resolución RDP 044088 del 23 de noviembre de 2017. Presentó recurso de reposición y subsidio apelación el 7 de diciembre de 2017 en contra de la resolución anteriormente referida, que la UGPP mediante resolución RPD 003850 del 02 de febrero de 2018, resuelve el recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia. La UGPP mediante resolución RPD 04366 del 06 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia. Argumentó que dicha decisión fue soportada por la entidad pensional al no tener en cuenta las horas de cátedra y las interinidades que esa presto al servicio de la secretaria de educación de Bogotá y que los tiempos laborados con el Departamento de Cundinamarca son del orden nacional, lo cual no corresponde a la realidad. 2.

Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 2,13, 25, 53, y 58. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 43 de 1975 Ley 91 de 1989 Ley 60 de 1993 Ley 715 de 2001 Código Sustantivo de Trabajo. Como concepto de violación precisó que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues contaba con 50 años de edad y fue maestro de escuela de primaria oficial durante 20 años.

La entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia a su representado, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 38 de 1933, toda vez que la entidad desconoce el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos, pues el legislador creó la prestación como especial sin discriminación alguna, para favorecer a aquellos docentes que cumplieron su labor por más de 20 años en el ámbito educativo. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contestó de manera extemporánea[2]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda[3].

Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia la calidad de docente se prueba por los actos administrativos donde conste el vínculo o a través de las certificaciones de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente de carácter territorial. Respecto del tiempo de docente interino señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que ese tiempo puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo expuso en la sentencia del 19 de febrero de 2018.

Señaló que hay lugar a tener en cuenta los tiempos prestados como docente temporal, pues el nombramiento lo realizó una entidad del orden territorial, el nombramiento lo hizo el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación, y los recursos para el pago fueron de la misma entidad territorial. Después de estudiar las pruebas aportadas con los certificados, tiempo de servicio y tipo de vinculación, pudo establecer que el acto prestó sus servicios como docente interino en una entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual se tuvo en cuenta dichos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que, aunque el que certificó la disponibilidad presupuestal fue un delegado del Ministerio de educación para realizar el nombramiento, adicional que el FER fijó las plazas docentes pendientes de educación básica primaria y secundaria, el nombramiento fue realizado por el Alcalde Mayo de Bogotá, así las cosas tiene derecho a acceder el reconocimiento de la pensión, con prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2014 por cuanto hasta el 8 de septiembre de 2017 presentó la reclamación administrativa.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Refirió que, al hacer el estudio del alcance de los salarios cancelados al docente, debe tenerse en cuenta si provienen de la nación, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y del Sistema General de Participaciones, los cuales son recursos de fuente nacional.

Además, cuando hace el reconocimiento prestacional al actor por la autoridad, quien hace el nombramiento del cargo, cuando este hecho no convierte la vinculación en nacionalizado, pues no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la nación. Si el pago de los salario se realizó con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ostentando la calidad de docente nacional, motivo por el cual se debe revocar la sentencia del Tribunal.

Por último, señaló que con la finalidad de contabilizar los 20 años de servicios, solo se debe tener en cuenta el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales con la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo derecho a una sola pensión y no la pensión gracia. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el actor no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, si bien todas las certificaciones aportadas por el mismo actor determinan que su vinculación al Magisterio es de carácter nacional, por lo cual no es beneficiario de tal prestación. Así mismo, se advierte que en el expediente administrativo no reposan los certificados de buena conducta y si no existen tampoco acredita este requisito para acceder a la prestación gracia[5].

La parte demandante Solicitó que se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la normatividad que regula la pensión gracia. Manifestó sé que tenga en cuenta los tiempos la laborados por el actor desde el 29 de marzo de 1977 hasta la fecha del retiro 31 de diciembre de 2007, tiempos que analizados por el a quo se convalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, como acertadamente lo indico el Tribunal en el fallo emitido[6]. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si el señor Augusto Guerrero Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3.

Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]”. 2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, el señor Augusto Guerrero Medina nació el 13 de diciembre de 1950, como consta en la copia de la cedula de ciudadanía[14]. Por tanto, para el 13 de diciembre de 2000 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta La Jefe de la oficina de Control Interno de la Secretaria de Educación de Bogotá, certificó que el señor Guerrero Medina no reporta procesos disciplinarios vigentes o terminados.

Así queda demostrado que el docente se ha desempeñado con honradez y cumple el requisito establecido en la Ley 114 de 1913 en su artículo 4[15]. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio De acuerdo con las certificaciones el accionante prestó los servicios de la siguiente manera: |Nombramiento |Tiempo |días |cargo |folios | |Decreto No |Desde:29/03/197|45 |Maestro |167 | |523 de 1977 |7 | |Primaria | | | |Hasta:13/05/197| | | | | |7 | | | | |Decreto No |Desde:02/06/197|56 |Maestro |164 | |940 de 1977 |7 | |Primaria | | | |Hasta:27/07/197| | | | | |7 | | | | |Orden de |Desde: |73 |Maestro |170 | |trabajo No |18/07/1978 | |Primaria | | |2773/1978 |Hasta: | | | | | |30/09/1978 | | | | |Orden de |Desde: |91 |Maestro |171 | |trabajo |01/10/1978 | |Primaria | | |No 3451 de |Hasta:31/12/197| | | | |1978 |8 | | | | |Orden de |Desde: |90 |Maestro |172 | |trabajo No |01/10/1979 | |Primaria | | |3683 /1979 |Hasta:31/03/197| | | | | |9 | | | | |Orden de |Desde: | 52|Maestro |173 | |trabajo |01/04/1979 | |Primaria | | |No 4191/1979 |Hasta: | | | | | |22/05/1979 | | | | |Orden de |Desde: |55 |Maestro |174 | |trabajo |12/03/1981 | |Primaria | | |No 229/1981 |Hasta: | | | | | |06/05/1981 | | | | |Resolución No|Desde: |50 |Maestro |208 | |1896 |17/03/1979 | |Primaria | | | |Hasta:06/05/198| | | | | |2 | | | | |Orden de |Desde: |55 |Maestro |175 | |trabajo |23//081982 | |Primaria | | |No 944/1982 |Hasta:17/10/198| | | | | |2 | | | | |Orden de |Desde: |61 |Maestro |176 | |trabajo No |27/02/1984 | |Escuela | | |189/1984 |Hasta:27/04/198| | | | | |4 | | | | |Orden de |Desde: |44 |Maestro |177 | |trabajo No |30/04/1984 | |Escuela | | |704/1984 |Hasta: | | | | | |13/06/1984 | | | | |Oficio |Desde: |105 |IED José |208 | |Certificado |23/08/1984 | |María | | | |Hasta:07/12/198| |Carbonell | | | |4 | | | | |Orden de |Desde:11/02/198|33 |Maestro |178 | |trabajo No |5 | |Escuela | | |76/1985 |Hasta:13/03/198| | | | | |5 | | | | |Resolución |Desde:02/05/198|256 |Maestro |179 | | |5 | |Escuela | | | |Hasta:17/01/198| | | | | |6 | | | | |Resolución |Desde: |296 |Maestro |180 | | |03/02/1986 | |Escuela | | | |Hasta:28/11/199| | | | | |86 | | | | |Resolución No|Desde:24/02/198|277 |Ciudad |181 | |250/1987 |7 | |Bolívar | | | |Hasta:30/11/198| | | | | |7 | | | | |Resolución No|Hasta: |312 |Escuela |187 | |209/ 1988 |18/01/1988 | |compartir | | | |Desde:30/11/198| | | | | |8 | | | | |Resolución No|Hasta:16/01/198|318 |Escuela |191-193 | |107 / 1989 |9 | |compartir | | | |Desde:03/121989| | | | |Resolución No|Hasta:22/01/199|313 |Temporal |195-197 | |213/ 1990 |0 | | | | | |Desde: | | | | | |03/12/1990 | | | | |Resolución |Desde: |21/01/19|245 | | | |14919/1990 | |90 | |Temporal |199 | |Decreto No | | | | | | |556/1991 y | | |4373 |Educación | | |Acta de | | | |básica |200-202 | |posesión | | | |primaria | | |116/1991 | | | | | | | |Desde |25/09/19| | | | | | |91 | | | | | |Hasta: |18/11/20| | | | | | |03 | | | | |Día después |Desde: |1483 |Educación | | |del estatus |19/11/2003 | |básica | | |hasta el |Hasta: | |primaria | | |retiro |31/12/2007 | | | | - Actos Administrativos acusados: Resolución PAP 044088 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia[16]. - - Resolución RDP 003850 del 2 de febrero de 2018, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior. - - Resolución RDP00 004366 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resuelve el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior[17]. 2.3.

Caso Concreto El señor Augusto Guerrero solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, puesto que i) la vinculación fue de tipo nacional y ii) no cuenta con los 20 años de servicio oficial de acuerdo con la normatividad.

La demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto acredita más de 50 años de edad y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y durante más de 20 años, conforme lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 24 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con prescripción de las mesadas causadas antes del 8 de julio de 2021. Inconformes con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. La UGPP sostiene que el señor Guerrero Medina no tiene derecho a la pensión gracia, en tanto no probó los 20 años de servicio a la docencia oficial del orden nacionalizada o territorial; y los dineros con los cuales cancelaban salarios eran provenientes de fuente nacional.

Del reconocimiento de una pensión gracia En primer lugar, la Sala procede a definir si el señor Augusto Guerrero Medina prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y si el respectivo tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito exigido en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, conforme está probado en el sub lite, se tiene que el accionante fue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente interino, del 29 de marzo de 1977 al 13 de mayo de 1977, del 2 de junio de 1977 al 27 de julio de 1977, del 18 de julio de 19878 al 30 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1978, 1 de octubre al 31 de diciembre de 1978, del 1 de enero de 1979 al 31 de marzo de 1979, 1 de abril de 1979 al 22 de mayo de 1979, 12 de marzo 1981 al 06 de mayo de 1981, 17 de marzo de 1979 al 06 de mayo de 1982, 23 de agosto de 1982 al 17 de octubre de 1982, 27 de febrero al 27 de abril de 1984, 30 de abril de 1984 al 13 de junio de 1984, 23 de agosto de 1984 al 7 de diciembre de 1984, 11 de febrero de 1985 al 13 de marzo de 1985[18].

Sobre este punto, se precisa que la designación del accionante entre el 29 de marzo de 1977 al 13 de marzo de 1985 como docente interino nacionalizado, se establece en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil el tiempo relacionado que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

Al respecto, la Sala observa que de conformidad con resolución 556 del 2 de septiembre de 1991, por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., que obra en el proceso[19], el señor Augusto Guerrero Medina prestó sus servicios a dicha entidad, entre el 26 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 2007, como docente del orden territorial. Ahora bien, se precisa que los actos administrativos a través de los cuales se realizaron los nombramientos durante el lapso laborado por la demandante en calidad de docente temporal en el período 2 de mayo de 1985 al 25 de septiembre de 1991.

Precisado lo anterior, la Sala considera que en los certificados aportados en el vínculo temporal, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., es válido para efectos de acreditar los tiempos laborados por la accionante entre el 2 de mayo de 1985 al 25 de septiembre de 1991, pues consigna los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, entre ellos, la naturaleza de la vinculación, el tiempo de servicio y las instituciones educativas en las que el señor Guerrero Medina laboró (conforme se evidencia en el acápite de hechos relevantes probados de la presente providencia); advirtiéndose además, que no fue tachado como falso en el curso del proceso.

Por otra parte, se observa también, que el certificado en mención acredita que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como docente territorial en propiedad, del 8 de febrero de 1993 al 30 de junio de 2011, periodo que no fue desestimado por la entidad demandada en los actos acusados. En este orden de ideas, se señala que esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[20].

Así las cosas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que el señor Augusto Guerrero Medina cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y estuvo vinculado por muchos como profesora territorial a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Revoca el numeral séptimo que condenó en costas y agencias en derecho a la entidad. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 40/41. [2] Folio 100 reverso [3] Folios 212 a 222 [4] Folios 226 a 233 [5] Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 10 y 14 [6] Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 9 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Folio 3. [15] Folio 161. [16] Folios 6 a 7. [17] Folios 19 a 22. [18] Folio 163 y siguientes. [19] Folios 200 – 202. [20] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.