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66001-23-33-000-2015-00408-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-11-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Luis Francisco Cataño Sierra

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COMPETENCIAS DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN “[…] La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem).

Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1.° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 […] En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP, y que iii) el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP.

Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición era que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, por lo que para reconocer la pensión se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. […] Es importante señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4 transitorio limitó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 así: «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias señaladas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 u otras, según el caso. […] Las dos reglas citadas en precedencia (Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000), otorgan claridad respecto de la entidad competente para el reconocimiento pensional, en tanto, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor (…) ya tenía más de 20 años de servicios en la Rama Judicial (21 años, 1 mes y 15 días), dado que ingresó a laborar el 16 de febrero de 1973 y si bien desde el 1.° de enero de 1998 aquel optó por trasladarse a Colpatria S.A. a fin de efectuar sus aportes obligatorios a pensión, lo cierto es que para el 1.° de abril de 1994, aquel se encontraba afiliado a la extinta Cajanal (hoy UGPP). […] En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la UGPP respecto de su incompetencia para reconocer la prestación, toda vez que el libelista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ya acreditaba los 20 años de servicios al Estado y sus cotizaciones se realizaron efectivamente a dicha caja de pensiones.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el demandante es una persona de la tercera edad, dado que a la fecha de expedición de la sentencia tiene 71 años de edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y que, el único sustento que tiene es su pensión. En conclusión: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor Luis Francisco Cataño Sierra, en virtud de que este consolidó los veinte años de servicios para obtener su pensión de jubilación antes del 1.º de abril de 1994 como lo exige el numeral 3 del artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000. […]” FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 480 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETOS 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2527 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00408-01(1070-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LUIS FRANCISCO CATAÑO SIERRA Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DEL 100 % DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

ENTIDAD COMPETENTE FRENTE AL PAGO DE LA PRESTACIÓN. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante: i) Resolución 54844 del 5 de noviembre de 2008 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de vejez a favor del señor Cataño Sierra, en una cuantía de $2.809.787,73, a partir del 1.° de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio; ii) Resolución UGM041514 del 3 de abril de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por un valor de $2.197.871, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009; iii) Resolución UGM54121 del 10 de agosto de 2012 que modificó la decisión del 3 de abril de 2012, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, elevando la suma de la prestación a $2.981.519, y; iv) Resolución RDP000350 del 8 de enero de 2013 a través de la cual se revocó el acto que data del 3 de abril de 2012, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $3.089.932. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Luis Francisco Cataño Sierra reintegrar a favor de la entidad demandante, la totalidad de las sumas abonadas por concepto de pensión de jubilación, en virtud del acto que reliquidó la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados; sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. 3.

Declarar que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal, y a la reliquidación de la misma con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Luis Francisco Cataño Sierra nació el 26 de septiembre de 1950 y adquirió su estatus de pensionado el 26 de septiembre de 2005, y laboró los siguientes tiempos al servicio del Estado: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |APORTE | |RAMA JUDICIAL |16/02/1973 |31/12/1997 |CAJANAL | |RAMA JUDICIAL |01/01/1998 |30/09/1998 |COLPATRIA | |RAMA JUDICIAL |01/10/1998 |31/03/2000 |PORVENIR | |RAMA JUDICIAL |01/04/2000 |31/05/2003 |BBVA HORIZONTE | |RAMA JUDICIAL |01/06/2003 |31/12/2008 |I.S.S. | 2.

Mediante fallo de tutela del 3 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira resolvió ordenar a Cajanal dar respuesta al derecho de petición incoado por el demandado, el 29 de enero de 2008, y que en caso de ser favorable su requerimiento, se liquide la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, y con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 3.

Se expidió la Resolución 54844 del 5 de noviembre de 2008 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de vejez a favor del señor Cataño Sierra, en una cuantía de $2.809.787,73, a partir del 1.° de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. 4. De manera posterior, fue emitida la Resolución UGM041514 del 3 de abril de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por un valor de $2.197.871, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009. 5.

La Resolución UGM54121 del 10 de agosto de 2012 modificó la decisión del 3 de abril de 2012, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, elevando la suma de la prestación a $2.981.519. 6. Por último, a través de la Resolución RDP000350 del 8 de enero de 2013 se revocó el acto que data del 3 de abril de 2012, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $3.089.932.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Fue propuesta por la apoderada del tercero vinculado, la excepción de “prescripción” fundamentando que (…) se decrete la prescripción de todos y cada uno de los derechos que por el paso del tiempo se vean afectados por este fenómeno. No obstante, y si bien la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, lo cierto es que el H. Consejo de Estado dejo (sic) establecido la improcedencia de resolver en audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso […] difiriéndose el pronunciamiento sobre dicho medio exceptivo para la sentencia […]».

(Cursiva del texto. Folios 270 vuelto a 271, C2 y en cd obrante a folio 273 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, el objeto del litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, Debiéndose analizar si la pensión de vejez de Luis Francisco Cataño Sierra fue legalmente reconocida en calidad de beneficiario del régimen de transición y si en ese orden de ideas le corresponde a la extinta Cajanal EICE el pago de dicha prestación e incluyendo además el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Siendo del caso señalar cual (sic) es la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión y si hay lugar o no a incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados.». (Folio 271, C2 y en cd que reposa a folio 273 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 13 de julio de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que, al 1.° de abril de 1994 contaran con 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres, o 15 años de servicios para ambos casos.

En ese sentido, indicó que el señor Luis Francisco Cataño Sierra acreditó tener 44 años de edad y 21 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la mentada normativa, y pese a que este se hubiere trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que no perdió las prerrogativas transicionales, puesto que cuando regresó al RPMPD, trasladó la totalidad de sus aportes y tenía más de 15 años de servicios.

Acto seguido, estimó que era la extinta Cajanal Eice (hoy UGPP) la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado, habida cuenta que el 31 de marzo de 1994 era la fecha límite para que las personas se pudieran afiliar a las cajas de previsión social antes de que dicha potestad la asumiera el Instituto de Seguros Sociales, y el señor Cataño Sierra ya llevaba vinculado a la primera de las precitadas administradoras de fondos, un total de 21 años, por lo que cumplió con el mínimo de 20 años de prestación de servicios al sector público con una única caja de previsión social.

De otro lado, puntualizó que no resulta procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial en un 100 %, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado, aquella debe cuantificarse en una doceava parte, bajo el entendido de que esta es abonada una vez al año y no mes a mes.

Por consiguiente, arguyó que se declararía la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto incluyeron el 100 % de la bonificación por servicios, y en consecuencia, la autoridad demandante deberá asegurar el abono de la pensión de vejez excluyendo únicamente lo que exceda la doceava parte del aludido concepto. Finalmente, sostuvo que no debía ordenarse el reintegro de las sumas abonadas al demandado por concepto de la pensión de vejez, ya que no existe prueba en el plenario que permita considerar que el beneficiario de la prestación hubiere desplegado actuaciones de mala fe o temerarias.

Por los anteriores motivos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 54844 del 5 de noviembre de 2008, UGM54121 del 10 de agosto de 2012 y RDP000350 del 8 de enero de 2013, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Cataño Sierra con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, y precisó que la demandante deberá asegurar el abono de la pensión únicamente excluyendo lo que exceda la doceava parte de dicho concepto en el monto de la prestación pensional; ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente al manifestar que si bien el señor Luis Francisco Cataño Sierra cumplió los 20 años de servicios de cotización ante la extinta Cajanal, lo cierto es que acreditó el requisito de la edad en el año 2005, momento en el cual ya se había causado el cambio de régimen pensional y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

De ello que consideró que la entidad libelista no era la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez. Para fundamentar su postura citó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación recae en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el trabajador, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que corresponde.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[7]: solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto quedó acreditado en el plenario que el señor Cataño Sierra se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado el hecho que la UGPP es la entidad competente para efectuar el pago de la prestación, toda vez que el trabajador había prestado la totalidad del tiempo de servicios (20 años) estando afiliado a la entidad demandante.

La UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 330 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Francisco Cataño Sierra? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado conforme pasa a explicarse.

De las competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones • La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945[8], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[9].

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[10], y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[11], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, así: «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. […]» (Se subraya).

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación (i) «[…] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia» (artículo 3, inciso segundo).

(i) CAJANAL EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (Artículo 4º).» (Subrayas fuera del texto original).

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008[12] señaló que es función de la UGPP: «[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […]» (Se resalta). Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1.° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: «Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP, y que iii) el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP.

Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. • Régimen de transición en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición era que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, por lo que para reconocer la pensión se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

Es importante señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005[13], en su parágrafo 4 transitorio limitó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 así: «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias señaladas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 u otras, según el caso[14]. • Las entidades administradoras de pensiones responsables del pago de las pensiones del régimen de transición Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia frente al tema en estudio en cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994[15] y 2527 de 2000[16], para señalar las condiciones particulares de los servidores públicos en relación con las competencias para los reconocimientos pensionales a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras existieran, así como las hipótesis en las cuales tales competencias se trasladarían al ISS.

Según el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados cuando cumplieran los requisitos del régimen que les fuera aplicable. No obstante la citada norma indicó que, el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión si al reunir los requisitos para causar el derecho se diera alguno de los siguientes supuestos: i) La afiliación voluntaria con el ISS, ii) La liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que originalmente correspondía iii) La afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994.

Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 para indicar los casos, taxativos, en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos. Preceptuó el artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000: «Artículo 1º.

Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.»[17] (Subrayas de la Sala).

Las hipótesis a que hace referencia el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2527 están condicionadas a que dichas entidades de previsión existan. Así, en caso de ser suprimidas, el ISS asumiría el reconocimiento pensional. La intención de la Ley 100 de 1993 era que se diera inicio a la supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión social del sector público en armonía con el mandato de conservar al ISS como único administrador del régimen de prima media[18].

Bajo este contexto, se ordena la supresión y consiguiente liquidación de CAJANAL como se analizó en precedencia, así en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, señaló: «Artículo 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. […]» (Subrayas de la Sala). En cuanto a los afiliados a CAJANAL, el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, ordenó trasladarlos al ISS dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del citado decreto, dicho plazo venció el 12 de julio de 2009[19].

En este sentido, se tiene que las pensiones de los afiliados de CAJANAL que se hubieran causado antes del 1.° de julio de 2009, continuaban a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hasta tanto la UGPP las asumiera. Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala de Consulta y Servicio Civil[20] al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para reconocer pensiones, así: «Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[21] adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

En particular, cuando el beneficiario del régimen de transición al reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, está en alguno de los siguientes supuestos: i) Afiliado voluntariamente al ISS. ii) La caja, fondo o entidad de previsión a la que originalmente correspondía responder por la prestación se ha liquidado. iii) Está afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994. […]» (Subrayas fuera del texto original).

Aplicados los razonamientos normativos y jurisprudenciales al sub lite, en el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El señor Luis Francisco Cataño Sierra nació el 26 de septiembre de 1950, conforme copia de cédula de ciudadanía. (Folio 74, C1). 2. La extinta Cajanal Eice por medio de la Resolución 54844 del 5 de noviembre de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Luis Francisco Cataño Sierra, en aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; en una cuantía de $2.809.787,73, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2008 y supeditada al retiro definitivo del servicio.

(Folios 131 a 133, C1). En dicho acto administrativo se señaló que el demandado cumplió el estatus jurídico el 26 de septiembre de 2005, dado que nació el 26 de septiembre de 1950 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2007. 3. Mediante Resolución UGM041514 del 3 de abril de 2012 se reliquidó el derecho económico del demandado en una cuantía de $2.197.871, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009.

(Folios 192 a 194, C1). 4. A través de la Resolución UGM54121 del 10 de agosto de 2012 fue modificada la decisión del 3 de abril de 2012, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, elevando la suma de la prestación a $2.981.519, con efectos fiscales desde el 1.° de enero de 2009. (Folios 206 a 2009, C2). 5.

De otro lado, la Resolución RDP000350 del 8 de enero de 2013 revocó el acto administrativo que data del 3 de abril de 2012, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $3.089.932. (Folio 214, C2). 6. Según la constancia 206-05 del 24 de octubre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el demandado presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 1973.

(Folios 78 a 80, C1). 7. Conforme al certificado 001-07 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de enero de 2007, se advierte que el señor Cataño Sierra realizó aportes a pensión de la siguiente forma mientras se encontraba vinculado al servicio de la Rama Judicial (folios 83 a 85, C1): |Nombre de la caja o |Fecha de |Fecha de traslado o | |fondo |inicio |terminación | |CAJANAL |16/02/1973 |31/12/1997 | |COLPATRIA |01/01/1998 |30/09/1998 | |PORVENIR |01/10/1998 |31/03/2000 | |BBVA HORIZONTE |01/04/2000 |31/05/2003 | |I.S.S. |01/06/2003 |Hasta la fecha | Las dos reglas citadas en precedencia (Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000), otorgan claridad respecto de la entidad competente para el reconocimiento pensional, en tanto, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Luis Francisco Castaño Sierra ya tenía más de 20 años de servicios en la Rama Judicial (21 años, 1 mes y 15 días), dado que ingresó a laborar el 16 de febrero de 1973 y si bien desde el 1.° de enero de 1998 aquel optó por trasladarse a Colpatria S.A. a fin de efectuar sus aportes obligatorios a pensión, lo cierto es que para el 1.° de abril de 1994, aquel se encontraba afiliado a la extinta Cajanal (hoy UGPP).

Bajo tal circunstancia, a la luz de la norma, el legislador quiso que fuera la entidad de previsión a la que se encontrara afiliado el solicitante y acreditara el requisito del tiempo de servicios para efectos pensionales al 1.º de abril de 1994 quien debe reconocer la pensión de jubilación y en este caso, como se analizó, corresponde a la UGPP.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la UGPP respecto de su incompetencia para reconocer la prestación, toda vez que el libelista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ya acreditaba los 20 años de servicios al Estado y sus cotizaciones se realizaron efectivamente a dicha caja de pensiones.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el demandante es una persona de la tercera edad, dado que a la fecha de expedición de la sentencia tiene 71 años de edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y que, el único sustento que tiene es su pensión. En conclusión: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor Luis Francisco Cataño Sierra, en virtud de que este consolidó los veinte años de servicios para obtener su pensión de jubilación antes del 1.º de abril de 1994 como lo exige el numeral 3 del artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandante. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[22], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Luis Francisco Cataño Sierra.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería al abogado Edinson Tobar Vallejo quien se identifica con cédula de ciudadanía 10.292.754 y portador de la tarjeta profesional 161.779 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP, según memorial visible a índice 18 del historial de actuaciones de SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 2, C1. [3] Folios 1 vuelto a 2, C1. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 283 a 299, C2. [6] Folios 303 a 305, C2. [7] Folios 328 a 329, C2. [8] «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». [9] Artículo 17. [10] «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» [11] «Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [12] «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [13] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» [14] Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 19 de agosto de 2016. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C). [15] «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993.» [16] «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». [17] Decreto 1748 de 1995 «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.» // Decreto 1513 de 1998 «Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones.» [18] Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 19 de agosto de 2016. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C). [19] El Decreto 2196 de 2009 entró a regir a partir de la fecha de su publicación (artículo 28), publicación que se surtió el 12 de junio de 2009, Diario Oficial No. 47.378. [20] Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). [21] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [22] «ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». (subraya fuera del texto original)