SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Solo procede en los procesos que se inicien con posterioridad al Decreto Legislativo 806 de 2020 / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Improcedencia Respecto a la solicitud de sentencia anticipada es necesario precisar que, si bien la misma se presentó con fundamento en la Ley 2080 de 2021, también lo es que los recursos de apelación se interpusieron antes de la entrada en vigor de la referida norma.
Por consiguiente, la petición se resolverá bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el Despacho advierte que la referida figura jurídica no era aplicable al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Ley 1437 de 2011 en ningún momento consagró dicha posibilidad. Sólo fue hasta que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en su artículo 13, previó los supuestos de sentencia anticipada en el juicio por audiencias, el cual tampoco sería aplicable al presente asunto, comoquiera que el recurso de la referencia fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto.
Adicionalmente, es de anotar que la solicitud de sentencia anticipada se presentó en el trámite de segunda instancia de los recursos de apelación instaurados por las partes demandante y demandada, contra un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, resulta improcedente acceder a la petición incoada por la ANDJE, comoquiera que no se reúne el requisito procesal de la etapa correspondiente además de que carecería de cualquier efecto práctico, si se tiene en cuenta que la petición se efectuó después del traslado para alegatos en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA CONSULTADA PARA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sujeta a que se acredite la intención de llegar a un arreglo voluntario, que permita el pago de crédito judicial El despacho ordenará la expedición de copias de las diligencias solicitadas, estas son: el acta y la grabación de la audiencia en la que se dictó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no es viable expedir la constancia de ejecutoria, toda vez que aquella fue objeto de recursos de apelación y el proceso se encuentra pendiente de emitir la sentencia que en derecho corresponda.
(…). Es necesario que la UGPP se sirva indicar si se están adelantando trámites a efectos de llegar a una fórmula de arreglo y, de ser así, aporte los documentos que así lo acrediten, con ello determinar si se debe continuar con el trámite de la sentencia de unificación dentro del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1342 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.6.4.1.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-14) Actor: MARGENYS DEL SOCORRO ENRÍQUEZ ERAZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ASUNTO En el momento procesal que cursa, el Despacho procede a resolver las solicitudes presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 20 de SAMAI) y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (índice 29 de SAMAI).
ANTECEDENTES Por medio de auto del 23 de septiembre de 2021 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto encontró acreditados los presupuestos señalados por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de proferir una sentencia de unificación jurisprudencial.
Esto en el marco del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Por medio de memorial radicado el 18 de agosto de 2021 (índice 20 de SAMAI), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, sostuvo que comoquiera que no hay pruebas adicionales por practicar, sería procedente dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, puesto que es necesario dar estricto cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia[1].
Por su parte, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio de escrito radicado el 25 de noviembre de 2021 (índice 29 de SAMAI), solicitó que se le enviara tanto el acta como la grabación de la audiencia que contiene la sentencia de primera instancia dictada dentro de este proceso, para los fines previstos por el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 2016.
Igualmente, indicó que la entidad requiere dicha actuación para comunicarlo al ordenador del gasto en un término «no mayor a 15 días» y de esta manera «dar cumplimiento a las órdenes judiciales a favor de los ciudadanos y salvaguardar el erario, ya que sin estas piezas o audios no es posible dar atención a la sentencia emitida». CONSIDERACIONES El despacho resolverá las solicitudes anteriormente señaladas en el siguiente orden: - Solicitud de la ANDJE, de la procedencia de sentencia anticipada En relación con la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es importante señalar que, según lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, la citada entidad puede intervenir en cualquier estado del proceso en aquellos asuntos donde sea parte una entidad pública.
Por esta razón, se acepta la intervención. Ahora bien, respecto a la solicitud de sentencia anticipada[2] es necesario precisar que, si bien la misma se presentó con fundamento en la Ley 2080 de 2021, también lo es que los recursos de apelación se interpusieron antes de la entrada en vigor de la referida norma. Por consiguiente, la petición se resolverá bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el Despacho advierte que la referida figura jurídica no era aplicable al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Ley 1437 de 2011 en ningún momento consagró dicha posibilidad. Sólo fue hasta que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en su artículo 13, previó los supuestos de sentencia anticipada en el juicio por audiencias, el cual tampoco sería aplicable al presente asunto, comoquiera que el recurso de la referencia fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto.
Adicionalmente, es de anotar que la solicitud de sentencia anticipada se presentó en el trámite de segunda instancia de los recursos de apelación instaurados por las partes demandante y demandada, contra un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, resulta improcedente acceder a la petición incoada por la ANDJE, comoquiera que no se reúne el requisito procesal de la etapa correspondiente además de que carecería de cualquier efecto práctico, si se tiene en cuenta que la petición se efectuó después del traslado para alegatos en segunda instancia. En conclusión, la solicitud de sentencia anticipada resulta improcedente. - Solicitud de la UGPP, expedición de copias de la sentencia de primera instancia En relación con esta petición, el despacho ordenará la expedición de copias de las diligencias solicitadas, estas son: el acta y la grabación de la audiencia en la que se dictó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no es viable expedir la constancia de ejecutoria, toda vez que aquella fue objeto de recursos de apelación y el proceso se encuentra pendiente de emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Con todo, se observa que el apoderado de la UGPP manifiesta que dicho requerimiento lo hace para los fines previstos en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 2016, el cual prevé: «ARTÍCULO 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación y f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento.
Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.» Por lo anterior, es necesario que la UGPP se sirva indicar si se están adelantando trámites a efectos de llegar a una fórmula de arreglo y, de ser así, aporte los documentos que así lo acrediten, con ello determinar si se debe continuar con el trámite de la sentencia de unificación dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de sentencia anticipada presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría, envíese al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, copia del acta y la grabación de la audiencia en la que se dictó la sentencia de primera instancia al canal digital informado[3], con la advertencia de que no se expide constancia de ejecutoria, comoquiera que la providencia no se encuentra ejecutoriada.
TERCERO: Por secretaría, requiérase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique si se están adelantando trámites a efectos de llegar a una fórmula de arreglo y, de ser así, aporte los documentos que así lo acrediten, con fin de determinar si se debe continuar con el trámite de la sentencia de unificación dentro del proceso de la referencia.
CUARTO: Reconocer personería al abogado José Fernando Torres Peñuela[4], identificado con cédula de ciudadanía 79.889.216 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 122.816 del C.S. de la J. como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 235 del expediente.
QUINTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de 2019, radicación SC-19022019 (11001020300020180197400). [2] Con base en la SU del 28 de agosto de 2018, con sustento en el ordinal 2.° del artículo 278 del Código General del Proceso y el literal b) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [3] En su solicitud en el índice 29 de SAMAI indicó el siguiente correo elect el índice 29 de SAMAI indicó el siguiente correo electrónico nc517215@gmail.com.
Igualmente se remitirá a la dirección registrada en el folio 235 del expediente: jtorres.tcabogados@gmail.com. [4] Consultado en la página Web de la Rama Judicial el abogado no registra sanciones vigentes.