SE AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PORTRANSCENDENCIA ECONÓMICA / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES DEL ABOGADO ASESOR GRADO 23 DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS La creación de los cargos de «abogado asesor grado 23» se replicó en los diferentes Tribunales del país, por lo que tales empleados han promovido demandas de nulidad y restablecimiento a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y demás decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional frente a los empleados judiciales.
Dicha controversia implica pronunciarse sobre la facultad del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial, todo ello a efectos de determinar el salario que le corresponde a los «abogados asesores» de Tribunal, de conformidad con el Decreto 57 de 1993 y decretos posteriores, esto sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos.
Asimismo es evidente que la citada problemática comporta un importante impacto económico presente y futuro tanto frente a la remuneración salarial y prestacional de los empleados que se encuentren en las situaciones descritas, como en cuanto a los recursos asignados a la Rama Judicial, sin que se advierta algún pronunciamiento al respecto por parte del Consejo de Estado tal como lo reportan los sistemas de consulta de procesos y de jurisprudencia de esta Corporación. 34.
En ese orden, la Sección Segunda considera que debe avocarse conocimiento para proferir sentencia de unificación en el tema que nos ocupa al advertirse la necesidad de sentar jurisprudencia a efectos de establecer un parámetro de interpretación normativa para resolver casos similares, dada la trascendencia económica que conlleva dicha decisión toda vez que impactará la remuneración salarial y prestacional de los empleados que ocupan o han ocupado el cargo de «abogado asesor grado 23» en los Tribunales Administrativos del país, así como los recursos de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / ACUERDO PSAA11-8346 DE 29 DE JULIO DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01(3071-19) Actor: ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERRA Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial - reconocimiento y pago de diferencias salariales Asunto: Auto avoca conocimiento para fines de unificación AUTO INTERLOCUTORIO / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de 28 de octubre de 2019[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida en primera instancia[2]. Dadas las particularidades del caso, la Sección Segunda analizará si es necesario avocar el conocimiento del proceso con fines de unificación jurisprudencial para sentar jurisprudencia y por razones de trascendencia económica, con fundamento en los artículos 270 y 271[3] del CPACA; 14 ordinal 2.º[4] y 15[5] parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019)[6].
II.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. 2. El señor Orlando José Jiménez Cerra, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA formuló demanda ante esta jurisdicción en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde solicitó lo siguiente[8]: i) Que se inaplique por inconstitucional el artículo 1.°del Acuerdo PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creado en cada despacho de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) Se declare la nulidad del Oficio DESAJBAO17- 1931 de 28 de junio de 2017, proferido por el director seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la solicitud elevada, referente al reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de «abogado asesor» del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de los Decretos núms. 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dicho salario. iii) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJBAO17-1931 de 28 de junio de 2017. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho requirió que se condene a la demandada a: iv) Reconocerle y pagarle el sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de «abogado asesor» de Tribunal, consagrado en los Decretos núms. 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, desde la fecha en que ingresó a tal cargo, y por los años 2014 a 2018 y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo. v) Se le reconozcan y paguen las diferencias de sueldo que existen entre la asignación mensual que corresponde al cargo de «abogado asesor» de Tribunal, según los Decretos núms. 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y las que han sido efectivamente pagadas por la Dirección de Administración Judicial del Atlántico, desde la fecha de posesión del demandante en el referido cargo hasta cuando se realice la nivelación salarial. vi) Se le reliquiden todas las prestaciones sociales que ha devengado, tales como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de «abogado asesor» de Tribunal. vii) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Como supuestos fácticos relevantes, se tiene que el señor Orlando José Cerra Jiménez, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo del Atlántico. 5. Mediante el Decreto 1039 de 4 de abril de 2011[9], artículo 4.°, se estableció la escala de remuneración de los empleados de la Rama Judicial a partir del 1.° de enero de 2011.
Dicho artículo en su numeral 2.° determinó que los empleos de «abogado asesor» de Tribunales Judiciales, recibirían una remuneración de $5´140.170; igualmente el artículo 6.° estableció que la remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté relacionada en los artículos anteriores, se regiría por la escala allí señalada, en donde frente al «grado 23» establece una remuneración mensual de $3´845.934. 6.
Dicha previsión normativa se reiteró con sus respectivos aumentos salariales en los Decretos 874 de 27 de abril de 2012[10], 1024 de 21 de mayo 2013[11], y 194 de 7 de febrero de 2014[12]. 7. Explicó que la remuneración del cargo de «abogado asesor» para el año 2014 corresponde a la suma de $5´746.978, porque la denominación de éste se encuentra expresamente prevista en los decretos señalados y por ende no es aplicable la escala establecida en los artículos 6.° de los referidos decretos, porque el cargo de abogado asesor del Tribunal sí fue consagrado expresamente en el artículo 4.° 8.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla le ha venido cancelando su asignación mensual y prestaciones con la remuneración de los empleados «grado 23» que es inferior, sin atender al tenor de los decretos núms. 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, esto pese a que la asignación que le corresponde es la de «abogado asesor» de Tribunal, cargo que ocupa el demandante. 9.
Como normas violadas citó los artículos 2.°, 6.°, 25, 53 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 7.° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 333 de 2018. 10. Contra los actos administrativos censurados se formularon los cargos de violación directa a la ley y falsa motivación; el primero de ellos referente a que, de conformidad con los Acuerdos 8346 de 29 de julio y 8947 de 9 de diciembre 2011 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon unos cargos de descongestión en el Tribunal Administrativo del Atlántico, asignados a cada uno de los despachos de magistrados de esa corporación, entre ellos, un cargo de «abogado asesor» al cual se le fijó el grado 23, lo que es expresamente reconocido por la demandada a través del oficio DESAJBAO17-1931 de 28 de junio de 2017. 11.
Sin embargo, el presidente de la República, a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 333 de 2018 estableció una asignación para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal por un valor superior a la asignación que le corresponde a los cargos identificados como «grado 23», lo que la parte demandada desconoció, situación que ha provocado un detrimento patrimonial al demandante por privarle de la remuneración mensual que en derecho le corresponde. 12.
Explicó además, que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación como quiera que la entidad accionada le canceló la remuneración con «el grado 23» la cual, es muy inferior a la que efectivamente le corresponde. Esto porque el artículo 6.°[13] que consagra la escala salarial donde figura «grado 23» es excluyente. 13. Por último, indicó que en casos similares se ha venido accediendo a las pretensiones de la demanda como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 28 de noviembre 2016 con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo dentro del proceso radicado 08001233100520140137700. 2.3.
Sentencia de primera instancia[14] 14. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 15. En síntesis, señaló que la entidad accionada violó directamente la ley y actuó sin competencia al imponer un grado a un cargo nominado por disposición legal, con lo que varió su escala salarial, razón por la cual estimó que el artículo 1.° del artículo PSAA 118346 de 29 de julio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó el grado 23 al cargo de «abogado asesor» creado en los despachos del Tribunal Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura, era inconstitucional e ilegal al desconocer una norma superior que identificó el cargo sin grado alguno. 16.
En consecuencia, determinó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse por dar una interpretación errónea de los Decretos núms. 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 2.4. Recurso de apelación. 17. El apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación[15] en el cual sostuvo que no puede pretender el demandante que se suprima el aparte «grado 23» y se deje el cargo como abogado asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos.
Lo anterior porque el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 18. Sumado a lo anterior, desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 a la fecha existe el cargo en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y no así el de abogado asesor puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la Ley 4ª de 1992. 19.
Por último, indicó que tales Acuerdos obedecen a un plan de descongestión transitorio y no fueron demandados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Procede la Sala Plena de la Sección Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[16], modificado por la Ley 2080 de 2021, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de sentar jurisprudencia y por trascendencia económica.
La citada norma dispone: «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […]. […]». (Negrilla la Sala). 21.
En este caso la Sala analizará la posible confluencia de las causales de sentar jurisprudencia y trascendencia económica, toda vez que, como lo señaló el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de «abogado asesor grado 23» existe en todos los despachos de magistrado de los tribunales administrativos del país, en virtud de los Acuerdos proferidos por dicha entidad desde «2015». 3.2.
La necesidad de sentar jurisprudencia y la trascendencia económica. 22. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, arriba transcrito otorga a las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la competencia para proferir sentencias de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social o económica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia. Asimismo, según introducción de la Ley 2080 de 2021, precisar el alcance de su jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 23.
Específicamente la función de «sentar jurisprudencia» está referida a que no existe un pronunciamiento judicial por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es necesario que se profiera una decisión que fije el criterio sobre un determinado asunto, en tanto, la necesidad de unificar, está relacionada con la existencia de providencias divergentes sobre un mismo problema jurídico, que requieren una decisión judicial que disuelva las posiciones opuestas, con el fin de proteger la seguridad jurídica[17]. 24.
Igualmente, esta Corporación ha señalado[18] que la necesidad de sentar jurisprudencia revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es la de generar seguridad jurídica frente a la interpretación, de manera unificada, del ordenamiento jurídico sobre determinado tema o controversia y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación. 25.
Ahora bien, en lo que respecta a las razones de trascendencia económica esta ha sido analizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[19] para indicar que se refiere a la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, frente a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. 3.3.
Caso concreto. 26. Como se desprende del acápite inicial la controversia radica en establecer si la fijación del cargo desempeñado por el demandante como «abogado asesor grado 23» establecida en el Acuerdo PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011[20] se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y con ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y demás decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional frente a los empleados judiciales. 27.
En lo que se refiere al caso objeto de análisis, debe señalarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico» en ejercicio de las «facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el Artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009», en cuyo artículo primero estableció: «ARTÍCULO PRIMERO.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011, un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23, en cada uno de los seis (6) despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico».(Negrilla de la Sala) 28.
El citado Acuerdo determinó en su artículo 6.° que «El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial». 29. Posteriormente, a través de Acuerdo No. PSAA11-8947 de 9 de diciembre de 2011[21] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió «Dar continuidad a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa para el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante los Acuerdos No. PSAA11-7889, PSAA11-8346 y PSAA11- 8596.
En consecuencia, se acuerda su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 y reanudación a partir del 1.° de enero y hasta el 30 de junio de 2012. […]». 30. Las citadas medidas de descongestión fueron prorrogándose[22], hasta que finalmente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015[23] tales cargos fueron creados de forma permanente en los siguientes términos: «ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.
Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16». 31.
Tal como lo indicó el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de los cargos de «abogado asesor grado 23» se replicó en los diferentes Tribunales del país, por lo que tales empleados han promovido demandas de nulidad y restablecimiento a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y demás decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional frente a los empleados judiciales. 32.
Dicha controversia implica pronunciarse sobre la facultad del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial, todo ello a efectos de determinar el salario que le corresponde a los «abogados asesores» de Tribunal, de conformidad con el Decreto 57 de 1993[24] y decretos posteriores, esto sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos. 33.
Asimismo es evidente que la citada problemática comporta un importante impacto económico presente y futuro tanto frente a la remuneración salarial y prestacional de los empleados que se encuentren en las situaciones descritas, como en cuanto a los recursos asignados a la Rama Judicial, sin que se advierta algún pronunciamiento al respecto por parte del Consejo de Estado tal como lo reportan los sistemas de consulta de procesos y de jurisprudencia de esta Corporación. 34.
En ese orden, la Sección Segunda considera que debe avocarse conocimiento para proferir sentencia de unificación en el tema que nos ocupa al advertirse la necesidad de sentar jurisprudencia a efectos de establecer un parámetro de interpretación normativa para resolver casos similares[25], dada la trascendencia económica que conlleva dicha decisión toda vez que impactará la remuneración salarial y prestacional de los empleados que ocupan o han ocupado el cargo de «abogado asesor grado 23» en los Tribunales Administrativos del país, así como los recursos de la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto con el objeto proferir sentencia que siente precedente jurisprudencial dada su trascendencia económica, en los temas referidos en la parte motiva.
SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la aplicación de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica e igualdad,
COMUNÍQUESE la presente decisión a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para los efectos que consideren pertinentes.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y ejecutoriada esta providencia vuelva el proceso al despacho para emitir la decisión correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] ff. 176 del expediente. [2] Proferida el 1.° de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. [3] Modificados por la Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. […]». [4] Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014. [5] «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.
PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […].». [6] «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambde las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]». [7]Demanda visible a folios 4 y s.s. [8] La demanda fue subsanada a folios 43 y s.s. [9] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.». [10] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». [11] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». [13] De los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 333 de 2018. [14] Folios 101 y s.s. [15] Ff. 132 y s.s. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de sala del 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. [18] Providencia de 26 de marzo de 2015, de la Sección Tercera, Subsección C, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 54001-23-31-000-2002- 01809-01 (42523). [19] Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de agosto de 2016 dentro de los procesos acumulados 11001032800020140013000, 11001032800020140012900, 11001032800020140013300 y 11001032800020140013600. [20] Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [21]«Por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Atlántico». [22] Acuerdos PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión», Acuerdo No. PSAA14-10206 de 21 de agosto de 2014 «Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión», Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión” PSAA15-10323 de 26 de marzo de 2015 «Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, PSAA15-10385 de 2015 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [23] «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional» [24] «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1900228 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, rad.
No. 54001-23-31- 000-2002-01809-01.; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Bogotá D.C., 9 de diciembre del 2016 Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00029-00(21124).