Micelio
50001-23-31-000-2003-10444-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: William Ernesto Mesa Álvarez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ATENCIÓN HOSPITALARIA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES AL SOLDADO PROFESIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO En el proceso no hay pruebas que permitan acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Aunque la demandante probó que [la víctima] ingresó al hospital por unas heridas causadas en un accidente y que para esa época era soldado profesional, de esos medios probatorios no es posible establecer que el accidente ocurrió durante la prestación del servicio, en un vehículo oficial y en una vía del sector de Buenavista- Portachuelo del municipio de Acacías, Meta.

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMISIÓN DEL HECHO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DAÑO CIERTO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Según la demanda, [el demandante] resultó herido en un accidente de tránsito […] cuando un vehículo NPR del Ejército Nacional cayó a un abismo en el sector de Buenavista-Portachuelo, en la vereda Manzanares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, M. P. Luis Carlos Zambrano. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2003- pues [el demandante] afirmó que el accidente de tránsito ocurrió el 1 1 de mayo de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10444-01(44211) Actor: WILLIAM ERNESTO MESA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020 1, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO William Ernesto Mesa Álvarez resultó herido en un accidente de tránsito. Alegan que el accidente ocurrió en un camión del Ejército y que la demandada es responsable por la falta de medidas de seguridad del vehículo y la falta de mantenimiento de la vía.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2003, William Ernesto Mesa Álvarez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, y otros, para que se les declarara Acta no. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera[pic] patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por William Ernesto Mesa Álvarez en un accidente de tránsito.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, $332.000.000 por lucro cesante y $80.000.000 por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que William Ernesto Mesa Alvarez se transportaba en un camión del Ejército y que se cayó a un abismo, porque un tramo de la vía Buenavista- Portachuelo se deslizó. Agregó que el vehículo no era apto para transportar personas en condiciones de seguridad.

El 13 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de VíasINVIAS propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que los soldados profesionales asumían los riesgos propios de su actividad y que se configuró fuerza mayor.

El municipio de Acacías propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Transporte guardó silencio. El 19 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias del accidente. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de febrero de 2012 y admitido el 8 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que se probó que William Ernesto Mesa Álvarez sufrió un accidente cuando era soldado profesional y que la historia clínica era prueba suficiente del nexo de causalidad.

El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Acacías y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ0[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -18 [pic] de diciembre de 2003- pues William Ernesto Mesa Álvarez afirmó que el accidente de tránsito ocurrió el 1 1 de mayo de 2003. Legitimación en la causa 4. William Ernesto Mesa Álvarez, María Eugenia Álvarez Delgado, Daniel Alexis Mesa Muñoz, Sol Beatriz, Yohana Milena, Janeth Eugenia, Yulie Seleinia, Jenny Marcela y Andrés Julián Mesa Alvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue víctima de un accidente de tránsito y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.11].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues William Ernesto Mesa Álvarez era soldado profesional y el alegado accidente ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 6.2]. El municipio de Acacías y el Instituto Nacional de Vías están legitimadas en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones está el mantenimiento de vías (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993).

La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento de la infraestructura vial. [pic]Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por un soldado profesional en un accidente de tránsito, son imputables a las demandadas. III.

Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatori0[3]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1.

El 20 de marzo de 2003, el Ejército Nacional dio de alta a William Ernesto Mesa Álvarez como soldado profesional alumno, según da cuenta la orden administrativa de personal n o. 001031 (f. 294 a 296 c. 1). 2. El 20 de abril de 2003, el Ejército Nacional nombró en propiedad a William Ernesto Mesa Álvarez como soldado profesional, según da cuenta la orden administrativa de personal n o. 001044 (f. 297 a 299 c. 1). 3.

El 1 1 de mayo de 2003, William Ernesto Mesa Álvarez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael por lesiones causadas en un accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la historia clínica de urgencias (f. 273 a 277 c. 1 ). 4. El 14 de agosto de 2003, William Ernesto Mesa Álvarez fue a consulta médica al Hospital Militar Central por dolor en la pelvis, según da cuenta copia simple de la historia clínica n o. 71377443 (f. 283 a 289 c. 1). 5.

El 30 de mayo de 2005, el Ejército Nacional retiró del servicio activo al soldado profesional William Ernesto Mesa Álvarez, según da cuenta copia simple de la orden administrativa de personal n o. 001121 (f. 300 a 302 c. 1). 6. La vía Portachuelos-Buena Vista-Manzanares no estaba en el inventario de la red vial a cargo del INVIAS, según da cuenta la respuesta a los oficios n o. 5322, 5323 y 5325 del 26 de noviembre y el 3 de diciembre de 2007 (f. 290 a 291, 305 y 320 c. 1). 7.

En los archivos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no figuraba [pic] Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3giiduK. o acta de junta médico laboral a nombre de William Ernesto Mesa Álvarez, según da cuenta la respuesta del 26 de noviembre de 2007 al oficio n o. 5318 (f. 306 c. 1). 8.

El soldado profesional William Ernesto Mesa Álvarez, identificado con el código militar n o. 71377443, perteneció al Batallón de Contraguerrillas n o. 66 "CT. Valentín García" con sede en Chaparral, Tolima, según da cuenta la respuesta del Ejército Nacional al oficio n o. 5313 (f. 292 a 293 c. 1) 9. El Ejército Nacional reconoció al soldado profesional William Mesa Álvarez, $49.609.469 por concepto de cesantías, según da cuenta copia simple del expediente prestacional y de la Resolución n o. 58200 (f. 309 a 318 c. 1). 10.

En el sector de Buenavista-Portochuelo, vereda Manzanares, había una vía terciaria que se encontraba a cargo del municipio de Acacías, según da cuenta respuesta del 24 de diciembre de 2007 al oficio n o. 5322, suscrita por la Gobernación del Meta (f. 331 c. 1). 11. William Ernesto Mesa Álvarez es padre de Daniel Alexis Mesa Muñoz, hijo de María Eugenia Álvarez Delgado y hermano de Sol Beatriz, Yohana Milena, Janeth Eugenia, Yulie Seleinia, Jenny Marcela y Andrés Julián Mesa Álvarez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 88 a 97 c. 1).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y direct0[4]. 8.

Según la demanda, William Ernesto Mesa Álvarez resultó herido en un accidente de tránsito el 1 1 de mayo de 2003 cuando un vehículo NPR del Ejército Nacional cayó a un abismo en el sector de Buenavista-Portachuelo, en la vereda o. Manzanares. Adujo que hubo deslizamientos en un tramo de la vía cuando cruzaban un sector que bordeaba una quebrada (hecho 2 de la demanda, f. 21 c. 1).

Está acreditado que William Ernesto Mesa Álvarez ingresó como soldado profesional en el 2003 y que el Ejército Nacional lo retiró del servicio el 30 de mayo de 2005 [hechos probados 6.2 y 6.5], que el 1 1 de mayo de 2003 ingresó al Hospital San Rafael por heridas causadas en un accidente [hecho probado 6.31 y que en ese año tuvo varias consultas médicas por esas heridas [hecho probado 6.4].

En el proceso no hay pruebas que permitan acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito. Aunque la demandante probó que William Ernesto Mesa Álvarez ingresó al hospital por unas heridas causadas en un accidente y que para esa época era soldado profesional, de esos medios probatorios no es posible establecer que el accidente ocurrió durante la prestación del servicio, en un vehículo oficial y en una vía del sector de Buenavista-Portachuelo del municipio de Acacías, Meta.

La demandante solicitó que se oficiara al Batallón de Contraguerrillas n o. 66 "CT Valentín García", al Comando del Ejército Nacional-Sección Soldados Profesionales, a la Jefatura de la División Archivo General del Ministerio de Defensa, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y al municipio de Acacías, para que informaran las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el vehículo involucrado, el estado de la vía y las investigaciones adelantadas por las distintas entidades para determinar sus causas.

El 22 de septiembre de 2007, el Tribunal decretó los oficios solicitados y los remitió a las entidades relacionadas en la demanda. Algunas entidades manifestaron no tener la información solicitada, otras indicaron que los datos proporcionados no eran suficientes para suministrar la información y otras no respondieron los oficios. El Tribunal requirió en varias oportunidades a las entidades para que respondieran los oficios, sin obtener respuesta.

Ante la insistencia de la parte demandante para que se diera por terminada la etapa probatoria, el 19 de mayo de 2011 el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. Este auto quedó en firme sin que las partes manifestaran su inconformidad con las pruebas recaudadas. o. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjiduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].