Micelio
18001-23-31-000-2009-00076-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jacinto Guayara Angarita Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE [S]e concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la libertad que sufrió [el demandante] obedeció a un error de identificación e individualización de estas, las cuales expidieron una orden de captura e identificaron a una persona que no había cometido ninguna conducta punible.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / INAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RECAUDO DE LA PRUEBA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL [S]e evidencia que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues […] omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, que le impone la obligación de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes en el hecho criminal.

Justamente consta que la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito […] vinculó a la instrucción penal [al demandante] y expidió una orden de captura en su contra, sin haber identificado adecuadamente a la persona que presuntamente había cometido los delitos […], lo cual hizo que posteriormente fuera privado injustamente de la libertad. [E]l daño antijurídico también es imputable fáctica y jurídicamente al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, [ ] deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales".

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / OMISIÓN DEL DEBER / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE El daño que se ocasionó [al demandante] es antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, luego de ser capturado […], se logró establecer que había existido un error en la individualización de la persona que había cometido los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. De conformidad con lo anterior, se concluye, que esta omisión en el deber de individualización en la que se incurrió, implica que la medida de aseguramiento impuesta en contra [del afectado] no se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que era un presupuesto ineludible que la restricción de la libertad fuera impuesta sobre la persona que, presuntamente, había cometido los delitos investigados, situación que no ocurrió en este caso.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAMBIO DE NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la limitación del derecho a la libertad [del demandante], por cuanto fue detenido por agentes del CTI en virtud de una orden de captura, a pesar de que no cometió delito alguno. [S]e observa que la detención de [la víctima] obedeció a un error de identificación e individualización en la imposición medida de aseguramiento que se impuso contra una persona que se identificó con el número de cédula que a él le pertenecía, así como en la respectiva orden de captura que por ello se libró en su contra.

De hecho, se evidencia […] que el 9 de agosto de 2002, la Policía Judicial informó que [un paciente] ingresó al Hospital identificándose con la cédula de ciudadanía número 83.232.255, la cual figuraba a nombre [del demandante]. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

LEY PROCESAL PENAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / RECAUDO DE LA PRUEBA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE [E]l artículo 314 de la Ley 600 de 2000 dispone que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.

Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales". [E]l artículo 322 ibídem prevé que una de las finalidades de la Fiscalía General de la Nación en la investigación previa es, específicamente, "recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00076-01(56527) Actor: JACINTO GUAYARA ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Indebida identificación e individualización del procesado. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA [pic] La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2002, miembros de las FARC-EP y de las AUC se enfrentaron en el municipio de Valparaíso (Caquetá).

Ese mismo día, una persona que se identificó como "Angel Miro Ome Valenciano" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con un número de cédula que no era el suyo. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal. El 29 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó en calidad de "persona ausente" a Albeiro Guayara Torres, toda vez que la Policía Judicial informó que su número de cédula coincidía con el del subversivo que había ingresado al Hospital María Inmaculada del Caquetá el 9 de agosto de 2002.

El 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro Guayara Torres.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió a Albeiro Guayara Torres porque constató que no cometió los delitos por los cuales había sido acusado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad. ll.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de julio de 2007 1, Albeiro Guayara Torres y Saydet Floraliz Tapia, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Guayara Tapia y Leidy Yaneth Tapia; Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara; y José Hildardo, María Elizabeth, Juan de Dios, Adalberto y Miguel Antonio Guayara Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, 100 SMLMV a Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara, José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres y 50 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por "perjuicios psicológicos", 100 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Saydet Floraliz Tapia, Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara, José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio [pic] I 1 17 139, C. 1.

Guayara Torres, 50 SMLMV a Andrés Felipe Guayara Tapia y 25 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, 50 SMLMV a Saydet Floraliz Tapia y Andrés Felipe Guayara Tapia y 25 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por daño emergente, las sumas de $6.000.000 a Albeiro Guayara Torres y $1.250.000 a Saydet Floraliz Tapia; y por lucro cesante, la suma de $7.000.000 a Albeiro Guayara Torres, más los incrementos correspondientes a cesantías, prima de servicios y vacaciones, y "los salarios dejados de percibir por el señor Albeiro Guayara Tomes durante los tres (3) meses posteriores a su libertad, dado que nadie lo ocupaba [...]".

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de agosto de 2002, miembros de las FARC-EP y de las AUC se enfrentaron en el municipio de Valparaíso (Caquetá). Manifiesta que ese mismo día, una persona que se identificó como "Angel Miro Ome Valenciano" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con un número de cédula que no era el suyo.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal. Sostiene que el 29 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó en calidad de "persona ausente" a Albeiro Guayara Torres, toda vez que la Policía Judicial informó que su número de cédula coincidía con el del subversivo que había ingresado al Hospital María Inmaculada del Caquetá el 9 de agosto de 2002.

Señala que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Argumenta que el 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá acusó al sindicado por ser presunto autor de los delitos referidos.

Manifiesta que el 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro Guayara Torres. Aduce que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió a Albeiro Guayara Torres porque constató que no cometió los delitos por los cuales había sido acusado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad.

Textualmente señalan en la demanda: J les causaron graves daños y perjuicios a toda una familia por acusar y privar de la libertad a uno de sus miembros por un lapso de diez (10) meses, acusado de un delito que nunca había cometido; [...1. la Policía Nacional [ ] cometió un error garrafal al vanar tanto el nombre como el número de la cédula de quien dijo llamarse ante el Hospital [ ] Ángel Miro Ome Valenciano, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 83.232.055, [ ] [pues] lo cambió por Ángel Miro Valenciano con cédula de ciudadanía No. 83.232.255, hecho éste que originó la vinculación de Albeiro Guayara Torres por ser el verdadero titular de este número de cédula de ciudadanía lo llevó a ser procesado y acusado por la Fiscalía General de la Nación, quien no se percató del enor presentado, no obstante tener en el expediente los diversos documentos [pic]si el nombre que dio el Hospital y el número de cédula [.. no se hubieran cambiado, no hubiese aparecido involucrado el hoy demandante Albeiro Guayara Torres". 2.

Contestaciones El 23 de febrero de 2011 2 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Naciona13 argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento [pic] 2.

FI. 258 a 259, C. l. [pic] 275 281, C. 1. penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 28 y 218 de la Constitución Política. Formuló como excepción la "ilegitimidad por pasiva en la causa", pues consideró que la privación de la libertad padecida por Albeiro Guayara Torres devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación guardó silenci04. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandantes y el Ministerio de Defensa — Policía Naciona17 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silenci08. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de abril de 20149, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, toda vez que fue absuelto porque no cometió los delitos por los cuales había sido acusado, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: J asistió razón al ad quem al proferir sentencia absolutoria ante la claridad de la prueba exculpatoria de responsabilidad, constatando que el señor Albeiro Guayara Torres no cometió los delitos que se le endilgaban, siendo [pic] [pic]292, c. 1. [pic]316, c. 1. [pic]. 318 a 334, [pic][pic]335 a 342,[pic] [pic]370, c. 1. [pic]396 a 412, C. 2[pic] incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo Configurándose así, una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estructurándose uno de los presupuestos que envuelve la responsabilidad de la Administración, [ ] pues [ ] [se] absolvió de toda responsabilidad al no encontrar material probatorio que permitiera considerar que el señor Guayara Tones cometió el delito[pic] En la pane resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Leidy Yaneth Tapia, Jacinto Guayara Torres y Petronila Torres de Guayara, y 40 SMLMV a José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres; y por lucro cesante, la suma de $16.450.682,274 a Albeiro Guayara Torres. 5.

Recurso de apelación El 3 de junio de 2014 10 y el 27 de mayo de 2014 11, la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Naciona1 12 interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 8 de octubre de 2014 13 y admitidos el 8 de marzo de 2016 14[pic] 5.1. La Fiscalía General de la Nación 15 argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 365 de la Ley 600 del 2000.

Asimismo, manifestó que inició la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Albeiro Guayara Torres con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. [pic] 10 FI. 428 a 439, C 2 [pic]ll FI. 207 a 217.

C.2. 12 FI. 417 a 426, [pic]13 FI. 485 a 487, C 2 [pic]14 FI. 503, C.2. 15 428 439, C 2[pic] Textualmente manifestó que: "[.,.1 la privación de la libertad de que fue víctima el demandante Albeito Guayara Torres en el caso materia de la litis, no puede tildarse de 'injusta', pues dicha medida estuvo fundada en prueba serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad del sindicado l..,1". 5.2.

El Ministerio de Defensa — Policía Nacional i6 reiteró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Albeiro Guayara Torres. Textualmente manifestó que: 'T...l no fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional en el fallo del a quo [Mli prohijada [..J dio a conocer la suplantación de identidad que se estaba generando, en un proceso que iniciaba y se encontraba en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación quien resolvió imponer medida de aseguramiento en contra de Albeiro Guayara Torres, sin realizar una investigación exhaustiva[pic] 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[1] manifestó que la privación injusta de la libertad padecida por Albeiro Guayara Torres era imputable a las dos entidades de forma solidaria, por cuanto i) el Ministerio de Defensa — Policía Nacional erró al transcribir en el informe de Policía Judicial el número de identificación de Albeiro Guayara Torres y ii) la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del procesado con fundamento en un solo indicio de responsabilidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación [2] manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000. Adicionalmente, señaló que el daño antijurídico no era imputable a dicha entidad, toda vez que fue la SIJIN de la Policía Nacional fue quien informó que uno de los heridos que ingresó por urgencias al Hospital María Inmaculada, se había identificado con el número de identificación que pertenecía a Albeiro Guayara Torres. 6.3.

El Ministerio de Defensa — Policía Naciona1[3] argumentó que el daño antijurídico no le era imputable y que solo estaría llamada a responder si su actuación hubiera estado "intencionalmente dirigida a hacer incurrir en error a la autoridad judicial". 6.4. El Ministerio Públic0[4] conceptuó que debía confirmarse la indemnización de perjuicios establecida por el a quo, ya que Albeiro Guayara Torres fue absuelto porque no cometió la conducta delictiva.

Por otra parte, solicitó no legitimar en la causa por activa a Saydet Floraliz Tapia, puesto que no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[5] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera1[6], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[7], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesa', significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de [pic] necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridadjurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.. 25. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridadjuñdica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especlfico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no haceno en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es asf como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarada de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 26.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:. [sli el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en foma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revividos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurídica y el interés general.

Y es que la caducidad representa el Ilmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad [8].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 16 de septiembre de 2005[9], mediante el cual se absolvió a Albeiro Guayara Torres cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 200529, de conformidad con el oficio suscrito por la secretaría del Juzgado Penal Especializado de Florencia (Caquetá); y ii) que la demanda se presentó el 13 de julio de 2007[10]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Albeiro Guayara Torres (víctima), Andrés Felipe Guayara Tapia (hijo), Jacinto Guayara Angarita (padre), Petronila Torres Cabrera (madre), José Hildardo Guayara Torres (hermano), María Elizabeth Guayara Torres (hermana), Juan de Dios Guayara Torres (hermano), Adalberto Guayara Torres (hermano), Concepción Guayara Torres (hermana) y Miguel Antonio Guayara Torres (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 59.80531 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimient032. 4.2.

Saydet Floraliz Tapia y Leidy Yaneth Tapia no se encuentran legitimadas en la causa por activa, porque no acreditaron tener un vínculo familiar con la víctima o tener la calidad de terceras perjudicadas con el daño alegado. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional y por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección 33, pues la primera fue la entidad que suscribió el Informe de Policía Judicial que dio cuenta de los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar la instrucción penal, y la segunda adelantó la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Albeiro Guayara Torres. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible al Estado, por ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de una persona que no cometió la conducta penal investigada, al haberse omitido la obligación de identificar plenamente al sindicado dentro del proceso penal. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. [pic] 32. FI. 11, 8, 13, 15, 17, 19, 23, 25, C.I. 33. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:20420. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 [11] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derech0[12], que contraría el orden lega1[13] 0 que está desprovista de una causa que la justifique[14], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[15], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concret039.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: "ARTICULO

65. DE LA RESPONSABLIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales". La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[16].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: "ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[17] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit cuña dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporciona1[18], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimient0[19].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio44 [pic] 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las [pic] 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 365 de la Ley 600 del 2000.

Asimismo, manifestó que inició la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Albeiro Guayara Torres con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

A su turno, el Ministerio de Defensa — Policía Nacional indicó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de Albeiro Guayara Torres. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurs0[20].

Por ello, a continuación se analizará si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Consta que el 9 de agosto de 2002, agentes de la SIJIN informaron al Fiscal de Florencia que hubo un enfrentamiento entre militantes del grupo subversivo de las FARC-EP y miembros de las AUC en la jurisdicción del municipio de Valparaíso (Caquetá), según da cuenta el oficio No. 0433 suscrito el 10 de agosto de 2002 por el Jefe Seccional de la Policía Judicial de Caquetá46. 6.3.1.2.

Se probó que el 9 de agosto de 2002, "Angel Miro Ome Valenciano" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con la cédula de ciudadanía número 83.232055, según consta en copia simple de la hoja de admisión No. 0000141437 y de la factura que se entregó al momento de realizar el pago del servicio de urgencias prestado en el Hospita147.

En efecto, la hoja de admisión expone: [pic]J Angel Miro Ome Valenciano J CC 0000000083232055 Santander.1" 6.3.1.3. Consta que el 9 de agosto de 2002, el Jefe Seccional de la Policía Judicial informó al Fiscal de Turno de Florencia, que "Angelmim Valenciano Ome" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con la cédula de ciudadanía número 83.232.255, la cual figuraba a nombre de Albeiro Guayara Torres, según da cuenta el oficio No. 0433 suscrito el 1() de agosto de 2002 por el Jefe Seccional de la Policía Judicial de Caquetá48.

En efecto, el informe expone: "Me permito dar a conocer a la Fiscalía de tumo los hechos presentados el día de ayer 09 08 2002 en lajurisdicción del municipio de Valparaíso Caquetá, relacionados al parecer con combates entre militantes de grupos subversivos de las FARC-EP y Autodefensas Unidas [, dónde a las 00:30 horas ingresaron por urgencias del Hospital María inmaculada de esta ciudad [..J los señores que más adelante relaciono, así: [..

J Señor Angelmiro Valenciano, 27 años de edad, C.C. 83.232.255 de Florencia Caquetá, quién presenta una herida interna por onda explosiva. Al confirmar estos datos en nuestro sistema de antecedentes, la mencionada cédula de ciudadanía figura a nombre de Guayara Tones Albeiro, expedida en Timaná Huila al indagarlos sobre [...] los hechos, se mostraban malhumorados y no querían colaborar, suponían cargos y profesiones que desempeñaban en la zona de los hechos que no corresponden a la realidad l ]" (Se resalta) 6.3.1.4.

Está acreditado que el 10 de agosto de 2002, "Angelmiro Valenciano Ome" salió del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), según da cuenta oficio [pic] 46 FI. 62, 63, 64, c 1 [pic]47 FI. 34, c. 1. 48 27 30, C. 1[pic] No. 0458 suscrito el 21 de agosto de 2002 por el Jefe Seccional de la Policía Judicial de Caquetá49[pic] 6.3.1.5.

Se probó que el 15 de agosto de 2002, la Fiscalía 3a Especializada de Florencia (Caquetá) solicitó al Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN reseñar a 'Angelmim Valenciano Ome", como consta en el oficio No. 4882, suscrito por la Fiscal 3a Especializada de Florencia50. El proveído señala que: "[ me permito solicitarte, se sirva ordenar a quien corresponda, reseñe a las personas que a continuación se relacionan, quienes se encuentran sindicados del delito de concierto para delinquir: J Angelmiro Valenciano C.C. No. 83.232.255 de Florencia" 6.3.1.6.

Consta que el 29 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó a la instrucción penal a Albeiro Guayara Torres, en calidad de "persona ausente" por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica del proveíd051.

La Resolución expone lo siguiente: "[dlebiéndose entonces continuar con la investigación y en lo referente a las demás personas que fueron vinculadas, esto es, Angelmiro Valenciano quienes tienen orden de captura vigente, por lo cual en cumplimiento a lo que se dispone por parte del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) se deberá entrar a estudiar la posibilidad de efectuar la declaratoria de persona ausente J. el día 9 de agosto de 2012 se presentaron serios enfrentamientos entre subversivos de los frentes 49 y 61 de las FARC, con un grupo de Autodefensas que operaban en el mismo lugar [ ] éstos últimos que ingresaron por urgencias al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) fueron retenidos, mientras que otros lograron escapar del cerco de las autoridades, como ocurrió con Angelmiro Valenciano o Alberto [sic] Torres Guayara identificado con la cédula de ciudadanía 83.232.255 [pic]Resuelve: Declarar persona ausente a Angelmiro Valenciano o Alberto [sic] Torres J" 6.3.1.7.

Está probado que el 13 de mayo de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá comisionó al Grupo de Delitos Especializados del CTI para que identificara plenamente a "Angelmjro Valenciano [pic] 49 FI. 31 a 33, C. 1. [pic] 51 FL 36 a 38 C.I. Ome '62, según da cuenta copia auténtica del proveído.

En efecto, el proveído expone: "En consideración a que por parte del Grupo de Delitos Especializados del CTI fue hallada la documentación requerida para establecer la identidad de la persona que correspondía al nombre de Jesús Ramírez Cabrera Fredy Gallardo Gómez, estableciéndose que efectivamente este último se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía número 12.198.742 de Garzón (Huila), no sucediendo lo mismo en lo que se relaciona con Angelmiro Valenciano o Alberto Torms Guayara, de quien no fue encontrada la tarjeta alfabética, será del caso insistir en lograr la idenüficación plena de esta persona, para lo cual se aportará número de cédula 83.232.255 [ ] [yl se comisiona por el término de diez (IO) días al Grupo de Delitos Especializados del CTI a quienes se les allegará copia de esta resolución para los fines pertinentes [ " (Se resalta) 6.3.1.8.

Consta que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia53.

La providencia indicó que: ael informe No. 0433[, da cuenta de los hechos presentados el 09- 08-2002 en la jurisdicción del municipio de Valparaíso -Caquetá-, relacionados con combates entre militantes [...1 de las FARC-EP y las Autodefensas [ l, indicando que [.. J ingresaron por urgencias del Hospital María Inmaculada de Florencia, los lesionados [..

De la misma forma, con la declaración rendida por parte del señor Sargento Viceprimero [pic]J Jhon Jairo Soto Reyes[pic] Las autoridades fueron informadas respecto del ingreso de bastantes heridos al Centro Hospitalario de la ciudad de Florencia, entre subversivos del frente 49 y 61 de las FARC y un grupo de las Autodefensas o Paramilitares que operan en la región, l..

J así mismo heridos el aquí sindicado, entre otros, pero que lograron salir de los centros de salud libres fácil es colegir que la mayoría de los muertos, por no decir todos, corresponden a las Autodefensas, porque fueron precisamente emboscados y en esas condiciones la guerrilla estaba preparada para sacarlos [...1. Sin embargo llegaron lesionados, todos con armas de fuego, explosivos; en sus manos no se presentaron callosidades como indicador de personas que hubiesen trabajado en el campo, [..

J coinciden en cierta forma como explican los hechos por los cuales se produjeron sus lesiones, como lo es el encontrarse en el sector en actividades del agro en forma similar, pero con argumentos muy generales. J. Lo antecedente son [sic] indicios muy serios que demuestran que pertenecían a J las Autodefensas[pic] [pic] 52. FI. 39, c. 1. 53. 40 47, C. 1.

Se allegaron las tarjetas decadactilares correspondientes a Albeiro Guayara Torres, a folios 248 y 277 del cuaderno número 6[pic] en relación con los declarados personas ausentes Albeiro Guayara Torres, quien se hizo pasar como Angelmiro Valenciano, consta en autos según el informe policial 0433 de la SIJIN, quien presenta una herida interna por onda explosiva [ ] que.1 en los sistemas de antecedentes de la SIJIN se logró identificar Por consiguiente, ninguna duda existe acerca al compromiso que le deben a la justicia, entre otros los aquí sindicados, en relación con los punibles de concierto para delinquir por el hecho de hacer parte del grupo en comento y de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, que dan cuenta los autos.

Con lo expuesto, es evidente y claro que los aquí acriminados resultaron heridos precisamente el día en que tuvo origen el citado enfrentamiento y obviamente las personas que asistieron a los centros de salud, lo fue por heridas ocasionadas por armas de fuego[pic] Resuelve: Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra de los sindicados Albeiro Guayara Torres l ]" 6.3.1.9.

Se demostró que e' 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá acusó a Albeiro Guayara Torres de ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia54.

La providencia expone textualmente lo siguiente: "Se cuenta con los elementos de prueba obrantes en autos, que demuestran la materialidad de la infracción, como son: [ ] el informe número 0433 dando cuenta de los hechos presentados el 09 08 2002 en la jurisdicción del municipio de Valparaíso -Caquetá-, relacionado con combates entre militantes del grupo subversivo de las FARC-EP y las Autodefensas [..

J. el resultado se manifestó con los heridos que se remitieron al Hospital María Inmaculada, sin justificar el por qué de sus heridas,.1. pese a que las personas que resultaron privadas de su libertad y quienes fueron procesados ] se mostraron ajenos a los hechos, [.. ] para este Despacho sus justificaciones no encontraron eco, habida consideración a que estos no justificaron su presencia en la región [.. y sus condiciones de trabajadores de finca en la región J lo que se evidencia con los medios de prueba allegados, es que las personas que provenían de la Costa del Urabá Antioqueño llegaron al departamento a conformar las cuadrillas de las Autodefensas Paramilitares que hacen presencia en esa zona de conflicto se trata de personas jóvenes, [que] llegaron a dicha región J y quienes de la misma forma resultaron lesionados ] con ocasión del enfrentamiento sostenido con los grupos subversivos que operan en departamento del Caquetá [ ].

Así mismo se allegó informe del CTI [ ] anexando, entre otras, tarjeta decadactilar [.. J [de] [ ] Albeiro Guayara Torres [ ]. En consecuencia, se evidencia que los aquí procesados [ j, quienes presentaron heridas por la onda explosiva, según informe de la SIJIN, y quienes fueron atendidos en diferentes centros de salud; como se viene indicando, existe una relación con los también vinculados, declarados personas ausentes, Albeiro Guayara Torres; quien se hizo pasar como Angelmiro Valenciano, como consta en autos según el informe policial 0433 de la SIJIN, quien [pic] presenta una herida intema por onda explosiva [.

Conforme con lo anterior [pic]se encuentran reunidos los requisitos de la norma en comento para proferir resolución de acusación en contra de [ ] Albeiro Guayara Torres [ ] " 6.3.1.10. Está acreditado que el 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro Guayara Torres en virtud de una orden de captura[21] por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia simple del informe de captura No. 1630 suscrito por el Investigador Judicial I del CTI, el 28 de noviembre de 200456 y del acta de derechos del capturad057. 6.3.1.11.

Está probado que el 30 de junio de 2005, se adelantó Audiencia Preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia[22]. En la referida diligencia, el abogado defensor de Albeiro Guayara Torres manifestó: "me permito solicitar se sirva dar aplicación al articulo 39 del C.P.P., en el sentido de precluir la investigación a favor de mi defendido, teniendo en cuenta que se le está endilgando un delito que no ha cometido, sindicación que se hace erróneamente [ ] por parte de los señores miembros de la SIJIN [ l, quienes al recibir el informe del señor Director del Hospital J sobre los presuntos paramilitares que ingresaron al hospital [, dan cuenta, entre otros, del nombre de Ángel Miro Ome Valenciano a quien identifican con la cédula de ciudadanía 83.232.055; tomando como base el infonne del Director del Hospital da cuenta a la Fiscalía en su informe, entre otros, de Ángel Miro Ome Valenciano, a quien identifican con la cédula de ciudadanía 83.232.255 y desconoce el 83.232.055; en este error, es cuando aparece entonces vinculado Albeiro Guayara Torres, quien es el verdadero titular de la cédula de ciudadanía 83.232.255 y ese es el motivo por el cual hoy se encuentra el sindicado privado de la libertad [, por cuanto fue declarado persona ausente sin que exista en el proceso antes de esta actuación la verdadera individualización, es decir, con las características físico morfológicas que le permitan a la autoridad correspondiente determinar quién es el verdadero sindicado [pic]Albeiro Guayara Torres no presenta ninguna herida de esta consideración, la única que presenta es una herida producto de una operación quirúrgica l ]" 6.3.1.12.

Consta que el 31 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal practicar un examen médico legal a Albeiro Guayara Torres, para confrontar su historia clínica con la de "Ángel Miro Ome Valenciano", según da cuenta Oficio No. 000855[23][pic] 6.3.1.13.

Está probado que el 5 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal suscribió un informe que dio cuenta que Albeiro Guayara Torres no tenía lesiones por una onda explosiva, según consta en copia auténtica de dicho document060. El informe expone: "Examinado 02 de septiembre de 2005 paciente que ingresa para valoración médico legal con el fin de cotejar posibles lesiones en su humanidad comparada con las descritas en historia clínica número 83232055 del Hospital Regional María Inmaculada, en cuyos apartes reza: 'Ángel Miro Ome Valenciano. Edad: 27 años [ ] trauma toracoabdominal causado por onda explosiva [ l. se valora [ ] en esta sección al señor Albeiro Guayara Torres [ l. Conclusión: 1.

No presenta lesiones atribuidas por onda explosiva. 2. No existe la mínima posibilidad de pérdida de órganos por onda explosiva, dada la descripción de lesiones consignadas en la historia clínica. 3. Si tiene cicatrices de herida quirúrgica solución al 100%, es de anotar, a través de una ecografía de vías biliares e hígado se ratificaría su procedimiento quirúrgico señalado en la historia clínica. 4.

Esta pregunta deberá elevársele al médico especialista [.. ] quien realizó el respectivo acto quirúrgico[pic] 6.3.1.14. Está probado que el 5 de septiembre de 2005 se adelantó Audiencia Pública ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia61. 6.3.1.15.

Consta que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió a Albeiro Guayara Torres porque constató que no cometió los delitos por los cuales había sido acusado, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[24]. En efecto, la sentencia señala lo siguiente: "Los lesionados fueron remitidos por los centros de salud de los municipios cercanos al Hospital María Inmaculada de Florencia, a donde ingresaron suministrando los nombres y los documentos de identidad.

Entre dichos sujetos, hubo dos que se registraron como Angelmiro Valenciano con C.C. No. 83.232.255 [y otro] [...1, empero la investigación demostró que se trató de una argucia para no ofrecer la verdadera identidad, a medida que dichos documentos verdaderamente fueron expedidos a nombre de Albeiro Guayara Torres [y otro], personas que para la fecha del acontecer se encontraban dedicados a las labores agrícolas en lugares muy distintos a aquel donde se presentó el enfrentamiento armado. [pic]la incriminación surge en virtud de haber ingresado al centro asistencial los susodichos sujetos lesionados, quienes dijeron llamarse Angelmiro Valenciano, presentando herida intema producida por onda explosiva; [ ] con los resultados de los reconocimientos médico legal practicados a los procesados, [...l Guayara Torres presenta cicatriz de herida totalmente curada producida en procedimiento quirúrgico [pic]sin evidencia de cicatrices ocasionadas con onda explosiva existe abundante prueba testifical.l, dando referencia inclusive que para la fecha que se presenta el combate estaban dedicados a sus trabajos ante la claridad de la prueba exculpativa se debe dictar sentencia absolutoria[pic] 6.3.1.16.

Se probó que Albeiro Guayara Torres estuvo privado de la libertad hasta el 16 de septiembre de 2005, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Cúcuta el 20 de mayo de 201363 y la diligencia de compromiso suscrita por el procesad064. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración 65 - 66. [pic] 65.

Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 66. Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier 6.3.2.1. El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la limitación del derecho a la libertad de Albeiro Guayara Torres, por cuanto fue detenido por agentes del CTI en virtud de una orden de captura, a pesar de que no cometió delito alguno. Ahora bien, se observa que la detención de Albeiro Guayara Torres obedeció a un error de identificación e individualización en la imposición medida de aseguramiento que se impuso contra una persona que se identificó con el número de cédula que a él le pertenecía, así como en la respectiva orden de captura que por ello se libró en su contra.

De hecho, se evidencia i) que el 9 de agosto de 2002, la Policía Judicial informó que "Angelmiro Valenciano Ome" ingresó al Hospital identificándose con la cédula de ciudadanía número 83.232.255, la cual figuraba a nombre de Albeiro Guayara Torres (hecho probado 6.3.1.3.); ii) que el 29 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la instrucción penal a Albeiro Guayara Torres, en calidad de "persona ausente" (hecho probado 6.3.1.6.); iii) que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.8.); y iv) que el 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro Guayara Torres, en virtud de una orden de captura que obraba en su contra, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.10.). [pic] acción indemnizatoria".

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista." Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n 0 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

El daño que se ocasionó a Albeiro Guayara Torres es antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, luego de ser capturado (hecho probado 6.3.1.10.), se logró establecer que había existido un error en la individualización de la persona que había cometido los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Tan es así, que mediante proveído del 16 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia manifestó que "la incriminación surge en virtud de haber ingresado al centro asistencial los susodichos sujetos lesionados l.. [Sle trató de una argucia para no ofrecer la verdadera identidad [ l. Suficiente es lo dicho para concluir que ante la claridad de la prueba exculpatjva, se debe dictar sentencia absolutoria a favor de [ ] Albeiro Guayara Torres [, en razón de no haber cometido los delitos endilgados [..

J". De conformidad con lo anterior, se concluye, que esta omisión en el deber de individualización en la que se incurrió, implica que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Albeiro Guayara Torres no se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que era un presupuesto ineludible que la restricción de la libertad fuera impuesta sobre la persona que, presuntamente, había cometido los delitos investigados, situación que no ocurrió en este caso. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación y/o al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este sentido, se advierte que el artículo el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 dispone que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.

Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales". Además, el artículo 322 ibídem prevé que una de las finalidades de la Fiscalía General de la Nación en la investigación previa es, específicamente, "recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

" A su turno, frente a la diferencia que existe entre las obligaciones de individualizar e identificar al sindicado, la Corte de Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2016[25] indicó que el primer término se refiere al proceso de individuar a una persona, distinguiéndola con características físicas o morales; y el segundo es aquel se realiza para acreditar la exactitud de lo individualizado a partir del nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia, estado, profesión u otros datos del sujeto.

A propósito, en este proveído se señaló lo siguiente: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág. 119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". De esta manera se evidencia que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, que le impone la obligación de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes en el hecho criminal.

Justamente consta que la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó a la instrucción penal a Albeiro Guayara Torres (hecho probado 6.3.1.6.) y expidió una orden de captura en su contra[26][27], sin haber identificado adecuadamente a la persona que presuntamente había cometido los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo cual hizo que posteriormente fuera privado injustamente de la libertad.

Asimismo, se observa que el daño antijurídico también es imputable fáctica y jurídicamente al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, [ ] deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales 19 " Justamente, consta que el 9 de agosto de 2002 la Policía identificó equivocadamente al autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues informó a la Fiscalía General de la Nación que su número de cédula de ciudadanía era 83.232.255, a pesar de que este correspondía al de Albeiro Guayara Torres, quien no había cometido ningún delito y por tal razón terminó privado de la libertad de manera injusta[28].

Así las cosas, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la libertad que sufrió Albeiro Guayara Torres obedeció a un error de identificación e individualización de estas, las cuales expidieron una orden de captura e identificaron a una persona que no había cometido ninguna conducta punible. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la parte recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.3.3.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, 100 SMLMV a Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara, José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres y, 50 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia.

A su turno, la sentencia apelada condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, 80 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Leidy Yaneth Tapia, Jacinto Guayara Torres y Petronila Torres de Guayara, y 40 SMLMV a José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres.

Ahora bien, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[29], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla[30]: |TIEMPO DE |Víctima directa|- Parientas|- Parientes|Parientes |-Terceros| |PRIVACIÓN DE |Cónyuge |en el 2' de|en el 3' de|en el 40 de|Damnmcado| |LA |Compañero(a) |consangulnl|consanguini|consanguini|s | |LIBERTAD |Per. - |dad |dad |dad | | |(EN MESES) |Parientes en el| | |Parientes | | | |I D de | | |afines el | | | |consangulnldad | | |20 | | |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 | | | | | | |e inferior a | | | | | | |18 | | | | | | |Superior a 9 e|80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e| | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e| | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e| | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | En este orden ideas, se encuentra acreditado que Albeiro Guayara Torres es padre de Andrés Felipe Guayara Tapia, hijo de Jacinto Guayara Angarita y Petronila Torres Cabrera, y hermano de José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimient0[31].

En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad injustamente desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2005, es decir, 9,8 meses, la Sala reconocerá por perjuicios morales 80 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Andrés Felipe Guayara Tapia, Jacinto Guayara Angarita y Petronila Torres Cabrera, y 40 SMLMV a José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres. 6.3.3.2.

Finalmente, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $7.000.000 a Albeiro Guayara Torres, más los incrementos correspondientes a cesantías, prima de servicios y vacaciones, suma que, según lo dicho en la demanda, corresponde a lo dejado de percibir durante el período en que estuvo privado injustamente de la libertad.

En igual sentido, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar "los salarios dejados de percibir por el señor Albeiro Guayara Torres durante los tres (3) meses posteriores a su libertad, dado que nadie lo ocupaba En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a pagar por este concepto la suma de $16.450.682,274 a Albeiro Guayara Torres.

Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: "[Slu existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ji) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (...). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite[pic] [pic]Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2 Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El periodo indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión fisica del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los Inqresos ciertos que. de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la victima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los inqresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la victima después de recuperar su libertad V que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El inqreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devenqaba la victima al tiempo de su detención. proveniente del etercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba inqresos.

El inqreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por pane de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada inlustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le pmporcionaba inqresos V que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como inqreso base el valor del salario mínimo legal mensual viqente al momento de la sentencia que ponqa fin al proceso de reparación directa (...). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabalaba como empleado al tiempo de la detención. pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada"" [pic](Subrayas y negrilla fuera de texto) Ahora bien, está probado que existió una privación injustificada de la libertad de Albeiro Guayara Torres por un lapso de 9,8 meses, esto es, desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2005 (hechos probados 6.3.1.10. [pic] Igualmente, se observa que en el plenario obra constancia laboral expedida el 16 de abril de 2007 por María Enelia Vásquez75, quien afirmó ser la empleadora de Albeiro Guayara Torres y "copropietaria de la Finca Ganadera [..

J Las Delicias", en la que certifica que Albeiro Guayara Torres "se encontraba laborando en esta finca como Mayordomo Ordeñador, hecho por el cual devengaba un salario mensual de setecientos mil pesos ($700,000) M/CTE, incluidas las horas extras, dominicales y festivos, labor que desarrolló hasta el día que fue capturado [.. J". En suma, se probó que Albeiro Guayara Torres desarrollaba una actividad económica lícita y devengaba $700.000 mensuales, lo cual equivale a una suma mayor a la del salario mínimo legal mensual vigente[32] para la época en que fue privado de la libertad.

Por ello, al liquidar este perjuicio en primera instancia se reconoció un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, pues se pidió expresamente dicho rubro en la demanda. De conformidad con lo anterior, se reconocerá el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que ello se pidió en la demanda y se probó que trabajaba como empleado al momento en que fue privado de la libertad.

No obstante, no se estudiará el reconocimiento solicitado por concepto de vacaciones, pues podría agravarse la situación del apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el principio de non reformatio in pejus. [pic] 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. En igual sentido, en primera instancia se reconocieron los salarios dejados de percibir por Albeiro Guayara Torres tras recobrar su libertad.

A propósito, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha establecido que debe reconocerse el valor de los ingresos que la víctima hubiere percibido después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta, exclusivamente, si fueron solicitados en la demanda y si se acreditaron de forma suficiente.

En virtud de lo expuesto, se reconocerá el monto solicitado durante los tres (3) meses posteriores a su libertad, ya que a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, pues correspondía a la continuación de su vínculo laboral precedente que se interrumpió como consecuencia de la privación de la libertad.

Así las cosas, se actualizará lo reconocido en primera instancia por lucro cesante de acuerdo con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: [pic]$16.450.682,274 índice final -iuni0/2021 (131,28) índice Inicial — abril/2014 (81, 14) Ra = $26.616.287,51 En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación — Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Andrés Felipe Guayara Tapia, Jacinto Guayara Angarita y Petronila Torres Cabrera, y 40 SMLMV a José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres; y, por lucro cesante la suma de $26.616.287,51 a Albeiro Guayara Torres. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de àbril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Albeiro Guayara Torres SEGUNDO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Albeiro Gua ara Torres |80 SMLMV | |Andrés Feli e Gua ara Ta ia |80 SMLMV | |Jacinto Gua ara An arita |80 SMLMV | |Petronila Torres Cabrera |80 SMLMV | |José Hildardo Gua ara Torres |40 SMLMV | |María Elizabeth Gua ara Torres|40 SMLMV | |Juan de Dios Gua ara Torres |40 SMLMV | |Adalberto Gua ara Tomes |40 SMLMV | |Conce ción Gua ara Torres |40 SMLMV | |Mi uel Antonio Gua ara Torres |40 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar a Albeiro Guayara Torres, por concepto de lucro cesante, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS Y CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($26.616.287,51).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE [pic] Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 43.512-19#1 [pic] ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001233100020090007601(56527) Actor: JACINTO GUAYARA ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[33]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] FI. 517 a 535, c 2[pic] [2] FI. 538 a 540, c 2[pic] [3] FI. 506 a 510, C.2. [4] FI. 554 a 559, C.2. Concepto rendido por Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. [5] "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas debedn promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación adminisfrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

" [6] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ". [7] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción [8] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad-: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [9] FI. 73 a 81, C.I. FI. 23; 24, C.3. [10] FI. 1 17 a 139, C, l. [11] "Artlculo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por 'a acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". [12] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 1 1945 [13] Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2ª. ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S A. 1975. Pág.90. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 1 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [15] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrà Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [16] Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. [17] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [18] lbld. [19] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y viofatoria de los procedimientos legales de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estarla permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para e/ patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. '[pic] [20] "Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. '[pic] [21] FI. 25, c.3. 56 [pic]FI.[pic] [22] FI. 65 a 68, C.3. [23] FI. 69 a 701 C.I. [24] FI. 73 a C. 1. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [26] FI. 25, C.3. [27] Se evidencia que el error cometido por los agentes de la Policía Judicial puede vulnerar las garantías constitucionales y legales del sindicado.

Por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-653 de 2014 manifestó que: "De la evidencia de la suplantación surge la vulneración del derecho fundamental a la honra y al buen nombre, por lo que se hace necesario restablecer este derecho fundamental en el sentido de evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante (nombre y número de cédula) con la comisión de delitos, hechos reprochables desde el punto de vista social y jurídico".

Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2014. [28] Si bien el deber de individualización corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional ha establecido que debe hacerse un análisis de la situación fáctica cuando el defecto parte de un error inducido. Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2014:"La sentencia T177 de 2012, analizó la existencia de un error judicial inducido.

En este caso, la Corte Constitucional advierte que puede existir un error en los fallos proferidos por los jueces, ante el efecto de una suplantación, pues la persona que fue capturada en flagrancia, procesada y recluida se identificó bajo el nombre de una persona distinta, por lo que la condena se libró contra quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado por causa de la suplantación de identidad.

La pregunta que se responde la Sala en esta acción de amparo es ¿a quién se le atribuye el error? La respuesta se desarrolla así: bajo un primer entendimiento conforme lo planteado por las sentencias de tutela T-949 de 2003 y T- 540 de 2004, el error debe imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio pudiendo haberlo hecho, sin embargo, efectuado un análisis de la situación fáctica, el defecto parte de un error inducido atribuible, en específico, a la Fiscalía y a la Policía Judicial J" (Se resalta). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014 Rad. 36149. [30] Las cifras que obran en la tabla corresponden al valor de salarios mfnimos legales mensuales vigentes. [31] FI. 1 1, 8, 13, 15, 17, 19, 23, 25, C.I. [32] El salario mínimo legal mensual en el 2004 era la suma de $ 358,000. [33] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- F'. 48 C.I. NAVAS agistrado S