INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / REMISIÓN DE LA NORMA / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO DE HONORARIOS / COSTOS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Este despacho es competente para proferir este auto con base en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
El artículo 210A del Código Contencioso Administrativo no regula de forma exhaustiva lo relacionado con el incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, son aplicables las reglas del Código General del Proceso por la remisión del artículo 267 de estatuto procesal de esta Jurisdicción. El artículo 76 del Código General del Proceso señala que «Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho».
Esta Sección señaló, con base en la regulación idéntica del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma impone al abogado la carga de probar el acuerdo que celebró con el mandante respecto de la cuantía de los honorarios, «pues sólo de esta forma se puede determinar el monto pendiente de pago». (…) [L]a cláusula octava del contrato de prestación de servicios no establece el pago de honorarios, sino de los «costos» en que incurrió el contratista.
Pese a esto, en el expediente no hay prueba alguna de cuáles fueron los costos en que incurrió el abogado para realizar la representación judicial de la entidad en el proceso de la referencia. En consecuencia, no es posible reconocer el pago de algún valor por este concepto en este incidente. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146A / LA LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210A, 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00356-01(25734) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA AUTO El despacho decide el recurso de apelación[1] interpuesto por Víctor Manuel Abadía Villegas (ex-apoderado del Hospital Departamental de Buenaventura) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019, que negó la solicitud de regulación de honorarios.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Víctor Manuel Abadía Villegas y el Hospital Departamental de Buenaventura celebraron el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 528 del 31 de julio de 2006. En este negocio jurídico se puso de presente que el ente hospitalario tiene la necesidad de conciliar los saldos adeudados por conceptos de parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), entre otras entidades.
Así las cosas, las partes pactaron que el contratista adelantaría diferentes actuaciones para obtener la rebaja o la declaratoria de prescripción o caducidad frente a los reclamos presentados por el SENA, además de ejercer la representación judicial en los procesos que surjan con ocasión de esta gestión. El Hospital Departamental de Buenaventura, a través de su abogado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, lo que dio inicio al proceso de la referencia, el 3 de marzo de 2009.
En ella pretendía la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que nació porque la entidad no resolvió la petición de decaimiento de los actos que liquidaron los aportes parafiscales adeudados entre 1992 y 2002. El ente hospitalario, mediante oficio del 20 de marzo de 2013, informó a Víctor Manual Abadía Villegas que entraría en proceso de liquidación, por lo que a partir de ese momento se entiende revocado el poder otorgado para el cumplimiento del Contrato Nro. 528 del 31 de julio de 2006.
Luego, Víctor Manuel Abadía Villegas solicitó la apertura del incidente de regulación de honorarios en el proceso de la referencia el 28 de octubre de 2015, pues considera que no ha sido debidamente liquidado el contrato de prestación de servicios. El Tribunal tuvo por revocado el poder otorgado al abogado y ordenó la apertura del incidente de regulación de honorarios, mediante auto del 25 de octubre de 2018.
Posteriormente, el Tribunal profirió la sentencia del 19 de junio de 2019, que negó las pretensiones del Hospital Departamental de Buenaventura, que fue sucedido en el proceso por el Departamento del Valle del Cauca. En el expediente no consta que se haya apelado esta providencia. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, negó la solicitud de regulación de honorarios por los siguientes motivos: El artículo 76 del Código General del Proceso, vigente para el momento de la presentación del memorial que dio inicio al incidente, señala que los honorarios serán determinados por el juez con base en el respectivo contrato.
En concordancia, el Consejo de Estado señaló que los honorarios regulados por el juez no pueden superar el valor pactado entre el abogado y su cliente[2]. En el caso bajo examen, las partes del Contrato Nro. 528 de 2006 acordaron que los honorarios equivaldrían al 20% de la rebaja que el abogado lograra obtener frente a los pagos reclamados por el SENA.
No obstante, la sentencia del 19 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, de tal manera que no se causaron los honorarios pactados. Recurso de apelación. Víctor Manuel Abadía Villegas sustentó su recurso en los siguientes argumentos: El Tribunal no tuvo en cuenta que la cláusula octava del Contrato Nro. 528 de 2006 establece que, en caso de terminación unilateral, el contratista tendrá derecho al pago de lo realizado hasta ese momento.
La providencia apelada desconoció que se tuvo por revocado el poder a partir del auto del 25 de octubre de 2018, momento en que el abogado fue separado del proceso. En consecuencia, la sentencia proferida con posterioridad a ese momento no tiene incidencia en este caso. Lo anterior se refuerza en que el mismo Hospital Departamental de Buenaventura reconoce que el contrato fue ejecutado por completo al momento de informarle sobre la revocatoria del poder.
El Tribunal no valoró las siguientes pruebas: i) el oficio del 20 de marzo de 2013, que revocó el poder y reconoce que el contrato fue cumplido en su totalidad, ii) el testimonio de José Jair Gutiérrez, que afirmó que el SENA no pudo adelantar el procedimiento de cobro coactivo contra el Hospital por los procesos adelantados en su contra, iii) la cláusula octava del Contrato Nro. 528 de 2006, que establece el derecho del contratista de obtener el pago por su gestión en caso de terminación unilateral del contrato.
De otro lado, el Departamento del Valle del Cauca (sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura) guardó silencio durante el traslado del incidente de regulación de honorarios. De esta forma, el tribunal debió aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso por analogía y tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en el incidente de regulación de honorarios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el abogado y el Departamento del Valle del Cauca conciliaron en el 2018 el pago de otras obligaciones derivadas del Contrato Nro. 528 de 2006, a pesar de que para ese momento también estaba pendiente de ser proferida la sentencia, según se acredita con el documento identificado como anexo 9 del recurso.
De esta forma, está probado que la entidad territorial reconoce la existencia de la obligación por el no pago de los honorarios. Traslados. El Departamento del Valle del Cauca (sucesor procesal) guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si están probados los elementos para regular los honorarios del abogado que representó al Hospital Departamental de Buenaventura (hoy Departamento del Valle del Cauca).
Este despacho es competente para proferir este auto con base en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 1395 de 2010. El artículo 210A del Código Contencioso Administrativo no regula de forma exhaustiva lo relacionado con el incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, son aplicables las reglas del Código General del Proceso por la remisión del artículo 267 de estatuto procesal de esta Jurisdicción. El artículo 76 del Código General del Proceso señala que «Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho».
Esta Sección señaló, con base en la regulación idéntica del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma impone al abogado la carga de probar el acuerdo que celebró con el mandante respecto de la cuantía de los honorarios, «pues sólo de esta forma se puede determinar el monto pendiente de pago»[3]. En el caso bajo examen, está probado que las cláusulas tercera, cuarta y octava del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 528 de 2006 señalaron lo siguiente: «TERCERA: VALOR.
El profesional contratista se compromete a representar al hospital, conforme a los términos del respectivo poder que se le confiere como consecuencia de este contrato y por dicho servicio el hospital reconocerá como remuneración a título de honorarios profesionales un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) del valor correspondiente a las sumas de dinero que judicial o extrajudicialmente logre el abogado contratista hacer rebajar al valor reclamado, cobrado o demandado por las instituciones enunciadas anteriormente.
Este porcentaje está acorde con las tarifas de honorarios profesionales actualmente vigente, del Colegio de Abogados avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en consideración a que para esta clase de gestión normalmente se aplica la tarifa correspondiente a un 30 o 40% del valor total de las pretensiones demandadas. Por la naturaleza del contrato el valor del mismo es indeterminado, pero el valor real es el resultante de multiplicar el valor de las sumas de dinero que judicial o extrajudicialmente el abogado contratista logre hacer rebajar al valor reclamado en cobro por las instituciones en mención por el veinte por ciento (20%) acordado.
PARÁGRAFO: A pesar que en la actualidad el valor del presente contrato es indeterminado, para fines fiscales se entiende que este se encuentra fijado en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($80’000.000)»[4] (subrayado propio). «CUARTA: FORMA DE PAGO. EL HOSPITAL pagará al profesional contratista la remuneración correspondiente a sus servicios prestados dentro del mes siguiente a la culminación de la respectiva gestión, previa presentación por parte del contratista de la respectiva cuenta de cobro.
PARÁGRAFO: No obstante a lo anterior y de conformidad a la ecuación contractual de que trata el Artículo 27 de la ley 80 de 1993 y a sabiendas (sic) a los múltiples desplazamientos que debe realizar el profesional contratista para poder ejecutar debidamente con el objeto contractual materia de este contrato, las partes acuerdan que del valor fiscal anteriormente fijado el Hospital le reconocerá y cancelará al profesional contratista dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma de este contrato y previa la presentación del informe respectivo sobre las actuaciones realizadas hasta la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30’000.000)»[5] (subrayado propio). «OCTAVA: CLÁUSULAS EXORBITANTES DE TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES.
El presente contrato se rige por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales, en consecuencia se entienden incorporados al mismo los Artículos 15, 16 y 17 de la ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO: En caso que EL HOSPITAL de por terminado o modifique o interprete unilateralmente el presente contrato EL CONTRATISTA renuncia expresamente a reclamar el pago de perjuicios o indemnizaciones por tal medida pero tendrá derecho a que se reconozca el costo de cuanto haya alcanzado a realizar de acuerdo con las normas y estipulaciones contractuales»[6] (subrayado propio.
Los apartes transcritos demuestran que los contratantes pactaron dos pagos. El primero hasta por $30’000.000 dentro de los seis meses siguientes a la firma del contrato y el segundo equivalente al 20% de la rebaja obtenida por el contratista frente a los pagos reclamados por el SENA por concepto de parafiscales. Además, en caso de terminación unilateral del contrato, se acordó el pago de los «costos» causados para ese momento, no de los honorarios, como lo afirmó el recurrente.
Respecto del primer pago, en el Contrato Nro. 528 de 2006 consta que fue suscrito el 31 de julio de 2006[7], de tal modo que el primer pago hasta por $30’000.000 debió realizarse antes del inicio del proceso de la referencia, pues la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2009[8]. En consecuencia, este pago no está relacionado con la gestión realizada por Víctor Manuel Abadía Villegas en este proceso.
En cuanto al segundo pago, para este caso, se destaca que su realización depende de la sentencia porque la rebaja del dinero reclamado por el SENA solo se obtiene si prosperan las pretensiones de la demanda, que consiste en la nulidad del acto ficto o presunto que negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que liquidaron los aportes parafiscales adeudados por el ente hospitalario entre 1992 y 2002.
Teniendo esto presente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de junio de 2019 negó todas las pretensiones de la demanda[9], providencia que no fue apelada, por lo que el abogado no tiene derecho a obtener el segundo pago, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios. El apelante sostuvo que fue separado del proceso por el auto del 25 de octubre de 2018, de tal modo que la sentencia posterior no puede incidir en la determinación de los honorarios.
Sin embargo, se reitera que los honorarios deben ser fijados según lo pactado por el abogado y su mandante, que en este caso consiste en un porcentaje de la rebaja obtenida por la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, aunque la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la revocatoria del poder, esta tiene incidencia directa en la fijación de los honorarios para el asunto bajo examen.
El apelante sostuvo que la cláusula octava del Contrato Nro. 528 de 2006 establece que, en caso de que la entidad declare su terminación unilateral, el contratista tendrá derecho al pago por las labores realizadas para ese momento. Al respecto, el oficio del 20 de marzo de 2013 le informó al abogado que fueron revocados los poderes otorgados en relación con el Contrato Nro. 528 de 2006, «LO QUE EQUIVALE A DARLOS POR TERMINADOS EN FORMA UNILATERAL EN LA FORMA PREVISTA POR LA CLÁUSULA OCTAVA DE LOS CONTRATOS ESCRITOS»[10].
No obstante, se reitera que la cláusula octava del contrato de prestación de servicios no establece el pago de honorarios, sino de los «costos» en que incurrió el contratista. Pese a esto, en el expediente no hay prueba alguna de cuáles fueron los costos en que incurrió el abogado para realizar la representación judicial de la entidad en el proceso de la referencia. En consecuencia, no es posible reconocer el pago de algún valor por este concepto en este incidente.
El apelante sostuvo que está probado que cumplió con la totalidad del contrato porque así lo reconoció el ente hospitalario y se acreditó con el testimonio de José Jair Gutiérrez. Empero, estos argumentos de la apelación son irrelevantes para determinar los honorarios en favor del abogado. En efecto, se reitera, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que solo pueden reconocerse los honorarios pactados por las partes.
Así las cosas, atendiendo el contrato, el recurso no debía demostrar el cumplimiento de lo pactado en el negocio jurídico, sino que obtuvo una rebaja del dinero reclamado por el SENA en este proceso, pero no fue así porque la sentencia que dio fin al proceso negó todas las pretensiones de la demanda. El abogado también afirmó en el recurso que el Departamento del Valle del Cauca tácitamente confesó la existencia de la obligación a su cargo porque no se pronunció durante el traslado del incidente, según lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable por analogía. La norma invocada por el apelante establece que la falta de contestación de la demanda o de un pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de ella «harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
Como se observa, esta norma prevé una consecuencia adversa para el demandado que no colabora con la administración de justicia exponiendo su postura frente al caso, lo que contradice principios como la lealtad procesal y la celeridad. Debido a lo anterior, esta norma no puede ser extendida a eventos no previstos por el legislador, por lo que no es aplicable al incidente aquí resuelto.
En todo caso, el artículo 97 del Código General del Proceso dispone una presunción en contra de quien guarda silencio, la cual puede ser desvirtuada con las pruebas que obran en el expediente. En este caso, se reitera que el Contrato Nro. 528 de 2006 demostró que el abogado solo tiene derecho al pago de honorarios en este proceso si prosperaban total o parcialmente las pretensiones de la demanda.
Pero, como esto no ocurrió, está demostrado que no tiene derecho a la regulación de honorarios. Finalmente, el apelante sostuvo que el Departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, reconoció la obligación a su cargo por la conciliación celebrada en el año 2018 para el pago de obligaciones derivadas del Contrato Nro. 528 de 2006, según se acredita con el anexo 9 del recurso.
El despacho observa que el documento que obra en el expediente como anexo 9 del recurso no es un acta de conciliación, sino la Resolución Nro. 1-220-68- 2098 de 2018. Este acto fue proferido para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 en un proceso ejecutivo iniciado por Víctor Manuel Abadía Villegas contra el Hospital Departamental de Buenaventura para obtener el pago de los honorarios fijados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura[11].
Ahora, en dicha resolución no consta si los honorarios adeudados en esa ocasión tienen fundamento en el Contrato Nro. 528 de 2006. Además, se destaca que la fijación de honorarios en esa ocasión fue realizada por la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no tiene ninguna relación con el proceso de la referencia. Con base en lo expuesto, Víctor Manuel Abadía Villegas no demostró en debida forma que en el proceso de la referencia se causaron honorarios a su favor en cumplimiento del Contrato Nro. 528 de 2006, por lo que será confirmado el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Se precisa que el expediente ingresó al despacho el 6 de agosto de 2021 para decidir el recurso, pues el Tribunal lo remitió al Consejo de Estado mediante correo del 9 de junio de 2021.
Cfr. PDF 6 del índice 2 de SAMAI. [2] Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 1999-00871- 01 (el Tribunal no dio mayor información para identificar el radicado). Auto del 18 de enero de 2013. CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2004-02933-02 (20835). Auto del 9 de abril de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Folio 9 del cuaderno 3. Página 9 del PDF 4 del Índice 2 de SAMAI. [5] Folios 9 a 10 del cuaderno 3. Páginas 9 y 10 del PDF 4 del Índice 2 de SAMAI. [6] Folio 10 del cuaderno 3. Página 10 del PDF 4 del Índice 2 de SAMAI. [7] Folio 11 del cuaderno 3.
Página 11 del PDF 4 del Índice 2 de SAMAI. [8] Folio 45 del cuaderno 1. Página 51 del PDF 2 del Índice 2 de SAMAI. [9] Folio 159 del cuaderno 1. Página 200 del PDF 2 del Índice 2 de SAMAI. [10] Folio 16 del cuaderno 3. Página 16 del PDF 4 del Índice 2 de SAMAI. [11] Folios 274 reverso a 275 del cuaderno 1. Páginas 349 a 350 del PDF 2 del Índice 2 de SAMAI. ----------------------- 8