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25000-23-42-000-2018-02743-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO […] Los consejeros que conforman esta subsección B tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.

En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02743-02(3227-21) Actor: CAROLINA DEL PILAR GAITÁN MARTÍNEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que, en el asunto bajo estudio, el apoderado de la entidad demandada pretende que se revoque la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar a Carolina del Pilar Gaitán Martínez el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Los consejeros que conforman esta subsección B tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los magistrados de la subsección B de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección A de la sección segunda.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.