RÉGIMEN GENERAL PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / NATURALEZA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda “[…] El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional.
No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. […] Por su parte, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, a saber […] Quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión. Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Igualmente, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos […] Ahora, en atención a la situación especial de la señora (…) se tiene que aquella a partir del inicio de su vinculación laboral se encontraba afiliada al régimen de prima media, y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual, […] Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados (…), la Sala colige que la señora (…) al trasladarse del RPMPD al RAIS perdió las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 1995), aquella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, lo cierto es que en ningún momento se evidenció que la afiliada hubiere regresado al RPMPD, sino que por el contrario, continuó con la cotización de sus aportes pensionales ante la AFP Porvenir S.A., la cual pertenece al RAIS, […] Conforme las particularidades del caso expuestas ut supra, es diáfano que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como se ha indicado, la autoridad aquí demandada no es la llamada a responder ante el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por la libelista, dado que se demostró que la última afiliación de aquella al régimen de seguridad social en pensiones se formalizó con la AFP Porvenir, quien es la que deberá resolver de fondo y en sede administrativa inicialmente, la procedencia del derecho económico objeto de debate. […] Aunado el hecho que la señora (…) mucho menos se hizo beneficiaria de las prerrogativas propias del RPMPD, tal como el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual pretende le sea aplicado a su situación particular, pues se recuerda que ésta en ningún momento optó por regresar al esquema pensional administrado por Colpensiones, lo cual en efecto se puede verificar con la indagación que se llevó a cabo por parte de esta Subsección de manera ex officio en la plataforma del RUAF, en la cual se dilucidó que hasta al menos el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir, esto es, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. […] Bajo las consideraciones en mención, se hace palmaria la sujeción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados que negaron la pensión de jubilación de la señora (…), por cuanto, en primera medida, Colpensiones carece de legitimación para efectuar el estudio correspondiente del reconocimiento pensional, además, mal se haría el aceptar como válida la creación de un tercer régimen comprendido por i) una afiliación en el RAIS y ii) la aplicación de las disposiciones normativas exclusivas del RPMPD, pues ello implicaría el desconocimiento al principio de la igualdad, seguridad jurídica y buena fe de los demás trabajadores que se encuentren en una situación similar a la de la demandante. […] En el presente caso, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales previstos para la materia, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en observancia de las prerrogativas pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que al haberse trasladado del RPMPD al RAIS y al no haber regresado con posterioridad a este primero, perdió la aplicación de las disposiciones especiales que cobijan a los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen transitorio consagrado en el artículo 36 ejusdem, como en efecto lo decretó el a quo. […] La condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda. […] Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante y a favor de Colpensiones, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la autoridad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00101-01(5022-18) Actor: ELVIA TERESA ULCHUR COLLAZOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR427965 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante. - Resoluciones GNR210820 del 14 de julio y VPB59383 del 1.° de septiembre, ambas de 2015, que resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición y apelación contra el precitado acto administrativo, y decidieron confirmarlo en todas sus partes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la libelista cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. Condenar al pago de las mesadas corrientes y las adicionales de junio y diciembre a la demandante, a partir del momento que adquirió su estatus pensional, esto es, el 6 de junio de 2010. 4.
Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez e incluir en nómina de pensionados a la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, a partir del 6 de junio de 2010, por haber acreditado 20 años de servicios y contar con más de 55 años de edad. 5. Condenar a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento en que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha efectiva del correspondiente pago.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos ha efectuado sus cotizaciones a pensión desde el 1.° de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, para un total de 1.049 semanas. 2. Mediante escrito la demandante requirió ante la autoridad demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, el 2 de abril de 2013.
En consecuencia, el ente de previsión expidió la Resolución GNR427965 del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual negó el derecho instado por la interesada al argumentar que no era la entidad llamada a responder frente a la prestación suplicada. 3. Inconforme con ello la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión administrativa, los cuales fueron resueltos de manera negativa con las Resoluciones GNR210820 del 14 de julio y VPB59383 del 1.° de septiembre, ambas de 2015, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «A través de Auto Interlocutorio No. 341 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho de PORVENIR, al considerar que si bien en el auto admisorio de la demanda se había vinculado a dicha sociedad, la parte demandante no la había citado ni se había formulado pretensión alguna contra ésta.
Aunado a que era COLPENSIONES la que había proferido los actos de los cuales se alega su nulidad y no se discute algún tópico sobre la afiliación al RAIS. Sobre COLPENSIONES se difirió el estudio de esta excepción a la sentencia.» (Folio 159 y en cd obrante a folio 162 del expediente). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De conformidad con el objeto de la demanda, el Despacho Sustanciador considera que la litis consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a la demandante por parte de COLPENSIONES, y caso positivo, en qué términos. Por lo tanto, deberá establecerse si las resoluciones No. GNR 427965 de 19 de diciembre de 2014, GNR 210820 de 14 de julio de 2015, y VPB 59383 de 01 de septiembre de 2015, se encuentra (sic) o no viciadas de nulidad.» (Folios 159 a 160 y en cd visible a folio 162 del cartulario).
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 6 de julio de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 creó un régimen general de pensiones en el cual se previeron dos sistemas coexistentes pero excluyentes entre sí: el de prima media con prestación definida[6] y el de ahorro individual con solidaridad[7].
Señaló que el primero se caracteriza porque los aportes efectuados allí constituyen un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones reconocidas dentro de dicho esquema, mientras que el segundo se conforma de los ahorros fruto de cotizaciones y sus rendimientos, los cuales son depositados en una cuenta especial individual a nombre del afiliado.
Acto seguido, expuso que el artículo 36 de la mentada normativa consagró un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas que tenían aquellos trabajadores afiliados al RPMPD a la fecha de entrada en vigencia del aludido Sistema General de Pensiones (1.° de abril de 1994) y que estuvieran próximos a pensionarse, pues a estos se les aplicarían las prerrogativas que permeaban su situación pensional antes de la promulgación de la Ley 100 ejusdem.
No obstante, agregó que tal disposición en sus incisos 4.° y 5.° también previó inicialmente que los trabajadores beneficiados de la transición que optaren por el traslado del RPMPD al RAIS, quedaban sujetos a las condiciones previstas en el último de los precitados sistemas para efectos pensionales, así como tampoco se les podía aplicar la referida transición a aquellos que habiendo escogido afiliarse al RAIS resolvieran regresar de nuevo al RPMPD.
Este lineamiento fue modificado con la expedición de la Ley 797 de 2003, el cual a su vez fue objeto de examen constitucional mediante sentencia C-789 de 2009, en la cual se señaló que podían conservar las prerrogativas del régimen de transición, como lo es pensionarse con las normas anteriores existentes al 1.° de abril de 1994, aquellas personas que habiéndose trasladado de régimen y prestado sus servicios por más de 15 años hasta dicha calenda, sin importar el requisito de la edad.
Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente 868- 2009. En cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del material probatorio del proceso para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos instados en la demanda, pues si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, requisito indispensable para las mujeres que pretendieren ser beneficiaras del régimen transicional allí previsto, lo cierto es que quedó demostrado que aquella se trasladó al RAIS desde el 17 de diciembre de 1999, con efectividad a partir del 1.° de febrero de 2000, y que se encuentra vigente con una vinculación a la AFP Porvenir; aunado el hecho que no se ha alegado por la interesada algún vicio en la vinculación al RAIS o multiafiliación. Bajo estas circunstancias, estimó que el primer supuesto para poder recuperar el régimen de transición es haber manifestado al menos su voluntad de regresar al RPMPD, lo cual no fue acreditado en el sub iudice.
De ello, concluyó que no se puede desconocer la afiliación vigente que tiene la señora Ulchur Collazos con la AFP Porvenir, por lo que es precisamente frente a dicha entidad que debía presentarse la respectiva reclamación del derecho económico objeto de controversia y no ante Colpensiones como erradamente se ha efectuado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la sentencia de primera instancia desestimó los principios, entre otros, de confianza legítima, buena fe y favorabilidad, por cuanto a la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo le hacía falta acreditar el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición del cual se hizo beneficiaria por contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mentada norma.
Continuó su fundamentación al exponer bajo su criterio que, según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez el trabajador ha consolidado el tiempo de servicios o semanas cotizadas, ya existe un derecho cierto para aquel, el cual no puede ser desconocido por el legislador y mucho menos por los administradores de justicia. Pues en efecto, en el caso de marras quedó debidamente acreditado que la libelista superó el requisito temporal previsto para lo propio, y que fue hasta el 6 de junio de 2010 que adquirió su estatus pensional por haber alcanzado la edad de 55 años.
Agregó que, en gracia de discusión, la interesada contaba con 15 años de servicio oficial a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo cual no es de recibo el argumento del a quo al esgrimir que esta perdió el régimen de transición por haberse trasladado del RPMPD al RAIS. Para fundamentar su postura, citó apartes de las sentencias C-789 de 2002 y C-062 de 2010 por medio de las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que, dentro del esquema general de pensiones, existe una categoría para los trabajadores que, pese de haber efectuado el cambio de régimen, contaran con quince años de servicios a la fecha de promulgación de la citada normativa, pues a estos se les conservaría la aplicación de las disposiciones pensionales anteriores.
Finalmente, estimó que la condena en costas de primera instancia no guarda asidero jurídico, por cuanto durante el desarrollo de la controversia no se demostró la mala fe o temeridad por parte del extremo procesal subyugado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada[9]: adujo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones únicamente asumió la administración del régimen de prima media, mientras que en el caso sub examine quedó plenamente demostrado que la demandante se encuentra afiliada a Porvenir S.A., siendo esta la entidad que deberá responder la solicitud prestacional de la interesada.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 224 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que esta había fallecido al parecer en el año 2020, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, tal como se verifica a continuación: [pic] Lo anterior se resalta en la medida en que, si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado de la demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[10].
Ello, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibidem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a esta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de noviembre del año 2020 cuando se canceló la cédula de la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos por muerte.
Por lo expuesto, se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta instancia, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto por la libelista. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicios, aquella en ningún momento manifestó su voluntad o efectuó el trámite correspondiente para regresar al RPMPD, lo cual imposibilita la aplicación de las prerrogativas pensionales del referido esquema, tal como se sustenta a continuación: Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993 - Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar efectuar una aproximación al tema del traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Seguridad Social, para determinar la norma que bajo tal circunstancia regula la prestación en el caso.
Al respecto, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[11]. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[12].
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, a saber: Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».
A su vez, el artículo 32 literal b) de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[13] que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: «[…] Artículo 9°. (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera, en el régimen de prima media con prestación definida, el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]».
Este, a diferencia del de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados[14]. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable.
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Artículo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]» Asimismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión[15].
Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Igualmente, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]» Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005[16], delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». Ahora, en atención a la situación especial de la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, se tiene que aquella a partir del inicio de su vinculación laboral se encontraba afiliada al régimen de prima media[17], y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual[18], de ello, que vale la pena hacer una aproximación a las reglas generales de ese evento: • La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013[19], definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.
Indicó la providencia: «[…] Acorde con lo anterior, se advierte que el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, sí registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, y bajo los parámetros fijados por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de las Ley 100/93, tal y como los mismos fueron interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es claro que el traslado que en alguna oportunidad realizó el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, no generó en él la pérdida del régimen de transición. […]» • De igual forma, la Corte descartó la posibilidad de traslado de régimen con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos beneficiarios del régimen de transición que adquieran tal condición por cumplir únicamente con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente.
Ello, en el entendido que las personas que habiendo cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso que les resultara más favorable.
De conformidad con la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, la Subsección encuentra probados los siguientes hechos en el sub examine: 1. Según certificado de información laboral expedido por la Gobernación del departamento del Cauca, se observa que la demandante laboró al servicio de dicho ente territorial en su calidad de docente, desde el 1.° de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980, y que efectuó sus cotizaciones obligatorias con destino a pensión ante la Caja de Previsión Social del departamento del Cauca, durante los aludidos interregnos (folio 130). 2.
Del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, se desprende que la parte activa fue afiliada a dicho ente de previsión desde el 1.° de abril de 1994 y hasta el 6 de enero de 2000, y que durante dicho periodo realizó sus aportes correspondientes a seguridad social, especialmente a pensión, con reportes del empleador cuya razón social obedece a la Caja de Crédito Agrario y Adecco S.A. (cd obrante a folio 162). 3.
De manera posterior, se evidencia formato de solicitud del 17 de diciembre de 1997 presentada por la señora Ulchur Collazos ante la AFP Porvenir, por medio del cual requirió la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (folio 76). 4. En virtud de ello, a partir del 8 de febrero de 2000 la usuaria fue afiliada a la mentada administradora de pensiones, perteneciente al RAIS, tal como se constata de la relación de historia de movimientos de Porvenir (folios 77 a 85), y al menos hasta el 18 de abril de 2014, cuando fue expedido el certificado de vigencia de afiliación de la demandante ante el susodicho fondo, en la cual se indicó que aparece en estado de “vigente” (folio 86). 5.
Se observa petición presentada por la libelista ante Colpensiones el 2 de abril de 2013 (folios 15 a 21), en el que solicitó el otorgamiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «[…]
PRIMERO: HOY, siendo yo, del Régimen Especial de Transición, y además haber cumplido 55 años de edad el 06 de junio de 2010; SOLICITO EN DERECHO DE IGUALDAD, DEL DEBIDO PROCESO, DE LA JURISPRUDENCIA EN FAVORABILIDAD, DEL ARTICULO 230, 241, 243, CONSTITUCIONAL: DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 4 DE AGOSTO DE 2010. […] Mi derecho legítimo de pensión de jubilación de Acuerdo 049 de 1990 concordada con la sentencia de obligada aplicación […] PETICIÓN: PRIMERA.- Ordenar por su Despacho, la sustanciación, liquidación y reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, por haber cumplido en el mes de Junio (6) de 2010 mis 55 años de edad y cumplir además de 21 años de cotizaciones al Estado, afiliada al ISS de acuerdo al Decreto 758 de 1994.
A la oficina de reconocimientos pensionales, o a la oficina de nómina de pensionados hacer las operaciones de orden contable pertinentes. Y ACTUALIZAR EL MONTO PENSIONAL DESDE LA PRIMERA MESADA […]» 6. Mediante Resolución GNR427965 del 19 de diciembre de 2014 (folios 4 a 5), Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez instada por la demandante, al declarar la falta de competencia para decidir sobre dicha solicitud, al considerar: «[…] Que así mismo revisada la documentación obrante dentro del expediente y la historia laboral actualizada del (la) asegurado(a) se encontró, se evidencia que presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1/ de diciembre de 1999.
Que mediante Radicado Interno No. 2014_9771556 se solicitó información del estado de afiliación al sistema general de pensiones de la señora ULCHUR COLLAZOS ELVIA TERESA, obteniendo respuesta por parte del área encargada informando que se encuentra afiliada a una AFP. […] Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que la entidad encargada de resolver la solicitud elevada es la AFP PORVENIR. […]» (negrilla fuera de texto) 7.
Inconforme con ello, la señora Ulchur Collazos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión administrativa (folio 6), conforme se ilustra: «[…] Interpongo recurso de Reposición y en subsidio de APELACIÓN, contra la resolución GNR-427965 DE DICIEMBRE 19 DE 2014, NOTIFICADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014, dictada en vía de hecho y desconocimiento de mis derechos fundamentales en violación directa artículos 13, 23, 29, 48, 53, 58, 83 Constitucionales, pues: PRIMERO.- SE NIEGA POR ESTAR AFILIADA SOLO 6 MESES A PORVENIR.
Pues tengo más de 20 años con el sector oficial en la Caja Agraria Min agricultura y el Ministerio de Educación Nacional, es decir más de 1000 semanas […] SOY ADEMÁS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, Tenía en 1994 39 años de edad y solo se exigen 35. […]» 8. En consecuencia, fueron expedidas por la autoridad demandada las Resoluciones GNR210820 del 14 de julio de 2015 (folios 8 a 9) y VPB59383 DEL 1.° de septiembre de 2015 (folios 12 a 14), que desataron de manera negativa los recursos de reposición y apelación incoados por la demandante, en los siguientes términos: Resolución GNR210820 del 14 de julio de 2015 «[…] Que consultado el certificado de afiliación de la peticionaria se observa que presenta traslado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliada al fondo de pensión PORVENIR S.A. Que con trámite interno 2015_3815377 se solicitó a la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones confirmar si la peticionaria se encuentra afiliada al RAIS, quienes indicaron que “se verifican las bases de datos y se evidencia que la señora se encuentra afiliada a la AFP Porvenir desde 17-12-1999”. […] Que en consideración a que la peticionaria no se encuentra afiliada a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se establece que la Resolución No. 427965 del 19 de diciembre de 2014 se encuentra ajustada a derecho y que la entidad encargada de resolver la solicitud elevada es la AFP PORVENIR. […]» (negrilla fuera de texto).
Resolución VPB59383 DEL 1.° de septiembre de 2015 «[…] Que el peticionario prestó los siguientes servicios: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |LABORÓ | | | | |CAJA |19940401 |19941231 |TIEMPO DE | |AGRARIA DE | | |SERVICIO | |POPAYÁN | | | | |CAJA |19950101 |19990319 |TIEMPO DE | |AGRARIA | | |SERVICIO | |21 CAJA DE |19950401 |19950531 |TIEMPO DE | |CRÉDITO | | |SERVICIO | |AGRARIO I | | | | |ADECCO |19990701 |19990923 |TIEMPO DE | |COLOMBIA | | |SERVICIO | |S.A. | | | | |ADECCO |19990101 |19991231 |TIEMPO DE | |COLOMBIA | | |SERVICIO | |S.A. | | | | Que conforme lo anterior el interesado (sic) acredita un total de 1,967 días laborados, correspondientes a 281 semanas. […] Que verificada la pagina (sic) de bonos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la certificación de Historia Laboral, se evidenció que la señora ULCHUR COLLAZOS ELVIA TERESA presenta traslado de RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL RAI’S Fondo Privado PORVENIR S.A. […] Que de conformidad con lo anteriormente se concluye que la entidad encargada de resolver la solicitud elevada es el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por encontrarse afiliada a este, razón por la cual se niega la prestación solicitada al Régimen de Prima Media. […]» (negrilla fuera del texto original) Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige que la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos al trasladarse del RPMPD al RAIS perdió las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 1995), aquella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios[20], lo cierto es que en ningún momento se evidenció que la afiliada hubiere regresado al RPMPD, sino que por el contrario, continuó con la cotización de sus aportes pensionales ante la AFP Porvenir S.A., la cual pertenece al RAIS, al menos hasta el 18 de abril de 2014.
En este punto se recuerda que, la habilitación normativa y práctica de operación simultánea pero exclusiva avalada en nuestro ordenamiento entre el RPMPD (administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones) y el RAIS (gestionado por los fondos privados, como es el caso de Porvenir), fue precisamente para que cada uno de ellos pudiera satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de los trabajadores que, de manera libre y voluntaria, hubieren optado por afiliarse en uno u otro régimen.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado[21] ha asumido la postura desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente a través de sentencia C-789 de 2002, en la que se condicionó la aplicación de este beneficio excepcional transitorio bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres).
Bajo dicha intelección, es dable colegir que, para aquellos trabajadores que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren optado trasladarse del RPMPD al RAIS, y que pretendieran conservar los beneficios del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la referida disposición, debían necesariamente haber regresado al primero de los precitados esquemas pensionales, por ende la acreditación única de los 15 años cotizados no significaba que su beneficio prestacional sería calculado conforme al régimen de prima media tratándose de un afiliado que aún se encontraba en el sistema de ahorro individual con solidaridad.
Lo anterior, porque tal como se ha expuesto, estos dos regímenes son excluyentes, y como consecuencia lógica, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. En tal sentido, de los elementos probatorios aportados no se evidencia que la señora Ulchur Collazos en algún momento hubiere manifestado su voluntad de querer regresar al RPMPD o mucho menos que haya iniciado el trámite para lo propio, de ello que sus aportes pensionales fueron capitalizados en una cuenta de ahorro individual con el fin de obtener el pago de la respectiva pensión, como es propio del RAIS.
Y en ese orden de ideas, lo pertinente era realizar un solo trámite con la solicitud de la pensión a la AFP Porvenir, a la cual se encontraba afiliada, bajo las previsiones y presupuestos de la pensión de vejez que consagra el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o haber iniciado el proceso tendiente a trasladarse de régimen. Lo anterior, en razón a que uno de los requisitos para que se proceda al estudio de la aceptación del traslado del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, consiste en diligenciar un formulario de afiliación al sistema general de pensiones, lo cual es procedente siempre que no esté en trámite una solicitud de pensión. Conforme las particularidades del caso expuestas ut supra, es diáfano que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como se ha indicado, la autoridad aquí demandada no es la llamada a responder ante el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por la libelista, dado que se demostró que la última afiliación de aquella al régimen de seguridad social en pensiones se formalizó con la AFP Porvenir, quien es la que deberá resolver de fondo y en sede administrativa inicialmente, la procedencia del derecho económico objeto de debate.
Aunado el hecho que la señora Ulchur Collazos mucho menos se hizo beneficiaria de las prerrogativas propias del RPMPD, tal como el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual pretende le sea aplicado a su situación particular, pues se recuerda que ésta en ningún momento optó por regresar al esquema pensional administrado por Colpensiones, lo cual en efecto se puede verificar con la indagación que se llevó a cabo por parte de esta Subsección de manera ex officio en la plataforma del RUAF, en la cual se dilucidó que hasta al menos el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir, esto es, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Lo anterior, porque era precisamente bajo la afiliación en el RPMPD que debía haber consolidado los requisitos propios para el reconocimiento de la pensión en los términos instados, y no encontrándose incorporada en el RAIS. De ello que, más que la falta de competencia de Colpensiones para otorgar el derecho económico reclamado, en el caso de marras se configura el incumplimiento de las exigencias previstas por el legislador que hallen fundamento frente a la prosperidad de sus pretensiones.
Bajo las consideraciones en mención, se hace palmaria la sujeción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados que negaron la pensión de jubilación de la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, por cuanto, en primera medida, Colpensiones carece de legitimación para efectuar el estudio correspondiente del reconocimiento pensional, además, mal se haría el aceptar como válida la creación de un tercer régimen comprendido por i) una afiliación en el RAIS y ii) la aplicación de las disposiciones normativas exclusivas del RPMPD, pues ello implicaría el desconocimiento al principio de la igualdad, seguridad jurídica y buena fe de los demás trabajadores que se encuentren en una situación similar a la de la demandante.
En consecuencia, los sucesores procesales de la referida ciudadana, que acrediten haberse hecho beneficiarios para la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, podrán solicitar ante la AFP Porvenir la respectiva liquidación prestacional conforme los lineamientos previstos para tales efectos en el RAIS.
En conclusión: en el presente caso, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales previstos para la materia, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en observancia de las prerrogativas pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que al haberse trasladado del RPMPD al RAIS y al no haber regresado con posterioridad a este primero, perdió la aplicación de las disposiciones especiales que cobijan a los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen transitorio consagrado en el artículo 36 ejusdem, como en efecto lo decretó el a quo.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[23] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso[24], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[25] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[26].
Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[27].
Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[29]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos. Ahora bien, el presente medio de control se promovió con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la mentada ciudadana, y en consecuencia, se otorgara el derecho económico pretendido, al considerar que acreditó los requisitos legales para ello.
En ese sentido, la parte activa resultó ser el extremo procesal frente a la cual se despacharon de manera desfavorable las consideraciones de la providencia impugnada en el proceso, pues en primera instancia se negaron los pedimentos del libelo, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.
De igual manera, se observa que la imposición de dicha carga realizada por el a quo se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la nulidiscente fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto de la parte activa. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante y a favor de Colpensiones, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la autoridad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 224 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de Colpensiones, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 23 a 24. [3] Folios 24 a 25. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folio 163 a 166. [6] En adelante RPMPD. [7] En adelante RAIS. [8] Folios 178 a 190. [9] Índices 19 y 20 del historial de actuaciones de SAMAI. [10]
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) [11] Artículo 3° Ley 100 de 1993. [12] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [13] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [14] Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072- 12). [16] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» [17] Según se constata con el certificado de información laboral expedido por la Gobernación del departamento del Cauca, visible a folio 130, el cual da cuenta que la demandante efectuaba cotizaciones con destino a pensión ante CAJADER, desde el 1.° de octubre de 1979. [18] De conformidad con el formato de solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías Porvenir S.A., suscrito el 17 de diciembre de 1999, visible a folio 76.
Lo anterior se confirma con el reporte de los periodos de cotización emitido por la administradora de fondos pensionales en mención, el cual indica que la demandante inició con sus aportes obligatorios a pensión ante dicha entidad, desde el 8 de febrero de 2000, folio 77. [19] Sentencia del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Isabel Rodríguez Bojaca y otros. Demandando: Instituto de Seguros Sociales y otros. Expedientes: T-2139563 y otros acumulados. [20] Si se tiene en cuenta que la libelista inició con la prestación de sus servicios a partir del 1.° de octubre de 1979 ante el departamento del Cauca. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: (i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación: 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017), demandante: Libia del Carmen Ripoll Ripoll;
(ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 250002342000201503434 01 (2004-201), demandante: Gladys Mora de Fúquene. [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [23] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [24] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [25] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [26] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [27] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [28] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [29] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.