RÉGIMEN PENSIONAL / PENSIÓN DE LA VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES COMPUTABLES / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO / EMPLEADO OFICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – revoca parcialmente la sentencia / IMPROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]” […] Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso del señor (…) se acreditó más de 20 años de labor en entidades oficiales por lo que, tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero el IBL aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993. […] Conforme a ello, se advierte que aquella entidad, para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP, lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto. […] no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. […] Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró él a quo. […] la pensión de vejez deberá reconocerse a partir del día siguiente en que fue desvinculado del servicio (…) Mediante Resolución (…), Colpensiones al verificar que el señor (…) cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, reconoció la prestación a su favor y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio. […] De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión de vejez ya había sido reconocida y que su disfrute solo estaba supeditado a la desvinculación laboral definitiva del demandante al servicio público, (…) como se desprende la Resolución (…), es a partir de dicha fecha que debió reconocerse y pagarse la misma y no respecto de la última semana efectivamente cotizada por el libelista. […] Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la aludida prestación pensional a favor del señor (…) a partir de (…) fecha en la cual se retiró del servicio. […] Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor (…) con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo. […]” FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00942-01(5292-19) Actor: GERMÁN OVIDIO MORENO TOBÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
IBL Y FACTORES COMPUTABLES. FECHA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Germán Ovidio Moreno Tobón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) GNR 22827 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor Moreno Tobón y supeditó su inclusión en nómina hasta allegar prueba de su retiro; ii) GNR 97609 del 6 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó reconocer y pagar la prestación pensional a partir del 1.° de marzo de 2015 y; iii) VPB 38236 el 28 de abril de 2015, por la cual se resolvieron los recursos de apelación contra los anteriores actos administrativos. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2014, y se reliquide con base en el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicio. 3.
Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos «176, 177 y 178» del CPACA. Así mismo, a indexar los valores adeudados, desde el 4 de septiembre de 2014. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Germán Ovidio Moreno Tobón nació el 17 de julio de 1958 y prestó sus servicios en entidades de carácter público durante más de 20 años. 2.
El demandante elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985, el 27 de agosto de 2014. 3. Mediante la Resolución 22827 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones concedió la pensión de vejez al libelista en cuantía de $2.374.790 para el año 2014, y supeditó su inclusión en nómina hasta que se allegara copia del retiro del servicio público.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se liquidara la prestación al tomar como IBL el promedio de los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios. 4. Por Resolución GNR 97609 del 6 de abril de 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía mensual de $2.551.068, a partir del 1.° de marzo de 2015, acto administrativo contra el cual incoó también recurso de apelación para que se liquidara la prestación con el promedio de los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios y se pagara el retroactivo a partir del 4 de septiembre de 2014. 5.
Los recursos fueron resueltos de forma conjunta por la entidad demandada en la Resolución VPB 38236 del 28 de abril de 2015, al confirmar en todas sus partes los anteriores actos administrativos que liquidaron su prestación pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de los salarios que devengó en los últimos 10 años de servicio, cuando a la entrada del Sistema General de Pensiones para los empleados de orden territorial -30 de junio de 1995- ya contaba con más de 15 años de servicios y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición. 6.
Por lo tanto, señaló que tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial[5] en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “INNOMINADAS” y “PRESCRIPCIÓN”.
Tales excepciones, por tener relación directa con el fondo de la controversia, se resolverán al momento de proferir sentencia de primera instancia.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Le asiste el derecho a la parte demandante a que se liquide su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios, esto es, entre el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014?» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día el 15 de agosto de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994.
En segundo lugar, sostuvo que los servicios prestados por el demandante permiten dar aplicación a la Ley 33 de 1985 para efectos de edad, tiempo de servicios y monto. Así mismo, señaló que el IBL se determina con el promedio de los factores salariales expresamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados en los últimos 10 años de servicio o durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho si fuere menor a éste.
En consecuencia, concluyó que de los actos administrativos demandados advirtió que a la liquidación de su pensión se le aplicó una tasa de remplazo del 75% del IBC de los últimos 10 años de servicio. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, expuso que los factores deprecados tales como las primas de vacaciones, de navidad y de servicios no constituyen base de cotización y de liquidación de la pensión, pues no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que, además, el libelista no indicó que se haya dejado de incluir alguno de los enlistados en dicha normativa.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante indicó que el fallo solamente se pronunció en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de vejez y omitió pronunciarse respecto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación, toda vez que la entidad demandada consideró que el derecho se causó el 6 de abril de 2015 y no el 4 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual se desvinculó del cargo de registrador especial.
Sostuvo además, que el criterio adoptado por el tribunal para negar la reliquidación de su pensión no resulta justo y equitativo, pues con ello se desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, señaló que los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y por el a quo en la decisión impugnada, constituyen una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante al parágrafo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, que prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales como la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 5 de abril de 2017, dentro del proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00011-01 (1560-2014). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada[9] sostuvo que no es posible la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo la normatividad que pretende hacer valer -Ley 33 de 1985-, toda vez que esta posición discrepa del lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. En ese sentido, solicitó no acceder a lo pretendido por la parte demandante y negar las pretensiones de la demanda.
La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 163 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Germán Ovidio Moreno Tobón como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2.
¿A partir de qué fecha se debe reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Moreno Tobón? Primer problema jurídico ¿El señor Germán Ovidio Moreno Tobón, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de vejez se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | |«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN |Edad: Nació el 17 de |Goza del régimen de | |DE TRANSICIÓN. […] |julio de 1958[12], es |transición por tener | |La edad para acceder a |decir que, para el 30 |más de 15 años de | |la pensión de vejez, el|de junio de 1995, |servicios a la | |tiempo de servicio o el|tenía 36 años. |entrada en vigencia | |número de semanas | |de la Ley 100 de | |cotizadas, y el monto | |1993. | |de la pensión de vejez | | | |de las personas que al | | | |momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema | | | |tengan treinta y cinco | | | |(35) o más años de edad| | | |si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más | | | |años de edad si son | | | |hombres, o quince (15) | | | |o más años de servicios| | | |cotizados, será la | | | |establecida en el | | | |régimen anterior al | | | |cual se encuentren | | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y | | | |requisitos aplicables a| | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de| | | |vejez, se regirán por | | | |las disposiciones | | | |contenidas en la | | | |presente Ley.» (Subraya| | | |la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |laboró de forma | | | |interrumpida del 20 de| | | |marzo de 1979 al 3 de | | | |septiembre de 2004, | | | |para un total de | | | |11.762 días | | | |correspondiente a | | | |1.680 semanas en[13]: | | | | | | | |Ministerio de Salud y | | | |Protección | | | |Fondo Educativo | | | |Regional FER | | | |Gobernación de Caldas | | | |ISS | | | |Indeportes | | | |Empresa Departamental | | | |para la Salud | | | |Alcaldía de Marmato | | | |Municipio de Supía | | | |Gobernación de Caldas | | | |Registraduría Nacional| | | |del Estado Civil | | | | | | | |Así, al 30 de junio de| | | |1995 había laborado | | | |más de 15 años. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El |Tiempo de servicios |Acreditó los | |empleado oficial que |públicos: laboró un |requisitos de la Ley | |sirva o haya servido |total de 11.762 días |33 de 1985, esto es, | |veinte (20) años |correspondiente a 32 |más de 20 años de | |continuos o |años, 2 mes y 15 días,|servicio público y 55| |discontinuos y llegue a|entre el 20 de marzo |años de edad. | |la edad de cincuenta y |de 1979 y el 3 de | | |cinco (55) tendrá |septiembre de 2004. | | |derecho a que por la | | | |respectiva Caja de | | | |Previsión se le pague | | | |una pensión mensual | | | |vitalicia de jubilación| | | |equivalente al setenta | | | |y cinco por ciento | | | |(75%) del salario | | | |promedio que sirvió de | | | |base para los aportes | | | |durante el último año | | | |de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años,| | | |el 17 de julio de | | | |2013. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | | | | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del |La pensión de | |subregla es que |estatus pensional: el |jubilación se debe | |para los servidores |17 de julio de 2013 |liquidar con el | |públicos que se |(por edad) |promedio de los | |pensionen conforme a | |salarios o rentas | |las condiciones de la | |sobre los cuales ha | |Ley 33 de 1985, el | |cotizado el afiliado | |periodo para liquidar | |durante los diez (10)| |la pensión es: | |años anteriores al | |Si faltare menos de | |reconocimiento de la | |diez (10) años para | |pensión. | |adquirir el derecho a | | | |la pensión, el ingreso | | | |base de liquidación | | | |será (i) el promedio de| | | |lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la | | | |variación del Índice de| | | |Precios al consumidor, | | | |según certificación que| | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación | | | |será el promedio de los| | | |salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los| | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice| | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 17 de julio| | | |de 2013) | | | | | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE VEJEZ Y MONTO | | | | | | | |«[…] 96.
La segunda |Factores |Los factores a | |subregla es que los |devengados[14] y |computar serían la | |factores salariales que|cotizados[15]: |asignación básica, | |se deben incluir en el |Asignación básica, |prima técnica y | |IBL para la pensión de |prima mensual artículo|bonificación por | |vejez de los servidores|14 de la Ley 4, |servicios. | |públicos beneficiarios |auxilio de | | |de la transición son |alimentación, | | |únicamente aquellos |bonificación por | | |sobre los que se hayan |servicios, prima de | | |efectuado los aportes o|servicios, prima de | | |cotizaciones al Sistema|vacaciones, prima de | | |de Pensiones. […]» |navidad, prima técnica| | | |factor salarial y | | |Factores Decreto 1158 |remuneración | | |de 1994: a) asignación |electoral. | | |básica mensual, b) | | | |gastos de | | | |representación, c) | | | |prima técnica, cuando | | | |sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional| | | |y de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario, e) | | | |remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Ovidio Moreno Tobón bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma |Monto y Periodo |Factores | |reconocimient|pensional| | | |o y |aplicada | | | |reliquidación| | | | |pensión | | | | |Resolución |Ley 33 de|La tasa de reemplazo|No se señalaron | |GNR 97609 el |1985 y |aplicada es del 75%.|expresamente. Sin | |6 de abril de|Ley 100 | |embargo, de la | |2015 (fls. 45|de 1993 |Respecto al periodo |Resolución VPB 38236 del| |a 47 vto.) | |señaló: «ii. |28 de abril de 2015 | | | |Afiliado con derecho|(fls. 60 a 62), que | |Confirmada a | |adquirido a partir |confirmó Resolución GNR | |través de la | |del 8 de mayo de |97609 de 2015 se | |Resolución | |2013- Se debe |desprende que los | |VPB 38236 del| |calcular el IBL de |factores salariales que | |28 de abril | |acuerdo con lo |se tuvieron en cuenta | |de 2015, al | |dispuesto en los |para liquidar la | |resolver el | |artículos 21 y 36 de|prestación fueron los | |recurso de | |la Ley 100 de 1993, |contemplados en el | |apelación | |vale decir, con base|Decreto 1158 de 1994 | |(fls. 60 a | |en el promedio de |cuando señaló: «Para | |62) | |las cotizaciones |todas las personas que | | | |efectuadas al |consolidaron su derecho | | | |sistema durante los |a partir del 08 de mayo | | | |últimos 10 años de |de 2013 a la fecha, los | | | |servicio público o |factores salariales a | | | |total al Historia |tomar en cuenta para | | | |laboral si tiene más|efectos de determinar el| | | |de 1250 semanas, |ingreso base de | | | |tomando en |liquidación son los | | | |consideración la |establecidos en el | | | |cantidad de semanas |artículo 1° del Decreto | | | |cotizadas y/o tiempo|1158 de 1994 […]» | | | |de servicio prestado| | | | |por el beneficiario.| | | | |[…] | | | | |Que de acuerdo con | | | | |los lineamientos | | | | |anteriores la | | | | |beneficiaria (sic) | | | | |adquiere el estatus | | | | |a partir del 17 de | | | | |julio de 2013, fecha| | | | |que es posterior al | | | | |8 de mayo de 2013, | | | | |por lo tanto la | | | | |prestación no se | | | | |puede liquidar con | | | | |el último año si no | | | | |con los últimos 10 | | | | |años» | | Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso del señor Moreno Tobón se acreditó más de 20 años de labor en entidades oficiales por lo que, tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero el IBL aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993.
Conforme a ello, se advierte que aquella entidad, para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP, lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró él a quo. Segundo problema jurídico ¿A partir de qué fecha se debe reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Moreno Tobón? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la pensión de vejez deberá reconocerse a partir del día siguiente en que fue desvinculado del servicio como se explica a continuación: Mediante Resolución GNR 22827 de 2015, Colpensiones al verificar que el señor Moreno Tobón cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, reconoció la prestación a su favor y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio.
Posteriormente, el demandante solicitó ante Colpensiones su inclusión en nómina, para lo cual allegó copia de la Resolución 384 del 1.° de septiembre de 2014, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado su nombramiento, a partir del 4 de septiembre de 2014[16]. A través de la resolución GNR 97606 del 6 de abril de 2015, la aludida entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Germán Ovidio Moreno Tobón a partir del 1.° de marzo de 2015 -y no a partir del 6 de abril de 2015, como erradamente lo señaló el recurrente en el escrito de impugnación-al evidenciar que este realizó cotizaciones como independiente hasta el mes de febrero de 2015.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión de vejez ya había sido reconocida y que su disfrute solo estaba supeditado a la desvinculación laboral definitiva del demandante al servicio público, la cual ocurrió a partir del 4 de septiembre de 2014 como se desprende la Resolución 384 del 1.° de septiembre de 2014, es a partir de dicha fecha que debió reconocerse y pagarse la misma y no respecto de la última semana efectivamente cotizada por el libelista.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la aludida prestación pensional a favor del señor Germán Ovidio Moreno a partir del 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual se retiró del servicio. Las sumas que resulten del valor adeudado a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Germán Ovidio Moreno Tobón con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió por Germán Ovidio Moreno Tobón contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 97609 del 6 de abril de 2015 y VPB 38236 el 28 de abril de 2015, únicamente en cuanto a que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Germán Ovidio Moreno Tobón a partir del 11 de marzo de 2015. Tercero: Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se dispone ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir un nuevo acto administrativo, en el que se tenga como fecha de reconocimiento y pago de la prestación el 4 de septiembre de 2014, como la fecha efectiva del retiro del servicio.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar las sumas de dinero a que haya lugar, debidamente actualizadas e indexadas a favor del señor Germán Ovidio Moreno Tobón, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 6 a 8. [3] Folios 8 a 11. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folio 115 a 128 - celebrada el día 15 de agosto de 2019 [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folio 117 a 128. [8] Folio 137 a 148. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 12. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Según copia de la cédula obrante en el expediente administrativo (CD visible a folio 1del C 2) [13] Según dan cuenta la Resolución DIR 16160 del 22 de septiembre del 2017 (folios 27 a 32) y los documentos obrantes en el expediente administrativo (CD folio79). [14] Según certificación de devengados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Caldas visibles a folios 68 a 70, donde constan los factores percibidos por el demandante entre el 13 de febrero de 2012 y el 3 de septiembre de 2014. [15] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, conforme las certificaciones de devengados aludidos, se extrae con claridad el valor cotizado al SGSSP, puesto que al validar los conceptos sobre los que efectivamente debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, y que a manera de ejemplo para el mes de abril de 2014 equivale a $5.570.024 (asignación básica + prima técnica), se obtiene un resultado casi perfecto de coincidencia con las sumas indicadas como último salario en la columna [5] del reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones desde 1976 hasta 2014, que reposa en el expediente administrativo (CD visible a folio 1del C 2), cuyo valor para el mismo período en mención, corresponde a $5.570.000. [16] Folio 65.