Micelio
08001-23-33-000-2013-00257-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-10-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Alfonso Charris Salas·Demandado: Departamento Del Atlántico - Contraloría Departamental Del Atlántico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ACRENCIAS LABORALES / REAJUSTE SALARIAL / REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES CONFORME AL IPC RECTROACTIVIDAD / PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN – modifica numeral 3 y confirma lo demás de la sentencia “[…] En el literal e) del numeral 9 de la Constitución Política se consagró que le corresponde al congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. […] En desarrollo de tal competencia, expidió la Ley 4ª de 1992 y en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. […] En el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de las dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas, tal como se estableció en el numeral 7 del artículo 300 constitucional. […] La asamblea del departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 000077, a través de la cual autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero y la reorientación de rentas y/o suscripción de empréstitos para su cumplimiento «con el objeto de lograr cancelar el pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto del incremento salarial pendiente desde el año (…)» Así las cosas, mediante el control de advertencia de la aplicación de la Ley 1416 de 2010 expedido por el Contralor Departamental del Atlántico […] A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año (…) la Contraloría Departamental se encuentra en el Decreto 504 de 2010. […] En cuanto al fenómeno de prescripción de derechos laborales, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, […] Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, con relación a la prescripción de las acciones, […] En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece igual término prescriptivo, […] Lo anterior, permite concluir que el fenómeno de prescripción no solo aplica respecto de las reclamaciones de prestaciones sociales o los derechos que de allí se emanan, sino que también tiene efectos en los asuntos en los que se discute el derecho al salario o su reajuste. […] En estas condiciones, se tiene que estos derechos prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual. […] Una vez analizado el acervo probatorio, resulta evidente que para el año en que el señor (…) fue vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico, (…) su salario venía desajustado, toda vez que el ente de control omitió efectuar el ajuste anual de los años 2001, 2003 y 2004, lo que ocasionó un impacto negativo en su ingreso laboral. […] En ese orden, se tiene que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años (…), en atención al cargo desempeñado, ello, en consideración a que su vinculación ocurrió cuando no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, situación que lo hace acreedor del ajuste salarial invocado en la demanda. […] Es de advertir que en el plenario no obra una prueba de que la Contraloría Departamental del Atlántico hubiera efectuado el pago, a favor del demandante, de los retroactivos de las diferencias de salarios y prestaciones sociales con ocasión de lo ordenado en el Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2009 «por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del Departamental del Atlántico durante el período comprendido de año 2001 a 2010». […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante solicitó el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales (…), en principio se podría entender que las sumas causadas con anterioridad (…) se encontrarían prescritas, pero como su vinculación inició (…) 2004 y culminó (…) 2008, el reajuste salarial correspondiente al periodo frente al cual tiene derecho, no se encontraría prescrito, dado que no transcurrió más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.[…] Por lo anterior, se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. […] De acuerdo con la anterior interpretación, la entidad encargada de realizar el pago de las sumas reconocidas en el presente asunto es la Contraloría Departamental del Atlántico. […]En ese orden de ideas, se modificará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por los argumentos esgrimidos en la presente providencia, y se confirmará en todo lo demás. […] En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues se cumple lo previsto en el numeral 5º. del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, que se modificará parcialmente la sentencia, además no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. […]” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NUMERAL 9 LITERA E / LEY 4ª DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / ORDENANZA 77 DE 2009 / LEY 1416 DE 2010 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 504 DE 2010 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00257-01(4802-15) Actor: JAIME ALFONSO CHARRIS SALAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Jaime Alfonso Charris Salas en contra del Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental de dicho ente territorial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Jaime Alfonso Charris Salas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3] solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 21 de diciembre de 2009[4], a través de la cual la Contraloría Departamento del Atlántico negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de retroactivo correspondientes a las vigencias fiscales desde abril de 2004 a enero de 2008, contenido en el programa de saneamiento fiscal, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza No. 77 de 2009 y su Decreto Reglamentario No. 504 de 2010.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Ordenar el reajuste salarial y de las prestaciones conforme al IPC del año precedente en los siguientes términos: año 2001= 8.75 %; año 2003=6.99 % y el año 2004=6.49 %. ii) Reconocer el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia, tomando como base el salario del año inmediatamente anterior reajustado con el IPC, o el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable al trabajador. iii) Pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante, desde el momento de su posesión hasta la ejecutoria de la sentencia, valores debidamente indexados y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. iv) Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta los mentados artículos. v) Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas en atención a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Jaime Charris Salas se vinculó en el cargo de Secretario General Grado 2 Código 073 de la Contraloría Departamental del Atlántico, desde el 12 de abril de 2004 al 10 de enero de 2008, con una asignación de $5.080.000 Mte/Cte. 2. Previo a su nombramiento, en los años 2001 al 2004 no hubo reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico, razón por la cual la asignación de los años 2002 al 2012 al no ser ajustada afectaba de manera grave el poder adquisitivo, pues, pese a que en los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 si se efectuó el reajuste, este se consideraba imperfecto. 3.

Sostuvo, que la omisión de las contralorías de la época al no realizar las gestiones necesarias para que la asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control he hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad. 4.

Por lo anterior, indicó que se expidió la Ordenanza No. 77 del 22 de diciembre de 2009, por medio de la cual se autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001. 5.

Por medio del concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se indicó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debía realizar un incremento salarial anual y, por ende pagar el retroactivo de los incrementos no pagados. 6. De ahí que, el presidente de la República sancionó la Ley 1416 de 2010, en cuyo artículo tercero determinó que las autoridades territoriales asumirían de manera directa y con cargo a su presupuesto, el pago de conciliaciones, condenas, indemnización y demás, que resultaran de conflictos en contra de las contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento del respectivo ente de control. 7.

El 21 de diciembre de 2009[5] presentó un derecho de petición ante el Contralor del Departamento del Atlántico, a fin de obtener el reajuste salarial y pago de acreencias laborales, sin que hubiese obtenido algún pronunciamiento por parte del ente territorial dentro del término. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 25, 53, 83, 150, 209 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 303 de 1996, 83, 138, 192 del CPACA; las leyes 4ª de 1992 y 617 de 2004.

En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredieron de manera directa el artículo 53 de la Carta Política, el cual dispuso tanto para los servidores públicos como para los trabajadores del sector privado unos principios fundamentales, entre ellos el de una remuneración móvil el cual prevé que los salarios deben reajustarse anualmente en atención al índice de inflación que para tal efecto señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Por lo anterior, estima que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos salariales anuales, por ser un derecho adquirido de rango constitucional y legal. 2.2. Contestación de la demanda. La Gobernación del Atlántico[6] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que el accionante no puede pretender los ajustes salariales y la sanción moratoria porque no se realizó el aumento legal de los años 2001 al 2004, dado que para la época no laboraba en la entidad, pues su ingresó se dio a partir del 10 de abril de 2004.

Sostuvo, que el actor presentó la reclamación de los incrementos de 2001 al 2004 ante la Contraloría Departamental del Atlántico el 21 de diciembre de 2009, es decir, cuando ya habían prescrito, comoquiera que transcurrieron más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Por otra parte, indicó que no existía una relación laboral entre el actor y el ente territorial, toda vez que de lo acreditado dentro del plenario era evidente que su vinculación fue con la Contraloría Departamental del Atlántico, por lo tanto no tenía ninguna obligación para con él. Contraloría Departamental del Atlántico[7], a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida, comoquiera que al no haberla solicitado dentro del término legal esta se encontraba prescrita. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de mayo de 2015[8] advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas ineptitud sustantiva de la demanda manifestó que no estaba llamada a prosperar; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales durante la vigencia fiscal comprendida entre abril de 2004 y enero de 2008.

Así mismo, determinar sí el Departamento del Atlántico es solidariamente responsable o no de las obligaciones laborales contraídas por la Contraloría Departamental de Atlántico.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de agosto de 2015[9] accedió a las súplicas de la demanda y declaró lo siguiente: i) No probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva a cargo del Departamento del Atlántico, la de confianza legitima y prescripción de conformidad con lo expuesto en la providencia. ii) La nulidad del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 21 de diciembre de 2009, como consecuencia de la declaración ordenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias salariales y prestacionales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la Asamblea Departamental cuando este fuere más favorable correspondientes a las vigencia fiscales comprendidas entre abril de 2004 hasta enero de 2008 al salario del cargo que desempeñó el actor, previo descuento de cualquier suma que ya hubiese sido reconocida y pagada por tal concepto. iv) Ordenó ajustar la condena en los términos del art. 187 del CPACA.

(v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Respecto, de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico, indicó que no prosperaba, dado que el ente de control no tenía capacidad para comparecer por si solo dentro del proceso contencioso administrativo, por ende debía vincularse al ente territorial.

Por otra parte, manifestó, que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 quien tenía la facultad de determinar las escalas de remuneración del ente fiscal era la asamblea departamental. En cuanto al caso concreto, sostuvo que en atención a las resoluciones No. 000030 de 2007, No. 000473 del 19 de diciembre de 2008, a través de las cuales la Contraloría Departamental del Atlántico reconoció el retroactivo salarial, se podía observar que el ente de control no efectuó los reajustes correspondientes para los periodos de 2001 a 2004, por lo tanto era evidente que durante los años en que estuvo vinculado a la entidad, se vio afectada de manera progresiva la asignación básica mensual del cargo que entró a ocupar el accionante desde el 2004, pues, ello, constituía una garantía a favor del empleado para obtener una remuneración, mínima, vital y móvil, ajustable a los altos costos de vida, característica inherente a las economías inflacionarias.

Por lo anterior, consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del principio de igualdad y movilidad del salario, contemplados en los artículos 13 y 53, respectivamente, toda vez que la omisión impidió que percibiera un salario acorde con la realidad. Con relación al fenómeno de prescripción, señaló que el Sr Charris Salas se desvinculó del ente de control el 10 de enero de 2008 y presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones el 21 de diciembre de 2009, es decir, cuando no habían transcurrido más de tres años, en consecuencia no estaba llamada a prosperar.

Por último, no condenó en costas a la entidad accionada, al considerar que la parte accionada no asumió dentro del proceso una conducta que la hiciera merecedora de esa sanción. 2.5. Recurso de apelación. La Contraloría Departamental del Atlántico, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación[10] al considerar que no hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales ordenadas por el a quo, dado que el actor presentó la reclamación el 21 de diciembre de 2009 y el fenómeno de prescripción extintiva operó, a partir del 21 de diciembre de 2006.

El departamento del Atlántico por intermedio de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia[11], al estimar que las contralorías, si bien no contaban con personería jurídica, lo cierto era que tenían autonomía presupuestal y administrativa y estaban facultadas para que de manera exclusiva ejercieran su representación judicial sin necesidad de estar acompañadas por el ente territorial al cual se encontraban adscritas, lo anterior, en atención a lo contemplado en el artículo 159 del CPACA, de manera que bajo el entender de la entidad apelante no estaba llamada a comparecer, ni actuar dentro del proceso. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 21 de julio de 2016[12] y 4 de noviembre de la misma anualidad[13], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante, las entidades demandadas y el Ministerio Público[14] guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[15] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio las entidades accionadas son apelantes únicas, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1.

¿si al señor Jaime Alfonso Charris Salas le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004, y si dichas sumas están afectadas por el fenómeno de la prescripción? 2. Resuelto lo anterior, se deberá determinar ¿si corresponde al Departamento del Atlántico o a la Contraloría de dicho departamento responder por las sumas reclamadas en la demanda? 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Del incremento salarial En el literal e) del numeral 9 de la Constitución Política se consagró que le corresponde al congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de tal competencia, expidió la Ley 4ª de 1992 y en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. En el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de las dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas, tal como se estableció en el numeral 7 del artículo 300 constitucional.

Esta facultad se ejerce con fundamento en el límite máximo que fije el gobierno nacional, tal como se estableció en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª. La Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001, determinó que todos los trabajadores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»[16]. 3.4.2 Del fundamento del reajuste del salario de los servidores de la Contraloría Departamental del Atlántico.

El 22 de diciembre de 2009[17], la asamblea del departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 000077, a través de la cual autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero y la reorientación de rentas y/o suscripción de empréstitos para su cumplimiento «con el objeto de lograr cancelar el pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto del incremento salarial pendiente desde el año 2001[…]» Así las cosas, mediante el control de advertencia de la aplicación de la Ley 1416 de 2010 expedido por el Contralor Departamental del Atlántico[18], señaló lo siguiente: «la Gobernación del Departamento del Atlántico suscribió el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico, el 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se incluye el pasivo real de la Contraloría Departamental.

Este programa de ajuste fiscal tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales el Departamento del Atlántico ejecutare las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo y en los documentos adicionales que se suscriban en virtud de la ejecución, necesarios para sanear los pasivos de la entidad territorial, de la Contrataría Departamental y de la Asamblea Departamental.

En cumplimiento a lo dispuesto en la ordenanza que antecede, la Administración Departamental expidió el Decreto 504 de 2010, mediante el cual se ordena “reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la contraloría Departamental en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del Departamento del Atlántico durante el periodo comprendido de 2001 a 2010” el que decreta ordenar el pago retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de sueldos, gastos de representación, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, horas extras, a 104 trabajadores y 157 ex trabajadores del ente de control departamental durante el período comprendido entro 2001-2010.» En la mencionada norma en su artículo primero[19] estableció lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago del retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de sueldos, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, horas extras (…)».

El 2 de mayo de 2013[20], se profirió la Resolución Ordenanza 398 de 2013 y el 3 de mayo siguiente, la Resolución Reglamentaria 15[21] de 2013, por las cuales se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de Secretario General, código 073, grado 02, al cual se le fijó una asignación mensual de $6.776.000. De los considerandos de esta última decisión, se pueden extractar los siguientes: «Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la Contraloría General del Departamento del Atlántico no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del departamento del atlántico, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.

Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como al Departamento del Atlántico, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. […] Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico».

A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año 2001 en la Contraloría Departamental se encuentra en el Decreto 504 de 2010. En relación con el argumento expuesto por el apoderado del Departamento del Atlántico en la contestación de la demanda según el cual no es posible reconocer el reajuste a partir de 2001, comoquiera que el actor no se encontraba vinculado a la entidad, es preciso indicar que efectivamente al comprobarse que el demandante se vinculó en el año 2004[22], fecha para la cual no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, le asiste el derecho a que el salario devengado no pierda su poder adquisitivo, tal como lo dispone el art. 53 Constitucional, y en consecuencia de ello, podía reclamar con justo derecho el pluricitado reajuste, a fin de que sus derechos salariales futuros se encontraran en igualdad con aquellos beneficiarios del reajuste. 3.4.3.

De la prescripción de acreencias laborales En cuanto al fenómeno de prescripción de derechos laborales, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[23], con relación a la prescripción de las acciones, consagra lo siguiente: «1°.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece igual término prescriptivo, de la siguiente manera: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Ahora bien, en un asunto similar al que nos ocupa la Subsección A[24] sostuvo: «La cita de las tres normas anteriores tiene justificación en el hecho de que las dos primeras de ellas establecen que el término prescriptivo se predica respecto de las reclamaciones de las prestaciones o derechos que derivan de lo dispuesto en ellas, y, en forma precisa, ninguno de los aludidos decretos consagra como tal, el derecho al salario o al reajuste salarial.

No obstante lo anterior, la última norma en cita, es decir, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pese a que hace parte del estatuto procesal del trabajo que rige a los particulares y trabajadores oficiales, consagra en forma generalizada el fenómeno prescriptivo respecto de derechos que deriven de leyes sociales, como es el caso del salario o reajustes salariales y, por ende, tiene aplicabilidad para resolver esta controversia, como en otras ocasiones lo ha considerado esta Corporación[25]: […] En todo caso, la Sala debe precisar que todas las disposiciones anteriores, en el fondo, no contienen una consagración distinta al término de tres años, para que se extingan las obligaciones de orden laboral, los cuales deben contabilizarse desde el momento en que estas se hacen exigibles […] Lo anterior, permite concluir que el fenómeno de prescripción no solo aplica respecto de las reclamaciones de prestaciones sociales o los derechos que de allí se emanan, sino que también tiene efectos en los asuntos en los que se discute el derecho al salario o su reajuste.

En estas condiciones, se tiene que estos derechos prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual. 3.5. Caso concreto. 3.5.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El Secretario General de la Contraloría Departamental del Atlántico el 10 de diciembre de 2015[26] certificó que el señor Jaime Alfonso Charris Salas se vinculó a la Contraloría del Departamento del Atlántico mediante la Resolución No. 000267 del 23 de marzo de 2004 en el que desempeñó el cargo de Secretario General, Código 073, Grado 02, desde el 12 de abril de 2004[27] al 10 de enero de 2008.

Asimismo, certificó que durante las vigencias del año 2000 al 2013, el cargo de Secretario General, Código 073 Grado 02 tuvo las siguientes asignaciones salariales: |DENOMINACIÓN DEL |ACTO ADMINISTRATIVO |VIGENCIA |ASIGNACIÓN | |CARGO | |FISCAL |MENSUAL | |SECRETARIO |ORDENANZA № |2000 |$1.789.162,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |000009 DE MAYO 18 | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 |DE 2000. | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $1.368.182,00 | |SECRETARIO |ORDENANZAS NO. 000006 (POR |2001 |$1.750.000,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |LA CUAL SE ESTABLECE LA | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 |NUEVA ESTRUCTURA | |REPRESENTACIÓN | | |ADMINISTRATIVA DE LA CDA.) Y| |DE $1.750.000,00 | | |000010 DE AGOSTO DE 2001. | | | |SECRETARIO |ORDENANZAS NO. 000005 DE |2002 |$1.855.000,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |MARZO 1° DE 2002 Y 000021 | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 |DE AGOSTO 13 DE 2002. | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $1.855.000,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA NO 000010 DE |2005 |$2.365.390,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |DICIEMBRE 15 DE 2.004. | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $2.365.390.00 | |SECRETARIO |ORDENANZA No. 000003 DE |2006 |$2.483.660.00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |ENERO DE 2.006 Y LA | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 |ORDENANZA No.000020 DE | |REPRESENTACIÓN | | |AGOSTO 14 DE 2006. | |DE $2.415.000,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA № 000027 DE |2007 |$2.580.000,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |DICIEMBRE 26 DE 2.006. | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $2.500.000,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA № 000044 DE |2008 |$2.726.802,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |DICIEMBRE 10 DE 2.008. | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $2.642.250,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA № 000054 DE ABRIL |2009 |$2.935.948,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |13 DE 2.009. | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $2.844.911,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA № 000094 DE AGOSTO|2010 |$3.053.386,00 Y | |GENERAL, CÓDIGO |4 DE 2.010. | |GASTOS DE | |073 GRADO 02 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |DE $2.958.707,00 | |SECRETARIO |ORDENANZA № 0000116 DE |2011 |$6.202.676,00 | |GENERAL, CÓDIGO |ABRIL15 DE 2.011 | | | |073 GRADO 02 | | | | |SECRETARIO |ORDENANZA NO 000140 DE JUNIO|2012 |$6.450.783,00 | |GENERAL, CÓDIGO |7 DE 2.012. | | | |073 GRADO 02 | | | | |SECRETARIO |ORDENANZA № 000184 DE JULIO |2013 |7.047.040,00 | |GENERAL, CÓDIGO |15 DE 2.013. | | | |073 GRADO 02 | | | | • Es de advertir en atención a la Ordenanza 0077 de 2009 y el Decreto Departamental 504 de 2010 relacionadas en el acápite precedente, durante las vigencias fiscales correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, a los trabajadores de la Contraloría no se les aplicó ni pagó ningún reajuste salarial. • Por lo anterior, el 22 de diciembre de 2009[28] el señor Charris Sala presentó un derecho de petición ante el Contralor del Departamento del Atlántico, a fin de obtener el reajuste salarial y pago de acreencias laborales, sin que hubiese obtenido algún pronunciamiento por parte de la entidad.

En la solicitud expresó lo siguiente: «Yo, JAIME ALFONSO CHARRIS SALAS, ciudadano mayor de edad e identificado con C.C. No. 3.763.228 expedida en Santo Tomas (Atlántico), haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, le solicito se sirva efectuar la Reliquidación de mis Cesantías y prestaciones Sociales por el periodo comprendido entre abril de 2004 hasta enero de 2007, ya que no se aplicaron los incrementos salariales establecidos durante las vigencias fiscales en las que me desempeñé como Secretario General de la Contraloría Departamental.»[29] 3.4.2.

Análisis de la Sala Una vez analizado el acervo probatorio, resulta evidente que para el año en que el señor Jaime Alfonso Charris Salas fue vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico, esto es, el 12 de abril de 2004 su salario venía desajustado, toda vez que el ente de control omitió efectuar el ajuste anual de los años 2001, 2003 y 2004, lo que ocasionó un impacto negativo en su ingreso laboral.

En ese orden, se tiene que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años 2001 a 2004, en atención al cargo desempeñado, ello, en consideración a que su vinculación ocurrió cuando no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, situación que lo hace acreedor del ajuste salarial invocado en la demanda.

Es de advertir que en el plenario no obra una prueba de que la Contraloría Departamental del Atlántico hubiera efectuado el pago, a favor del demandante, de los retroactivos de las diferencias de salarios y prestaciones sociales con ocasión de lo ordenado en el Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2009 «por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del Departamental del Atlántico durante el período comprendido de año 2001 a 2010».

Pese a lo manifestado en párrafos precedentes, esto es, que al señor Charris Salas le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años 2001 a 2004, lo cierto es que, para el caso concreto resultaría factible emplear la regla de la prescripción desde la fecha de expedición del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, dado que es a partir de dicha disposición que nace el derecho al reajuste, y con ello su atributo de exigibilidad, no obstante, se acogerá la regla señalada en decisiones anteriores de esta Sala de Subsección[30], según la cual: «[…] Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del decreto en referencia, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre lo causado 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales.».

Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante solicitó el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales el 22 de diciembre de 2009, en principio se podría entender que las sumas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2006 se encontrarían prescritas, pero como su vinculación inició el 12 de abril de 2004 y culminó el 10 de enero de 2008, el reajuste salarial correspondiente al periodo frente al cual tiene derecho, no se encontraría prescrito, dado que no transcurrió más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.

En ese sentido, se entiende que la fecha en la que el accionante requirió el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales, es la que interrumpe el término prescriptivo, que para el asunto bajo estudio obedece al 22 de diciembre de 2009, lo que quiere decir que en principio lo presentó de manera oportuna, pues reclamó dentro de los 3 años siguientes al momento en que el derecho se hizo exigible.

En estas condiciones, de conformidad con lo manifestado en el acápite normativo, se tiene que al interrumpir con el simple reclamo, el accionante contaba con un lapso igual para materializar su derecho, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2012. Ahora bien, es de advertir, que de lo arrimado al plenario se puede observar que el 22 de octubre de 2012[31] el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando aún no habían transcurrido los 3 años que establece la norma para exigir su derecho.

Asimismo, obra dentro del mismo constancia de conciliación fallida expedida el 22 de enero de 2013, lo que significa que el término prescriptivo habría quedado suspendido en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[32] como consecuencia del trámite conciliatorio, entre el 22 de octubre de 2012 y el 22 de enero de 2013.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la suspensión del término prescriptivo se produjo durante 3 meses, el plazo para que se configurara este fenómeno se interrumpió por un lapso igual, por lo que en definitiva se levantó la suspensión del término prescriptivo de la petición del pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales, el 22 de abril de 2013, sin embargo la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2013, esto es, dentro del término, pues se itera que no habían transcurrido los tres años desde el momento en que presentó la petición[33] y la presentación de la demanda[34].

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 4 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. ¿Corresponde al Departamento del Atlántico o a la Contraloría de dicho departamento responder por las sumas reclamadas en la demanda? En relación con la responsabilidad en el pago de la condena, esta Subsección, en consideración a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 1410 de 2010, ha concluido que, en caso de decisiones en contra de las contralorías territoriales, las condenas se deben imponer en contra de estas y no de los departamentos o municipios tal como se señaló en la sentencia de 17 de agosto de 2017[35], por cuanto se trata de entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, tal como se desprende del artículo 272 de la Constitución Política.

De acuerdo con la anterior interpretación, la entidad encargada de realizar el pago de las sumas reconocidas en el presente asunto es la Contraloría Departamental del Atlántico. En ese orden de ideas, se modificará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por los argumentos esgrimidos en la presente providencia, y se confirmará en todo lo demás. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[36], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[37], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[38] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues se cumple lo previsto en el numeral 5º. del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, que se modificará parcialmente la sentencia, además no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de imponer el pago de la condena a la Contraloría Departamental del Atlántico, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 4 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jaime Alfonso Charris Salas en contra del Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental de dicho ente territorial.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente  ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra. [2] Folios 1 a 16. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Se advierte la petición tiene fecha del 21 de diciembre de 2009 pero la presentó hasta el 22 de diciembre de 2009. [5] Se advierte la petición tiene fecha del 21 de diciembre de 2009 pero la presentó hasta el 22 de diciembre de 2009. [6] Folios 198 a 212. [7] Folio 217 a 229 [8] Folio 407 a 410. [9] Folios 151 a 155. [10] Folio 478 a 481. [11] Folios 473 a 477. [12] Folio 499. [13] Folio 505. [14] Folio 510 [15] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [16] Corte Constitucional, sentencia C – 1064 de 10 de octubre de 2001. [17] Información que se extrae del Oficio No. 20120200254922 visible en el folio 62 del expediente. [18] Folio 62 a 64 [19] Folio 119 a 120 [20] Folios 263 a 276. [21] Folios 240 a 247 del expediente. [22] Información que se extrae del certificado expedido por el Secretario General de la Contraloría Departamental del Atlántico el 10 de diciembre de 2015, en el que certificó que el señor Jaime Alfonso Charris Salas se vinculó a la entidad desde el 12 de abril de 2004.

Ver folio 234 a 236. [23] «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968.» [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11 de abril de 2019. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Número interno: 1563-2015 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 01, número interno: 0528-14, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [26] Folio 234 a 236 [27] Obedece a la fecha en que se posesionó. [28] Folio 116 [29] Es de advertir que si bien en el derecho de petición se refirió al periodo de abril de 2004 a enero de 2007, lo cierto es que según certificaciones de tiempos de servicios expedido por la entidad accionada el actor estuvo vinculado hasta enero de 2008. [30] Sentencia del 11 de abril de 2019.

C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Expediente núm. 1563-2015. [31] Información que se extrae de la constancia de no acuerdo conciliatorio, expedido por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos expedida el 22 de enero de 2013. [32] En materia de interrupción de la caducidad o la prescripción, como]ž®°1 2 u v 4 b ‰ q¿ÖÞæÔæÔ¼æ¤Œ¤v¤aI2I,hÙu‚hÆCJOJ[33]PJQJ[34]^J[35]aJnH tH /hÙu‚hÆCJOJ[36]PJQJ[37]]?^J[38]aJnH tH (hÙu‚hÆCJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJmH sH +hÙu‚hÆCJOJ[42]QJ[43]\?^J[44]aJmH sH.hÙu‚hÆ5?CJOJ[45]QJ[46]]?^J[47]aJmH sH.h consecuencia del trámite de conciliación prejudicial, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: «suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [48] Petición fue radicada el 22 de diciembre de 2009. [49] Fecha de presentación de la demanda corresponde al 20 de marzo de 2013.

Ver folio 68. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 2223-14. [51] Artículo 361 del Código General del Proceso. [52] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [53] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).