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52001-23-31-000-2009-00281-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fredy Norley Suárez Lara·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la agresión sexual de la menor, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente y a la renuencia de la presunta víctima a comparecer al proceso, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto [el demandante] se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

Sin perjuicio de lo anterior, nota la Sala que el a quo también declaró probada la excepción de hecho de un tercero, al considerar que el daño, es decir, la privación de la libertad de la que fue objeto el [demandante], tuvo su causa eficiente en la denuncia presentada por la menor MPMN, sin embargo, se observa que aun cuando es cierto que la denuncia penal se constituyó como un elemento cardinal para dar inicio al proceso penal esta no fue la causa exclusiva de la privación de la libertad, pues como se vio a lo largo de este proveído, en etapa de investigación también fueron recolectados otros EMP y EF, sobre todo, el reconocimiento medico legal realizado a la víctima, que permitía inferir que la conducta [del demandante] encuadraba en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En consecuencia, también, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de hecho de un tercero. En definitiva, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues no encontró probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pero mantendrá incólume la decisión de negar las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuesta en precedencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido, de antaño y de manera uniforme, que el lapso de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado […] dictó, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), fallo absolutorio en favor del [demandante], decisión contra la que no se interpuso recurso y, por consiguiente, cobró ejecutoria ese mismo día. [E]l actor presentó solicitud de conciliación prejudicial […].

Por lo tanto, el escrito presentado el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fue oportuno. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, rad. 7407-7399, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Como cuestión previa, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

De esta manera, se precisa que las actuaciones trasladas del proceso penal que se adelantó […], cumple con las exigencias requeridas por la normatividad. Bajo estos lineamientos, esta Subsección relacionará los elementos de convicción que encuentra relevantes para la resolución del caso puesto a su consideración y que serán valoradas en la oportunidad pertinente […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 38251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. […] Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, criterio que acompaña este juzgador, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, características y requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 9 de octubre de 2020, rad. 46300, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / [L]a codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00281-01(53565) Actor: FREDY NORLEY SUÁREZ LARA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: Presupuestos de la Responsabilidad del Estado. Subtema 3: No se demostró el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), en la que negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fredy Norley Suárez Lara fue capturado y vinculados a una investigación penal por presuntamente haber abusado sexualmente a una menor de 14 años, hecho que fue denunciado por la propia víctima. Durante la etapa investigativa, el Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, legalizó la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, aprobó la imputación realizada al encartado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En etapa de juicio, el ente investigador acusó al indiciado por el hecho punible referido; posteriormente, el Juez de conocimiento absolvió al imputado en aplicación del principio de indubio pro reo.

Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)[1], Fredy Norley Suárez Lara presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial con la pretensión que se les declare “administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad (…) que sufrió en la cárcel de Puerto Asís, departamento del Putumayo, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 16 de mayo del mismo año”. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación[4] y la Rama Judicial[5] contestaron la demanda, a través de representantes especiales, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Suárez Lara estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no deviene de injusta.

En suma, la Rama Judicial propuso, entre otras, las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Suárez Lara intentó evadir la justicia; ii) hecho de un tercero, porque el proceso penal objeto de estudió tuvo su génesis en la denuncia presentada por la presunta víctima. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.2.4. la Fiscalía General de la Nación[8] y la Rama Judicial[9] presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales.

La parte actora guardó silencio. 2.2.5. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a los intereses del actor con solicitud de denegación de las pretensiones formuladas[10]. Al punto, considero, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, que en este asunto “se observa diligencia en las actuaciones de las entidades demandadas y apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable”, en consecuencia, no es procedente endilgarles responsabilidad administrativa. 2.2.6.

El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima[11]. ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[12] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7.

El juzgador de primera instancia concedió la alzada[13]. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[14], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[15]. 2.2.9. La Fiscalía General de la Nación[16] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia[17], con ratificación de los argumentos expuestos en las ocasiones anteriores y solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[18]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido, de antaño y de manera uniforme[19], que el lapso de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. 3.2.2.

En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dictó, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), fallo absolutorio en favor del Señor Suárez Lara, decisión contra la que no se interpuso recurso y, por consiguiente, cobró ejecutoria ese mismo día[20]. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término bienal para la presentación oportuna de la acción vencía el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), sin embargo, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)[21], es decir, a falta de dos (2) días para el vencimiento del plazo preclusivo.

En atención a que la diligencia se declaró fallida el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2019)[22] y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, resulta evidente que, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009). Por lo tanto, el escrito presentado el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fue oportuno. 3.3.

Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Fredy Norley Suárez Lara como sujeto pasivo de la privación de la libertad. Condición que se encuentra acreditada con las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso penal objeto de estudio.

En consecuencia, el mencionado se encuentra legitimado en la causa. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Las pruebas aportadas al proceso Como cuestión previa, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación[23], que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[24], por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

De esta manera, se precisa que las actuaciones trasladas del proceso penal que se adelantó en contra de Fredy Norley Suarez Lara, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad[25]. Bajo estos lineamientos, esta Subsección relacionará los elementos de convicción que encuentra relevantes para la resolución del caso puesto a su consideración y que serán valoradas en la oportunidad pertinente: 4.1.1.

Informe ejecutivo –FPJ– realizado por la Policía Judicial el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007)[26], en el que se consignó lo siguiente: “Narración de los hechos: Siendo aproximadamente las 20:40 horas del día 05/01/07 se recibió una llamada anónima a la estación de policía en la que reportaban la alteración del orden público en un SAI de Comcel del barrio el Recreo, de inmediato se desplazó la patrulla de vigilancia al sector y se entrevistó en ese lugar con la señora Omaira Visitación Narváez, quien le manifestó a la policía que su hija MPMN había sido violada dentro del SAI de Comcel en una pieza pequeña que esta allí mismo, y que el que había violado a su hija era el señor dueño del SAI y que se escapó por la ventana que tiene la habitación, la menor fue trasladada a la estación de policía junto con su madre donde se tomaron los datos personales y se remitió a medicina legal para que fuera examinada por los médicos de turno (…).

(…) Diligencias adelantadas: Inspección al lugar de los hechos; remisión a la víctima a medicina legal; recepción de la denuncia por el delito de acceso carnal violento; entrevista realizada a la señora Mary Dufay Montoya Carlosama, esposa del victimario; entrevista realizada a la señora Omaira Visitación Narváez, madre de la víctima; elaboración álbum fotográfico; y rotulación de los EMP y EF bajo cadena de custodia.

Descripción de EMP y EF recolectados: i) cuchillo de cacha plástica de color negro; ii) gafas plásticas de color negro con lentes oscuros, manchadas con tinta de color azul; iii) arete tipo topito de color plateado con forma de flor; iv) sabana de color amarillo con azul, manchada con tinta de color azul; v) funda para almohada de color amarillo con azul, manchada con tinta de color azul; vi) cabello tamaño largo de color negro; vii) bellos púbicos; viii) interior femenino tipo cachero de color azul claro, manchado de semen en su parte inferior; ix) camiseta de algodón de color blanco, manchada con tonta de color azul.

Anexos - Acta de registro voluntario [practicado al inmueble donde ocurrieron los hechos y suscrito por la esposa del presunto victimario] [27] - Acta de inspección al lugar de los hechos[28]. (…) apartamento pequeño donde funciona un pequeño SAI de Comcel, y en la parte de atrás del mismo se encuentra una pequeña pieza donde vive el presunto victimario y su esposa), la cual es inspeccionada y se recolecta EMP y EF (…). - Álbum fotográfico[29] - Formato único de noticia criminal (denuncia)[30]. [En la que la menor manifestó] yo me encontraba en mi casa como a las 2:00 pm cuando fue Lida mi amiga y me dijo que si la remplazada en el SAI hasta las 5:30 o 6:00, entonces yo le pedí permiso mi papá y él me dijo que sí pero sólo hasta las seis, yo fui y Mari y Fredy estaban contando las monedas para irse, y me explicaron todo lo del negocio y se fueron y luego pasaron por ahí como a las 4:30 de la tarde, entonces Mari y Lida fueron a ver a la hija de Mari que estaba a la vuelta del SAI y Fredy entró al SAI y comenzó a cogerme, abrazarme y como queriendo meterme a la pieza y yo no me dejé, entonces él se fue y regresó solo como a las 7 de la noche, entonces yo le dije que me pagara y me entregó siete mil pesos y bajó la cortina a lo que yo iba a salir y me cogió a manosearme y tocarme, entonces yo no me dejaba y le decía que abriera la cortina, y el me metió a la pieza y me tiró a la cama, y yo intentaba pararme pero él no me dejaba y empezó a besarme y yo me tapaba la boca con la mano y se me tiró encima y me abrió las piernas yo hacía fuerza para quitármelo de encima y el con los dientes me alzó la blusa y comenzó a besarme los senos y yo le decía que se me quitara encima y yo comencé a gritar y nadie me escuchaba y él comenzó a quitarme el pantalón y a meterme la mano en la vagina, entonces yo me alzaba el pantalón y Fredy me lo bajaba con unas fuerzas y me decía que hiciéramos el amor y yo le dije que iba gritar duro y Fredy me decía que no gritara y él se bajó el pantalón y me quitó el mío y comenzó a accederme y yo le decía que se quitara de encima y él me decía que qué podía hacer si estaba enamorado de mí y él siguió violándome y yo estaba llorando y diciéndole que se me quitara de encima y luego llegó mi papá y gritaba yo no podía hablar porque ya llevaba mucho rato llorando, entonces Fredy gritó que yo hace rato me había ido, se escuchó que tocaron durísimo la cortina metálica y el de una vez se colocó el pantalón y el man se subió a una mesa y se salió por la ventana que da al baño y se voló, mi mamá me encontró llorando.

(…). - Entrevista realizada a la señora Mary Dufay Montoya Carlosama, esposa del victimario[31]. [En la que manifestó] el día de hoy a las 2:15 pasadas luego de haber dejado a cargo el local de Comcel a la niña MPMN, salimos con mi esposo donde el socio de mi esposo el señor Sandro Romo, estando allí nos tomamos con mi esposo y unos amigos unas cervezas, yo me tomé uno y mi esposo se tome un cuadro, de ahí nos fuimos a sacar plata del Comcel y nos fuimos para el parque a las 6:20 de la tarde en la caseta del papá del socio de mi esposo y pedimos media botella de ron y nos tomamos más o menos la mitad, entonces mi esposo se fue a sacar más plata del local de Comcel y a cerrarlo, mi esposo se fue en una moto C-90 de color roja y se demoró más o menos unos 20 minutos, y llegó el parque diciéndome que lo acompañara a la estación a poner una demanda porque el papá de MPMN llegó como loco eso me dijo, porque supuestamente el señor dijo que mi esposo está violando a la niña (…). - Entrevista realizada a la señora Omaira Visitación Narváez, madre de la víctima[32]. [En la que manifestó] yo me encontraba anoche 5 de enero de 2007, en mi casa aplanchando cuando llegó un señor y me llamó con señas para que saliera a la puerta y me dijo “su hija trabaja en ese SAI están tratando de violarla o la están violando” eso me dijo el señor pero no me dijo su nombre y se fue, entonces yo entré corriendo a la pieza en la que está mi marido y le dije que corre que están violando a MPMN, el salió en la moto rápido y yo cerré rápido el negocio y salí también corriendo cuando llegue al local de Comcel ya mi marido había llamado a MPMN gritando, pero estaba la puerta de metal grande abajo cerrada pero no con candado, y le habían contestado de adentro a mi marido que MPMN hace rato se fue, (me dijo mi hija que cuando mi esposo la llamó gritando el señor Fredy Norley le había tapado de la boca con las manos de él), yo golpee la puerta de entrada del Comcel y como no abrieron yo alce esa puerta grande y entre con mi esposo en el local pero dentro del local no había nadie, entonces yo mire una división en material de triplex entonces mi esposo le dio una patada en la pared de la división y yo acabé por romper esa división y miré que había una pieza con una cama y otras cosas donde estaba mi hija llorando con su jean en la mano y tenía puesto solamente unos cacheros de color azul claro, la blusa de ella estaba manchada con pintura, pero tenía los zapatos puestos, mi hija me dijo que el señor Fredy Norley la había llevado a la fuerza a la pieza y la había tirado en la cama y luego le había quitado a la fuerza el pantalón y los zapatos y se le tiró encima pero por más que ella quiso quitárselo de encima y defenderse el señor era muy fuerte y la había violado, eso dijo mi hija, que el señor después se había volado por un hueco que estaba en la pared quitando un icopor que estaba cubriendo ese hueco que sale a un patio, entonces yo con mi esposo lo buscamos en la casa del lado pero no lo encontramos, en ese momento llegó la policía y le contamos lo que había pasado (…)”. 4.1.2.

Reconocimiento medico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional de Putumayo– a la menor MPMN, el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007)[33], quien para ese momento tenía 13 años y 7 meses de edad. En dicho documento se plasmó lo siguiente: “Examen físico (…): Genitales femeninos de configuración y aspecto normal, con presencia de vello púbico de implantación ginecoide con otros vellos púbicos en vecindad, se toma muestra de ellos, labios externos e internos normales, introito con desgarro antiguo hacia las 8 horas, no se evidencia desgarros recientes, ningún otro tipo de lesión; a la especuloscopia se observa secreción de aspecto blanquecino, no fétido, se toma muestra en placas para identificación de semen, en apósitos estériles, no se videncia eritemas o hematomas en ninguna parte.

Conclusión: se evidencia signo de relaciones sexuales recientes; no signos de forzamiento o violencia. Muestras de secreción vaginal donde se observan espermatozoides móviles”. 4.1.3. Acta de la audiencia preliminar celebrada el once (11) de enero de dos mil siete (2007)[34], en la que se adelantó la legalización de captura (materializada ese mismo día), la legalización de incautación y del procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento.

Documento del que se destaca: “1) Control de captura: Los sujetos procesales proceden a su presentación e identificación. Acto seguido, el Juez: i) concede la palabra al Fiscal para que sustente los motivos de la solicitud; ii) se corre traslado de los documentos concernientes a la captura al abogado defensor y al representan del Ministerio Público; iii) se concede la palabra al representante del Ministerio Público (…), quien solicita legalizar la captura; iv) se concede la palabra al abogado defensor (…), quien manifiesta no hace oposición a la legalización de captura.

DECISIÓN: se declara la legalidad de la captura del señor Fredy Norley Suárez Lara. No se interpone recurso. 2) Legalización de incautación y del procedimiento de incautación de elementos materiales de prueba: i) La Fiscalía hace referencia a los elementos materiales probatorios, como son inspección judicial, fotografías, prendas personales de propiedad de la víctima, existencia de vello púbico encontrado en la cama, sitio en donde la víctima fue agredida sexualmente, resultado de medicina legal, que se realizó a la menor después de ocurrido el hecho, en el que se constató la existencia de espermatozoides.

Igualmente hace referencia que el procedimiento realizado por la Policía Judicial se encuentra acorde con la Ley. Indica que se dio cumplimiento al artículo 254 del CPP, respecto a la aplicación de la cadena de custodia, por lo cual solicita la legalidad del procedimiento; ii) Se da traslado a las pruebas al señor defensor, quien manifiesta que la diligencia de inspección judicial se encuentra viciada de legalidad, toda vez, que se produjo dos horas después de ocurridos, que no existió orden previa de registro al lugar de los hechos (…), pide que se declare la ilegalidad de la diligencia de inspección judicial; iii) se da traslado de las pruebas al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que teniendo en cuenta el informa de la Fiscalía y que las pruebas se encuentra embaladas por cadena de custodia, que las realizadas no requieren orden previa, solicita la legalización de captura.

DECISIÓN: se declara la legalidad de la incautación y del procedimiento de incautación de elementos materiales de prueba. Se interpone recurso por parte del defensor, (…) una vez escuchada la intervención del recurso de reposición, el juez, lo niega y declara legalmente la prueba. 3) Audiencia de imputación: i) La Fiscalía hace una relación clara, sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que le imputa al investigado, en presencia de su defensor (…); ii) se concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, para que se pronuncie frente a la imputación formulada, quien manifiesta que es dable lo solicitado por la Fiscalía; iii) se concede la palabra al defensor, quien no opina; iv) se procede a interrogar al indiciado acerca de su comprensión sobre los cargos endilgados; v) después de impartir legalidad sobre la formulación de la imputación se procede a instruir al imputado sobre sus derechos; vi) se interroga al imputado sobre la aceptación o no de los cargos, a lo que respondió “no acepto”.

DECISIÓN: se imparte legalidad a la formulación de la imputación, haciendo saber al indiciado que a partir del momento adquiere la condición de imputado. 4) solicitud de medida de aseguramiento: i) se concede el uso de la palabra al Fiscal para que sustente la solicitud. Considera necesario imponer medida de aseguramiento teniendo en cuenta el interés del imputado en eludir la acción de la justicia, así como la falta de arraigo del imputado; ii) interviene el representante del Ministerio Público quien considera necesario imponer medida de aseguramiento; iii) se concede la palabra al abogado defensor para pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía, quien solicita se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria, en razón a la condición social del imputado en su comunidad, que es una persona que carece de antecedentes penales, trabajador, responsables; iv) considera el Despacho que se ha acreditado la necesidad de imponer medida de aseguramiento.

DECISIÓN: se impone medida de aseguramiento restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva, en establecimiento de reclusión”. 4.1.4. Escrito de acusación presentado por el Fiscal 42 Seccional de Puerto Asís, el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)[35], en el que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, enunció la totalidad de pruebas recolectadas en la etapa investigativa y concluyó que “atendiendo los presupuestos fácticos reseñados, la conducta encuentra su adecuación típica en el Código Penal, Libro Segundo, Título IV delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, Capítulo Segundo, artículo 208 acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. 4.1.5.

Entrevista –FPJ–11– rendida por la menor MPMN ante la Policía Judicial, el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007)[36], en la que expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: manifiesta esta unidad desde hace cuánto tiempo usted conoce al señor Fredy Norley Suárez Lara. CONTESTÓ: yo lo conozco hace ya dos meses por medio de mi amiga Lida. PREGUNTADO: manifieste a esta unidad cuál es la relación que usted tiene con el señor Fredy Norley Suárez Lara.

CONTESTÓ: yo me vi una vez con él cerca a la casa y hablamos de muchas cosas, otra vez hablamos y me dijo que fuéramos “amigovios” y que según el yo le gustaba mucho y él también a mí por eso yo acepté. PREGUNTADO: Conocía usted que el señor Fredy Norley Suárez Lara tenía esposa y una hija usted que pensó de eso. CONTESTÓ: yo pensé que eso no importaba porque él me gustaba.

PREGUNTADO: manifieste hasta unidad desde hace cuánto tiempo usted era la novia según usted del señor Fredy Norley Suárez Lara. CONTESTÓ: hace un mes. PREGUNTADO: qué fue lo que inicialmente sucedió el 5 de enero del presente año en horas de la noche cuando el señor Fredy Norley Suárez Lara llegó al local de Comcel, de su propiedad, donde usted estaba realizando un turno de trabajo.

CONTESTÓ: todo fue un malentendido fue una señora a avisar a mi mamá otras cosas que no eran, yo accedí voluntariamente a entrar a la habitación del señor, esto pasó de buena manera yo no me opuse yo quería estar con el, cuando mi papá fue a preguntarme al local yo me asusté no le contesté. Luego llegó mi mamá y entró al local y ahí fue cuando yo me asusté y le dije a Fredy que se fuera, el asustado también salió por la ventana, entonces en ese momento mi mamá entró a la habitación donde yo me encontraba y fingí haber sido violada por el señor Fredy Norley, por miedo con mis padres y dado que me encontraba semidesnuda en la habitación. PREGUNTADO: manifieste a esta unidad cuántas veces usted tuvo relaciones sexuales con el señor Fredy Norley Suárez Lara.

CONTESTÓ: una sola vez, en la que nos descubrió mi mamá. PREGUNTADO: manifiesta su unidad porque usted instauró una denuncia por violación en contra del señor Fredy Norley Suárez Lara. CONTESTÓ: por temor a mis padres y porque este señor es casado y tiene una hija, lo que pasó es un malentendido solamente yo si quería estar íntimamente con él pero mis padres me descubrieron, eso fue lo que pasó. PREGUNTADO: tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: yo quiero aclarar que al señor Fredy Norley Suárez Lara yo le dije mintiéndole que tenía 16 años de edad, yo siempre digo que tengo 16 años y como los aparento siempre me creen las personas”. 4.1.6.

Acta de audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007)[37], en la que se corrió traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía a los demás intervinientes en el proceso y se formuló la respectiva acusación por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra de Fredy Norley Suárez Lara. 4.1.7.

Acta de audiencia preparatoria surtida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)[38], en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) que la Fiscalía y la defensa pretendían hacer valer en juicio. Posteriormente, el Juez instructor decretó la practica de las siguientes pruebas “Por la Fiscalía: i) testimonio de Magali Patricia Madroño Narváez (presunta víctima); ii) testimonio de Omaira Visitación Narváez (madre de la presunta víctima); iii) testimonio de Mary Dufay Montoya Carlosama (cónyuge del victimario); vi) testimonio de PT.

Hermes Gutiérrez Días (Patrullero que suscribió el informe de policía judicial sobre los hechos objeto de investigación). Por la defensa: i) testimonio de Fredy Norley Suárez Lara (procesado)”. 4.1.8. Constancia suscrita por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, el doce (12) de abril de dos mil siete (2007)[39], en la que informó “que dentro de la audiencia preliminar de solicitud de libertad postulada por el defensor del procesado y realizada en la fecha, este Despacho en uso de sus facultades como juzgado de control de garantías dentro de la actuación No. 2007-00105, ordenó la libertad inmediata de Freddy Norley Suárez Lara, por vencimiento de términos, remitiendo la orden al director de la cárcel municipal de esta ciudad”. 4.1.9.

Acta de audiencia de juicio oral surtida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)[40], en la que el procesado se declaró inocente, las partes intervinientes presentaron la teoría del caso, se abrió la etapa probatoria, en ella, se recepcionaron los testimonios solicitados por la Fiscalía, con excepción del que debía rendir la menor victima, pues esta no compareció, por tal motivo se suspendió la audiencia y se fijo nueva fecha para su continuación. 4.1.10.

Oficio No. 406 SIJIN DEPUY suscrito por el patrullero Hermes Gutiérrez Díaz, el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)[41], con destino a la Fiscalía 42 Seccional, en el que informó que “se notificó el día 04/05/07 a los padres de la menor MPMN, en atención a su requerimiento para la asistencia de la mencionada al juicio oral a realizarse el día de hoy 07/05/07, pero al entrevistar al padre Felipe Madroñero Torres (…) manifestó que su hija no comparecería a la diligencia debido a que ella se niega a viajar y sus padres le respetan su decisión”. 4.1.11.

Acta de continuación de audiencia de juicio oral celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)[42], en la que se consignó lo siguiente: “(…) en este momento y habiéndose suspendió la práctica del juicio para la comparecencia de la menor MPMN, se le concede la palabra al Fiscal para que manifieste si se encuentra presente su testigo, quien manifestó no haber podido lograr el traslado de la menor, quien además no mostró voluntad de seguir con la acción en contra del acusado.

Toda vez que la menor no se encuentra presente en la audiencia, el despacho considera que es procedente continuar con el desarrollo de la audiencia, por lo cual se procede a la recepción del testimonio de Fredy Norley Suárez Lara, testimonio solicitado por la defensa (…). Considerando que en lo posible se ha evacuado las pruebas se declaró terminada la etapa probatoria y el despacho pregunta a los sujetos procesales si presentaron su caso a lo cual manifestaron que ya lo presentaron completamente (…).

Se le concede el uso de la palabra al señor fiscal para efectos de que presente los alegatos de conclusión quien solicitó la condena del acusado por el delito endilgado. Finalizada la intervención de la Fiscalía se le concede por el mismo término la palabra a la defensa para que presente los alegatos de conclusión en la presente audiencia de juicio oral y quien solicitó la absolución de su defendido por error en cuanto a la estimación de la edad que impide que se profiera sentencia condenatoria (…).

Concluida la intervención de los sujetos procesales (…) procede la juez anunciar el sentido del fallo el cual es de carácter absolutoria y se fija fecha para la lectura de la sentencia (…)”. 4.1.12. Acta de audiencia de lectura de fallo adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007)[43], en la que se transcribe la parte resolutiva del fallo, a saber: “PRIMERO: ABSOLVER al señor Fredy Norley Suárez Lara (…) en aplicación del indubio pro reo, del cargo de acceso carnal abusivo previsto en el artículo 208 del Código Penal.

SEGUNDO: DISPONER la libertad inmediata del acusado al tenor del artículo 449 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese las diligencias dejando las anotaciones del caso. Terminada la lectura del fallo, la señora juez pregunta a los sujetos procesales si es su deseo interponer algún recurso, a lo cual manifestó la Fiscalía que no interponía recurso de la misma forma se manifestó la defensa (…)”. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo denegatorio, al encontrar probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Como fundamento de la decisión, estimó, luego de valorar las pruebas aportadas al plenario, que en el caso objeto de estudio “la investigación penal tuvo su origen en la denuncia que formuló una niña de 13 años de edad en la que indicó que el señor Suárez Lara de manera violenta la había accedido carnalmente (…), proceder que activó el aparato investigativo y judicial de tal manera, que se dictó orden de captura en contra del indiciado, la cual se hizo efectiva el 11 de enero de 2007.

En el decurso de la investigación penal, la menor se retractó de su denuncia y justificó su proceder en el temor que le generó ser sorprendida por sus padres sosteniendo una relación sexual con una persona casada, a la cual engañó sobre su edad real (…). Frente a la nueva situación que se generó, el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad al inculpado y decretó su libertad definitiva”.

Bajo esa óptica, el a quo consideró que “la Fiscalía General de la Nación actúo en forma ajustada a derecho, al menos por el suceso que generó la detención, inducida por el hecho de un tercero, es decir, la falsa denuncia que se presentó en contra del señor Suárez Lara y que decantó la acción penal”. Asimismo expresó que “no puedes desconocerse que el demandante también obró de manera errada, en primer lugar, al faltar a su deber de cuidado y sostener una relación sexual con una menor, sin constatar su verdadera edad y, en segundo lugar, cuando huyó del lugar donde sucedieron los hechos, actitud que hace suponer que existía cuando menos, un serio indicio de la existencia de una actividad non sancta”.

Con todo lo anterior, concluyó que la conducta del acá demandante fue determinante en el acaecimiento del daño, es decir, que además del hecho de un tercero, se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. 4.3. El recurso de apelación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda.

Al respecto, estimó que el a quo erró al declarar el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la victima como eximentes de responsabilidad estatal en el presente asunto, pues –afirmó– que “la libertad es el estado normal de las personas, como derecho fundamental que es, en consecuencia la privación de la libertad es la excepción, de suerte que una denuncia no es suficiente razón para pedir una orden de captura y menos que por haber sido capturado, el culpable del daño sea la víctima misma”.

Bajo esa óptica, señaló que “no es suficiente la formalidad material legal con la cual la demandada pudo o no haber obrado, ni en el sub judice está en tela de juicio, el punto tiene que ver, si la presunción de inocencia fue combatida exitosamente por el Estado, concluyendo con la responsabilidad penal del capturado. En el evento que nos ocupa, resulta que se absolvió, por el principio de presunción de inocencia, consecuencia es que en esos términos la privación de la libertad se trocó en injusta, por lo que el hecho de un tercero no tiene cabida, y es así, si se tiene en cuenta, que es la demandada la que tiene la atribución para proceder y ejecutar la medida cautelar bajo su responsabilidad, no puede alegar en su favor el haber sido inducida en error por un tercero (…)”.

Agregó, además, que “concluir que el señor Suárez Lara haya sido responsable de la privación injusta de su libertad porque no se presentó voluntariamente, es a todas luces contrario a la experiencia de vida, la libertad para el ser humano no sólo es un derecho constitucional, es un instinto de las personas, que al saberla amenazada buscan ponerla a buen recaudo, y ese es un obrar legítimo, que sea capturado es parte de los deberes del accionar de la justicia, pero no por ello el principio de inocencia queda inhibido ni siquiera cuestionado, como equivocadamente lo sostiene la providencia censura”.

En tal sentido, concluyó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[44] a considerado que “el Estado debe responder por los perjuicios que se lleguen a causar con la privación de la libertad en todos aquellos casos en los cuales se absuelve al procesado (responsabilidad objetiva), independientemente de qué se trate de una de las causales previstas en el derogado Decreto 2700 de 1991, o de cualquier otra causa (indubio pro reo), siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado”. 4.4.

Problema Jurídico ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad penal a Fredy Norley Suárez Lara dentro del proceso que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? 4.5.

Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[45]. 4.5.2.

Bajo estos parámetros, la Sala encuentra probado que Fredy Norley Suárez Lara fue efectivamente privado de la libertad el once (11) de enero de dos mil siete (2007)[46], fecha en la que, además, se le imputó el hecho punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[47] y se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[48], cuyos efectos se extendieron hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007)[49], fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís resolvió, a petición del defensor, otorgar libertad provisional al sindicado por vencimiento de términos, sin que dicha decisión hubiera dado fin al proceso penal, pues este concluyó, el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), con fallo absolutorio, en aplicación del principio de indubio pro reo[50].

En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[51]. 4.5.3. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[52], y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[53]. 4.5.3.1.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, criterio que acompaña este juzgador, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima” [54]. En atención al criterio jurisprudencial expuesto, es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer instancia, que la conducta del procesado durante la etapa de investigación y de juicio penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha medida, por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la victima en este contencioso será revocada. 4.5.3.2.

En lo relativo al título legal, la Sala advierte “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[55]. 4.5.3.2.1.

En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, señala que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).

Concretamente, la codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).

En el presente asunto, esta Colegiatura observa que la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías imponer a Fredy Norley Suárez Lara medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[56]. Lo anterior, con fundamento en el señalamiento directo realizado por la menor victima agredida sexualmente sobre el encartado, hecho funesto constatado mediante reconocimiento medico legal[57], y los demás EMP y EF recaudados en la instrucción, los cuales permitían inferir que el aquel había cometido el punible previamente imputado, es decir, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años; además que el proceder del señor Suárez Lara, al huir del lugar de los hechos cuando fue descubierto por los padres de la menor[58] constituía una ilación clara a que este deseaba eludir el actuar de la justicia. Bajo dicho marco explicativo, el juez de control de garantías encontró, atendiendo los EMP y EF revelado por la Fiscalía, que existía una inferencia razonable que el imputado era el autor material de la conducta delictiva, además que dio la razón al ente investigador en el sentido que el detenido quería eludir el actuar de la justicia y era posible que si se dejaba en libertad este no iba a comparecer ante esta, por lo tanto, les impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

Así la cosas, para esta Sala resulta palmario concluir que, para ese momento procesal, la disposición precitada estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con el señalamiento directo que la víctima hizo del acá imputado como el autor de la agresión sexual y los medios de convicción aportados, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el imputado era el autor de la agresión sexual. 4.5.3.2.2.

El Código de Procedimiento Penal posibilitó al fiscal, luego de realizada la imputación, la oportunidad de solicitar al juez la preclusión de la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios se pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336).

En este último caso, el juez realizara audiencia en la que simplemente realizará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se refieran sobre alguna observación que puedan detectar, y si no se observa vicio, falla o irregularidad en la presentación será aceptado por el Despacho (artículo 339). Conforme a lo anterior, esta judicatura vislumbra que la presentación del escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se presentó en el término oportuno y en dicho escrito se reiteraron los hechos por los cuales era procedente[59], además, en audiencia se le dio traslado a dicho escrito sin que hubiera habido oposición por los interesados[60], por lo tanto, se evidencia que el desarrollo de esta no produjo ningún discernimiento entre las partes, pues en ella se cumplieron con los requisitos legales exigidos.

En este estado de cosas, la Sala se limitará a recordar que la Fiscalía para acusar al imputado solo requería su convencimiento de que a partir de la pruebas recaudadas y por practicar podía demostrar en juicio, más allá de toda duda razonable la autoría del delito, situación que se evidencia en el caso objeto de estudio, pues las pruebas presentadas desde el inicio, daban la apariencia de tener la entidad suficiente para inferir con probabilidad de verdad que el sindicado accedió carnalmente a la menor. 4.5.3.2.3.

La normatividad procesal en mención contempló además una audiencia cuya finalidad es la de realizar una preparación previa al juicio oral, en ella las partes descubren la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizan las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356).

En relación con este punto, se observa que en el proceso penal bajo estudio esta audiencia se desarrolló con sujeción a los parámetros establecidos legalmente y cada parte cumplió con su obligación probatoria[61], además, se evidencia que contra la decisión que determinó cuales eran las pruebas por practicar y valorar en juicio oral ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Las anteriores actuaciones permiten a esta Sala dilucidar que el proceder del ente investigativo (que se considera como una parte en el proceso pen) y del juzgador cumplió con los propósitos que se delimitaron desde el acometimiento del sistema penal acusatorio, y que esta audiencia que representa como su nombre lo indica la preparación y organización de las pautas que se deben llevar a juicio, se cumplió a cabalidad, sin que pueda observarse una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. 4.5.3.2.4.

Finalmente, la Ley 906 de 2004 contempló la realización de la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procésales presentan la teoría del caso (artículo 371), asimismo, se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); por último, las partes alegan de conclusión, con solicitud de absolución o condena del acusado (artículo 442).

En este entendido, se precisa que la labor del Juez en esta instancia reside en dirigir de una manera ordenada y metódica el proceso, y luego de que todas las etapas sean concluidas realizar el juicio de valor necesario para determinar si de acuerdo a los elementos probatorios practicados le es posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que los hechos y circunstancias materia de juicio y de responsabilidad penal son atribuibles al acusado, circunstancia que necesariamente lo llevaría a tomar una decisión condenatoria; por el contrario, si dicha situación no ocurre, el falló indefectiblemente deberá ser absolutorio.

Bajo la óptica del marco normativo expuesto en precedencia, la Sala observa que la audiencia referida fue debidamente programada e iniciada, en ella se recepcionaron los testimonios solicitados por la Fiscalía, con excepción del que debía rendir la menor MPMN, pues esta no compareció al Despacho, situación que llevó a que la audiencia se suspendiera, fijándose nueva fecha para su realización[62].

Una vez se continuó con la audiencia referida[63], el ente investigador informó al Juez que la menor MPMN tampoco iba a comparecer en esta ocasión a rendir testimonio y que no se percibía intención de su presencia en un futuro[64], por lo tanto, el proceso continuó sin la práctica de la mencionada prueba; luego, se practicó la declaración del imputado, prueba solicitada por la defensa, además, se presentó un documento contentivo de la nueva entrevista rendida por la menor, en la que esta indicó que la relación sexual sostenida con el señor Suárez Lara fue consentida y que esta lo había engañado sobre su edad real[65].

Finalizada la etapa probatoria, las partes procesales alegaron de conclusión, la defensa solicitó la absolución “por error en cuenta a la estimación de la edad”; por su parte, la Fiscalía expresó que aun cuando no fue posible recepcionar el testimonio de la menor, los EMP y EF recolectados a lo largo del proceso eran suficientes para emitir fallo condenatorio, pues el imputado en efecto, tuvo relaciones sexuales con una menor de 14 años.

Concluida la intervención de los sujetos procesales, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo con carácter absolutorio en aplicación del principio de indubio pro reo. Decisión que fue sustentada en audiencia de lectura de fallo[66], no obstante, el acta aportada al plenario no da cuenta de las consideraciones que llevaron al juez de conocimiento a tomar tal decisión y únicamente se puede determinar con certeza que los EMP y EF allegados y practicados en el proceso penal no fueron suficientes para que se desvirtuara la presunción de inocencia que cobijaba al acusado, máxime cuando la presunta víctima se retractó de su denuncia en una entrevista rendida ante la Policía Judicial, y, además, fue renuente a comparecer al proceso con el propósito de testificar para aclarar los hechos objeto de investigación. En este entendido, la Sala comprende que la labor adelantada por el órgano judicial, en esta etapa, cumplió con los propósitos que se delimitaron en el sistema penal acusatorio, pues debido a las dudas que existían sobre las circunstancias que rodearon los hechos objeto de debate decidió absolver al sindicado en aplicación del principio de indubio pro reo.

Proceder del cual no se puede constituir necesariamente una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. Sobre el particular, es imperante recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que “la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención” [67].

Para que la absolución o su equivalente determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. 4.5.4.

En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la agresión sexual de la menor, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente y a la renuencia de la presunta víctima a comparecer al proceso, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto Fredy Norley Suárez Lara se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla. 4.5.5.

Sin perjuicio de lo anterior, nota la Sala que el a quo también declaró probada la excepción de hecho de un tercero, al considerar que el daño, es decir, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Suárez Lara, tuvo su causa eficiente en la denuncia presentada por la menor MPMN, sin embargo, se observa que aun cuando es cierto que la denuncia penal se constituyó como un elemento cardinal para dar inicio al proceso penal esta no fue la causa exclusiva de la privación de la libertad, pues como se vio a lo largo de este proveído, en etapa de investigación también fueron recolectados otros EMP y EF, sobre todo, el reconocimiento medico legal realizado a la víctima, que permitía inferir que la conducta de Fredy Norley Suárez encuadraba en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En consecuencia, también, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de hecho de un tercero. 4.5.6. En definitiva, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues no encontró probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pero mantendrá incólume la decisión de negar las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuesta en precedencia. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), en la que negó las suplicas de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15#1 | | ALCARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00281-01(53565) Actor: FREDY NORLEY SUÁREZ LARA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[68]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [2] Folios 33 a 34 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 40 del cuaderno 1. [4] Folios 42 a 48 del cuaderno 1. [5] Folios 62 a 70 del cuaderno 1. [6] Folios 80 a 81 del cuaderno 1. [7] Folio 207 y 261 del cuaderno 1. [8] Folios 210 a 216 y 236 a 242 del cuaderno 1. [9] Folios 230 a 233 del cuaderno 1. [10] Folios 262 a 272 del cuaderno 1. [11] Folios 280 a 296 del cuaderno principal. [12] Folios 300 a 304 del cuaderno principal. [13] Folio 306 y 314 del cuaderno principal. [14] Folio 318 del cuaderno principal. [15] Folio 320 a 321 del cuaderno principal. [16] Folios 323 a 327 del cuaderno principal. [17] Folios 505 a 513 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, expediente 13.392. [20] Folio 66 del cuaderno 2. Constancia de ejecutoria del fallo absolutorio en favor del señor Suárez Lara. [21] Folio 11 del cuaderno 1. [22] Ibídem [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. [24] Artículo 185 del CPC “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [25] C.4 a C.52 [26] Folios 87 a 90 del cuaderno 1. [27] Folio 111 del cuaderno 1. [28] Folios 108 a 110 del cuaderno 1. [29] Folios 103 a 107 del cuaderno 1. [30] Folios 97 a 101 del cuaderno 1. [31] Folios 94 a 96 del cuaderno 1. [32] Folios 91 a 93 del cuaderno 1. [33] Folios 116 a 117 del cuaderno 1. [34] Folios 12 a 19 del cuaderno 1. [35] Folios 20 a 22 del cuaderno 1 y folios 1 a 3 del cuaderno 2. [36] Folios 113 a 115 del cuaderno 1. [37] Folios 22 a 23 del cuaderno 2. [38] Folios 33 a 35 del cuaderno 2. [39] Folio 52 del cuaderno 2. [40] Folios 54 a 55 del cuaderno 2. [41] Folio 58 del cuaderno 2. [42] Folios 59 a 60 del cuaderno 2. [43] Folios 23 a 24 del cuaderno 1 y folios 64 a 65 del cuaderno 2. [44] Cito en su escrito de alzada las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25508; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, expediente 18284; iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18753; iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2013, expediente 28261. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [46] Apartado 4.1.3 (control de captura). [47] Apartado 4.1.3 (audiencia de imputación). [48] Apartado 4.1.3 (solicitud de medida de aseguramiento). [49] Apartado 4.1.8. [50] Apartado 4.1.12. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 expediente 25022. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, expediente 46300. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 43797. [56] Apartado 4.1.3 (solicitud de medida de aseguramiento). [57] Apartado 4.1.2. [58] Apartado 4.1.1 (narración de los hechos). [59] Apartado 4.1.4. [60] Apartado 4.1.6. [61] Apartado 4.1.7. [62] Apartado 4.1.9. [63] Apartado 4.1.11. [64] Apartado 4.1.10. [65] Apartado 4.1.5. [66] Apartado 4.1.12. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 47468. [68] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Ste ˆ ® ± Ó Ö 36RUi€?‚ææÒ¾­¾­ÒÒœˆwœœÒ`E5hçähfIÌBlla Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.