Micelio
25000-23-26-000-2011-00160-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rubén Darío Rojas García Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [C]omo el auto acusado de contener un yerro no quedó debidamente ejecutoriado, se estima que en el sub examine no se cumple el presupuesto formal para el estudio del error jurisdiccional, esto es, que la providencia judicial de la cual se reputa el yerro se encuentre en firme.

Por lo anterior, se hace infructuoso continuar con el estudio de los demás requisitos configurativos del título de imputación. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala confirmará la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el auto objeto de reproche no cobró ejecutoriedad, requisito sine qua non para estudiar si ellas incurrieron en un error jurisdiccional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. De otro lado, la misma Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Bajo el anterior contexto, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 22 de noviembre de 2007, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la providencia del 22 de noviembre de 2007 fue revocada mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, la cual, a su vez, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial […] después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011.

Por otro lado, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de octubre de 2008, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción […]. A su turno, frente a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto [el demandante], se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) Actor: RUBÉN DARÍO ROJAS GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Ausencia de error jurisdiccional por falta de uno de sus presupuestos.

Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación contra el patrullero Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia pública de lectura de fallo en la que condenó agente Rojas García a la pena de 112 meses de prisión, pero por el delito de concusión. No obstante, mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la nulidad de la audiencia de lectura del fallo.

A su turno, mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en ese mismo proceso, pero a partir del inicio del juicio oral. Esta última decisión fue revocada mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, proferido el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran: i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 22 de noviembre de 2007, porque condenó a Rubén Darío Rojas García por un delito distinto al que le había imputado la Fiscalía y porque en el auto del 31 de octubre de 2008 desconoció que mediante proveído del 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de lectura del fallo; y ii) que la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 2011[1], Rubén Darío Rojas García y, Emilia Soley Rueda Ortiz, en nombre propio y en representación de Darient Sthuar Rojas Rueda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la providencia del 22 de noviembre de 2007 y en el auto del 31 de octubre de 2008; y por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Rubén Darío Rojas García y 130 SMLMV a Emilia Soley Rueda Ortiz y Darient Sthuar Rojas Rueda; por daño a la vida de relación, 150 SMLMV a Rubén Darío Rojas García y 130 SMLMV a Emilia Soley Rueda Ortiz y Darient Sthuar Rojas Rueda; por daño emergente, la suma de $148.000.000 a Rubén Darío Rojas García; y por lucro cesante, la suma de $328.000.000 a Rubén Darío Rojas García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de febrero de 2007, Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez presentó denuncia ante el Gaula de Bogotá contra varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el patrullero Rubén Darío Rojas García, manifestado que: i) varios uniformados habían allanado su domicilio sin previa orden judicial y se habían apropiado de la suma de $300.000; ii) en dicho allanamiento los agentes habían capturado a su esposa y a su hijo; y iii) el patrullero Rubén Darío Rojas García y otros agentes de la policía le habían exigido la suma de $2.000.000 a cambio de no judicializar a sus familiares.

Aduce que ese mismo día, Rubén Darío Rojas García y Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez se encontraron en la avenida Boyacá con autopista sur de la ciudad de Bogotá, con el fin de efectuar el pago del dinero exigido. Instantes después, el referido patrullero indicó al señor Gutiérrez Ramírez que debía subirse a su motocicleta. Posteriormente, agentes del Gaula lo capturaron en flagrancia por el delito de concusión. Señala que el 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado contra Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.

Aduce que mediante audiencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá anunció fallo condenatorio en contra del patrullero Rubén Darío Rojas García, sentenciándolo a la pena de 112 meses de prisión por el delito de concusión. Indica que el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia pública de lectura de fallo en la que reiteró la información de la condena impuesta al acusado por el delito de concusión. Sin embargo, en la misma diligencia, la defensa del procesado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Señala que mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo, al constatar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá había condenado al procesado por un delito diferente a aquel por el cual se le había acusado.

Manifiesta que mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral. Aduce que mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 31 de octubre de 2008, al constatar que la declaratoria de nulidad dispuesta en la providencia del 15 de agosto de 2008 debía haberse realizado desde de la audiencia de lectura del fallo.

Indica que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran: i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 22 de noviembre de 2007, porque condenó a Rubén Darío Rojas García por un delito distinto al que le había imputado la Fiscalía y porque en el auto del 31 de octubre de 2008 desconoció que mediante proveído del 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la lectura del fallo; y ii) que la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.

Contestaciones El 14 de julio de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] indicó que los jueces que conocieron del proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rojas García actuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Por ello, afirmó que no podía imputársele responsabilidad alguna. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación – Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[7] conceptuó que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no habría lugar a imputársele responsabilidad a la entidad demandada. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sentencia del 22 de noviembre de 2007 no incurrió en error jurisdiccional porque “fue revocada”.

Por otro lado, frente a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García, estimó que el daño alegado no era imputable a la entidad demandada porque se había producido por culpa exclusiva de la víctima. Al efecto, manifestó que: “De la lectura de los hechos de la demanda, considera la Sala que no hay error jurisdiccional porque la providencia contentiva de error fue revocada […] si bien es cierto, existen los dos presupuestos para que se configure la privación injusta de la libertad, esto es, que el actor fue privado de la libertad y que fue absuelto porque hubo duda, debido a que no se recaudó material probatorio, no se demostró la retención de las personas ni que hubieran hurtado el dinero, y solamente se le acusó por los delitos de secuestro extorsivo y hurto; lo cierto es que el actor no se le investigó en debida forma por el delito de concusión, asunto que fue anulado no porque el actor no hubiera cometido el delito sino porque no se le investigó por el mismo.

No obstante, encuentra la Sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad, por cuanto fue el señor García Rojas el que se puso en situación de investigación penal debido a que su conducta desplegada el 14 de febrero de 2007, consistente en ingresar a una casa de familia, requisar las habitaciones, presuntamente sustraer dinero de ella, conducir a dos miembros de esa familia al CAI Delicias y posteriormente concretar el pago de $1.500.000 con otro de sus familiares para no judicializarlos, habiendo sido capturado cuando se disponía a recibir el pago de $1.500.000 por parte de un familiar de las dos personas retenidas, son comportamientos que no le corresponde a un patrullero de la Policía Nacional por lo que la Sala considera que el actor estaba en el deber se asumir la investigación penal de la cual fue objeto.

En efecto, si bien el señor Rojas García fue absuelto por considerar que no existían pruebas suficientes para establecer que la retención y la conducción de dos personas al CAI Delicias fuera injusta, así como tampoco se logró establecer en debida forma la preexistencia del dinero presuntamente hurtado en la casa de habitación de los retenidos en el CAI, su conducta posterior no es por entero justificable, ya que luego fue aprehendido cuando se disponía a recibir una buena suma de dinero que le había exigido a un familiar de los retenidos por no judicializarlos”. 5.

Recurso de apelación El 23 de septiembre de 2014[9] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de octubre de 2014[10] y admitido el 24 de marzo de 2015[11]. 5.1. La parte demandante[12] alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de las irregularidades en que habría incurrido el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir las decisiones del 20 de noviembre de 2007 y 31 de octubre de 2008, así como cuando dispuso privar de la libertad al señor Rojas García. Adicionalmente, indicó: “le parece normal al Tribunal que un funcionario policial, permanezca 23 meses detenido por un delito tan grave que a la postre se demostró que nunca cometió, y fuera de eso, el maltrato recibido por el juzgador de conocimiento, que simplemente por su mero capricho quiso endilgarle un hecho punible por el cual nunca se discutió ni se expuso en el acto de imputación ni en la acusación, ni mucho menos en audiencia de juicio oral”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[14] y la Nación – Rama Judicial[15] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[22]. De otro lado, la misma Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].

Bajo el anterior contexto, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 22 de noviembre de 2007, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la providencia del 22 de noviembre de 2007 fue revocada mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, la cual, a su vez, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008[24]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2010[25], es decir, 3 meses y 17 días después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011[26].

Por otro lado, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de octubre de 2008, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) el auto del 31 de octubre del 2008, fue revocado mediante auto del 26 de diciembre de 2008, el cual, a su vez, quedó ejecutoriado en esa misma fecha[27]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2010[28], la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 2011[29]; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011[30].

A su turno, frente a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió al procesado del delito de secuestro extorsivo quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2008[31]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2010[32], la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 2011[33]; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011[34]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rubén Darío Rojas García (víctima), Emilia Soley Rueda Ortiz (esposa) y Darient Sthuar Rojas Rueda (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal en el cual se profirieron las decisiones judiciales que se acusan de contener un error jurisdiccional y en el que fue privado de su libertad, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio[35] y de nacimiento[36]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que profirió las providencias objeto de reproche y privó de la libertad a Rubén Darío Rojas García en el marco de un proceso penal iniciado en su contra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si en los eventos en los que se alega un error jurisdiccional, se configura un daño antijurídico cuando la providencia acusada de contener el yerro no está en firme; y ii) si en casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se configura un daño antijurídico cuando no se aporta prueba de las condiciones y circunstancias en las que ésta se presentó. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[37] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[38], que contraría el orden legal[39] o que está desprovista de una causa que la justifique[40], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[41], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[42].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[43].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[44] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar[45]”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción[46]”.

Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[47] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[48] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[49], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[50], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[51] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[52].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[53] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[54], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[55] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[56]. 6.4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de las irregularidades en que habría incurrido el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir el auto del 31 de octubre de 2008, así como cuando ordenó privar de la libertad al señor Rojas García. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[57].

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir el auto del 31 de octubre de 2008, y por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos Probados 6.4.1.1. Se encuentra acreditado que el 14 de febrero de 2007, miembros del Gaula de Bogotá capturaron al patrullero Rubén Darío Rojas García cuando se disponía a recibir la suma de $1.500.000 de manos de Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez, producto de una exigencia para no judicializar a su esposa e hijo, quienes previamente habían sido detenidos y trasladados al CAI Delicias de Bogotá, según dan cuenta copias simples[58] del acta de derechos del capturado[59] y formato de captura en flagrancia[60].

En el formato de captura se indicó: “El día miércoles 14 de febrero siendo aproximadamente las 21:00 horas miembros activos de la seccional de policía judicial de Bogotá nos informan que el señor Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez está dando a conocer que unos posibles policiales le están exigiendo una suma de dinero a fin de no judicializar a uno de sus familiares por algún hecho delictivo, es así que miembros activos del Gaula de Bogotá proceden a trasladarse a la avenida Boyacá con Primera de Mayo a fin de tomar contacto con el denunciante, quien nos manifiesta que aproximadamente a las 18:30 horas tres sujetos que vestían de civil ingresaron a su residencia ubicada en la avenida Ferrocarril No. 30-39 sur los cuales empezaron a registrar el inmueble, luego de ello bajaron con una bolsa transparente y decían que tenían “bichas”, así mismo se llevaron trecientos mil pesos que se encontraban debajo de un colchón y el teléfono celular del denunciante, luego de ello sacaron a la señora Sandra Patricia Garzón Moreno y al hijo de nombre Camilo Andrés Gutiérrez Garzón, salieron y caminaron una cuadra aproximadamente allí los subieron a un taxi.

Posteriormente el señor Cesar Augusto Gutiérrez Garzón recibió una llamada de un sujeto sin identificar que le manifestó que debía conseguir dos millones de pesos a fin de no judicializar a sus familiares, luego de varias comunicaciones se concretó el pago de millón quinientos, para lo cual debía ir a una cita para la entrega del dinero en una cafetería ubicada en la avenida Boyacá con autopista sur.

Es así que aproximadamente a las 22:50 horas se coordina un dispositivo en la avenida Boyacá con autopista sur a fin de establecer los posibles partícipes del hecho y la veracidad del acto y siendo aproximadamente las 23:00 horas se acerca un policial motorizado quien le señala a la víctima que debe subir a la motocicleta, por lo que unidades adscritas a esta unidad y a fin de proteger la humanidad de la víctima proceden a detenerlo en donde inmediatamente se le hace saber el motivo de su captura y los derechos del capturado quien de manera libre manifestó llamarse Rubén Darío Rojas García y quien laboraba en la Policía Nacional con el grado de patrullero.” 6.4.1.2.

Se probó que el 17 de febrero de 2007, Rubén Darío Rojas García ingresó al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, según da cuenta copia simple del oficio No. 81001 del 15 de octubre de 2013, suscrito por la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC[61]. 6.4.1.3. Acreditado está que el 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado contra Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia simple del referido escrito de acusación[62]. 6.4.1.4.

Se encuentra probado que mediante audiencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá anunció fallo condenatorio en contra del patrullero Rubén Darío Rojas García, sentenciándolo a la pena de 112 meses de prisión por el delito de concusión, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[63].

El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Agotado el juicio oral y público adelantado contra el ciudadano Rubén Darío Rojas García e igualmente anunciado el carácter condenatorio del fallo, por el delito de concusión procede el juez a exponer los argumentos de tal decisión en la presenten sentencia […] Entonces está claro que dos personas un hombre y una mujer, de quienes los testigos omitieron sus nombres fueron detenidos por varias horas en un CAI del sur de la ciudad, a instancia de la patrulla Delicia 5 y el policía Rubén Darío Rojas García; también está demostrado que el señor Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez, esposo y padre de aquellos, se encontró con este en la avenida Boyacá con autopista sur con el propósito de entregar un dinero que no debía, en ejercicio de lo cual el Gaula detuvo al uniformado y liberó a los dos presos del CAI Delicias […] Conclusiones estas, que contenidas en el sentido de la sentencia, anunciada una condena, no por secuestro extorsivo agravado, en la dimensión exacta de la acusación, como quiso la Fiscalía, ni tampoco por extorsión, sino por concusión […] Considérese igualmente, que a pesar de la anunciada mutación en el nomen iuris del delito, se mantiene la congruencia necesaria, entre la acusación y la sentencia, suficiente para salvaguardar las garantías superiores de los acusados.

De la pena: […] se considera de mano del sano raciocinio, que como respuesta represiva del Estado, por el delito de concusión atribuido, corresponde sanción de 112 meses de prisión.” 6.4.1.5. Esta probado que el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia pública de lectura de fallo en la que reiteró la decisión de impartir una condena al acusado por el delito de concusión. Sin embargo, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra aquella decisión, según da cuenta copia simple del acta de la mencionada audiencia[64].

En el acta referida se indico: “El señor juez instaló la presente diligencia a efectos de emitir el correspondiente fallo. El señor juez procedió a dar lectura a la decisión de fondo proferida dentro del presente asunto. El señor Rubén Darío Rojas García fue sentenciado por el delito de concusión a la pena de 112 meses de prisión. El señor defensor interpone recurso de apelación. En igual sentido se pronuncia el Ministerio Público, sustentando que su pretensión es trasladar la discusión al Tribuna Superior de Bogotá, específicamente la correlación como imputación formulada por la fiscalía de cara al fallo, a efectos de sopesar el sostenimiento del fallo, sin quebranto del principio de correlación; la defensa sostiene su recurso de apelación en la inexistencia de la congruencia, exigida en el art. 448 de la Ley 906 de 2004 el cual a su parece este despacho desconoce.

Acto seguido el señor juez concede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá; interpuesto tanto por la defensa como por el Ministerio Público, quedado notificados en estrados las partes intervinientes en la presente visita pública […]” 6.4.1.6. Acreditado está que mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del patrullero Rubén Darío Rojas García y el Ministerio Público contra el proveído del 22 de noviembre de 2007, y en ella declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo, al constatar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá había condenado al procesado por un delito diferente al que había sido acusado.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia[65]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “No cabe duda que en este evento, la discusión principal versa sobre la vulneración del principio de congruencia, dada la condena final por el delito de concusión, frente a la acusación formulada por el punible de secuestro extorsivo agravado de manera que se referirá Sala seguidamente a dichos planteamientos: es evidente que el juez de instancia vulneró de manera ostensible el principio de congruencia y se no trata simplemente de un problema de degradación de la conducta – se reitera- sino de respeto por los derechos y garantías fundamentales, en cuanto el a quo, condenó por conducta de naturaleza sustancialmente diferente a Rojas García y con ello afectó, en especial, los derechos de defensa y contradicción del encausado, e inclusión de las partes intervinientes.

Como dicha vulneración se produjo desde el anuncio del sentido del fallo, obviamente, sólo en lo que tiene relación con el punible de secuestro extorsivo agravado, que convirtió desde allí, en concusión se declarará la nulidad parcial de lo actuado, desde ese momento, para que el Juez de instancia, proceda a emitir decisión – la que considere pertinente- que respete dicho principio de ostensible trascendencia para un debido proceso penal.

Resuelve: Primero: Decretar la nulidad de la actuación, a partir del anuncio del sentido del fallo, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, respecto del procesado Rubén Darío Rojas García.” 6.4.1.7. Consta que mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, acatando lo dispuesto en la providencia del 15 de agosto de 2008, declaró la nulidad de lo actuado, pero a partir del inicio del juicio oral y no de la diligencia de lectura de fallo.

Allí mismo, el apoderado del patrullero Rojas García y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, según da cuenta copia simple del acta de la referida audiencia[66]. En el acta referido se indicó: “En sentencia del mes de noviembre de 2007 este juzgado condenó a Rubén Darío Rojas García por el delito de concusión, dicha sentencia que impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió anular esta sentencia y dispuso que el juez decidiera lo pertinente a partir del momento de emisión del fallo, procede lo que corresponde: la solución al entuerto se ha anunciado tiene tres versiones: primero: una sentencia absolutoria, que de una vez anuncia el juez, que no será emitida; segundo: un sentencia de condena por el delito de secuestro extorsivo que el juez de una vez anuncia no tiene elementos de juicio para emitir y tercero: sobre la base del que el juicio fue adelantado hace más de un año y en la fecha está trastocado el principio de concentración y es preciso rehacer integro el juicio, la decisión de a fecha, declara nulo todo el suceso del juicio se notifica por estrados. […] la Procuraduría una vez notificada la decisión estima que le resulta viable interponer recurso de apelación, tiene por propósito este recurso honorable juez, trasladar la discusión que aquí se ha planteado antes la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de decidir en la dinámica propio de las instancia el sustento de esta declaratoria de nulidad y plantear ante la colegiatura la impresión que tiene la Procuraduría en el sentido que no se ha quebrantado el principio de concentración, agregando además la reflexión en torno a la cual el Tribunal al haber abordado el estudio de la actuación no encontró que hubiese incurrido en una invalidación precedente a la que se decretó, esto es a partir del sentido del fallo […] la defensa igualmente interpone recurso de apelación en contra de la decisión, notificada en este estrado y que ha decretado la nulidad del juicio encuentra igualmente oportuno coadyuvando la argumentación del Ministerio Público, igualmente porque quebrantaría los principios de juicio concentrado, público, pronto e inmediato, la sesiones judiciales requieren una inmediatez, aquí esa inmediatez se ha quebrantado por los trámites propios del trámite judicial […] Concédase ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso acabado de interponer por las partes.” 6.4.1.8.

Probado está que mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 31 de octubre de 2008, al constatar que la declaratoria de nulidad dispuesta en la providencia del 15 de agosto de 2008 invalidaba la actuación a partir de la audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia simple de dicha decisión[67]: “Singular tesis la que esgrimió el juzgador para declarar la nulidad de la actuación desde el juicio oral, cuando esta Sala de Decisión, había invalidado lo actuado, a partir de la anunciación del sentido del fallo, en razón de la vulneración del principio de congruencia. Al respecto, adujo que en razón del lapso del tiempo, tenía afectada su memoria, la cual calificó de “dispersa” en relación con el juicio oral que presidió, máxime que ha evacuado setecientos casos con posterioridad a ello y han transcurrido varios meses […] el solo transcurso del tiempo, sin que afecte la memoria de lo sucedido y sobre todo, los resultados de las pruebas practicadas, en términos del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, no implica la repetición del juicio oral, menos aún, se reitera cuando fue el mismo juzgador quien lo adelantó […] En consecuencia, se revocará por las razones anotadas, el auto objeto de impugnación […].” 6.4.1.9.

Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García del delito de secuestro extorsivo en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[68]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Entonces, seguros de que hubo retenciones, pero inciertos acerca de si éstas fueron justas o criminales; y seguros también de que a propósito de las mismas, el policía Rubén Darío Rojas García pidió a Cesar Augusto Gutiérrez pagar una suma, considera el Juez, sobre el pilar de tal síntesis fáctica, que no es dable configurar dos delitos de secuestro extorsivo agravado, como le pareció a la fiscalía, quedando en evidencia la impunidad de un crimen demostrado -concusión-, sin más remedio, se impone la absolución de su autor; así lo dispuso el Tribunal y así se ha hecho.

Resuelve: Primero: Declarar al señor Rubén Darío Rojas García […] no responsable de dos delitos de secuestro extorsivo, que integraron la acusación; y, consecuencialmente, absolverlo.” 6.4.1.10. Finalmente, se acreditó que el 31 de diciembre de 2008, Rubén Darío Rojas García quedó en libertad, de acuerdo con el oficio No. 81001 del 15 de octubre de 2013, suscrito por la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC[69]. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[70]_[71].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuentas los títulos de imputación alegados en la demanda, estos son, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rojas García. 6.4.2.1. Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la violación del debido proceso porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el auto del 31 de octubre de 2008, desconociendo la ley procesal penal vigente para la época de los hechos.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado contra Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.3.); ii) que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a 112 meses de prisión al ex patrullero de la Policía Nacional, Rubén Darío Rojas García, pues encontró que había sido autor del delito de concusión (hecho probado 6.4.1.4.); iii) que mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo, al constatar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá había condenado al procesado por un delito diferente al que había sido acusado (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, pero a partir de la etapa de juicio oral.

En esa misma diligencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicho proveído (hecho probado 6.4.1.7.); v) que mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 31 de octubre de 2008, al constatar que la declaratoria de nulidad dispuesta en la providencia del 15 de agosto de 2008 debía decretarse a partir de la audiencia de lectura del fallo (hecho probado 6.4.1.8.); y vi) que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García del delito de secuestro extorsivo en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.9.).

Ahora bien, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional en procesos en los cuales se haya privado de la libertad a una persona, la providencia que se cuestiona deberá estar en firme. En ese orden de ideas, la Sala estima que no es procedente realizar un análisis del error jurisdiccional alegado, por cuanto el auto del 31 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no quedó en firme.

Justamente, contra el auto del 31 de octubre de 2008 el apoderado del patrullero Rubén Darío Rojas García y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (hecho probado 6.4.1.7.) y posteriormente, mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión objeto de reproche (hecho probado 6.4.1.8.).

En ese orden de ideas, como el auto acusado de contener un yerro no quedó debidamente ejecutoriado, se estima que en el sub examine no se cumple el presupuesto formal para el estudio del error jurisdiccional, esto es, que la providencia judicial de la cual se reputa el yerro se encuentre en firme. Por lo anterior, se hace infructuoso continuar con el estudio de los demás requisitos configurativos del título de imputación. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala confirmará la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el auto objeto de reproche no cobró ejecutoriedad, requisito sine qua non para estudiar si ellas incurrieron en un error jurisdiccional. 6.4.2.2.

De la privación injusta de la libertad En el caso bajo estudio, se tiene que el daño consistió en la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García, la cual es calificada de injusta por los demandantes. Así pues, del material probatorio allegado al plenario se encuentra acreditado: i) que el 14 de febrero de 2007, miembros del Gaula de Bogotá capturaron al patrullero Rubén Darío Rojas García cuando se disponía a recibir la suma de $1.500.000 de manos de Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez producto de una exigencia para no judicializar a su esposa e hijo, quienes previamente habían sido detenidos y trasladados al CAI Delicias de Bogotá (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 17 de febrero de 2007, Rubén Darío Rojas García ingresó al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado contra Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.3.); iv) que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a 112 meses de prisión al patrullero de la Policía Nacional, Rubén Darío Rojas García, pues encontró que había sido autor del delito de concusión (hecho probado 6.4.1.4.); v) que mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 31 de octubre de 2008, al constatar que la declaratoria de nulidad dispuesta en la providencia del 15 de agosto de 2008 debía decretarse a partir de la audiencia de lectura del fallo y no desde la etapa de juicio oral (hecho probado 6.4.1.8.); vi) que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García del delito de secuestro extorsivo en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.9.); y vii) que el 31 de diciembre de 2008, Rubén Darío Rojas García quedó en libertad (hecho probado 6.4.1.10.).

Ahora bien, del recaudo probatorio acabado de reseñar, se observa que la captura del patrullero Rubén Darío Rojas García estuvo ajustada a lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, puesto que el 14 de febrero de 2007 miembros del Gaula de Bogotá aprehendieron al referido agente en situación de flagrancia, cuando se disponía a recibir la suma de $1.500.000 de manos de Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez producto de una exigencia para no judicializar a su esposa e hijo, quienes previamente habían sido detenidos y trasladados al CAI Delicias de Bogotá (hecho probado 6.4.1.1.).

De hecho, este artículo dispone que hay flagrancia cuando “La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”. De otro lado, se observa que de los elementos de juicio arrimados al plenario, no existe prueba alguna que permita dilucidar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes en la medida de aseguramiento, pues ninguna de las piezas procesales aportadas al plenario permite acreditar las condiciones bajo las cuales esta se dictó, ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si se dictó de conformidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio o prueba equivalente, o algún otro medio probatorio en el cual conste el contenido de la providencia mediante la cual se ordenó la medida de detención preventiva en contra de Rubén Darío Rojas García y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte antijurídica e indemnizable, si se encuentran presentes todos los elementos de la responsabilidad, pues si bien obra copia del acta de derechos del capturado y del escrito de acusación, lo cierto es que dichos medios de prueba no permiten llevar a cabo el análisis correspondiente respecto de las condiciones en que fue proferida dicha decisión, ni tampoco permite establecer si la medida cautelar se ajustó al rigor procesal exigido para su imposición. Así, del recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa y con ella la limitación del derecho a la libertad se realizó de forma irregular, bien sea por desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional, es decir, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento jurídico dado el delito, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Bajo el anterior contexto, debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[72], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, lo que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento, tal como se expuso en el acápite 6.2. de esta sentencia. Finalmente, se encuentra que las pruebas arrimadas al plenario no permiten constatar si las distintas etapas del proceso se adelantaron de forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004[73], dado que no se aportaron copia de las audiencias concentradas ni copia del acta de la audiencia de juicio oral o medio de prueba equivalente con los cuales se pueda constatar las fechas en que se surtieron tales diligencias.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Por último, no le asiste la razón a la parte accionante cuando afirma que se vulneró el principio de presunción de inocencia con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García y su posterior absolución del delito endilgado, pues resulta importante precisar que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del indiciado al proceso, la protección de las víctimas y de la sociedad -como lo admite el ordenamiento jurídico[74]- y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[75].

Por lo demás, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[76], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ALCARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) Actor: RUBÉN DARÍO ROJAS GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[77]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 4 a 26. C.1. [2] Fl. 33, C. 1. [3] Fl. 178 a 184, C. 1. [4] Fl. 124, C.1. [5] Fl. 140 a 158, C. 1. [6] Fl. 127 a 131, C. 1. [7] Fl. 159 a 162, C. 1. [8] Fl. 448 a 464, C. Ppal. [9] Fl. 178 y 179, C. Ppal. [10] Fl. 101, C. Ppal. [11] Fl. 186, C. Ppal. [12] Fl. 178 y 179, C. Ppal. [13] Fl. 188, C. Ppal. [14] Fl. 194 a 202, C. Ppal. [15] Fl. 189 a 193, C. Ppal. [16] Fl. 203, C. Ppal. [17] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206;

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 74, C. 1. De conformidad con el acta de la audiencia de lectura del fallo suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “El recurso [casación] se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” [25] Fl. 121, C. 1., la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 2011, [26]Fl. 4 a 26.

C.1. [27] De conformidad con la copia simple del acta de la audiencia donde se profirió dicha providencia. Fl. 91, C. 1. [28] Fl. 121, C. 1. [29] Fl. 121, C. 1. [30]Fl. 4 a 26. C.1. [31] Fl. 85 a 104, C. 1. [32] Fl. 121, C. 1. [33] Fl. 121, C. 1. [34]Fl. 4 a 26. C.1. [35] Fl. 108, C. 1. [36] Fl. 31, C. 1. [37] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [39] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [41] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [43] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [44] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [45] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [46] Ibidem [47] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [48] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [49]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [51] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [52] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [53] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [54] Ibidem. [55] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [56] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [57] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [58] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [59] Fl. 8, C. 2. [60] Fl. 9 a 11, C. 2. [61] Fl. 95, C. 1. [62] Fl. 12 a 16, C. 2. [63] Fl. 13 a 55, C. 2. [64] Fl. 63 y 64, C. 1. [65] Fl. 58 a 74, C. 2. [66] Fl. 75 a 84, C. 2. [67] Fl. 86 a 90, C. 2. [68] Fl. 88 a 104, C. 2. [69] Fl. 95, C. 1. [70] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [71] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [72] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [73] Artículo 317 de Ley 906 de 2004 prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. [74] Artículos 250 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [77] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.