ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto [el demandante], se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta que la decisión por la cual se absolvió al [demandante] -como presunto autor del delito de concusión- fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el día 28 de mayo de 2010; no obstante, del material probatorio allegado no se evidencia la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que la sentencia que absolvió de responsabilidad al sindicado fue proferida; por lo tanto, el termino de dos años para presentar la demanda empezó a correr el 29 de mayo de 2010 y fenecía el 29 de mayo de 2012.
Como la demanda de reparación directa fue instaurada el 21 de marzo de 2012, resulta claro que esta fue presentada en término. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013, postura que, posteriormente, fue ratificada por la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.
La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n relación con la orden de captura, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 disponía que aquella debía contener los datos para la identificación e individualización del imputado y el motivo de captura; en cuanto a la situación jurídica del investigado, el artículo 354 ibídem prescribía que ella debe ser definida cuando procediera la detención preventiva; que, si el investigado se encontraba privado de la libertad, se debía definir dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere rendido indagatoria, y si no lo estaba, dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria o la declaratoria de persona ausente.
Respecto a las condiciones materiales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, los artículos 356 y 357 ejusdem, respectivamente, prescribían un estándar probatorio mínimo de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad por alguno de los delitos taxativamente enunciados por la norma o sancionados con pena de prisión no inferior a 4 años.
Finalmente, en cuanto al término procesal para calificar el mérito de la instrucción, el artículo 365 numeral 4 de la misma ley disponía que el sindicado tenía derecho a libertad provisional “cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-001-2012-00203-01(52182) Actor: ISAÍAS HINCAPIÉ MONCADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 2. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento. Subtema 3. Antijuricidad del daño no acreditada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes[1], contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión el 24 de enero de 2014[2], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié Moncada, como presunto autor del delito de concusión, teniendo como sustento especial las declaraciones juramentadas de diferentes testigos; posteriormente, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, decidió absolver al procesado toda vez que existían dudas que impedían dictar una sentencia condenatoria.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta. ll.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 21 marzo de 2012[3], Isaías Hincapié Moncada, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Ricardo José Hincapié Llerena; así como Ana Rosa Román Berrío, Laura Moncada de Hincapié, Isaías Iván Hincapié Román, Karina Hincapié Román y Rosaura Hincapié Román, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, que consideran fueron causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la víctima directa. 2.1.1.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: El señor Isaías Hincapié Moncada, como Juez Promiscuo Municipal de Arjona, en ejercicio de sus funciones tramitó un proceso en el que actuaba como parte la abogada Dora Fanny Vargas, quien, a su turno, formuló denuncia penal en su contra por el presunto delito de concusión. Por esta razón, el señor Isaías Hincapié fue vinculado a un proceso penal, en el cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 1 de abril de 2002, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; así mismo, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la suspensión del investigado para ejercer el cargo de Juez Promiscúo Municipal de Arjona.
La decisión de la Fiscalía fue impugnada por la defensa; sin embargo, el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la medida de aseguramiento en resolución del 20 de septiembre de 2002. El 29 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Isaías Hincapié, la cual, fue remitida al proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En etapa de juzgamiento, el abogado de la defensa solicitó la libertad del señor Isaías Hincapié por vencimiento de términos, solicitud que fue negada en primera instancia; no obstante, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de mayo de 2003 - al resolver la apelación formulada-, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, le otorgó la libertad provisional al sindicado.
Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 28 de mayo de 2010 en la que absolvió al señor Isaías Hincapié de los delitos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma[4].
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones; para tal efecto, señaló que el hecho de que el señor Isaías Hincapié resultara absuelto mediante decisión judicial, no implicaba que la actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiera sido indebida, pues contra el sindicado existían una serie de pruebas e indicios que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la expedición de la resolución de acusación. Agregó que las pruebas allegadas a la investigación daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al investigado, por lo que la privación de la libertad de la cual fue sujeto no podía considerarse antijurídica sino que se trataba de una circunstancia que debía soportar.
Refirió que las actuaciones de la entidad demandada estuvieron conformes a sus competencias legales y constitucionales, como era adelantar la investigación correspondiente y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. De la misma forma, precisó que, para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, se debía entrar a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar dichas decisiones; en ese orden, concluyó que la privación de la libertad del señor Isaías Hincapié se derivó de una decisión proferida dentro del marco de las disposiciones legales y con fundamento en las pruebas valoradas.
Agotado el periodo probatorio, con providencia del 24 de septiembre de 2013[5], el A quo corrió traslado para alegatos de conclusión. Así lo hizo la parte demandante[6] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[7]. 2.3. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Bolívar profirió sentencia el 24 de enero de 2014[8], en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por el daño antijuridico causado al señor Isaías Hincapié, en virtud de la privación injusta de la libertad de la cual fue sujeto, toda vez que, a su juicio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al actor no tenía el deber de sopórtala ya que, posteriormente, fue absuelto al no encontrarse los medios de prueba necesarios para acreditar que cometió el delito de concusión. En ese orden, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 90 SMLMV a favor del señor Isaías Hincapié Moncada como víctima directa del daño, así como a la señora Laura Moncada de Hincapié en su calidad de madre, a la señora Ana Rosa Román Berrio en su condición de cónyuge y a sus hijos Isaías Iván Hincapié, Karina Hincapié, Rosaura Hincapié y Ricardo José Hincapié, la suma de 45 SMLMV para cada uno; en cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal consideró que el actor no había cumplido con la carga probatoria, lo que impedía el reconocimiento de estos. 2.4.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en apelación; para tal efecto, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a la denegación de los perjuicios materiales y de la vida en relación[9]. En este sentido, sostuvo que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas para entrar a determinar los perjuicios de orden material, como sucedió con el certificado de honorarios profesionales cancelados; del mismo modo, estableció que no se había dado un adecuado valor probatorio a los certificados otorgados por el Juzgado Civil en los que se evidenciaban las demandas en contra del señor Isaías Hincapié, lo que implicó el incumplimiento de sus obligaciones crediticias.
En cuanto al daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia, adujo que debía ser reconocido ya que ni la víctima directa de la privación de la libertad ni sus familiares, pudieron continuar con el desarrollo normal de su vida, siendo tarea del juez proveer una reparación integral por los perjuicios causados. A su turno, la entidad demandada señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Isaías Hincapié por parte de la Fiscalía General de la Nación, tuvo como fundamento la existencia de pruebas que permitían inferir razonablemente que podía estar incurso en el delito de concierto para delinquir; además que, la Ley 600 del 2000 -norma aplicable a la investigación penal-, en su artículo 356 exige la existencia de dos indicios graves de responsabilidad para imponer una medida de aseguramiento, los cuales, a su juicio, se cumplieron a cabalidad en la actuación[10].
Así mismo, expuso que si el asunto se trataba desde la perspectiva de un error jurisdiccional, la conducta o la decisión de la entidad debió ser contraria a derecho, lo cual no sucedió en el caso concreto, puesto que las decisiones se adoptaron de conformidad con los elementos probatorios suficientes, En estas condiciones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, ya se excluyó la noción de detención injusta, así como de error jurisdiccional, por lo que el daño que se pudo llegar a ocasionar no tenía la categoría de antijurídico. 2.5.
Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de auto de fecha 3 de marzo de 2014[11], citó a audiencia de conciliación a las partes, la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio [12]. En consecuencia, el A quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Esta Corporación admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia en proveído de fecha 5 de noviembre de 2014[13], y en auto del 3 de diciembre de esa anualidad[14], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión[15] en los que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. III CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos procesales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[16], según el cual las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones en los términos del artículo 357 del CPC. 3.1.2 Vigencia de la acción de reparación directa Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta que la decisión por la cual se absolvió al señor Isaías Hincapié Moncada -como presunto autor del delito de concusión- fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el día 28 de mayo de 2010[18]; no obstante, del material probatorio allegado no se evidencia la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que la sentencia que absolvió de responsabilidad al sindicado fue proferida; por lo tanto, el termino de dos años para presentar la demanda empezó a correr el 29 de mayo de 2010 y fenecía el 29 de mayo de 2012.
Como la demanda de reparación directa fue instaurada el 21 de marzo de 2012, resulta claro que esta fue presentada en término. 3.1.3 Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son: Isaías Hincapié Moncada, como la persona directamente afectada, puesto que estuvo privado de la libertad en razón de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación;
Laura Moncada de Hincapié en su condición de madre[19], Ana Rosa Román Berrio quien demuestra ser su cónyuge[20]; Isaías Iván Hincapié, Karina Paola Hincapié, Rosaura Hincapié y Ricardo José Hincapié, acreditados como sus hijos[21], lo anterior, conforme a los registros civiles que obran en el expediente. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala evidencia que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, tales como adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Isaías Hincapié. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Fiscalía General de la Nación. 3.2 Consideraciones sobre el fondo del asunto 3.2.1.
Problema jurídico por resolver conforme a los recursos De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Isaías Hincapié, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior de Cartagena como presunto autor del delito de concusión, generó un daño antijuridico imputable al Estado al haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo? En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación. 3.2.2 Consideración de los medios de prueba El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013[22], postura que, posteriormente, fue ratificada por la Sala Plena[23]. 3.2.3 Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico Efectuada la anterior precisión y, conforme a los cuestionamientos planteados en los recursos de alzada, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y, por consiguiente, de reparación de los perjuicios causados a los accionantes.
En el marco de la investigación penal iniciada en razón de la denuncia interpuesta por el señor Ariel Enrique Castilla, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Arjona, por el comportamiento del funcionario dentro de unos procesos en los que era apoderada la señora Dora Fanny Vargas, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por medio de resolución del 1 de abril de 2002, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié Moncada[24], como presunto autor del delito de concusión previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, considerando que abusó de sus funciones al proponer celeridad dentro del marco de unos procesos ejecutivos laborales a cambio de beneficios económicos; además, ordenó solicitar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, suspenderlo del ejercicio del cargo que ostentaba el investigado.
El fiscal instructor precisó que, el señor Isaías Hincapié Moncada, como Juez Promiscuo Municipal de Arjona había avocado conocimiento de diferentes demandas ejecutivas laborales presentadas por la abogada Dora Fanny Vargas Correa, en representación de trabajadores que solicitaban el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones en contra de dicho municipio; que dentro de esos procesos a partir de la denuncia instaurada y las pruebas recaudadas, se podía llegar a ubicar al investigado dentro de un plano de responsabilidad, así como al señor Manuel Ospino Castrillo, quien figuraba en el papel de intermediario, según un registro magnetofónico trasliterado de una conversación telefónica que había tenido con el señor Ariel Castilla, quien figuraba como abogado suplente en los procesos ejecutivos, en los que se evidenciaba su intervención en los hechos.
En este sentido, sustentó la medida de aseguramiento a partir de la apreciación del testimonio rendido por la señora Dora Fanny Vargas, quien señaló que el juez Isaías Hincapié, había condicionado el curso de los procesos, en primer lugar, al pago de una impresora y, posteriormente, a una parte de los honorarios que la abogada recibiría; que debido a estas conductas se designó al abogado Ariel Castilla como apoderado de los accionantes y se tomó la decisión de ponerle fin al litigio a través de acuerdos de transacción; a su vez, que para el pago de los títulos, el juez le había ordenado el fraccionamiento de estos, con el fin de que se le cancelara el valor solicitado, de manera que se le iba a pagar uno en uno, con el fin de darle el dinero exigido que, para ese momento, correspondía a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); de manera que, luego de ser cancelada dicha suma, el funcionario judicial le entregaría los títulos restantes.
Así mismo, fundó su decisión en el hecho de que tanto el testimonio de la señora Dora Vargas como el del señor Ariel Castilla, se encontraban respaldados con la apreciación directa de los investigadores del CTI, quienes siguieron sus actuaciones los días en que los títulos serian recibidos y cancelados, por lo que en su informe fueron confirmados los desplazamientos al juzgado, al banco y a la Corporación IAFIC donde el señor Manuel Ospino recibiría el dinero.
Por otra parte, destacó que las declaraciones rendidas encajaban con el acta de inspección de los expedientes, además que, la entrada del señor Ariel Castilla como abogado suplente dentro de los procesos ejecutivos y los acuerdos de transacción, permitían evidenciar los problemas que se presentaron en torno a los títulos de depósito judicial.
Puntualmente, respecto del fraccionamiento de estos títulos, los cuales serían entregados a la apoderada, el Fiscal señaló que tenía como finalidad garantizar el pago del dinero exigido por el señor Isaías Hincapié, de manera que, solamente, fueron entregados el 8 de marzo de 2002, uno en la mañana por un valor de $10.538.931 y otro en la tarde por un monto de $8.783.118, quedando los restantes en el juzgado con fundamento en que el juez se encontraba impedido.
Además, destacó al testimonio del señor Manuel Tinoco Orozco, alcalde del Municipio de Arjona para el momento de los hechos y, por consiguiente, representante legal del municipio que era contraparte en los procesos ejecutivos laborales, quien expresó que había escuchado que la propuesta de transacción se debía a una extorsión o chantaje por parte del juez promiscuo municipal de Arjona.
Para concluir, el ente investigador expresó que, si bien en la diligencia de indagatoria el señor Isaías Hincapié negó los hechos denunciados, sus argumentos generaban indicios de su responsabilidad, como la necesidad de la impresora inicialmente solicitada para la fecha en que ocurrieron los hechos; en este sentido el fiscal indicó: “Notorio es que las explicaciones suministradas por el sindicado, lejos están de ser persuasivas.
No puede ser que la entrega a ralentí de los títulos judiciales fraccionados haya obedecido a falta de tiempo, por bastar una orden a secretaría para presentar a su firma el trámite, contraído los títulos mismos y el asiento en el libro de control, Distinto es que por acomodarse a sus inconfesables designios se haya apersonado de ello, manteniendo en ascuas a las víctimas en tanto no cuajaran aquellos”.
La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia[25], en el sentido de confirmar la resolución del 1 de abril de 2002. Al punto, se dijo lo siguiente: “Si de conformidad con las pruebas hasta ahora recaudadas se descarta un interés por parte de Ariel Enrique Castilla Alcalá, Fanny Vargas Correa y Carlos Tinoco Orozco, para imputarle gratuitamente al Dr. Isaías Hincapié Moncada conductas que no ha cometido sumándose a ello que tampoco es aceptable la organización de un montaje en contra suya y, contando los testimonios de cargo con las especiales características a que ya hemos referido, de todo ello se concluye la verosimilitud de los mismos que de manera directa comprometen la responsabilidad del Dr. Hincapié Moncada respecto del delito de concusión investigado.
Este ser (sic) creíbles tales testimonios evidencia lo que realmente aconteció, de donde la negativa del señor juez dada en su injuriada no es aceptable y por lo tanto los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para que se le pueda gravar con medida de aseguramiento si se ameritan, por lo tanto, el proveído recurrido será confirmatorio”.
La decisión de mantener la medida de aseguramiento, tuvo como fundamento el hecho de que el señor Isaías Hincapié Moncada podía entorpecer la actividad probatoria que se había desarrollado dentro de la investigación penal, incluso prevaliéndose de su cargo y que de las pruebas recaudadas se podía observar la capacidad del investigado para manipular a los abogados que accedían a su despacho, por lo que era factible que llegara a distorsionar las situaciones que lo comprometieran.
El 29 de julio de 2002, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al calificar el mérito de la instrucción profirió resolución de acusación[26] en contra del señor Isaías Hincapié y del señor Carmelo Manuel Ospino Castrillo, en la que precisó que el 1 de abril de 2002 se había impuesto medida de aseguramiento al señor Isaías Hincapié y que la captura se había ordenado y materializado el 2 de abril de 2002.
Respecto al fundamento de la resolución, la Fiscalía consideró que existían los medios de prueba suficientes para acusar al señor Isaías Hincapié Moncada como presunto autor del delito de concusión y al señor Manuel Ospino Castrillo, como participe en la modalidad de cómplice del mismo delito de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Ariel Castilla, Dory Vargas y Carlos Tinoco Orozco, las cuales se encontraban relacionadas con diferentes hechos indicantes; así mismo, con la grabación trasliterada como un medio probatorio documental, en la que se evidenciaba una conversación telefónica entre los señores Ariel Castilla y Manuel Ospino el 26 de febrero de 2002, cuyo contenido a su juicio era comprometedor para los investigados en sus fines concusionarios; especialmente para el señor Manuel Ospino en su función de intermediario en la entrega del dinero que había sido solicitado, remarcando el hecho que la grabación había sido efectuada desde las instalaciones del CTI.
En este sentido, estimó que si bien en la sesión de indagatoria el señor Isaías Hincapié, se mostró totalmente ajeno a la grabación y que posteriormente, el señor Manuel Ospino expresó que había utilizado el nombre del juez sin su consentimiento, dentro del proceso no se presentaron replicas en cuanto a la gravedad que generaba emplear el nombre de un juez de la República para solicitar contraprestaciones económicas, lo que constituía un indicio de la intervención del servidor judicial en los hechos.
En cuanto al señor Manuel Ospino, el ente acusador determinó que se podía evidenciar su complicidad a través de su declaración, en la que expresó que había querido recuperar el 50% de los honorarios que la abogada Dora Vargas recibiría, a esto se le sumó el hecho de que, una vez se decretó el allanamiento de su vivienda luego de que rindiera indagatoria, se encontró el documento de la transliteración lo que permitía inferir que tenía conocimiento de la grabación, la cual, era reserva del sumario y que había participado como interlocutor en dicha prueba documental.
El 27 de mayo de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Isaías Hincapié, contra el auto en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de otorgarle libertad provisional por vencimiento de términos; al punto, la Corporación sostuvo que se reunían los requisitos del artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, le otorgó al procesado la libertad condicional[27].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal en sentencia del 28 de mayo de 2010[28], absolvió de responsabilidad penal al señor Isaías Hincapié por el delito de concusión, al considerar que si bien existían pruebas en su contra, principalmente las declaraciones del señor Ariel Castilla como denunciante, de la señora Dora Fanny Vargas, quien afirmó que había sido objeto de exigencias dinerarias a efectos de tener preferencias en el trámite de varios procesos ejecutivos laborales, y del señor Carlos Tinoco alcalde del municipio de Arjona para la época de los hechos, quien expresó que conocía las pretensiones del juez en cuanto a las exigencias económicas, lo cierto es que existían pruebas que se contraponían tales como las versiones rendidas por el señor Isaías Hincapié Moncada, quien negó los hechos, y por el señor Carmelo Manuel Ospino, quien reconoció utilizar el nombre del juez Isaías Hincapié para solicitarle dinero a la señora Dora Vargas, prometiendo ventajas en los procesos que eran adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona.
Bajo estos términos, el Tribunal concluyó que a pesar de que no existiera duda de las exigencias económicas realizadas a la señora Dora Vargas dentro de los procesos ejecutivos por parte del señor Manuel Ospino, puesto que lo reconoció en su declaración, no había certeza de la intervención del señor Isaías Hincapié, duda que se vio reforzada por el hecho de que los casetes en los que se encontraban unas grabaciones que pretendían demostrar la conducta del procesado, no eran aptos para llevar a cabo el análisis de identificación de voz conforme al informe rendido por el técnico de criminalista.
Por consiguiente, concluyó que el señor Isaías Hincapié aunque “no logra demostrar totalmente su ajenidad con dicho comportamiento, lo cierto es que en virtud del inveterado principio del in dubio pro reo, el hecho de que no se pueda establecer sin dubitación alguna su responsabilidad, le basta para que se de aplicación al mismo y se dicte una sentencia absolutoria”. 3.2.4.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
Para el caso bajo estudio, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié, como presunto responsable del delito de concusión, de conformidad con la resolución expedida el 1 de abril de 2002[29], que se ordenó y materializó la captura el 2 de abril de 2002[30] y que la medida de aseguramiento se hizo efectiva hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto del 27 de mayo de 2003 resolvió otorgar al procesado el beneficio de libertad provisional[31], puesto que se reunían los presupuestos del artículo 365, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En estas condiciones, la Sala encuentra probado que al señor Isaías Hincapié le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[32].
Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Elemento que la primera instancia encontró probado y en relación con el cual gravita el recurso de apelación que formuló la Nación - Fiscalía General de la Nación. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[33] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[34].
La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.
La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).
Pues bien, el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, siempre y cuando se efectúe por la autoridad competente, a través de mandamiento escrito, de acuerdo con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley, esto es, la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos.
Entre tales formalidades, viene bien destacar las siguientes: en relación con la orden de captura, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 disponía que aquella debía contener los datos para la identificación e individualización del imputado y el motivo de captura; en cuanto a la situación jurídica del investigado, el artículo 354 ibídem prescribía que ella debe ser definida cuando procediera la detención preventiva; que, si el investigado se encontraba privado de la libertad, se debía definir dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere rendido indagatoria, y si no lo estaba, dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria o la declaratoria de persona ausente.
Respecto a las condiciones materiales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, los artículos 356 y 357ejusdem, respectivamente, prescribían un estándar probatorio mínimo de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad por alguno de los delitos taxativamente enunciados por la norma o sancionados con pena de prisión no inferior a 4 años.
Finalmente, en cuanto al término procesal para calificar el mérito de la instrucción, el artículo 365 numeral 4 de la misma ley disponía que el sindicado tenía derecho a libertad provisional “cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. De conformidad con las disposiciones previamente citadas, en el caso concreto se observa que al plenario se allegó resolución del 1 de abril de 2002 en la que se resolvió la situación jurídica del señor Isaías Hincapié Moncada y se dictó medida de aseguramiento, resolución del 29 de julio de 2002 en la que la Fiscalía Quinta Delegada al calificar el mérito de instrucción profirió resolución de acusación, auto del 27 de mayo de 2003 por medio del cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal le concedió el beneficio al señor Isaías Hincapié de libertad provisional y la sentencia del 28 de mayo de 2010 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena absolvió al acusado del cargo imputado.
A partir de estos, que son los medios de convicción traídos a este contencioso de reparación, no resulta posible determinar si hubo cumplimiento de las formalidades y condiciones relativas a la orden de captura o de los términos procesales de ley para la definición de la situación jurídica del procesado, pues, respecto de la aprehensión, aquellos solamente permiten saber que ella se hizo efectiva el 2 de abril de 2006, sin que revelen información relacionada con el procedimiento llevado a cabo para su ejecución, o sobre el contenido de la orden que la dispuso; y respecto de la definición de la situación jurídica, si bien dan cuenta de la resolución por medio de la cual se dictó la medida de aseguramiento y permiten establecer que el indiciado rindió indagatoria, no arrojan conocimiento cierto de la fecha en que dicha versión fue rendida.
Por ende, no honró la parte demandante la carga que le imponía la preceptiva del artículo 177 del CPC que es del siguiente tenor literal: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Pero lo que sí puede esta Sala observar es que la autoridad que tenía a su cargo la instrucción dio cumplió al termino procesal que disponía la ley para calificar el mérito de la investigación, pues el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 1 de abril de 2002, la orden de captura se profirió y se hizo efectiva el 2 de abril de la misma anualidad, el mérito de la instrucción se calificó 29 de julio de 2002, es decir, dentro de los 120 días que establecía la ley para que la Fiscalía adelantara dicha actuación. Obró, entonces, de acuerdo con los parámetros legales.
En ese orden de ideas, la Sala centrará su análisis en la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es decir, si se impuso conforme a los prepuestos legales establecidos en la Ley 600 de 2000 y si era necesaria, razonable y proporcional. Así las cosas, en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación para definir la situación jurídica del señor Isaías Hincapié, fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva en los testimonios rendidos por el señor Ariel Castilla, quien denunció los hechos relativos al presunto constreñimiento efectuado por el juez promiscuo municipal de Arjona dentro de los procesos ejecutivos laborales en los que la señora Dora Fanny Vargas actuaba como apoderada judicial de los actores; del mismo modo, contaba con el testimonio de la víctima directa, la señora Dora Fanny Vargas, quien estableció que el señor Isaías Hincapié le había solicitado una contraprestación económica a cambio de la celeridad en los procesos ejecutivos que se adelantaban en el juzgado promiscuo municipal de Arjona, conductas que llevaron a la abogada a efectuar acuerdos de transacción con la parte demandada y que el poder otorgado fuera sustituido al señor Ariel Castilla, para que actuara como apoderado de los accionantes con el fin de evitar el pago de las sumas exigidas; de igual manera, que el funcionario de la rama judicial le había exigido el fraccionamiento de los títulos judiciales en busca de garantizar el pago que había sido solicitado.
Estas declaraciones se reforzaron con las investigaciones realizadas por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que corroboraron los desplazamientos de la víctima en los días que los títulos serían pagados y el testimonio rendido por el señor Manuel Tinoco Orozco, quien expresó que el funcionario judicial había hecho injustas exigencias en el marco de los procesos ejecutivos; así mismo, a partir de la inspección de los expedientes se pudo verificar lo declarado por la señora Dora Fanny Vargas, en el sentido que el señor Ariel Castilla asumió la posición de apoderado suplente, que se efectuaron acuerdos de transacción a pesar de que los procesos ejecutivos se habían desarrollado de forma normal y que los actores tenían todo a su favor, pero además, el hecho de que los títulos judiciales fueran fraccionados para su pago.
De otra parte, la Sala considera importante destacar, que la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Isaías Hincapié, mantuvo la medida de aseguramiento de acuerdo con material probatorio recaudado y con la finalidad de garantizar la actividad probatoria.
A su turno, que la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en la resolución de acusación proferida en contra del señor Isaías Hincapié Moncada como presunto autor del delito de concusión, se fundó en las pruebas testimoniales recaudadas; así como, en el análisis exhaustivo de una grabación trasliterada que evidenciaba una conversación en la que el señor Manuel Ospino efectuaban exigencias económicas en nombre del juez Isaías Hincapié, y que a pesar de que en las diligencias de indagatoria el señor Isaías Hincapié negara los hechos que se le imputaban y el señor Manuel Ospino expresara que había utilizado el nombre del Juez Promiscuo Municipal de Arjona para exigir contraprestaciones económicas, sus declaraciones constituían hechos indicadores de su intervención en el delito.
En ese sentido, la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso la Fiscalía General de la Nación se sustentó en pruebas testimoniales, las cuales se contrastaron con hechos concluyentes y pruebas documentales que permitían tener por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que se le imputaba al señor Isaías Hincapié en su posición de juez promiscuo municipal de Arjona, esto es, ser el presunto autor del delito de concusión. Pero, además, es preciso indicar que el delito de concusión por el cual se le impuso la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años [35], de manera que se cumplía con el requisito previsto en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela.
Recuérdese que la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad.
En estos términos, la Sala observa que la medida a la cual fue sometido el actor se ajustaba a los parámetros legales para su imposición; por otra parte, a juicio de esta Corporación la detención preventiva en el caso concreto era necesaria, proporcional y razonable, en los siguientes términos: Necesaria, para evitar la manipulación de las pruebas y por consiguiente garantizar la continuidad de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, así lo previó el ente investigador al confirmar la decisión del 17 de mayo de 2002 que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié, toda vez que, como Juez Promiscuo Municipal de Arjona tenía una posición de autoridad, podía entorpecer la obtención del material probatorio dentro de la investigación penal; así mismo, debido a que la denuncia y los testimonios rendidos permitían inferir razonablemente que el funcionario podría manipular las circunstancias que lo llegaran a comprometer como autor del delito.
Proporcional, pues la pena por el delito de concusión oscila entre los 96 y 180 meses de conformidad con el Código Penal; en ese orden, como el señor Isaías Hincapié fue privado de su libertad durante 13 meses y 26 días, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió la resolución en la que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y el día en que la Corte Suprema de Justicia le concedió el beneficio de libertad provisional, de ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena relativa al delito de concusión. Finalmente, esta Subsección considera que la privación de la libertad que soportó el señor Isaías Hincapié fue razonable, en la medida que el material probatorio permitía inferir que, efectivamente, había solicitado beneficios económicos a la abogada Dora Fanny Vargas, como apoderada en los procesos ejecutivos laborales que se adelantaban en el juzgado promiscuo Municipal de Arjona; a su vez, es preciso indicar que, tal como lo adujo la Fiscalía, el delito de concusión se presenta en todos los casos en que el servidor público en el ejercicio de sus funciones constriñe o induce a alguien entregarle algún tipo de utilidad, de manera tal que no es necesario que haya recibido el beneficio solicitado, por lo que a partir de la relación entre los testimonios rendidos y los hechos concluyentes, así como la grabación que posteriormente fue aportada, bien se podía considerar que el juez había efectuado algún tipo de exigencia en el marco de los procesos ejecutivos que se encontraban a su cargo.
Ahora, si bien el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no evidenció el material probatorio suficiente que le permitiera concluir con certeza que el señor Isaías Hincapié era el autor del delito por el que fue acusado, razón por la que decidió absolverlo bajo el principio de in dubio pro reo, esto no le resta merito para estimar que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía, así como la subsiguiente resolución de acusación eran razonables, en la medida que, si bien en estas etapas se requiere de un alto grado de probabilidad, no se exige que se llegue al grado de certeza en cuanto a la responsabilidad, como si ocurre al momento de dictar sentencia, es decir, que los requisitos para la decisión en uno y otro caso son distintos.
En síntesis, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto Isaías Hincapié Moncada, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda. 3.4 Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Bolívar el 24 de enero de 2014.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada Isaías Hincapié Moncada y otros.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 |Aclaración de voto | |#1 y Rad. 52.221-18 | | ----------------------- [1] Folios 283 a 299 C.P. [2] Folios 254 a 281 C.P [3] Folios 1 a 13 C.1. [4] Folios 156 a 158 C.1. [5] Folio 219 C.1. [6] Folios 220 a 222 C.1. [7] Folios 230 a 240 C.1. [8] Folios 105 a 119 C.P. [9] Folios 283 a 287 C.P. [10] Folios 289 a 299 C.P. [11] Folios 302 a 303 C.P. [12] Folios 331 a 333 C.P. [13] Folios 337 a 338 C.P. [14] Folio 340 C.P. [15] Folios 341 a 349 C.P. [16] Estatutaria de la Administración de Justicia [17] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622;
Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [18] Folios 110 a 130 C.1. [19] Folio 19 C.1. [20] Folio 18 C.1. [21] Folios 20 a 23 C.1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp.11001-03-15-000-2007-01081-00. [24] Folios 24 a 32 C.1. [25] Folios 33 a 54 C.1. [26] Folios 55 a 95 C.1. [27] Folios 98 a 109 C.1. [28] Folios 110 a 131 C.1. [29] Folios 138 a 146 C.1. [30] Folio 223 C.1. [31] Folios 24 a 32 C.1. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. [35] Ley 599 de 2000, Artículo 404. “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.