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05001-23-31-000-2011-00621-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Belarmina Cruz Martínez·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CONTRATO DE DEPÓSITO / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e advierte que el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, pues quedó demostrado que la motocicleta de propiedad de [la demandante] se extravió mientras se encontraba embargada y secuestrada por orden del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Debe recordarse que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rige por las normas civiles del contrato de depósito y del secuestro.

En otras palabras, el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada porque estando dicho vehículo bajo la guarda de la Administración, este no fue restituido a su propietaria. […] Además, el daño también resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, porque se evidencia que [el] auxiliar de la justicia, tampoco cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo al desconocer y actuar de manera negligente, puesto que la motocicleta que se le confió para custodia desapareció y no pudo ser restituida a su propietaria. […] Es importante destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”.

Por lo demás, se advierte que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín […]. Por otro lado, no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirmó que el daño antijurídico se ocasionó por un caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que no se acreditó un hecho imprevisible e irresistible y externo a la demandada, frente al cual la entidad demandada no se haya podido resistir. […] Asimismo, se observa que [el auxiliar de justicia] y la Sociedad Adservi Limitada deberán reembolsar a la entidad demandada la suma de dinero que ésta pague a [la demandante], pues el primero actuó con culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 y, el segundo, incumplió lo dispuesto en los artículos 682 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 2253 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 682 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2253 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la función de secuestrar cumplida por las entidades estatales, como secuestres, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, rad.13185, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

Sobre la responsabilidad de la administración de justicia por actuaciones del auxiliar de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 36634, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre el eximente de responsabilidad estatal por caso fortuito o fuerza mayor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la Rama Judicial, la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de diciembre de 2008 [la demandante] tuvo conocimiento que la motocicleta de su propiedad […], había desaparecido del parqueadero […]; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2010, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […].

De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO [C]omoquiera que sólo la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [S]egún el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. […] Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación ejecutiva, dado que su traslado fue solicitado por las partes y ambas tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del testimonio como prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Por lo demás, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE [T]iene probado la Sala que el señor […] era el secuestre de la motocicleta […] y que esta desapareció del lugar en el que había sido depositada […], lo que enmarca su actuación en la presunción de culpa grave dispuesta en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, según el cual la conducta es gravemente culposa por “1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. […] En este sentido, se concluye que el secuestre no logró desvirtuar la presunción de culpa grave que consagra el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, pues no se evidenció que adoptó medidas eficaces y oportunas para evitar la pérdida del bien mueble que estaba bajo su custodia, tal como lo prevé el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. […] Con fundamento en lo anterior, está acreditado que [el auxiliar de la justicia] actuó con culpa grave y, por lo tanto deberá reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que ésta pague a la demandante con fundamento en la condena que se impartirá en el presente proveído, pues su conducta negligente produjo el daño y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 682 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 57 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE DEPÓSITO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Sobre su responsabilidad no puede pasarse por alto que la Sociedad […], propietaria del parqueadero […], también incumplió sus deberes al no restituir la motocicleta depositada en sus instalaciones tal como le correspondía. […] Como consecuencia de lo anterior, y en atención a que la Sociedad […] también incumplió los deberes a su cargo, consistentes en conservar el bien depositado y restituirlo a su propietaria, encuentra la Sala que ésta también deberá reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que se pague a la demandante con fundamento en la condena que se imparta en el presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00621-01(58182) Actor: MARÍA BELARMINA CRUZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Pérdida de vehículo.

Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño antijurídico es imputable a la Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2006, Inversora Pichincha S.A. presentó demanda ejecutiva contra María Belarmina Cruz Martínez, porque incumplió el pago de la obligación que había adquirido con esa entidad financiera para la compra de la motocicleta de placa ABM 26B. Por ello, el 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago contra la señora Cruz Martínez y decretó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B.

Para realizar dicha diligencia, el juzgado comisionó a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín. El 26 de octubre de 2007, se celebró la diligencia de secuestro del automotor y se nombró como secuestre a Darío Toro Gómez. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

No obstante, la motocicleta no se pudo devolver a su propietaria, porque desapareció del parqueadero en el que fue depositada. La parte demandante alega que la pérdida del vehículo es imputable a la Nación – Rama Judicial y al municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito, porque no custodiaron el bien embargado y secuestrado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de marzo de 2011[1], María Belarmina Cruz Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito, por los perjuicios causados por la pérdida de la motocicleta de placa ABM 26B.

Como pretensión de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, $5.308.000 y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que adquirió la motocicleta de placa ABM 26B con un crédito que la sociedad Inversora Pichincha S.A. aprobó y desembolsó a María Belarmina Cruz Martínez.

Sostiene que para garantizar la obligación crediticia María Belarmina Cruz Martínez suscribió un contrato de prenda sin tenencia y otorgó el pagaré No. 899807 por la suma de $4.200.000, a favor de Inversora Pichincha S.A. Refiere que el 30 de enero de 2006, Inversora Pichincha S.A. presentó demanda ejecutiva contra María Belarmina Cruz Martínez, porque incumplió el pago de la obligación que había adquirido para comprar la motocicleta de placa ABM 26B.

Señala que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Resalta que mediante auto del 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín ordenó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B y para tal fin comisionó a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín. Indica que el 26 de octubre de 2007, la Inspección No. 11 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín depositó la motocicleta objeto de la medida cautelar en el parqueadero “La Frontera” y nombró como secuestre a Darío Toro Gómez.

Sostiene que mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, porque se evidenció que María Belarmina Cruz Martínez había pagado la totalidad de lo adeudado a la compañía Inversora Pichincha S.A. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2008, María Belarmina Cruz Martínez y Darío Toro Gómez se dirigieron al parqueadero “La Frontera” para recoger la motocicleta que había sido objeto de la medida cautelar decretada por el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Sin embargo, al llegar a dicho lugar el propietario del parqueadero manifestó que ésta había sido hurtada.

Por esa razón, el 31 de diciembre de 2008, el secuestre presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La demandante considera que la Rama Judicial y el municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito son patrimonialmente responsables por la pérdida de la motocicleta ABM 26B de propiedad de María Belarmina Cruz Hernández, toda vez que “la causa eficiente de la pérdida de la motocicleta se dio cuando se encontraba en el Parqueadero ‘La Frontera’, lugar a donde el municipio de Medellín llevaba los vehículos automotores capturados en cumplimiento de órdenes judiciales y allí quedaba bajo el cuidado del encargado de dicho parqueadero y bajo la vigilancia permanente del secuestre, quien a su vez es un auxiliar de la justicia (…) y a órdenes del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín”. 2.

Contestaciones El 13 de mayo de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] manifestó que el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y el secuestre Darío Toro Gómez “obraron conforme a los apremios legales”. Al efecto, sostuvo: “no fue culpa del secuestre ni del juzgado el hurto de la motocicleta del parqueadero, por el contrario, estos como funcionarios que son realizaron las tareas pertinentes frente al robo, como fue interponer la denuncia penal por parte del señor Darío Toro Gómez y oficiar a la Fiscalía y a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, para que informaran al juzgado de dicha investigación, por ende no somos los llamados a responder por los daños originados a la convocante”. 2.2.

El municipio de Medellín[4] indicó que el bien sustraído del parqueadero “La Frontera” estaba bajo la custodia del secuestre Darío Toro Gómez, a quien se le confió la guarda mediante diligencia del 26 de octubre de 2007. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero, caducidad de la acción y la genérica. 2.3.

Darío Toro Gómez[5], quien fue llamado en garantía por la Rama Judicial, sostuvo que su gestión se efectuó de forma “diligente y cuidadosa”, toda vez que residía cerca del parqueadero “La Frontera” y lo visitaba periódicamente. Señaló que cuando se enteró del hurto de la motocicleta presentó la denuncia correspondiente. Propuso las excepciones de diligencia y cuidado del secuestre, hecho exclusivo de un tercero y caducidad de la acción. 2.4.

La Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada, quien fue llamada en garantía por Darío Toro Gómez[6], representada por curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 2015[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[8], la Nación – Rama Judicial[9] y el municipio de Medellín[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[11] rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que la Nación – Rama Judicial era la llamada a responder por el daño antijurídico causado a la demandante, porque fue quien ordenó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 2016[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que la Nación – Rama Judicial y los llamados en garantía, Darío Toro Gómez y la Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada, incurrieron en una serie de irregularidades al custodiar la motocicleta de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez.

Al efecto refirió: “[…] Respecto del primero de ellos, se tiene que la falla deriva en primer lugar, del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín al no haber ejercido vigilancia y control sobre el auxiliar de la justicia, lo que conllevó a la pérdida del bien secuestrado, pues el despacho judicial debió haber exigido al secuestre prestar caución para garantizar el correcto manejo, cuidado y administración del bien encomendado, y en el expediente esa obligación no fue acreditada.

De igual forma se aprecia que el secuestre no brindó al Despacho informes sobre su gestión, pues el único que aparece en el plenario se trata de final de cuentas cuando precisamente comunica el hurto del bien; por lo que no es de recibo la afirmación de éste en el proceso relativa a que frecuentemente visitaba el parqueadero ‘La Frontera’ para constatar el mantenimiento de los bienes dejados a su custodia y cuidado, máxime cuando no lo demostró por otro medio de prueba (…).

No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala la responsabilidad que le asiste al parqueadero en el cual se dejó la motocicleta en depósito por voluntad del secuestre; persona jurídica que fue vinculada al proceso como llamada en garantía y estuvo representada por medio de curador ad litem (…). En el caso que nos ocupa las pruebas allegadas indican que luego de la captura de la motocicleta de placas ABM 26B por parte de agentes de tránsito, el bien fue llevado al parqueadero ‘La Frontera’ (…) tal y como se evidencia de la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Once, y que el secuestre una vez recibió el bien dispuso dejarlo allí en calidad de depósito, lo que a su vez se verifica con el comprobante expedido por dicho establecimiento, cuyo reverso señala: ‘las partes acuerdan que el parqueadero sólo responderá por los daños producidos por pérdida, destrucción, deterioro del vehículo’.

Así las cosas, considerando la forma en que la motocicleta desapareció de dicho lugar, esto es, fue sacada al parecer por un administrador de dicho negocio del cual no se obtuvo el paradero, no cabe duda para la Sala que las obligaciones del depositario igualmente fueron incumplidas, y en consecuencia debe asumir la responsabilidad por su no observancia”.

En la parte resolutiva el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y condenó a la Nación – Rama Judicial y a los llamados en garantía, Darío Toro Gómez y Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada, a pagar, por daño emergente, la suma de $3.327.701; y por lucro cesante, la suma de $1.125.000. 5.

Recurso de apelación El 18 de julio de 2016[13], la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 2016[14] y admitido el 30 de noviembre de 2016[15]. 5.1. La Nación – Rama Judicial[16] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y el secuestre Darío Toro Gómez “realizaron todas las actividades pertinentes para que se realizara la entrega efectiva del bien a quien le correspondía”, pero “lo que existió en este proceso fue un caso fortuito o fuerza mayor debido a que ni el secuestre ni el juzgado tenían conocimiento de que la motocicleta fue hurtada”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de enero de 2017[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes, Darío Toro Gómez, la sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[18] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la Rama Judicial, la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al municipio de Medellín – Secretaría de Transportes y Tránsito. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de diciembre de 2008[23] María Belarmina Cruz Martínez tuvo conocimiento que la motocicleta de su propiedad, de placa ABM 26B, había desaparecido del parqueadero “La Frontera” (hecho probado 6.3.1.13); ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2010[24], la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011[25]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. María Belarmina Cruz Martínez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que demostró ser la propietaria de la motocicleta de placa ABM 26B[26] que fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro y que posteriormente desapareció del parqueadero “La Frontera” de Medellín (hechos probados 6.3.1.3, 6.3.1.4, 6.3.1.5, 6.3.1.6 y 6.3.1.13). 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues fue dicha entidad la que en el marco de un proceso ejecutivo ordenó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B, de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez. 4.2.

El municipio de Medellín está legitimado en la causa por activa, porque fue comisionado por el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín para llevar a cabo la diligencia de secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B y además depositó dicho automotor en el parqueadero “La Frontera” y nombró al secuestre Darío Toro Gómez (hechos probados 6.3.1.6 a 6.3.1.9). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la pérdida de una motocicleta que estaba embargada y secuestrada por órdenes de un juzgado constituye un daño antijurídico que deba ser reparado a su propietaria por parte de la Administración. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[34], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[35] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[36];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[37], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[38] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[39].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial manifestó que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que no se le podía atribuir al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín ni al secuestre el hurto de la motocicleta de placa ABM 26B, de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez porque se configuró un “caso fortuito o fuerza mayor”.

En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[40].

Por ello, a continuación, se analizará si dicha entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no devolver a su propietario el vehículo que se encontraba embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2006-079, promovido por Inversora Pichincha S.A. contra María Belarmina Cruz Martínez, prueba que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó mediante auto del 9 de julio de 2015[41]. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación ejecutiva, dado que su traslado fue solicitado por las partes y ambas tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Por lo demás, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[42], sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1. Está probado que el 22 de agosto de 2005, María Belarmina Cruz Martínez suscribió el pagaré No. 899807 a favor de la sociedad Inversora Pichincha S.A., por la suma de $4.200.000, según da cuenta copia del referido pagaré[43]. 6.3.1.2.

Está probado que el 22 de agosto de 2005, María Belarmina Cruz Martínez suscribió con Inversora Pichincha S.A. un contrato de prenda sin tenencia sobre la motocicleta de placa ABM 26B, según da cuenta copia del contrato referido[44]. 6.3.1.3. Se demostró que la motocicleta de placa ABM 26B era de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez, según da cuenta copia de la licencia de tránsito No 291029[45]. 6.3.1.4.

Consta que el 30 de enero de 2006, Inversora Pichincha S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra María Belarmina Cruz Martínez por incumplimiento en el pago de la obligación consignada en el pagaré No. 899807, tal como consta en la copia de la referida demanda[46]. 6.3.1.5. Demostrado quedó que mediante proveído del 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró mandamiento “por la vía ejecutiva en favor de Inversora Pichincha S.A. en contra de María Belarmina Cruz Martínez por la suma de $4.147.539 por concepto de capital más los intereses moratorios liquidados a partir del 01 de noviembre de 2005” y, decretó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B, según da cuenta copia de las referidas decisiones[47]. 6.3.1.6.

Se evidenció que el 30 de marzo de 2007, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró despacho comisorio al inspector de tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito de ese mismo municipio para que llevara a cabo la diligencia de secuestro “del vehículo de placas ABM 26B, clase motocicleta”, según consta en la copia del referido despacho comisorio[48]. 6.3.1.7.

Se probó que el 16 de octubre de 2007, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín secuestró la motocicleta de placa ABM 26B, la dejó a disposición del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y la depositó en el parqueadero “La Frontera”, con tiquete de parqueo No. 0325, según da cuenta copia del informe general expedido por esa secretaría el 16 de octubre de 2007[49]. 6.3.1.8.

Acreditado quedó que el 26 de octubre de 2007, la Inspección 11 de la Secretaría de Transportes y Tránsitos de Medellín celebró diligencia de secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B, en la cual nombró a Darío Toro Gómez como secuestre y le hizo entrega del bien. De esta información da cuenta copia de la diligencia de secuestro referida[50]. 6.3.1.9.

Demostrado está que mediante oficio del 26 de octubre de 2007, la Inspección 11 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín ordenó al parqueadero “La Frontera” entregar la motocicleta de placa ABM 26B al secuestre Darío Toro Gómez, en virtud de la diligencia de secuestro realizada ese mismo día, según da cuenta copia del oficio referido[51]. 6.3.1.10.

Consta que mediante proveído del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido por Inversora Pichincha S.A. contra María Belarmina Cruz Martínez por “pago total de la obligación”. Por ello se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B, según da cuenta copia de la referida providencia[52]. 6.3.1.11.

Se acreditó que el 31 de diciembre de 2008, el secuestre Darío Toro Gómez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de la motocicleta de placa ABM 26B del parqueadero “La Frontera”, según da cuenta copia de la denuncia[53], en la cual se relató: “Yo soy auxiliar de la justicia a mi cargo tenía tres motos de placas ABM 26B (…) me las entregó el tránsito municipal dejándolas en el parqueadero la frontera (…) cuyo propietario es el señor Gilberto Díaz Serna, las motos el día de ayer treinta de diciembre pase al parqueadero con la propietaria de la moto de placas ABM 26B para hacerle entrega y la sorpresa mía fue que el señor propietario Gilberto Díaz adujo que un administrador que tuvo en el parqueadero se llevó esa moto para un parqueadero en Copacabana y el cual le dije que eso no era permitido ni el administrador ni nadie podía sacar esa moto (…)” 6.3.1.12.

Está probado que mediante oficio del 20 de enero de 2009, María Belarmina Cruz Martínez comunicó al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín que la motocicleta de placa ABM 26B había sido hurtada del parqueadero “La Frontera”, tal como consta en la copia del referido oficio[54], en el que se consignó: “El día 20 de noviembre de 2008 en el oficio #1456, este despacho ordenó al señor secuestre Darío Toro García (sic) que en el término de tres días se me entregara la motocicleta de placas ABM-26B de mi propiedad.

Cuando nos dirigimos al parqueadero a retirar la moto el señor Gilberto Díaz Serna dueño de este, nos informa que la motocicleta fue robada aproximadamente en el mes de octubre de dicho parqueadero y que él no puede responder porque él no es culpable del robo, que puedo proceder como quiera, pero teniendo en cuenta que una demanda se me podía demorar muchos años.

Pongo en conocimiento lo ocurrido para que su despacho haga lo pertinente. 6.3.1.13. Demostrado está que el 21 de enero de 2009[55], el secuestre Darío Toro Gómez rindió informe de su gestión al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín, en el cual indicó que el 30 de diciembre de 2008 acudió con María Belarmina Cruz Martínez al parqueadero “La Frontera” para hacerle entrega de la motocicleta de placa ABM 26B, pero estando en el sitio fueron informados por su propietario que el vehículo había sido hurtado, según da cuenta copia del referido informe de gestión. 6.3.1.14.

Se acreditó que mediante providencia del 28 de mayo de 2009[56], el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín ordenó al secuestre Darío Toro Gómez prestar caución por la suma de $5.000.000 para garantizar “los perjuicios que puedan causarse en la administración del bien dejado bajo su custodia”, según da cuenta copia del auto mencionado. 6.3.1.15.

Consta, finalmente, que el depositario de vehículos “La Frontera” es un establecimiento de comercio de propiedad de Administraciones y Servicios Adservi Ltda.[57], según da cuenta copia del certificado de existencia y representación de la referida sociedad expedida por la Cámara de Comercio de Medellín. 6.3.2. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59]. 6.3.2.1.

El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial derivada de la pérdida de la motocicleta de placa ABM 26B, de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política[60] establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. 6.3.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial. En este sentido, está acreditado que María Belarmina Cruz Martínez adquirió la motocicleta de placa ABM 26B en virtud de un crédito desembolsado por Inversora Pichincha S.A., para lo cual suscribió el 22 de agosto de 2005 un pagaré y un contrato de prenda sin tenencia en favor de la entidad financiera (hechos probados 6.3.1.1. y 6.3.1.2).

Asimismo, se probó que en virtud del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la deudora, Inversora Pichincha S.A. presentó el 30 de enero de 2006 demanda ejecutiva en su contra y solicitó decretar medida cautelar de embargo y secuestro sobre la motocicleta de placa ABM 26B (hecho probado 6.3.1.4). Se demostró que mediante providencias del 28 de marzo de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de la motocicleta de placa ABM 26B (hecho probado 6.3.1.5).

Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín libró despacho comisorio al inspector de tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito de ese municipio para que llevara a cabo diligencia de secuestro (hecho probado 6.3.1.6). A su turno, se probó que el 16 de octubre de 2007, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín secuestró la motocicleta de placa ABM 26B, la dejó a disposición del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín y la depositó en el parqueadero “La Frontera” (hecho probado 6.3.1.7).

También se acreditó que el 26 de octubre de 2007, la Inspección 11 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín nombró a Darío Toro Gómez como secuestre del automotor (hecho probado 6.3.1.8). Se demostró igualmente que mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo por “pago total de la obligación” y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo (hecho probado 6.3.1.10).

Por esa razón, el 30 de diciembre de 2008 María Belarmina Cruz Martínez y el secuestre Darío Toro Gómez se dirigieron al parqueadero “La Frontera” para hacer entrega de la motocicleta de placa ABM 26B. Sin embargo, al llegar al lugar fueron informados que aquella había sido hurtada y no se tenía conocimiento de su paradero (hechos probados 6.3.1.11, 6.3.1.12 y 6.3.1.13).

Ahora bien, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario está obligado a restituir la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos. De hecho, el tenor literal de la norma expone que: “El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.”. Por su parte, el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil indica que: “[E]l secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684.”. A su turno, el artículo 683 ibídem, prevé que: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

(…) El secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro, y si no lo hace en el término que se le señale, será removido (…)”. Por lo expuesto, se advierte que el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, pues quedó demostrado que la motocicleta de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez se extravió mientras se encontraba embargada y secuestrada por orden del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Debe recordarse que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rige por las normas civiles del contrato de depósito y del secuestro[61].

En otras palabras, el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada porque estando dicho vehículo bajo la guarda de la Administración, este no fue restituido a su propietaria. De hecho, el 16 de octubre de 2007 la motocicleta fue embargada y secuestrada (hecho probado 6.3.1.7) y el 30 de diciembre de 2008 se evidenció que no pudo ser devuelta a su dueña porque había desaparecido del lugar en el que había sido depositada (hecho probado 6.3.1.13)[62].

Además, el daño también resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, porque se evidencia que Darío Toro Gómez, en calidad de auxiliar de la justicia, tampoco cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo al desconocer y actuar de manera negligente, puesto que la motocicleta que se le confió para custodia desapareció y no pudo ser restituida a su propietaria.

En otras palabras, la conducta negligente y descuidada de Darío Toro Gómez también ocasionó un perjuicio a la demandante que no tenía la obligación de asumir. Es importante destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”[63].

Por lo demás, se advierte que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, pues si bien fue la entidad que realizó la diligencia de secuestro por comisión que le hiciere el Juzgado 10° Civil Municipal, lo cierto es que ese mismo día aquella hizo entrega del bien objeto de la medida cautelar al secuestre Darío Toro Gómez, para que ejerciera la vigilancia y custodia del mismo (hechos probados 6.3.1.8 y 6.3.1.9).

Por otro lado, no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirmó que el daño antijurídico se ocasionó por un caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que no se acreditó un hecho imprevisible e irresistible y externo a la demandada, frente al cual la entidad demandada no se haya podido resistir[64]. 6.3.2.3. De los llamados en garantía[65] 6.3.2.3.1.

Del llamamiento en garantía con fines de repetición La sala encuentra que Darío Toro Gómez fue llamado en garantía con fines de repetición[66] por la Rama Judicial. Ahora bien, tiene probado la Sala que el señor Toro Gómez era el secuestre de la motocicleta de placa ABM 26B (hecho probado 6.3.1.8) y que esta desapareció del lugar en el que había sido depositada (hechos probados 6.3.1.11, 6.3.1.12 y 6.3.1.13), lo que enmarca su actuación en la presunción de culpa grave dispuesta en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, según el cual la conducta es gravemente culposa por “1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. A estos efectos, es menester poner de presente que el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil indica que: “[E]l secuestre depositará inmediatamente los vehículos… en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento…”.

No obstante, en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunción mediante prueba en contrario, pues se trata de una de hecho y no de derecho. Frente a ello, Darío Toro Gómez sostuvo que su gestión se efectuó de forma “diligente y cuidadosa”, toda vez que residía cerca del parqueadero “La Frontera” y que cuando se enteró del “hurto” de la motocicleta presentó la denuncia correspondiente.

En este sentido, se concluye que el secuestre no logró desvirtuar la presunción de culpa grave que consagra el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, pues no se evidenció que adoptó medidas eficaces y oportunas para evitar la pérdida del bien mueble que estaba bajo su custodia, tal como lo prevé el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, Darío Toro Gómez no demostró que realizaba visitas periódicas al parqueadero “La Frontera” en donde se encontraba depositada la motocicleta de María Belarmina Cruz Martínez con el fin de garantizar la conservación de la misma. Asimismo, tampoco acreditó la adopción de alguna otra medida, que indicara, por lo menos, que realizaba un seguimiento a los bienes que se encontraban bajo su custodia en el referido estacionamiento.

A modo de conclusión, atendiendo a que el artículo 682 del C.P.C. ordena que el secuestre debe tomar las medidas “adecuadas” para garantizar la conservación del bien y, en este caso, se encuentra probado que la motocicleta desapareció del sitio de depósito, de lo cual se deduce que el auxiliar de la justicia Darío Toro Gómez desatendió el supuesto normativo citado ut supra y que la pérdida del automotor devino del incumplimiento de sus obligaciones.

Lo anterior, sin que aparezca prueba alguna en el plenario que dé cuenta que ello haya sido desvirtuado. Con fundamento en lo anterior, está acreditado que Darío Toro Gómez actuó con culpa grave y, por lo tanto deberá reembolsar[67] a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que ésta pague a la demandante con fundamento en la condena que se impartirá en el presente proveído, pues su conducta negligente produjo el daño y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 6.3.2.3.2.

Del llamamiento en garantía en virtud del contrato de depósito La Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada fue llamada en garantía por Darío Toro Gómez[68]. Sobre su responsabilidad no puede pasarse por alto que la Sociedad de Administraciones y Servicios Adservi Ltda., propietaria del parqueadero “La Frontera” (hecho probado 6.3.1.15), también incumplió sus deberes[69] al no restituir la motocicleta depositada en sus instalaciones tal como le correspondía[70].

De hecho, en el caso de autos quedó plenamente acreditado que luego del secuestro de la motocicleta de placa AMB 26B de propiedad de la actora, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín la depositó en el parqueadero “La Frontera” bajo el tiquete de parqueo No. 0325 (hecho probado 6.3.1.7), que contenía la siguiente cláusula contractual: “1.

Según la facultad del Art. 1604 del C.C., las partes acuerdan que el parqueadero solo responderá por los daños producidos por pérdida, destrucción o deterioro del vehículo en caso de culpa grave de los dependientes del parqueadero. Probado por el usuario”. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a que la Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada también incumplió los deberes a su cargo, consistentes en conservar el bien depositado y restituirlo a su propietaria, encuentra la Sala que ésta también deberá reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que se pague a la demandante con fundamento en la condena que se imparta en el presente proveído.

Por lo expuesto, se advierte que el daño es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial, pues quedó demostrado que la motocicleta de propiedad de María Belarmina Cruz Martínez se extravió mientras se encontraba embargada y secuestrada por orden del Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Asimismo, se observa que Darío Toro Gómez y la Sociedad Adservi Limitada deberán reembolsar a la entidad demandada la suma de dinero que ésta pague a María Belarmina Cruz Martínez, pues el primero actuó con culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 y, el segundo, incumplió lo dispuesto en los artículos 682 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 2253 del Código Civil. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en el libelo introductorio y reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es, los perjuicios materiales. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la parte recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.3.3.1.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar por daño emergente, la suma de $2.500.000, consistente en el valor de la motocicleta; la suma de $2.808.000 “por pasajes de bus” y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2016 condenó a la Nación – Rama Judicial, a Darío Toro Gómez y a la Sociedad de Administraciones y Servicios Adservi Limitada a pagar, por daño emergente, $3.327.701 y por lucro cesante $1.125.000.

Para reconocer el daño emergente el a quo indicó que dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversora Pichincha S.A. se determinó, mediante dictamen pericial que no fue objetado o desvirtuado por las partes, que el costo de la motocicleta de placa ABM 26B, para el año 2008, era de $2.500.000, valor que actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia era de $3.327.701.

Posteriormente, para reconocer el lucro cesante a favor de María Belarmina Cruz Martínez, sostuvo que: “en la demanda también se pide los intereses que sobre las sumas reconocidas hubiere podido devengar dicho capital, y en esa medida la Sala halla procedente compensarlo a modo de lucro cesante derivado de la pérdida de ese capital, para lo cual se acudirá al reconocimiento del interés legal civil del 6%, por concepto del rendimiento mínimo que debió generar si se hubiere invertido desde que debió ocurrir la entrega de la motocicleta, esto es, desde el 30 de diciembre del 2008 hasta la fecha de esta providencia; tasa que se aplicará sobre el valor histórico ($2.500.000) resultante de la suma de la motocicleta, lo que arroja un valor a reconocer de un millón veinticinco mil pesos ($1.125.000)”.

Ahora bien, la Sala considera que el daño emergente reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra ajustado a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, está probado que dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversora Pichincha S.A. contra María Belarmina Cruz Hernández, un perito auxiliar de la justicia realizó un avalúo[71] de la motocicleta marca Yamaha BWS 100 de placa ABM 26B por valor de $2.500.000, el cual tiene eficacia probatoria porque no fue objetado ni controvertido por las partes en el proceso ejecutivo ni en el de reparación directa[72].

Además, se constató que el perito tuvo en cuenta las características de la moto objeto del dictamen, el estado de la misma y con base en ello y otros componentes tales como el pago de impuestos y la restricción de pico y placa en la ciudad de tránsito, concluyó que tuvo una depreciación del 20%. Así las cosas, se procederá a actualizar dicho valor de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación: Ra = $3.327.701 Índice final - octubre/2021 (110,06) Índice Inicial - junio/2016 (92,54) Ra = $3.957.713 De conformidad con lo expuesto se reconocerán tres millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos trece pesos ($3.957.713) a María Belarmina Cruz Martínez, a título de daño emergente.

Por otro lado, la Sala considera que no es procedente reconocer a la demandante una indemnización de perjuicios “por los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas”, por cuanto la obligación que se demanda no es líquida. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “Se observa que la demandante pidió que se condenara a la demandada al pago de intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 884 del C. de Co., los cuales, a juicio de la Sala, resultan improcedentes, toda vez que los intereses moratorios constituyen la indemnización de perjuicios a que tiene derecho el acreedor de una obligación dineraria incumplida, que no es el caso en el sub-lite, toda vez que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación.”[73] De esta manera, no es posible condenar al pago de intereses moratorios, pues a la fecha no existe una obligación líquida que haya sido incumplida por la parte demandada.

Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Así las cosas, si bien es procedente el pago de los intereses moratorios previstos en la ley, lo cierto es que los mismos se causan a partir del vencimiento del plazo que se fije para el pago de la condena impuesta en esta sentencia y no antes de éste.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de i) condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a María Belarmina Cruz Martínez, a título de daño emergente, la suma de $3.875.006; y ii) condenar solidariamente a Darío Toro Gómez y a la Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada a reembolsar a la Nación – Rama Judicial la suma de dinero que esta pague a la accionante. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados a María Belarmina Cruz Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de daño emergente, la suma de tres millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos trece pesos ($3.957.713) a María Belarmina Cruz Martínez.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a Darío Toro Gómez y a la Sociedad Administraciones y Servicios Adservi Limitada a reembolsar a la Nación – Rama Judicial la suma de dinero que esta pague a la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. ALCARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00621-01(58182) Actor: MARÍA BELARMINA CRUZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[74]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 4 a 13, C.1. [2] Fl. 131 a 132, C. 1. [3] Fl. 138 a 143, C.1. [4] Fl. 145 a 148, C. 1. [5] Fl. 49 a 55, C. 2. Mediante auto del 4 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de Darío Toro Gómez. [6] Fl. 191 a 199, C. 1. Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de la Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada (Parqueadero La Frontera). [7] Fl. 253, C. 1. [8] Fl. 255 a 258, C.1. [9] Fl 262, C. 1. [10] Fl. 254, C.1. [11] Fl. 265 a 268, C. 1. [12] Fl. 270 a 283, C. Ppal. [13] Fl. 284 a 290, C. Ppal. [14] Fl. 294, C. Ppal. [15] Fl. 301, C. Ppal. [16] Fl. 284 a 290, C. Ppal. [17] Fl. 303, C. Ppal. [18] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Fl. 64 a 67, C. 1. [24] Fl. 126 a 129, C. 1. [25] Fl. 13, C. 1. [26] Fl. 27, C. 1. [27] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [28] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Ibídem. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] Fl. 223, C. 1. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 [43] Fl. 14, C. 1. [44] Fl. 15 a 17, C. 1. [45] Fl. 27 y 68, C. 1. [46] Fl. 28 a 31, C. 1. [47] Fl. 32 y 89, C. 1. [48] Fl. 154, C. 1. [49] Fl. 156 a 157, C. 1. [50] Fl. 102, C. 1. [51] Fl. 22, C. 2. [52] Fl. 11, C. 2. [53] Fl. 17 a 20, C. 2. [54] Fl. 14, C. 2. [55] Fl. 15 a 16, C. 2. [56] Fl. 25, C. 2. [57] Fl. 193 a 196, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13185: “Teniendo en cuenta que en relación con la naturaleza jurídica de la función de secuestrar cumplida por las entidades estatales como “secuestres”, no existe regulación especial es menester acudir al régimen legal general contenido en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, sobre la figura del depósito.

El acto jurídico del depósito está previsto en el Código Civil (arts 2236 y siguientes). Dentro de las características propias se destaca que trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario hace al depositante, que genera obligaciones sólo a cargo del depositario relativas a la conservación, guarda de la cosa y restitución y que la prestación del servicio es gratuita, salvo que se estipule remuneración por la custodia de la cosa.

El depósito se puede dar de dos formas, el propiamente dicho y el secuestro (art. 2239 IBIDEM). El depósito propiamente dicho, es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante, en tanto que el secuestro refiere a la guarda de un bien que es objeto de disputa y que debe ser restituido a quien obtenga decisión a su favor (arts 2240 y 2273 IBIDEM).” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13185: “Teniendo en cuenta que en relación con la naturaleza jurídica de la función de secuestrar cumplida por las entidades estatales como “secuestres”, no existe regulación especial es menester acudir al régimen legal general contenido en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, sobre la figura del depósito.

El acto jurídico del depósito está previsto en el Código Civil (arts 2236 y siguientes). Dentro de las características propias se destaca que trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario hace al depositante, que genera obligaciones sólo a cargo del depositario relativas a la conservación, guarda de la cosa y restitución y que la prestación del servicio es gratuita, salvo que se estipule remuneración por la custodia de la cosa.

El depósito se puede dar de dos formas, el propiamente dicho y el secuestro (art. 2239 IBIDEM). El depósito propiamente dicho, es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante, en tanto que el secuestro refiere a la guarda de un bien que es objeto de disputa y que debe ser restituido a quien obtenga decisión a su favor (arts 2240 y 2273 IBIDEM).” [63] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 36634. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067): “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” [65] “Existirían dos procesos: el primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra éste, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave.

En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello […] Con todo, habrá de averiguarse si conforme a la Constitución y en aplicación del principio de economía procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simultáneamente decidirse sobre la pretensión de éste para que el servidor público respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedió con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la víctima, con ocasión del daño sufrido.

Nada se opone en la Constitución Política a que ello sea así. Si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de éste frente al servidor público que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial”.

Corte Constitucional, Sentencia C 484 de 2002. [66] Fl. 49 a 55, C. 2. Mediante auto del 4 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de Darío Toro Gómez. [67] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad.: 40148: “De lo hasta aquí explicado, resulta evidente que la figura de la denuncia del pleito no es procedente para que la Fiscalía General de la Nación obtenga la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefaciente, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, en tanto que esta figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor (…) A pesar de lo anterior, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala analizará la vinculación de las entidades enunciadas a la luz de la figura del llamamiento en garantía. (…) Claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad a la cual le correspondía ejercer la administración de los bienes incautados y que no cumplió con su deber, la Sala ordenará que esta entidad le reembolse a la Fiscalía General de la Nación el valor que esta le reconozca a la parte demandante por daño emergente”. [68] Fl. 191 a 199, C. 1.

Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de la Sociedad Administraciones y Servicios ADSERVI Limitada (Parqueadero La Frontera). [69] “Artículo 2240 Código Civil: El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o <sic> mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.” [70] “Artículo 2253.

El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.” [71] Fl. 78 a 79, C. 1. [72] A estos efectos, es pertinente destacar que que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La peritación es procedente para verificar los hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos, o artísticos […]”.

A su turno, el numeral 6º del artículo 237 ibídem señala que, para efectos de otorgársele valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Además, el artículo 238 ejusdem manifiesta que “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]”.

Finalmente, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad.: 27593. [74] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.