ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [E]s evidente que [el demandante] fue sometido a un desequilibrio frente a las cargas públicas, puesto que el inmueble de su propiedad se vio gravemente afectado en el enfrentamiento armado que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Ejército Nacional y varias personas de un grupo insurgente.
De hecho, se advierte que este daño es especial y anormal, pues el inmueble del demandante no habría sufrido ningún deterioro de no ser porque las personas del grupo insurgente se escondieron en él para atacar al Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, el cual respondió a dicha agresión en ejercicio legítimo del derecho de defensa, con igual ahínco para defender su vida y la de los demás civiles que se encontraban en el lugar […].
El daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada a título de daño especial, pues fue la consecuencia de un desequilibrio frente a las cargas públicas, la equidad y la solidaridad que implica la necesidad de lograr la reparación de los daños que sufran cuando estos, si bien provienen de actividades legítimas del Estado, son causados por ejercicio de estas, sin que quien sufre el desvalor patrimonial pueda lograr compensación por tal demérito o sin que el Estado posea un título que justifique su causación que conlleve el deber de asumirlo a quien lo padece.
De hecho, aunque la actividad del grupo insurgente colaboró en la causación del daño, no queda duda de que este se generó por el ejercicio legítimo de una actividad del Estado y no hay evidencia que permita acreditar que la actuación de los delincuentes fue imprevisible, irresistible y exterior a la entidad demandada, esto es, que es la existencia de una causa extraña que permita romper la imputación, dado que los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional conocían que miembros del grupo delincuencial estaban parapetados en el inmueble y en cumplimiento de sus deberes procedieron a hacerles frente, lo que indica que el conocimiento previo que obtuvo el ejército de la ocupación del bien hacía previsible el enfrentamiento.
No está de más advertir que el daño no es imputable a título de falla del servicio, pues no se probó que ocurrió por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, la omisión o inactividad de la administración pública, o el desconocimiento de la posición de garante institucional que pudiera asumir la administración. […] Por lo expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes por el daño ocasionado al inmueble del [demandante].
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros del Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 13 de junio de 1998 tuvo lugar el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los miembros del grupo subversivo, que produjo los daños por los cuales se presentó esta demanda y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en el que los demandantes conocieron de estos daños, lo cierto es que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el 25 de mayo de 2000, cuando se presentó el libelo introductorio, no transcurrieron más de dos (2) años, de donde puede inferirse que se ejerció el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CRITERIO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado aplicable con ocasión de actos de grupos armados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, en tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / JUSTICIA RESTAURATIVA Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado, por razón de justicia restaurativa, la reparación de los daños causados.
Sobre este tema la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / JUSTICIA DISTRIBUTIVA Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.
No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado”. ENFRENTAMIENTO ARMADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño por la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del inmueble no está acreditado, pues no se probó cuáles bienes desaparecieron del lugar o fueron destruidos después del enfrentamiento armado.
Al efecto, como en el presente caso no se probó la preexistencia de estos elementos no se puede tener por probado dicho daño. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales.
Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse, “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada. […] En suma, se advierte que los demandantes sufrieron un perjuicio moral por la afectación del inmueble de […], pues los testimonios referidos, que tienen valor probatorio porque su dicho no fue desvirtuado y se rindieron por personas que conocían a los demandantes, permiten acreditar que su destrucción les produjo grave congoja, pues lo frecuentaban bastante y se veía el cariño con el que lo mantenían ya que lo habían construido.
De hecho, fue tal el sufrimiento que cuando la esposa del demandante vio el estado al que había quedado reducido, rompió en llanto como lo corroboran los testigos. De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV […], tal y como lo reconoció el a quo, pues la Sala considera que es un suma razonable para resarcir este tipo de perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del perjuicio moral por la pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 38205A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de mayo de 2017, rad. 40068, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de mayo de 2004, rad.
AG2002-00226, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de noviembre de 2009, rad. 17119, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 20109, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 44333, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de noviembre de 2014, rad. 33727, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [C]omo resulta evidente que se ocasionó un daño emergente [al demandante] porque su inmueble sufrió gran deterioro por la actividad lícita del Estado que lo expuso a un desequilibrio frente a las cargas públicas, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a pagarle al propietario el valor que el Tribunal logre determinar que se causó por este perjuicio mediante un incidente que relacione de manera concreta y precisa el valor de los daños ocasionados exclusivamente por el enfrentamiento que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo en el inmueble de su propiedad o a reconocer el valor de sustitución de un inmueble de similares características y condiciones en la región, antes de los daños sufridos.
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante la suma de […] por: i) los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir desde la fecha de la destrucción finca; ii) las ganancias que los demandantes dejaron de percibir por la “inexplotación” de las cosechas de frijol, maíz y legumbres; y iii) la disminución del valor de la finca de veraneo.
Ahora bien, aunque en el dictamen pericial se señaló que “dentro de inmueble se encontraron vestigios de lo que fueron cultivos de papa, maíz, frijol, caña de azúcar, hortalizas, pasto imperial, en una extensión de unas 3 cuadras”, no se tiene certeza de si estas cosechas se afectaron por el enfrentamiento armado, ni se allegaron facturas, consignaciones u otros medios de prueba que permitieran inferir que el inmueble de los demandantes fuera [objeto] de contratos de arrendamiento.
Por lo demás, se advierte que la suma de dinero solicitada por “la disminución del valor de la finca” quedará completamente resarcida una vez que se liquide el daño emergente, dado que aquel tiene como finalidad dejar el inmueble en el estado en el que se encontraba antes del enfrentamiento militar que le ocasionó la grave afectación. Reconocer este valor equivaldría a resarcir dos veces el mismo perjuicio, puesto que se concedería una suma de dinero para recuperar el valor del bien inmueble que se afectó con la confrontación armada y otro tanto por la pérdida de valor que sufrió el inmueble derivado de los daños que sufrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02462-01(45597) Actor: GABRIEL JAIME OCHOA GIRALDO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Enfrentamiento armado entre fuerza pública y grupo insurgente.
Destrucción de inmueble. Responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 1998, miembros del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área.
Una vez allí, un sujeto les informó que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble. En ese momento, los miembros del Ejército Nacional fueron atacados desde el interior de la vivienda, lo cual desencadenó un enfrentamiento armado. Cuando el propietario regresó al inmueble pudo constatar que había sido destruido y saqueado.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de mayo de 2000[1], Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro o la suma de $108.000.000 a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $130.786.525 a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $70.200.000 a cada uno de los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de junio de 1998, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área rural.
Manifiesta que una vez allí, un sujeto que se identificó como el mayordomo de la finca les informó a los miembros del Ejército Nacional que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble. Sostiene que en ese momento, el Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional fue atacado desde el interior de la vivienda por personas de un grupo insurgente, lo cual desencadenó un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de tres presuntos delincuentes y la incautación de copioso material de guerra.
Afirma que ese mismo día, el Ejército Nacional recomendó a la población civil no hacer presencia en el predio. Indica que cuando el propietario regresó al inmueble pudo constatar que había sido destruido y saqueado. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación del inmueble y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo.
Textualmente se señala en el libelo introductorio: “Fueron miembros del Ejército Nacional, adscritos al ‘Grupo Mecanizado Juan del Corral’ cuando prestaban servicio y utilizando uniformes, armas y municiones de dotación oficial, quienes causaron la destrucción de la vivienda y la pérdida y/o destrucción de los elementos que se encontraban dentro de la casa de habitación de los esposos Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bodout de Ochoa […] asumiendo la posibilidad de que la acción del Ejército Nacional fuese legítima y reglamentaria, invoco la aplicación del régimen jurídico conocido como daño especial […] ya que independientemente de que la actividad del Ejército haya sido legal o ilegal, su actividad produjo un daño, que el sujeto que lo sufre no tiene la obligación de soportar […]”. 2.
Contestaciones El 9 de agosto de 2000[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los ciudadanos debían soportar los daños causados cuando se controlaba el orden público. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 2005[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6] reiteraron los argumentos de la demandada y de la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que los demandantes habían sufrido un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que el Ejército Nacional, en ejercicio legítimo de sus funciones, había destruido el inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, cuando repelía el ataque de personas pertenecientes a un grupo subversivo.
Al efecto sostuvo que: “está plenamente demostrado que existió un enfrentamiento en el interior de la casa, el cual tenía un elevado potencial destructor, tal como se desprende cuando en el oficio citado se indica que se respondió con fuego nutrido al ataque de los guerrilleros. Por lo tanto, para la Sala no cabe ninguna duda de que la destrucción del inmueble fue consecuencia directa del enfrentamiento, actuación que aunque fue legítima, ocasionó una serie de daños que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar, configurándose así la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial, toda vez que los miembros de la tropa, tomaron su finca como centro de enfrentamiento con el enemigo […]”.
En la parte resolutiva se condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $118.738.490.63 para ambos demandantes. 5. Recursos de apelación El 5 y 6 de junio de 2012 los demandantes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 10 de octubre de 2012[8] y admitidos el 19 de noviembre de 2012[9]. 5.1.
La parte demandante[10] solicitó reconocer todos los perjuicios pedidos en la demanda, esto es, aquellos causados por el daño a enseres, maquinaria y herramientas destruidas, así como la pérdida de cosechas y la disminución del valor de la finca. 5.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[11] sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que su conducta fue lícita ya que actuó en legítima defensa, cuando se enfrentaba a personas de un grupo subversivo. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El Ministerio Público solicitó declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño especial ocasionado a los demandantes, pues el enfrentamiento que tuvo con personas de un grupo subversivo afectó el inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo. 6.2.
Los demandantes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[13]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros del Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 13 de junio de 1998 tuvo lugar el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y los miembros del grupo subversivo, que produjo los daños por los cuales se presentó esta demanda[19] y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en el que los demandantes conocieron de estos daños, lo cierto es que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el 25 de mayo de 2000[20], cuando se presentó el libelo introductorio, no transcurrieron más de dos (2) años, de donde puede inferirse que se ejerció el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gabriel Jaime Ochoa Giraldo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el propietario del inmueble que sufrió daños con ocasión del enfrentamiento entre el Ejército Nacional y personas de un grupo subversivo (hechos probados 6.3.1.4. a 6.3.1.4.).
María Eugenia de Bedout de Ochoa, aunque no es la propietaria del bien inmueble, también está legitimada en la causa por pasiva, porque como cónyuge del propietario pudo sufrir una afectación por su destrucción. Del vínculo afectivo que existe entre Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa da cuenta copia auténtica de su registro civil de matrimonio[21].
Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se realizará en el fondo del asunto frente al daño por la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del inmueble, pues se advierte, en principio, que no hay prueba de su causación. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se alega en la demanda que es patrimonialmente responsable por la destrucción del inmueble de los demandantes y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la destrucción de bienes cuando ésta ocurre en el ejercicio de una actividad legítima del Ejercito Nacional, al repeler el ataque de personas pertenecientes a un grupo subversivo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[28].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, en tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado, por razón de justicia restaurativa, la reparación de los daños causados.
Sobre este tema la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.
No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” [29]. 6.3. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron que se les concedieran la totalidad de los perjuicios pedidos en la demanda.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que su conducta fue lícita, dado que actuó en legítima defensa, cuando miembros de la institución fueron atacados por personas de un grupo subversivo. En este sentido y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[30].
En otras palabras, se analizará si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble de propiedad del Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados 6.3.1.1.
Se probó que el 25 de julio de 1990 Gabriel Jaime Ochoa Giraldo adquirió mediante compraventa a Ochoa de Bedout y CIA LTDA un “terreno con casa de habitación” en la vereda Chaparral del Departamento de Antioquia, según da cuenta la escritura pública de compraventa del inmueble[31] y su respectivo certificado de libertad y tradición[32]. 6.3.1.2.
Está probado que el 13 de junio de 1998, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área rural; y que una vez allí, un sujeto que se identificó como el mayordomo de la finca les informó que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble.
De esta información da cuenta copia simple[33] del Informe de Patrullaje “Orden de Operaciones No 122”[34] y el oficio 3283, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral el 20 de agosto de 2003[35]. En el primero de estos documentos se manifestó lo siguiente: “MISIÓN ”El Grupo de Cab. Mec No. 4 ‘Juan de Coral’, a partir del día 13-00:00- Jun-98 conduce operaciones de destrucción en el área general de la vereda ‘Chaparral’ jurisdicción del municipio de Guarne, con el Grupo Especial “Corcel 3” […] en apoyo mutuo con el grupo especial ‘Brioso 3’ […] para ubicar y capturar, aprehender y/o dar de baja en caso de resistencia armada a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas (ONTs) que delinquen en la jurisdicción de la Unidad Táctica […] DESARROLLO DE LA OPERACIÓN 13-00:00 Jun-98: El grupo especial ‘Corcel 3’ y el grupo especial ‘Brioso 3’ inician infiltración motorizada desde Rionegro hasta el sitio la Capilla del municipio de San Vicente. 13-00:40 Jun-98: El grupo especial ‘Corcel 3’ y el grupo especial ‘Brioso 3’ desembarcan en el sitio la Capilla e inician infiltración a pie hasta el cruce Juan XXIII. 13-01:40 Jun-98: Los grupos especiales ‘Corcel 3’ y ‘Brioso 3’ llegan al sitio del cruce Juan XXIII donde se instala el PRO y se organiza el Golpe de Mano hacia el objetivo ubicado en la vereda Chaparral, determinando para ello las siguientes órdenes para las diferentes escuadras, así: Grupo Especial ‘Corcel 3’: 1.
Primera Escuadra como grupo de asalto al objetivo. 2. Segunda Escuadra como grupo de apoyo en elevaciones próximas al objetivo 3. Tercera Escuadra como grupo de cierre y contención. Grupo Especial ‘Brioso 3’ 1. Primera Escuadra como grupo de asalto por el este en cercanía al objetivo. 2. Segunda Escuadra como grupo de apoyo por el sur, en cercanías al objetivo. 3.
Tercera Escuadra como grupo de cierre y contención por el noroccidente sobre posibles vías de escape. 13-05:00 Jun-98: Una vez las escuadras de apoyo cierre y contención toman posición los grupos de asalto continúan hacia el objetivo. 13-05:30 Jun-98: Las dos escuadras de asalto llegan al objetivo, toman posición, lanzan la proclama ordenando a los moradores de la vivienda que salgan con las manos en alto, se procede a golpear fuertemente a las puertas hasta que de una de ellas salió un particular manifestando ser el mayordomo de la finca y que efectivamente por la finca se encontraban sujetos armados […]” 6.3.1.3.
Se probó que en esa misma fecha, 13 de junio de 1998, luego de que los miembros del Ejército Nacional hablaron con el mayordomo de la finca, fueron atacados desde el interior de la vivienda por personas de un grupo insurgente, iniciándose un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de tres presuntos delincuentes y la incautación de copioso material de guerra, tal y como consta en el Informe de Patrullaje “Orden de Operaciones No 122”[36].
En este documento se manifestó lo siguiente: 13-05:30 Jun-98. […] En este momento la patrulla fue atacada con disparos de arma corta desde las ventanas de la casa procediendo inmediatamente a proteger al mayordomo y su familia. 13-06:00 Jun-98: Desde el interior de la casa la patrulla fue atacada con armas de fuego y granadas de mano. Se procede a evacuar a los particulares de la casa evitando que salgan lastimados y a responder con fuego nutrido el ataque. 13-06:30 Jun-98: Los bandoleros salen del interior de la casa disparando sus armas en diferentes direcciones y son dados de baja por la reacción de la tropa.
Se realiza el registro al interior de la vivienda obteniendo los siguientes resultados: BAJAS ENEMIGAS (3) NN (a David) (a Jorge) (a Consuelo) MATERIAL DE GUERRA INCAUTADO: Pistola Colt 45 (1), Revolver Marcial Cal (1), Revolver Smith & Wesson (1), proveedores pistola 3, Cartuchos Cal 45 (6), Cartuchos Cal 38 (22), Cartuchos Cal 3,5 (58) […] SITUACIÓN DEL ENEMIGO Los subversivos dados de baja pertenecen a la IV cuadrilla de las FARC, situación que se pudo establecer por los diferentes documentos y manuscritos que se encontraron en su poder.
Esta cuadrilla cuenta con aproximadamente 100 bandoleros e igual número de armas largas y cortas, con áreas de influencia en los municipios del Carmen de Víboral, la Ceja, la Unión, el Santuario, Granada, Cocorná, San Luis, San Francisco y la autopista Medellín Bogotá; últimamente se ha tenido información de desplazamientos en pequeñas comisiones de tres y cuatro bandoleros hacia los municipios de Guarne y San Vicente […] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1.
Los resultados de una inteligencia oportuna dieron origen a la operación. 2. La infiltración realzada desde el comienzo de la operación fue sobresaliente. 3. El valor, coraje y arroyo demostrado por las propias tropas dieron origen al éxito. 4. El correcto empleo de las medidas de coordinación como el santo y seña y el momento exacto coordinado para realizar el asalto evitando bajas en las propias tropas y en la población civil.” 6.3.1.4.
Consta que por el enfrentamiento armado el inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo sufrió una gran afectación, según consta en el oficio 3283, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral el 20 de agosto de 2003[37]. En este documento se manifestó lo siguiente: “P: Si los oficiales, suboficiales y soldados que el 13 de junio de 1998 causaron la muerte a tres presuntos subversivos y destrucción de la finca de propiedad de los esposos Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout de Ochoa en la vereda Chaparral […] estaban prestando servicio, lugar de facción y qué misión se les había encomendado.
R: Sí causaron la muerte a tres presuntos subversivos pero no son los responsables de la destrucción de la casa finca enunciada. […] Reza también en el informe proferido ‘del interior de la casa la patrulla fue atacada con armas de fuego y granadas de mano. Se procede a evacuar a los particulares de la casa evitando que salgan lastimados’.
Lo anterior indica claramente que la destrucción de la vivienda obedeció al ataque de los delincuentes de los grupos subversivos que se encontraban en tal propiedad.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[38]- [39]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el sub examine se tiene que los daños alegados son la afectación del inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del mismo, con ocasión del enfrentamiento armado que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo.
El daño por la afectación del inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo está acreditado, según da cuenta el oficio 3283, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral el 20 de agosto de 2003 (hecho probado 6.3.1.4.) y los testimonios de Nora Elena Orozco de Camargo[40], quien adujo ser propietaria de una finca vecina, y Rubiela de Jesús García Morales[41], quien afirmó haber sido mayordomo de la finca durante 8 años, en los que se manifestó, respectivamente, que “…para ellos [Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa] fue muy triste la destrucción de la finca…” y que luego de la destrucción de la finca Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa “…se pusieron muy tristes…”.
Este daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay un título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. Por otro lado, el daño por la desaparición y destrucción de enseres, maquinaria y herramientas que se encontraban dentro del inmueble no está acreditado, pues no se probó cuáles bienes desaparecieron del lugar o fueron destruidos después del enfrentamiento armado.
Al efecto, como en el presente caso no se probó la preexistencia de estos elementos no se puede tener por probado dicho daño. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, por la afectación del inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de junio de 1998, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional llegaron hasta un inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, pretendiendo “…capturar… y/o dar de baja… a bandoleros de diferentes organizaciones narcoterroristas” que merodeaban el área rural; y una vez allí, un sujeto que se identificó como el mayordomo de la finca les informó que personas de un grupo subversivo estaban ocupando el inmueble (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que en esa misma fecha, luego de que los miembros del Ejército Nacional hablaron con el mayordomo de la finca, fueron atacados desde el interior de la vivienda por personas de un grupo insurgente e inició un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de tres presuntos delincuentes y la incautación de copioso material de guerra (hecho probado 6.3.1.3.); y iii) que por el enfrentamiento armado el inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo sufrió una gran afectación (hecho probado 6.3.1.4.).
Ahora bien, es evidente que Gabriel Jaime Ochoa Giraldo fue sometido a un desequilibrio frente a las cargas públicas, puesto que el inmueble de su propiedad se vio gravemente afectado en el enfrentamiento armado que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Ejército Nacional y varias personas de un grupo insurgente. De hecho, se advierte que este daño es especial y anormal, pues el inmueble del demandante no habría sufrido ningún deterioro de no ser porque las personas del grupo insurgente se escondieron en él para atacar al Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, el cual respondió a dicha agresión en ejercicio legítimo del derecho de defensa, con igual ahínco para defender su vida y la de los demás civiles que se encontraban en el lugar (hecho probado 6.3.1.4.) [42].
El daño es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada a título de daño especial[43], pues fue la consecuencia de un desequilibrio frente a las cargas públicas, la equidad y la solidaridad que implica la necesidad de lograr la reparación de los daños que sufran cuando estos, si bien provienen de actividades legítimas del Estado, son causados por ejercicio de estas, sin que quien sufre el desvalor patrimonial pueda lograr compensación por tal demérito o sin que el Estado posea un título que justifique su causación que conlleve el deber de asumirlo a quien lo padece.
De hecho, aunque la actividad del grupo insurgente colaboró en la causación del daño, no queda duda de que este se generó por el ejercicio legítimo de una actividad del Estado y no hay evidencia que permita acreditar que la actuación de los delincuentes fue imprevisible, irresistible y exterior a la entidad demandada, esto es, que es la existencia de una causa extraña que permita romper la imputación, dado que los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional conocían que miembros del grupo delincuencial estaban parapetados en el inmueble y en cumplimiento de sus deberes procedieron a hacerles frente, lo que indica que el conocimiento previo que obtuvo el ejército de la ocupación del bien hacía previsible el enfrentamiento.
No está de más advertir que el daño no es imputable a título de falla del servicio, pues no se probó que ocurrió por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, la omisión o inactividad de la administración pública, o el desconocimiento de la posición de garante institucional que pudiera asumir la administración. De hecho, se repite, este se produjo por una actividad legítima del Estado que generó un desequilibrio frente a las cargas públicas, ya que por el enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y personas de un grupo insurgente se afectó el inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, lo cual genera la obligación correlativa a cargo del Estado de enmendar las perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que produjo.
Por lo expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes por el daño ocasionado al inmueble del señor Ochoa Giraldo. 6.3.3 Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios exclusivamente por la afectación del inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en el líbelo introductorio, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y del lucro cesante.
Lo anterior se realizará de esta manera, pues ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual se puede resolver el asunto sub lite sin limitación alguna. 6.3.3.1. En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro o la suma de $108.000.000 a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales. Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse[44], “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[45]. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada.
En el caso concreto, se advierte que Nora Elena Orozco de Camargo[46], quien adujo ser propietaria de una finca vecina, manifestó que “…para ellos [Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa] fue muy triste la destrucción de la finca porque ellos iban mucho y se veía el cariño con que mantenían la finca y sus animales”.
Asimismo, Beatriz Eugenia Hoyos Olarte[47], quien fuera amiga de los demandantes, testificó que la destrucción de la finca “…les dio muy duro, que eso fue horrible, que les afectó muchísimo…”. En esta misma línea de pensamiento, Juan Daniel Mendoza Uribe[48], quien adujo ser conocido de la pareja, indicó que la destrucción de la finca causó a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa una “…tremenda angustia y tristeza de ver lo ocurrido después de que con tanto ahínco la habían construido y disfrutado”.
Igualmente, Rubiela de Jesús García Morales[49], quien afirmó haber sido mayordomo de la finca durante 8 años, señaló que luego de la destrucción de la finca Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa “…se pusieron muy tristes; la señora cuando vino llegó llorando. Ellos eran muy amantes de la finca, se amañaban mucho allí, la señora lloraba; el doctor no iba porque no era capaz de mirar la finca como había quedado”.
En suma, se advierte que los demandantes sufrieron un perjuicio moral por la afectación del inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, pues los testimonios referidos, que tienen valor probatorio porque su dicho no fue desvirtuado y se rindieron por personas que conocían a los demandantes[50], permiten acreditar que su destrucción les produjo grave congoja, pues lo frecuentaban bastante y se veía el cariño con el que lo mantenían ya que lo habían construido.
De hecho, fue tal el sufrimiento que cuando la esposa del demandante vio el estado al que había quedado reducido, rompió en llanto como lo corroboran los testigos. De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y a María Eugenia de Bedout de Ochoa, tal y como lo reconoció el a quo, pues la Sala considera que es un suma razonable para resarcir este tipo de perjuicio. 6.3.3.2.
Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño emergente, “$60´000.000.oo por valor de la reconstrucción de las viviendas”. Ahora bien, en el proceso únicamente obra como prueba para acreditar este perjuicio el dictamen pericial rendido el 4 de agosto de 1999, el cual tuvo por objeto, entre otros, “presentar un avalúo de los perjuicios materiales ocasionados en el inmueble objeto de la inspección, a raíz de los hechos ocasionados el día 13 de junio de 1998”.
El tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente: “METODOLOGIA El cuestionario planteado se responderá, en forma tal que satisfaga los requerimientos del Despacho y de las partes solicitados durante la diligencia de inspección judicial y de acuerdo a la experiencia que tiene el perito para este tipo de proceso. Con las anteriores consideraciones, cuestionario y metodología, se procede a dictaminar. […] DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE.
Se trata de una finquita de aproximadamente 6 cuadras equivalentes a unas 4 hectáreas. El predio se halla encerrado en cercas de alambre de púa, con topografía semiondulada dividida por un barranco de dos niveles; uno más elevado en donde se localizan, los cultivos, potreros, la vivienda, pesebrera y casita en construcción; el carreteable de acceso.
El nivel más bajo, viene a ser una especie de veguita que orilla la quebrada Chaparral, y por donde corre un carreteable pavimentada que da acceso a una finca vecina y que el demandante alega fue construida sin su consentimiento. Dentro de inmueble se encontraron vestigios de lo que fueros cultivos de papa, maíz, frijol, caña de azúcar, hortalizas, pasto imperial, en una extensión de unas 3 cuadras; el resto está conformada por unas pineras de una cuadra y pasto natural en 2 cuadras, donde pastaban varios cabalgares.
DISCRIMINACION DE LA VIVIENDA; DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y SU AVALUO A continuación, se va a discriminar la vivienda y una pesebrera, tal como se encontraba antes de los hechos, con posterioridad a los mismos y estado actual, simultáneamente; se relacionarán los daños ocasionados y sus respectivos avalúos. Para una mayor compresión, el lector debe remitirse al plano anexo, en donde cada uno de los sectores se ven numerados: SECTOR -1- Alcoba de 4,60 metros por 3,85 metros, construido en muros de tapias (tapia: muro de arcilla apisonada de 0.40m. de espesor), debidamente revocados y pintados; pisos de tablilla de madera y techos de teja de barro, montados es asfardas y largueros de madera aserrada con pañetes en caña brava y cielo raso en tablilla de madera.
Este cuarto tiene puerta de madera de acceso y otra puerta de salida con un salón, ventana de madera al frente y otra con vidrio al fondo, más otro baño que da a una pieza contigua. En el momento de la visita, se observaron los vestigios de la existencia de esta cerrajería ya que lo vándalos se robaron lo que de ellas quedó, pero independiente de esto hechos se puede afirman que fueron destruidos por los impactos de bala, posición demostrable por lo granado del tiroteo observado directamente sobre el terreno, las fotografías y el video.
En un rincón de este cuarto se apreciaron los vestigios de una candelada Teniendo en cuenta se trata de puerta y ventanas antiguas, se avalúan en la suma de $600.000. Los muros con múltiples impactos hay que volverlos a revocar y pintar. Son unos 50 metro cuadrados (m2) por un costo de $300.000. En el piso aparece 1 m2. De madera quemada, que hay que reemplazar, por un costo de $50.000 Los anteriores valores, incluyen: materiales, su estado su edad mano de obra y transporte.
Se observaron 5 cajas eléctricas destruidas, que más adelante se avaluarán conjuntamente con la red eléctrica toda la vivienda. NOTA: Para evitar estar repitiendo los detalles para cada uno de los 12 sectores que a continuación se van a describir, se abreviaran en lo posible, siguiente el mismo derrotero que se consignó para este sector -1- SECTOR -2- Pieza de aperos: De 4,60m. x 2,35m, encerrado en tapia, pisos de madera y techo de teja con pañetes en caña brava.
Este cuarto con un mínimo impactos, pero sí con una cantidad de huequitos de clavos destinados para fijar adornos y los aperos para bestias. Sin embargo, por el transcurrir del tiempo se hace necesario el revoque y pintura. Son unos 40m2 por un costo de $240.000. Instalación de una ventana de madera antigua por $150.000. Se observaron 5 cajas eléctricas destruidas, que se avaluará conjuntamente con la red eléctrica de la vivienda.
SECTOR -3- Sala – comedor: De 4,60m. x 5,10m. encerrada en tapia, pisos de madera y techos de teja empañetados en caña brava. Consta de 2 puertas y dos ventanas de madera antigua- este cuarto con múltiples impactos que destruyeron la cerrajería y el revoque en los muros. La reinstalación de puertas y ventanas $600.000. Son unos 60m2 de revoque y pintura en los muros por $360.000.
Hay otra puerta que da acceso al servicio sanitario que se avaluará dentro del sector -7- en unos de los muros de tapia se observaron 2 huecos de 1m. x 1m. en donde se habían empotrado senda alacenas de madera. Su reinstalación por un valor de $400.000 En otro muro, se observaron las canaletas, de donde fueron arrancadas los tubos y alambres eléctricas, además de las de los techos Se observaron 8 cajas eléctricas destruidos; todas estas instalaciones, se avaluarán conjuntamente con la red eléctrica.
NOTA: Los anteriores 3 sectores relacionados hacen parte de lo que era la antigua vivienda de tapia. SECTOR -4- Corredor de 14,20m x 3,40m que da al frente de la tapia de la casa, con pisos en baldosa vitrificada y sostenido en postes de madera, A todo lo largo de este corredor se localizan las dos puertas y las dos ventanas de los sectores -1-, -2-, -3-.
Pero que ya fueron avaluadas dentro de éstos. Este corredor, incluye un salón de estar de 6,20m. x 3,40m. encerrado en muros de adobe de 3,50 m x 3,40m. Este salón tiene 2 ventanas dobles de madera y vidrio que se deben cambiar; por un costo de $600.000. Del total de los 14,20m del corredor, metros del techo de teja de barro con pañetes y el cielo raso en tablilla se hallan totalmente derruidos.
Como el ancho del corredor es de 3,40 m., se tiene un área total de 27,20 m. sostenidos por 4 postes de madera, asfardas y largueros que se valoran en $2`000.000 SECTOR -5- Cocina de 4,oom. x 3,80m. encerrado en muro de adobe ranurados, pisos en vitrificado y techos en teja de barros y entablillados. En este espacio se localizaban: un poyo de cemento con mesa en acero inoxidable, muros enchapados en baldosin de 2,80m. x 0.50m.; de 1,40m. x 1,80m. y de 1,20m. x 1,10m.; una puerta de madera de acceso con ventanales laterales en vidrio y otras dos ventanas más de madera y vidrio.
Este cuarto con múltiples impactos, que destruyeron puertas y ventanas las cuales se avalúan en la suma de $600.000. La reconstrucción del poyo en cemento y mesa de acero, en (este poyo fue saqueado) $ 250.000. Se observaron 12 cajas eléctricas destruidas y parte de los tubos de acueducto y bajantes de desagües, que más adelante se avaluarán conjuntamente dentro de las redes eléctricas de acueducto y alcantarillado de la vivienda.
SECTOR -6- Casa de mayordomo: encerrado en muro de adobe revocados y pintados pisos vitrificados y techos en tejas entablillados. Este sector consta de 2 cuartos, cocineta con poyo enchapado y poceta y servicios sanitarios con tasa y ducha, enchapado en baldosín. Se observaron unos pocos impactos de proyectiles y los huecos de 2 puertas y dos ventanas de madera.
Por el transcurrir del tiempo el poyo y los muros están deteriorados y ameritan: El poyo un enchape en baldosín por $50.000. Pintura de los muros por $100.000. La instalación de puertas y ventanas por $400.000. La reinstalación de una tasa sanitaria y sus accesorios por $120.000. Se reitera que estos daños fueron causados por el vandalismo SECTOR -6-A- Corredor que da al frente de la casa del mayordomo y parte de la cocina de casa mayor: de 10,70 m. x 2,50 m. en pisos de cemento y techos en teja de barro montados en esterilla de guadua, apoyados en 6 pote de madera.
Al tanquecito de agua frente un en cemento. Este techo totalmente derruido como consecuencia del vandalismo. La reconstrucción de este techo con las mismas especificaciones originales, se avalúa en la suma de $ 1`400.000. SECTOR -7- Servicio sanitario: De 2,oom. x 2,40m. que da acceso a la sala – comedor. Encerrado en un pequeño tramo por muros de tapia y el resto en muro de adobe revocados y enchapados en baldosín, pisos de cerámica y techos de teja entablillados.
Con múltiples perforaciones de balas que dañaron los azulejos, la tasa sanitaria, el lavamanos y la bañera de fibra de vidrio los restos fueron robados con sus incrustaciones y accesorios. Tenía puerta de madera y ventana de madera con vidrios. Todo este servicio debe reinstalarse totalmente con sus respectivas instalaciones de acueducto, energía, desagües puerta y ventana; por un costo de $ 2`000.000.
SECTOR -8- Bodeguita de 2,40m x 1,70m encerrada en adobe, pisos de cementos y techos en teja y entablillado; con unos pocos impactos de bala. La puerta de madera sencilla por un valor de $60.000. SECTOR – 9- Corredor ubicado en la parte de atrás de la vivienda de 10,50m. x 2,40m. levantando a todo largo del muro de tapia, pisos de cemento y techos en teja empañetados y entabillidados; este corredor encerrado en los extremos en muros de adobe ranurados y sostenido por 4 poste de madera.
A todo lo largo del muro de tapia se localizan una puerta y 3 ventanas que se avaluaron dentro de los sectores -1-, -2-, -3- y -7-. Al frente de este corredor se ubica un asador de material y varillas de hierro. Con motivo del vandalismo y de la intervención militar, los postes han cedido en forma tal que el techo se halla en inminente proceso de derrumbamiento.
Son unos 25 m2. de techos que se deben reconstruir, en tejas, tablilla, postes, asfardas, largueros por un costo de $ 2`000.000. SECTOR -10- Salón multifuncional de 5,60m x 4,40m y 2,80m. de ancho por lado y lado, levantado en parte en muros de tapia y el resto en muros de adobe revocado y pintado; pisos en vitrificado y techo en teja y entablillados.
Se observaron múltiples impactos de bala, que destruyeron 2 puertas y 2 ventanas de madera y vidrio lo mismo que revoques y pinturas. Son unos 50m2 de revoque y pintura por un costo de $300.000. Cambios de las ventanas, una de ellas doble por $450.000. El avalúo de las dos puertas de hará dentro de los sectores -1- y -11- SECTOR -11- Servicio Sanitario adyacente al anterior salón de 2,80m. x 1,80m. encerrado en parte en muro de tapia y el resto en muro de adobe, revocados y enchapado en baldosín, con pisos de cerámica y techos en teja entablillados; puerta de madera y ventana de madera con vidrios.
Se observaron múltiples impactos de bala que destruyeron, la tasa sanitaria el lavamanos y la bañera de fibra de vidrio con sus incrustaciones y accesorios; los restos fueron robados y solo quedó un pedazo de bañera. Todo este servicio debe reconstruirse íntegramente con sus respectivas instalaciones de energía, acueducto y desagües, puerta y ventana, por un costo de $2`000.000.
SECTOR -12- La pesebrera de 8,70m. x 7,oom. encerrado en madera picada con piso de cemento y techo de zinc. Consta de 5 corrales con sus respectivas canoas, pasadizo al centro y 2 puertas de madera con sus picaportes. No aparecen vestigios de atentado militar, por consiguiente la destrucción del techo se debió al vandalismo. Sin embargo, se valúa este techo en la suma de $ 500.000 RED ELECTRICA De acuerdo a lo observado directamente, al video y las fotos de todas las cajas eléctricas fueron saqueadas, lo mismo que la mayoría de los tubos y los alambres; esto implica que la mayor parte de la red eléctrica de la vivienda hay que reconstruirla.
Esto incluye tubería, alambres de varios calibres, caja de breques, contador, reinstalación a la red externa, distante en 150 m. del transformador principal. Toda esta reinstalación se avalúa en la suma de $ 1`000.000. ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Renovación de la tubería de agua y alcantarillado destruidos por un costo de $500.000 TOTAL DAÑOS OCASIONADOS $17`030.000 Este valor incluye los daños ocasionados directamente por la intervención militar con posterioridad a la misma y parte por la acción vandálica y deterioro debido al abandono del inmueble.
Hasta aquí queda resuelto el punto 1) del cuestionario. El punto 2) e refiere: “Si en consideración al estado actual del inmueble, si es necesario su demolición; en los dos eventos, determinará el valor” CON RESPECTO A SI ADMITE REPARACION, SE RESPONDE En el punto anterior se han relacionado separadamente los daños existentes y si el interesado se lo propone es; posible su reparación, puesto que existe la tecnología suficiente para proceder; pero a elevados costos, debido a que los daños existentes repercuten en toda la estructura de la construcción, analicemos técnicamente esta situación con algunos casos: Si por ejemplo se fueren a reconstruir los techos de los corredores, la maderamenta a utilizar se debe extender hacia los techos no afectados, en tal forma que se facilite amarrar caballetes, solares, largueros, vigas, alfardas y demás elementos componentes; para que haya consistencia en los esfuerzos que va a ser sometido el techo: esta reparación implicaría como mínimo, no la destrucción del techo bueno, pero sí bajarlo para volverlo a montar conjuntamente con el nuevo techo, lo que implica un costo elevado.
De este caso se salvaría el techo de la casa del mayordomo; pero el techo del corredor que da al frente de esta casa si habría que reconstruirlo totalmente. En cuanto a los muros de adobe en pie, varios de ellos se encuentran agrietados, más el derruido en la cocina; en este caso habría que reforzarlos a través de columnas y viguetas en concreto armado, lo que implicaría estaconar los techos; en este mismo orden de ideas la cocina y los dos servicios sanitarios no justifican una reparación parcial sino total, igual fenómenos acontecería con algunos pisos de madera, vitrificados y de cemento que se encuentren deteriorados.
Para el evento de la reparación del inmueble ya se estableció que los daños causados y su reconstrucción se avaluaron en la suma de $17`030.000. CON RESPECTO A SI ES NECESARIO SU DEMOLICION SE RESPONDE: Para lograr recuperar la vivienda a su estado original, es muy difícil; esto es se trata de material que no se encuentran en el mercado como son puertas y ventanas antiguas por lo tanto habría que cambiar el estilo de la construcción, es decir ya no se justificaría volverla a su estado original, en este caso la solución es modernizarla, y como ya se dijo antes, bajo el punto de vista técnico, los costos son elevados y con el dinero del avalúo anterior es imposible su modernización. Con respecto al avalúo comercial de la vivienda, éste quedó reducido a su más mínima expresión que a su vez afecta substancialmente el valor de la finquita, debido a que en los inmuebles rurales lo que valoriza el terreno es una casa; en este caso quien pretenda comprar la finca solo reconocería el valor del terreno, no de la vivienda debido a que la mejor solución sería volver a construir.
Este punto da tema para mucho estudio, que se puede resumir, así: Si se procede a analizar los factores que tengan que ver con la relación costo – beneficio (inversión – compensación) aplicado a los dos eventos esto es: SI ADMITE REPARACION o SI ES NECESARIA SU DEMOLICION y a la anterior relación se le adiciona un buen sentido común y una mediana inteligencia, la conclusión a que llega el perito es que lo más recomendable es SU DEMOLICION y volver a construir y considero que otro experto en la materia recomendaría lo mismo.
El suscrito perito es topógrafo constructor con una amplia experiencia en construcciones. Para el evento de la demolición, se debe avaluar la vivienda tal como se encontraba antes de los hechos; esto es la casa de tapias antigua, más de todas las mejores construidas a su alrededor, con sus respectivas instalaciones de los servicios básicas.
Para un costo total de $ 60`000.000” (Se resalta) Ahora bien, el artículo 241[51] del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita determinar el valor del daño emergente ocasionado a los demandantes por la actividad lícita del Estado. En efecto, para determinar el valor del daño emergente el perito se limitó a señalar sumas de dinero que estimaba que podían ser el costo del perjuicio por la afectación de inmuebles por destinación y adhesión que se veían deteriorados- “de acuerdo a la experiencia que tiene” -, pero no anexó ningún soporte técnico que diera cuenta de la razón por la cual valuaba los bienes en esas sumas de dinero, ni indicó de forma detallada la metodología que utilizó para avaluar y calcular el perjuicio reclamado.
Además, fijó dichas sumas de dinero con base en “los daños ocasionados directamente por la intervención militar con posterioridad a la misma y parte por la acción vandálica y deterioro debido al abandono del inmueble”; en otras palabras, el dictamen no ofrece argumentos técnicos y objetivos que den certeza acerca del valor que determinó como daño emergente por la actuación lícita del Estado.
En últimas, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, porque no ofrece un análisis técnico para determinar de manera clara y precisa el valor de los perjuicios ocasionados a los demandantes; y que no existe otro medio de prueba que permita acreditarlos. Sin embargo, como resulta evidente que se ocasionó un daño emergente a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo porque su inmueble sufrió gran deterioro por la actividad lícita del Estado que lo expuso a un desequilibrio frente a las cargas públicas, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a la entidad demandada a pagarle al propietario el valor que el Tribunal logre determinar que se causó por este perjuicio mediante un incidente que relacione de manera concreta y precisa el valor de los daños ocasionados exclusivamente por el enfrentamiento que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo en el inmueble de su propiedad o a reconocer el valor de sustitución de un inmueble de similares características y condiciones en la región, antes de los daños sufridos. 6.3.3.3.
Finalmente, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $70.200.000 a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa por: i) los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir desde la fecha de la destrucción finca; ii) las ganancias que los demandantes dejaron de percibir por la “inexplotación” de las cosechas de frijol, maíz y legumbres; y iii) la disminución del valor de la finca de veraneo.
Ahora bien, aunque en el dictamen pericial se señaló que “dentro de inmueble se encontraron vestigios de lo que fueron cultivos de papa, maíz, frijol, caña de azúcar, hortalizas, pasto imperial, en una extensión de unas 3 cuadras”, no se tiene certeza de si estas cosechas se afectaron por el enfrentamiento armado, ni se allegaron facturas, consignaciones u otros medios de prueba que permitieran inferir que el inmueble de los demandantes fuera obejto de contratos de arrendamiento.
Por lo demás, se advierte que la suma de dinero solicitada por “la disminución del valor de la finca” quedará completamente resarcida una vez que se liquide el daño emergente, dado que aquel tiene como finalidad dejar el inmueble en el estado en el que se encontraba antes del enfrentamiento militar que le ocasionó la grave afectación. Reconocer este valor equivaldría a resarcir dos veces el mismo perjuicio, puesto que se concedería una suma de dinero para recuperar el valor del bien inmueble que se afectó con la confrontación armada y otro tanto por la pérdida de valor que sufrió el inmueble derivado de los daños que sufrió. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de i) declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados al inmueble de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo el 13 de junio de 1998, ii) condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y a María Eugenia de Bedout de Ochoa; y iii) condenar a la entidad demandada a pagarle a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo el valor que el Tribunal logre determinar que se causó por daño emergente mediante un incidente en el que se determine de manera concreta y precisa el valor de los daños materiales ocasionados exclusivamente por el enfrentamiento que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo en el inmueble de su propiedad. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia de Bedout de Ochoa, con ocasión de la destrucción del inmueble de propiedad de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo durante el enfrentamiento armado ocurrido el 13 de junio de 1998 en la vereda Chaparral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Demandante |SMLMV | |Gabriel Jaime Ochoa Giraldo |50 | |María Eugenia de Bedout de |50 | |Ochoa | | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo el valor que el Tribunal logre determinar que se causó por daño emergente mediante un incidente en el que se determine de manera concreta y precisa el valor de los daños materiales ocasionados exclusivamente por el enfrentamiento que tuvo lugar el 13 de junio de 1998 entre miembros del Grupo de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y personas pertenecientes a un grupo subversivo en el inmueble de su propiedad o a reconocer el valor de sustitución de un inmueble de similares características y condiciónes en la región, antes de los daños sufridos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 30.520-16, Rad. 43.512-19 #2 y Rad. 36.343-16 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 263 a 315, C. 1. [2] Fl. 317, C. 1. [3] Fl. 319 a 322, C. 1. [4] Fl. 500, C. 1. [5] Fl. 501 a 519, C. 1 [6] Fl. 480 a 484, C. 1. [7] Fl. 538 a 556, C. 2. [8] Fl. 583 a 584, C. 2. [9] Fl. 596, C. 2. [10] Fl. 565 a 575, C. 2. [11] Fl. 576 a 579, C. 2. [12] Fl. 598, C. 2. [13] La pretensión mayor de la demanda se estima en $130.786.525, lo cual es superior a 500 SMLMV ($130.050.000) del año en que ésta se presentó. [14] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 395 a 397, C. 1.2 [20] Fl. 263 a 315, C. 1. [21] Fl. 5, C. 1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. [30] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [31] Fl. 6 y 7, C. 1. [32] Fl. 8 y 9, C. 1. [33] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [34] Fl. 398 a 401, C. 1. [35] Fl. 395 a 397, C. 1. [36] Fl. 398 a 401, C. 1. [37] Fl. 395 a 397, C. 1. [38] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [39] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [40] Fl. 335 a 338, C. 1. [41] Fl. 378 a 380, C. 1. [42] Algunos de los casos análogos que han estudiado el daño a inmuebles bajo el título del daño especial, porque se encontró que este se produjo por una actuación legítima del Estado que generó un desequilibrio al administrado frente a las cargas públicas, son los siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de agosto de 2011, Rad.: 19338;; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2012, Rad.: 21605; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad.: 29299. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de abril de 1994, Rad.: 9367; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad.: 40068. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119;
Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 20109; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.: 33727. [46] Fl. 335 a 338, C. 1. [47] Fl. 339 a 341, C. 1. [48] Fl. 344 a 347, C.1. [49] Fl. 378 a 380, C. 1. [50] Como los testimonios provienen de amigos y conocidos de los demandantes, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil son sospechosas, dado el vínculo afectivo que tenían con ellos, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. [51] “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.”