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11001-03-15-000-2021-04841-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andrea Viviana Martínez Cubillos·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración [La Sala deberá determinar, si en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En Particular, si se agotaron todos los medios de defensa de que disponía la parte actora, dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá)].

(…) [D]e la revisión del expediente disciplinario se advierte que la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se notificó por edicto que se desfijó el 7 de julio de 2021, pero no se evidencia que la parte disciplinada haya interpuesto alguna solicitud de nulidad en torno a los argumentos que hoy expone en su solicitud de tutela.

En tal sentido, se denota que una vez surtida esa notificación, la [tutelante] radicó la acción constitucional de la referencia el 26 de julio de siguiente. Luego, si la aquí demandante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, alegar la nulidad por falta de competencia, o el desconocimiento del derecho de defensa o por irregularidades que afectan el debido proceso, que para el caso radica en la indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

(…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En este punto cabe destacar que la figura de ser madre cabeza de familia, por sí sola, no se considera una situación que implique la configuración de un perjuicio irremediable, que a la postre debe ser inminente y actual, máxime cuando la imposición de la sanción es por cuatro meses, la cual finaliza el 19 de diciembre de 2021 y esta no le impide ejercer otra actividad económica, además de que tampoco se probó un estado económico de necesidad grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04841-01(AC) Actor: ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de mayo de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Andrea Viviana Martínez Cubillos, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 25 de junio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 18 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), que sancionó a la aquí accionante con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogada.

Lo anterior, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001-11-02-000-2018-02649-01, adelantado con ocasión de la queja interpuesta por la señora Blanca Nubia Buitrago Martínez en contra de la togada Martínez Cubillos. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que la señora Blanca Nubia Buitrago Martínez presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Andrea Viviana Martínez Cubillos, por la desidia en la gestión del trámite de la segunda en mención, al interior de un proceso ejecutivo, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito de la demanda. • El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) que, el 18 de mayo de 2020, sancionó a la aquí demandante con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogada, por encontrarla incursa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Esta decisión fue objeto de apelación por la parte pasiva. • El 25 de junio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo dispuesto por el a quo, al considerar que la sanción impuesta en primera instancia se ajustó a derecho, “y tuvo como origen las pruebas y diligencias adelantadas durante el proceso, y las actuaciones de la disciplinada a título de culpa, que afectaron el patrimonio de la quejosa, pues con el actuar negligente de la disciplinada conllevó a que prescribiera el título valor”. • Esta decisión se comunicó a las partes el 28 de junio de 2021, y se notificó por edicto desfijado el 7 de julio de la misma anualidad, y la solicitud de tutela se radicó el 26 de julio de 2021. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, porque la decisión que confirmó la sanción disciplinaria se expidió sin motivación y sin competencia. La falta de motivación se fundamentó en la indebida notificación del contenido del fallo, ya que, “al no entregarme la copia de la providencia de fecha 25 de Junio de 2021, por medio de la cual confirmaba el fallo de primera instancia, incurre en la causal DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.

Por su parte, la falta de competencia, se edificó en el argumento que la autoridad judicial accionada profirió el fallo por fuera del término legal (20 días), razón por la cual, a juicio de la accionante, se “configura en este caso una pérdida total de competencia por parte de los funcionarios del ente disciplinario, de acuerdo al Art 98 de la ley 1123 de 2007”.

Finalmente, expuso que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías en mención, porque es madre cabeza de familia. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2021, así como también de la sanción que me impusieron de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional de abogada dentro del RADICADO No 110011102000201802649, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y se ordene dejarla sin efectos jurídicos, toda vez que dicha sentencia es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho defensa y contradicción y publicidad, toda vez que fue dictada por funcionarios que carecían de competencia, por transgredir el término previsto en el Artículo 107 de la ley 1123 de 2007 y tal como aparece en la parte motiva de este escrito de tutela.

TERCERO: Remitir el expediente para lo de su competencia, para que se dicte NUEVO FALLO SUSTITUTIVO de la sentencia de segunda instancia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.” (Negritas del texto original) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de julio de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte tutelante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad accionada.

Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Blanca Nubia Buitrago Martínez. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio del ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, o en su defecto se negara, comoquiera que “no es cierto que la decisión proferida por esta Corporación el 25 de junio de 2021, adolezca de motivación, pues en la misma se realizó un análisis de toda la actuación de primera instancia, las pruebas allegadas”.

Agregó, que difiere del argumento de que se hubiere incurrido en un defecto orgánico al proferir la decisión de segunda instancia sin competencia para ello, y que en consecuencia procede la nulidad del fallo emitido, ya que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, no se consagra la pérdida de competencia por no atender el término allí definido.

Finalmente, expuso que la sanción impuesta no vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que las sanciones que se imponen a los abogados por incurrir en conductas consideradas como falta disciplinaria, no vulneran el principio de legalidad, pues las mismas están precedidas de todas las garantías y reglas consagradas para proteger el principio del debido proceso, y son la consecuencia legal por vulnerar los deberes que rigen la profesión. Además, “dado que la suspensión impuesta solamente le impide actuar como abogada durante algunos meses, no puede alegarse que ello comprometa su subsistencia, pues la misma no le impide desempeñarse en otra labor”. 1.6.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del magistrado instructor del fallo de primera instancia, también requirió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que en primera instancia no se presentó alguna mora en el trámite, y debido a que, si bien el expediente estuvo en sede de apelación “por un poco más de un año para resolver la impugnación, -este fue un- término razonable atendiendo que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en vigencia el 13 de enero de este año”. 1.6.3.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina se manifestó en lo atinente al proceso de notificación de la providencia enjuiciada, para lo cual, puntualizó que el 3 de febrero de 2021 se efectuó cambio de reparto, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21- 11710 del 8 de enero de 2021, por lo que el asunto le correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien el 26 de febrero de 2021, ordenó a esa Secretaría solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitir nuevamente el expediente a fin de asumir el conocimiento.

El mencionado requerimiento fue atendido el 5 de marzo de la misma anualidad, razón por la cual, el expediente ingresó al despacho el 8 de marzo de 2021, y finalmente, el 23 de junio de 2021 el magistrado ponente registró proyecto de fallo, el cual fue aprobado en la Sala No. 37 del 25 de junio de 2021, providencia que cobró ejecutoria en la fecha en que fue proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Asimismo, se precisó que el 28 de junio de 2021, dicha secretaría remitió los oficios con la parte resolutiva de la providencia sancionatoria a las respectivas direcciones electrónicas y el 2 de julio siguiente la notificó por edicto. Luego, el 11 de agosto de 2021, con oficios S.J SPG 22257 y S.J SPG 22258, se envió copia de la citada sentencia a las direcciones electrónicas de la abogada Andrea Viviana Martínez Cubillos y de su apoderado[1].

En esa misma oportunidad, también se remitió ese proveído a la Relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a la directora del Registro Nacional de Abogados a fin de que se hicieran las respectivas anotaciones. 1.6.4. La señora Blanca Nubia Buitrago Martínez, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a haber sido debidamente notificada. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de septiembre 2021 la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, previo a resolver el fondo del asunto, estableció que se superaban los requisitos de procedibilidad adjetivos, y precisó, respecto de la subsidiariedad, lo siguiente: “Sobre este aspecto, es oportuno precisar que si bien es cierto la demandante alega que la providencia cuestionada adolece de motivación por cuanto, a la fecha, no se le ha garantizado una adecuada notificación que le permita conocer las razones por las cuales se confirmó la sanción impuesta, también lo es que dicho reparo, prima facie, podría ser ventilado a través del incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, teniendo en cuenta que es ese el argumento central sobre el cual se sustenta este defecto y en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y con el propósito de preservar el principio de economía procesal, esta Sala procederá al estudio de fondo de dicho asunto, únicamente para establecer si se configura una decisión sin motivación.” Superado este requisito, “en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y con el propósito de preservar el principio de economía procesal”[2], el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar: i) Respecto a la indebida notificación: “la accionante ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la providencia de segunda instancia por diversos medios, por lo que, de considerar que existe un error en dicho procedimiento, deberá, en todo caso, acudir al incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.” ii) Falta de competencia: “En ese sentido, una vez el magistrado sustanciador del proceso contó con el expediente íntegro en su despacho el 11 de junio de 2021, procedió a registrar proyecto de decisión el 23 de junio siguiente, lo que indica que no habían transcurrido más de 20 días.

(…) Además, aun cuando el expediente había sido radicado inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 9 de noviembre de 2020, la demora en proferir decisión obedeció, también, al proceso de empalme entre dicha entidad y la Comisión Nacional de Disciplina, lo que implicó, entre otras cosas, la entrega física y material de la totalidad de los expedientes, lo cual culminó en febrero de 2021.” 1.8.

Impugnación[3] La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la indebida notificación del proveído que confirma la sanción disciplinaria, por cuanto no es cierto que a su correo electrónico llegara la sentencia en mención en el mes de junio o julio de 2021, donde también indicó que a esa dirección web solo se anexó la publicación del edicto y un telegrama que contenía la parte resolutiva de la providencia controvertida.

Ahora, en esta oportunidad se trae un nuevo argumento con el escrito de impugnación, que no fue expuesto en el solicitud de tutela que admitió el a quo constitucional, no hace parte de las pretensiones, y que fue el escrito que se le envió a las partes para ejercer su derecho de contradicción, en la que solicita “con el fin de no hacer más gravosa mi situación, se sirvan oficiar a la comisión a fin que modifiquen las fechas de sanción a las que inicialmente se deben la sentencia, enviada y mostrada por el mismo ente tutelado”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos y pretensiones que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de refutarlos y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

En resumen, en esta instancia se analizarán los argumentos expuestos en la impugnación que se refieran a controvertir las consideraciones del a quo constitucional, pero solo respecto de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito inicial de solicitud de tutela, radicado el 26 de julio de 2021, a los cuales las partes y el juez de primera instancia tuvieron la oportunidad de referirse. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el mínimo vital.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación y un defecto orgánico, lo que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por las razones que a continuación se explican: En primera medida se recuerda que los cargos en contra de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada se cimentaron en que esa decisión que confirmó la sanción disciplinaria se expidió sin motivación y sin competencia. La falta de motivación se fundamentó en la indebida notificación del contenido del fallo, ya que, “al no entregarme la copia de la providencia de fecha 25 de Junio de 2021, por medio de la cual confirmaba el fallo de primera instancia, incurre en la causal DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.

Por su parte, la falta de competencia, se edificó en el argumento que la autoridad judicial accionada profirió el fallo por fuera del término legal (20 días), razón por la cual, a juicio de la accionante, se “configura en este caso una pérdida total de competencia por parte de los funcionarios del ente disciplinario, de acuerdo al Art 98 de la ley 1123 de 2007”.

Al respecto, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de estos argumentos, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la indebida notificación y la falta de competencia se enmarcan en las causales de nulidad que se establecen en los numerales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 98.

CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negritas de la Sala). Ahora bien, de la revisión del expediente disciplinario se advierte que la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se notificó por edicto que se desfijó el 7 de julio de 2021, pero no se evidencia que la parte disciplinada haya interpuesto alguna solicitud de nulidad en torno a los argumentos que hoy expone en su solicitud de tutela.

En tal sentido, se denota que una vez surtida esa notificación, la señora Martínez Cubillos radicó la acción constitucional de la referencia el 26 de julio de siguiente. Luego, si la aquí demandante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, alegar la nulidad por falta de competencia, o el desconocimiento del derecho de defensa o por irregularidades que afectan el debido proceso, que para el caso radica en la indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007[8].

En este orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio pretende controvertirse a través del mecanismo constitucional de tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para ventilar el eventual defecto en el trámite de notificación o falta de competencia advertido por la señora Martínez Cubillos.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”[9].

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[10]. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En este punto cabe destacar que la figura de ser madre cabeza de familia, por sí sola, no se considera una situación que implique la configuración de un perjuicio irremediable, que a la postre debe ser inminente y actual, máxime cuando la imposición de la sanción es por cuatro meses, la cual finaliza el 19 de diciembre de 2021 y esta no le impide ejercer otra actividad económica, además de que tampoco se probó un estado económico de necesidad grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Para la Sala es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo, como acontece en el caso particular, con ello no se está afirmando que al desatar la solicitud de nulidad advertida prosperarán las pretensiones de la parte, pues se resalta que, un asunto es la procedencia del mecanismo y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asiste la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida falta de motivación o indebida notificación, lo cierto es que sus reparos se encuadran en la causales de nulidad del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 3.

Conclusión En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, se revocará la decisión del a quo constitucional que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] La Sala advierte que, según los anexos que se aportaron con la respuesta de la Secretaría de la autoridad judicial accionada, se evidencia que la sentencia de segunda instancia se remitió a las direcciones de correo electrónico anvi_508@hotmail.com y jacobo.erazo@urosario.edu.co, esto es, de la disciplinada y su apoderado de confianza, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. [2] El magistrado William Hernández Gómez aclaró voto, al considerar que la acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad. [3] El fallo fue notificado el 6 de octubre de 2021 y la impugnación de la parte activa se presentó el 11 siguiente. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de tutela de 29 de abril de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-01390-00(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [10] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».