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11001-03-15-000-2021-05461-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Germán Espinoza Mejía Y Otros·Demandado: Nación Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MINORÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y de circulación y al debido proceso por la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19.

(…) En este orden de ideas, esta Sala de decisión encuentra clara la legitimación en la causa por activa de los señores [G.E.M.], [J.E.E.M.], [L.M.E.M.] y [E.S.E.], en tanto actúan como titulares de los derechos invocados. No obstante, el actor manifestó actuar como agente oficioso y en nombre del interés general de las minorías, frente a lo cual es pertinente resaltar que, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

(…) En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto no se cumplen, especialmente, no se expresaron y tampoco se infieren las razones o circunstancias por las cuales los titulares de los derechos fundamentales invocados, es decir, las minorías con interés general no podrían promover su propia defensa.

Así las cosas, el estudio del sub examine, únicamente, se centrará en los derechos deprecados por los señores [G.E.M.], [J.E.E.M.], [L.M.E.M.] y [E.S.E.], en cuanto aquellos son los sujetos sobre los cuales se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 / EXIGENCIA DEL CARNÉ DE VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 / HECHO FUTURO E INCIERTO / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDA SANITARIA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / DERECHO A LA SALUD / SALUD PÚBLICA [P]ara establecer la procedencia del recurso de amparo constitucional, los supuestos a los cuales se atribuye la amenaza o vulneración, es decir, la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19, debe ser analizada bajo el prisma de la concreción o materialización de la misma, cuestión frente a la cual sea lo primero precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, debe haber una razón claramente fundamentada que permita discernir con absoluta claridad los hechos u omisiones que se pretenden atribuir como su causa.

Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, menos aún, una relación de causalidad directa que legitime a la parte activa para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19 podría afectar directamente sus ius fundamentales invocados frente a la pretensión expuesta, en tanto no puede desconocerse que se trata de un hecho futuro e incierto.

Sumado a esto, los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a actuación alguna administrativa o judicial en la que se encuentre vinculada la parte actora sino a una potestad reservada por la Norma Fundamental a las autoridades que hacen parte del gobierno nacional en el marco de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que no se particularizó su situación a tal punto que se pueda evidenciar que los derechos fundamentales invocados estén siendo vulnerados o pudieran resultar afectados.

Ahora, el escrito de tutela presentado se sustenta en hechos futuros e inciertos como la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19, ya sea través de una Ley o la exigencia del carné de vacunación en ciertos lugares o eventos, por lo que, en síntesis, sus pretensiones están encaminadas en sentido contrario, es decir, que las autoridades competentes adelanten las gestiones pertinentes, a través de los respectivos escenarios de discusión en los que participen expertos y terceros interesados y se contemplen otros mecanismos alternativos de inmunización, para elevarlo a proyecto de ley.

Al respecto, debe precisarse que la discusión de un proyecto de ley que haga obligatoria la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 o el requerir el carné de vacunación para asistir a distintos sitios, son cuestiones frente a las cuales no habría mérito para pronunciarse al tratarse de hechos futuros e inciertos, en atención a que, precisamente, son propuestas y posibilidades que, actualmente, no son una realidad y, por el contrario, es en el espacio de formación y discusión de las mismas en donde se debe controvertir y plantear aquellos puntos de vista que difieren de quienes las observan con beneplácito.(…) De otro lado, debe recordarse que la Constitución Política establece un sistema de control de las distintas normas que estudia su adecuación al ordenamiento jurídico según el cual, dependiendo su naturaleza, procederá la acción pública de constitucionalidad, control automático de constitucionalidad, control inmediato de legalidad, medio de control de nulidad simple, etc, en caso de que se expida un precepto en uno u otro sentido respecto a la vacunación contra el COVID-19.

Por su parte, si lo que se pretendiera es controvertir la legalidad del Decreto 109 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021, los tutelantes o interesados tienen a su disposición los medios de control como el de simple nulidad preceptuado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de decisión debe precisar que lo anterior no es óbice para efectuar algunas consideraciones relacionadas con el derecho fundamental a la salud, el principio de solidaridad, así como las actuaciones adelantadas por el gobierno nacional para conjurar la pandemia ocasionada por el COVID-19, para concluir las razones por las cuales no sería posible emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte tutelante.

(…) Ahora bien, paralelo al derecho a la vida digna como bien ius fundamental de angular importancia para la materialización de los demás derechos fundamentales, el principio de solidaridad cobra gran importancia al convertirse en deber de todos los habitantes y autoridades del territorio nacional, especialmente, en situaciones de amenaza a la vida y la salud que requieran acciones humanitarias, tal como lo reitera la Sentencia SU-677 de 2017 (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado. (…)Ahora bien, en el ámbito jurídico interno, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2.º, estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, de tal manera que son titulares del derecho a la salud no sólo los individuos, sino también los sujetos colectivos, anudándose al concepto de salud pública.(…) De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y las medidas preventivas sanitarias.

(…)se evidencia que las medidas implementadas se han sustentado en la mejor evidencia científica disponible, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las organizaciones científicas nacionales e internacionales, por lo que han buscado garantizar el derecho a la vida, a la salud y demás derechos conexos, con políticas dirigidas a la contención y mitigación de la pandemia, a disponer de los recursos físicos, humanos y financieros para la atención adecuada de los pacientes con COVID-19, y generar una respuesta integral y oportuna a todas las demandas de servicios de salud de la población en general, proyectando varias fases a lo largo de la pandemia, de acuerdo con el número de personas que se estima se infectarán, frente a lo cual, en el plazo de la inmediatez requerida en la búsqueda de soluciones, la vacunación representa un acto de solidaridad social de parte de quienes aceptan un riesgo mínimo para proteger la salud de la sociedad en su conjunto.

(…) esta Sala de decisión debe recordar que, si bien es cierto la generalidad de la población goza de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, no se puede desconocer que aquellos no viven aislados, sino que, al contrario, hacen parte de una sociedad y son miembros de aquella, por tanto, existen ciertos deberes que requiere la vida en sociedad.

De tal manera, en el contexto social, derechos como el de salud tienen una doble connotación, como en este caso es el individual y el colectivo, término este último, bajo el cual surge el concepto de salud pública que no es más que una de esas cargas o deberes bajo los cuales cada individuo de la sociedad debe contribuir en busca del bienestar común. (…)Ahora bien, específicamente, en cuanto a razones de tipo ético, religioso o científico como las que a grandes rasgos se enarbolan en el escrito de tutela, estas son cuestiones que, en todo caso, se mantienen presentes bajo cada discusión y planeación que efectúan las autoridades competentes para trazar la hoja de ruta para actuar contra el virus COVID-19, la cual ha mostrado debe ser dinámica y flexible a medida que transcurre el tiempo para conjurar la crisis de forma eficaz.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que la acción de tutela impetrada por el señor Germán Espinoza Mejía y otros, es improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05461-00(AC) Actor: GERMÁN ESPINOZA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema Tutela para solicitar la no obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19.

Decisión: Declarar improcedencia la acción de tutela. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1presentada por el señor Germán Espinoza Mejía y otros2, en nombre propio, contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministro de Salud y Protección Social(Acumulado)3, con el fin de que se les ordene abstenerse de promover normas o políticas tendientes a hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y de circulación y al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Aduce que si bien las vacunas contra el COVID – 19 tienen cierta efectividad, lo cierto es que están produciendo efectos adversos, por lo que algún porcentaje de la población ha decidido no vacunarse; sin embargo, en Colombia se está discutiendo sobre la vacunación obligatoria para todos los ciudadanos, lo que considera es contrario a la conciencia y voluntad de los seres humanos. Además, pone de presente que se ha debatido sobre “premios” o “estímulos” a “cambio de la vacuna” o sobre el “carné de vacunación”, en perjuicio de la minoría que no quiere vacunarse, situación que considera vulnera los derechos fundamentales invocados.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERA: TUTELE EL ESTADO CONSTITUCIONAL MIS – NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. SUPERIORES: 13,18,24,29: IGUALDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA, LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, LEGISLATIVO Y ADMINISTRATIVO, A PREVENCIÓN Y DE MANERA TRANSITORIA.

SEGUNDA: En consecuencia, Según corresponda, Se Exhorte, Se Conmine o Se Ordene al Señor Presidente de la República, a su Ministro de Salud, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, emitan los decretos, resoluciones, directivas nacionales a todas las autoridades del Orden Nacional, Departamental y Municipal, así como a todos los sectores de la Economía Nacional; que eviten, desistan contemplar LA ORDEN, PERSUACIÓN O INSINUACIÓN DE OBLIGAR A LOS CIUDADANOS A VACUNARSE.

TERCERA: ASÍ MISMO, El Señor Presidente de la República y su Ministro de Salud, con sus potestades de constitución y de ley y con los actos administrativos que corresponda, establezcan LA PROHIBICIÓN DE TODO TIPO DE ACTOS, PROCEDIMIENTOS, ÓRDENES QUE IMPLIQUEN DISCRIMINACIÓN POR ACTIVA O POR PASIVA de las personas no vacunadas; […] CUARTA: LAS ANTERIORES DISPOSICIONES HABRÁN DE MANTENER LAS ALUDIDAS O CONMINADAS AUTORIDADES, HASTA TANTO EL PODER EJECUTIVO NO PRESENTE AL PODER LEGISLATIVO LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIAS, A LAS QUE HAYA LUGAR para restringir, modificar, suspender las garantías constitucionales y legales que vienen siendo afectadas por la emergencia ecológica, sanitaria, social y económica en que se vienen desenvolviendo todas las actividades del país; y específicamente las que atañen a la imposición de la obligatoriedad de la vacuna como requisito previo a cualquier actividad comercial, laboral, turística, financiera, recreativa o educativa o las relacionadas con el sistema de salud; y además, lo anterior se haga HASTA TANTO EL PODER LEGISLATIVO Y LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DEN A DICHAS LEYES SUS TRÁMITES Y APROBACIONES contempladas en la Constitución Nacional y las leyes orgánicas del Congreso de la República.

QUINTA: A LA LUZ DEL ART. SUPERIOR 153-a, 209 C.N, y los que le sean conexos, La Jurisdicción Constitucional Exhorte, Conmine u Ordene, según corresponda; al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, SE PRESENTE CON CARÁCTER DE URGENCIA ANTE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -cada autoridad intervenga desde sus competencias y deberes- UN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, que “normalice” el actual estado de cosas y de las diferentes emergencias declaradas, con miras a seguros-futuros episodios de similares o peores magnitudes, causados por agentes microbianos o el desorden climático global que cada vez se acentúa más. Proyecto de ley estatutaria que debe prohibir, evitar, regular las actuales usurpaciones de autoridad y de ley que están haciendo particulares, alcaldes, gobernadores, restringiendo los derechos y libertades fundamentales consagradas en la C.N. SEXTA: La Jurisdicción Constitucional Exhorte, Conmine U Ordene, según corresponda;

Se produzcan -convocando todas las organizaciones sociales de rigor, así como a la ciudadanía en General, particularmente al accionante- a los debates sociales amplios, transparentes, para que luego se especifiquen en aquella ley estatutaria, LAS RESTRICCIONES QUE LOS CIUDADANOS SUFRIRÁN EN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES; de qué manera y en cuántos tiempos o términos; estableciéndose para ellos términos, procesos; competencias de las diferentes autoridades del orden nacional, departamental y local; o de los agentes económicos y sociales privados.

SÉPTIMA: Con las mismas previsiones o precauciones que anteceden, SE DETERMINE EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS DEL ORDEN SOCIAL, ECONÓMICO, SANITARIO, ECOLÓGICO; SE HARÁN OBLIGATORIOS CIERTOS TRATAMIENTOS, O BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS O ESTADÍSTICAS SE HARÁN OBLIGATORIAS LAS VACUNAS SINTÉTICAS O BIOLÓGICAS, CONTRA LOS DIFERENTES AGENTES INFECCIOSOS QUE SE SEGUIRÁN PRESENTANDO EN EL FUTURO A MEDIANA O GRAN ESCALA. […] OCTAVA: SE ESTABLEZCA EN LA MISMAS LEYES ESTATUTARIAS QUE PREVISIBLEMENTE SE SOMETAN A TRÁMITE Y APROBACIÓN, LAS ESTRATEGIAS – POSIBILIDADES QUE LOS COLOMBIANOS TIENEN PARA ACCEDER A LA MEDICINA NATURAL LOS TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA LA PREVENCIÓN Y CURA DE LOS CUADROS CLÍNICOS QUE PRESENTEN LOS DIFERENTES TIPOS DE ENFERMEDADES CAUSADAS POR ESOS AGENTES INFECCIOSOS.

NOVENA: También se les exhorte, conmine u ordene -según corresponda, Se establezcan las responsabilidades penales y civiles de las personas, las autoridades, las farmacéuticas, los empresarios, en todo lo que allí se estatuya. SE DETERMINEN LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO O DE LOS ESTADOS, así como de las diversas organizaciones de derecho internacional público o privado que concurran en ese tipo de eventualidades.

DÉCIMA: Para lo anterior, todos los poderes, hagan “afanosa”, pero eficiente y diligentemente LOS DEBIDOS CONSENSOS CON LOS GRUPOS DE CIUDADANOS DIVERGENTES, OPONENTES A LA VACUNACIÓN POR DIFERENTES CAUSAS; sin dejar de “convidar” los estudios y a los respectivos médicos naturistas, homeópatas, bacteriólogos, epidemiólogos que divergentes desde diferentes partes del mundo y Colombia, se oponen a los actuales sistemas de vacunación y tratamiento o prevención que dirige la OMS y OPS, para la actual o futuras pandemias.

ONCEAVA: SE SUBSIDIEN LOS ANTERIORES ANÁLISIS, DEBATES Y PROCEDIMIENTOS, EN LA CONVOCATORIA A EXPERTOS CONSTITUCIONALISTAS DE TODAS LAS VERTIENTES, en garantía de todos los procedimientos y decisiones a tomar en las diferentes instancias. […] TRECEAVA: Se prevenga, se provea en todo lo que así convenga a los asuntos y peticiones aquí planteadas, en auxilio del Interés General, SIN DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE LAS MINORÍAS.

SE CONTENGAN – SE PREVENGAN TODOS LOS EFECTOS ADVERSOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS DE ESTA DICTATORIAL INOCULACIÓN DOCTRINARIA CON LA QUE EL ESTADO PRETENDE SOMETERNOS A LAS SIGNIFICATIVAS MINORÍAS, AL PODER DE LAS MAYORÍAS, que desean alcanzar el bienestar y la salud integral por encima de los propios principios Superiores establecidos en nuestra Carta Magna.

CATORCEAVA: Se le solicite al Señor Defensor del Pueblo Nacional, presente a Estrado un informe mensual de los avances, ejecuciones de los exhortos, conminaciones u órdenes que la Jurisdicción Constitucional impartirá en la Sentencia. Se envíen copias electrónicas de dichos informes al accionante. QUINCEAVA: Se solicite a Junta Directiva de FECODE, presente mensualmente un informe a Estrado, a Defensoría del Pueblo, al Magisterio Colombiano y al accionante, de los avances en las ejecuciones de lo exhortado, conminado u ordenado en la Sentencia de Estrado Constitucional. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y, se ordenó notificar a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Salud y Protección Social, en calidad de accionados; así mismo, al Presidente del Congreso de la República, al Superintendente Nacional de Salud, al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, a la Directora del Instituto Nacional de Salud – INS y a la Organización Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) para Colombia, así como al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, se negó la medida cautelar solicitada, toda vez que se funda en hechos futuros e inciertos que desnaturalizan la competencia del juez de tutela, de velar por la protección de derechos fundamentales que se encuentra amenazados o vulnerados, lo cual se debe acreditar bajo acciones u omisiones concretas y no meras suposiciones; además, tal como se señala en el propio escrito petitorio, el fundamento de la medida provisional es el mismo que será revisado al momento de decidir.

También, se negó la solicitud de pruebas presentada por el actor, en atención a que la acción de tutela no es el escenario propicio para discutir acerca de la efectividad de las vacunas contra el COVID-19, sino para velar por la protección de derechos fundamentales y, de otro lado, la vinculación de terceros ante la falta de sustento de tal requerimiento.

Posteriormente, a través de Auto de 23 de septiembre de 2021, proferido en el expediente 11001-03-15-000-2021-05582-00 de Jorge Eliécer Espinoza Mejía y otros contra la Nación – Presidencia de la República y otros, se resolvió su acumulación a la presente causa. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República. La apoderada judicial de la Presidencia de la República dio respuesta y pidió la desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar la improcedencia del amparo solicitado, por las razones que se observan a continuación: El señor presidente de la República y Presidencia de la República no son la misma persona.

De hecho, el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad del orden nacional, por lo que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la secretaría jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.

Al actor le corresponde mostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser, necesariamente, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de ella. 3.2.

Congreso de la República. El secretario general del Senado de la República rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, pues, después de hacer una síntesis de las iniciativas legislativas y popular, afirmó que todo ciudadano, de forma directa, podrá presentar iniciativa de Ley ante el Congreso de la República. 3.3.

Superintendencia Nacional de Salud. La asesora del despacho del superintendente nacional de salud rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Conforme se indica en el artículo 5 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 466 del 8 de mayo de 2021, el objetivo del Plan Nacional de Vacunación es reducir la morbilidad grave y la mortalidad específica por COV1D-19, disminuir la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus y reducción el contagio en la población general, con el propósito de controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia.

En este entendido, en consideración a que la vacuna contra el COVID-19 es un bien escaso, la priorización definida por el Ministerio de Salud y Protección Social se sustenta exclusivamente en criterios epidemiológicos basados en los principios antes descritos, sin consideración a credo, capacidad económica, género, grupo étnico o condición de discapacidad.

Así entonces, para la aplicación de vacunas contra el COVID-19, cobra especial relevancia el principio de eficiencia, que permite la maximización de los beneficios obtenidos a partir de los recursos limitados, y orienta la toma de decisiones buscando generar la mayor prevención de dolor, cuadros graves y muertes a partir de las dosis disponibles en cada momento del tiempo.

Es decir, en virtud de este principio, la adecuada distribución de las dosis disponibles genera un mayor impacto de la intervención preventiva en los desenlaces más graves ocasionados por el COVID-19, y desarrolla los principios de equidad y de justicia. En el mismo sentido, en virtud del principio de solidaridad, el beneficio personal debe ceder ante el beneficio colectivo —sin que eso implique la renuncia a los derechos individuales—, para evitar al máximo los daños sociales, aún más si se trata de un daño severo en la salud o la vida de quienes están más afectados por la pandemia.

La población en general debe conocer que el inicio de la vacunación, focalizada en determinados grupos, genera efectos sociales y beneficios indirectos, pues permite reducir las propias posibilidades de contagio, además de dar lugar a la reactivación de la economía. Así las cosas, este Ministerio ha realizado todas las actividades tendientes para garantizar el derecho a la salud principalmente en el ámbito colectivo para materializar el acceso a un programa de vacunación con el ánimo de lograr la inmunidad de rebaño y disminuir la tasa de mortalidad a causa del COVID-19 en condiciones de igualdad, eficacia, solidaridad, beneficencia, equidad, universalidad, justicia social, progresividad y prevalencia del interés general.

Ahora bien, en cuando a la obligatoriedad o no para los ciudadanos de aplicarse a vacuna, es claro que existe todo un marco constitucional de la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y a su consentimiento previo, expreso e informado, de conformidad con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional4 sobre la materia: "es oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía, de manera que si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía".

No obstante, debe tenerse presente también que la estrategia adoptada para la inmunización de la población colombiana contra el COVID-19 es un asunto de todos, en donde de acuerdo con el principio de interés general, consagrado en el artículo 4 del Decreto 109 de 2021, estamos ante el predominio de los intereses y objetivos generales y públicos, por encima de los particulares y privados, y en esa medida, la aplicación de la vacuna debe entenderse como un deber de los todos los ciudadanos, comprometidos en superar esta crisis sin precedentes para el mundo.

Es claro que estamos ante un asunto de salud pública que requiere la participación activa tanto del Gobierno Nacional, como de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por supuesto, de los ciudadanos. La Superintendencia ha realizado visitas de inspección sobre entidades territoriales, EPS y IPS, con el objeto de que cumplan con los lineamientos y las responsabilidades establecidas por el Ministerio de Salud.

Los equipos especiales han realizado visitas a actores de la salud de los departamentos de Cesar, Sucre, Cundinamarca, Quindío, San Andrés, Nariño, Tolima, Meta y Valle del Cauca, así como las ciudades de Barranquilla, Cali, entre otros, y de manera simultánea, en estas visitas se viene evaluando la estrategia PRASS (prueba, rastreo y aislamiento selectivo sostenible), en donde se generaron una serie de alertas, respecto del desarrollo de los planes en los territorios.

Como resultado, esta Superintendencia ha hecho algunas recomendaciones para garantizar la articulación de los vigilados en los espacios programados por las entidades territoriales para socializar la preparación y desarrollo del plan de vacunación, realizar la actualización de las bases de datos y garantizar la disponibilidad de los recursos tecnológicos; adicionalmente, ha liderado las mesas de seguimiento en los territorios y viene trabajando articuladamente, compartiendo información con el Ministerio de Salud y Protección Social y los principales organismos de control, entre ellos, la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto en líneas anteriores, se observa que la priorización para la vacunación contra el COVID 19 fue establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 109 de 2021 modificado por el Decreto 466 de 2021.

De otra parte, son las Entidades Promotoras de Salud las encargadas de contactar y agendar a los usuarios que cumplen con dicha priorización, y de esta manera aplicar la vacuna que corresponda tanto en su primera como segunda dosis si es del caso, por lo que no es función de la Superintendencia Nacional de Salud priorizar a las usuarios para la aplicación de la vacuna, como tampoco lo es suministrar las dosis a las EPS para que cumplan con lo mismo, toda vez que la función de esta, es de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social, y no la de prestar el servicio de salud como lo es la aplicación de la vacuna, razón por la cual la afectación de los derechos fundamentales que señala el accionante no deviene de una conducta por acción u omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente es importante destacar que la situación actual de la atención en salud por la pandemia del COVID-19 no puede desplazar la prestación de los demás servicios de salud que se requieran de manera urgente y que pongan en riesgo la vida de los usuarios del sistema, para lo cual las EPS deben tener una organización en torno a la atención de pacientes con COVID-19 y usuarios con otras enfermedades crónicas y/o agudas, para lo cual contaran con diferentes centros de salud de conformidad con los niveles de complejidad. 3.4.

Ministerio de Salud y Protección Social. La directora jurídica de la cartera ministerial de salud dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, además de alegar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los terceros, cuyos derechos se pretende agenciar. Lo anterior, con los siguientes argumentos: La parte actora cuenta con otros mecanismos que le permiten acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el Decreto 109 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos 404, 466,630 y 744 de 2021, así como sus actos reglamentarios fueron expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, respetando el debido proceso y las normas en que debían fundarse, situación en virtud de la cual gozan de los atributos de todo acto administrativo, conforme al contenido de los mismos, y por ello se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos.

No se acredita la configuración de los elementos y/o requisitos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para actuar en representación legal o como agente oficioso de terceros, presuntamente, afectados en sus derechos fundamentales, así mismo, de la situación fáctica y jurídica narrados no se aporta elemento de juicio que permita demostrar la vulneración de derechos fundamentales por este ente ministerial y demás autoridades accionadas al no señalar cual acción u omisión generan el presunto desconocimiento de sus derechos.

Antes que un dilema entre el interés individual y el colectivo, la salud pública requiere aceptar la necesidad de que las políticas estatales involucren una lógica comunitaria: observar la sociedad como un todo y tomar decisiones que generen el mejor beneficio agregado para la distribución de bienes primarios como lo es la salud. En tiempos de normalidad estas decisiones se pueden ponderar y combinar mejor entre lo individual y lo colectivo.

Pero en un momento como el que atraviesa el planeta a causa del COVID-19, con escasez de servicios, insumos, vacunas y otros medicamentos, la mirada colectiva adquiere una relevancia aún más preponderante, pues la amenaza sobre la salud pública implica que, mientras no se aborde el problema general, no será posible garantizar tampoco la faceta individual de la salud.

La parte actora pretende que, no se le coaccione a acceder a la aplicación de la vacuna, situación que no se ha presentado, toda vez que dentro del Plan Nacional de Vacunación se determinó expresamente que el acceso a la vacuna es una decisión libre y voluntaria de cada persona, por ende, no existe violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por parte de este ente Ministerial.

La priorización planteada por el gobierno nacional para Colombia en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social es el resultado de un trabajo minucioso, interinstitucional, intersectorial y multidisciplinario. Está en consonancia con el marco normativo subyacente del derecho fundamental a la salud en lo individual y en lo colectivo.

Para su determinación, se consideró la evidencia científica disponible a la fecha, las características epidemiológicas específicas del país, principios bioéticos y recomendaciones de organismos internacionales referentes en salud pública. Esto, con el propósito de alcanzar el mayor grado de bienestar posible en lo colectivo a partir de la aplicación de los biológicos disponibles en el tiempo.

El Ministerio Nacional de Salud ha realizado todas las actividades tendientes para garantizar el derecho a la salud tanto en su ámbito colectivo como en el individual y de esa manera poder materializar el acceso a un programa de vacunación con el ánimo de lograr la inmunidad de rebaño y disminuir la tasa de mortalidad a causa del COVID19 en condiciones de igualdad, eficacia, solidaridad, beneficencia, equidad, universalidad, justicia social, progresividad y prevalencia del interés general. 3.5.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad mencionada respondió el escrito de tutela presentado, pidiendo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y con los siguientes motivos: Después de efectuar una síntesis de la normatividad que consagra su creación y objeto, afirmó que corresponde al INVIMA ejecutar políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico–quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

Es así, que la misión del INVIMA está enfocada en promover y proteger la SALUD PÚBLICA en Colombia, ejerciendo inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre los productos de su competencia. El Invima no se encarga de negociaciones para la adquisición de las Vacunas, dado que sus competencias como agencia reguladora nacional frente al Plan Nacional de Vacunación se encuentran enmarcadas en la evaluación de seguridad, eficacia y calidad de las potenciales vacunas, y el desarrollo de las labores de farmacovigilancia, una vez estas sean administradas en el territorio nacional por las autoridades encargadas.

La entidad estudia los trámites que someten los titulares o usuarios, junto con la información técnico científica, para la obtención de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia – ASUE para medicamentos de síntesis química y biológica, la cual es una autorización temporal y condicionada, distinta al registro sanitario para medicamentos biológicos y de síntesis química, pues estos se encuentran destinados al diagnóstico, la prevención y tratamiento del COVID-19 que cuenten con un estudio clínico que respalde la generación de evidencia, eficacia y seguridad del producto en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1787 de 29 de diciembre de 2020.

A la fecha, el INVIMA únicamente ha otorgado cinco (5) autorizaciones (ASUE) para 5 vacunas candidatas contra la COVID-19, las cuales corresponden a los biológicos de Pfizer-BioNTech (Resolución No. 2021000183 del 5 de Enero de 2021, modificada por la resolución 2021000458 del 8 de Enero de 2021), AstraZeneca-U.Oxford (Resolución No. 2021005536 del 23 de Febrero de 2021), Janssen (Resolución No. 2021010278 del 25 de Marzo de 2021, modificada por la resolución 20211094408 del 27 de mayo de 2021), Sinovac (Resolución No. 2021023888 del 16 de Junio de 2021) y Moderna ( Resolución No. 2021025857 del 25 de Junio de 2021). 3.6.

Procuraduría General de la Nación. La procuradora delegada para la salud, la protección social y el trabajo decente rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no es procedente, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, para lo cual precisó que esa entidad dentro de sus competencias viene haciendo seguimiento al Plan Nacional de Vacunación a través de los órganos rectores y ejecutores del sector salud, y a su grupo de expertos como Ministerio de Salud y Protección Social, INVIMA, Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Salud; igualmente, se realiza permanentemente seguimiento a las EAPB, IPS, entes territoriales y UNGRD, entre otras entidades, las cuales, son las encargadas de implementar y desarrollar el Plan Nacional de Vacunación adoptado mediante el Decreto 109 de 2021.

Decreto éste que en su desarrollo e implementación es dinámico, puesto que las decisiones y actualizaciones deben ajustarse a los nuevos hallazgos científicos y a la literatura científica disponible a nivel nacional e internacional. 3.7. Organización Panamericana de la Salud – Organización Mundial de la Salud. La representante en la República de Colombia de la Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), manifestó que esa organización no se somete a la jurisdicción ni competencia de esta corporación judicial, con lo cual aclara que esto persigue exclusivamente la preservación de los privilegios e inmunidades de que goza la OPS/OMS en Colombia.

Así agregó: «[…] la OPS/OMS es un organismo internacional público, creado por tratado internacional y sujeto al derecho internacional. En virtud de ello, la OPS/OMS goza en el territorio de sus Estados Miembros, entre los que se incluye la República de Colombia, de privilegios e inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, ratificada mediante Ley 62 de 1973 y el Acuerdo Básico Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud y el Gobierno de Colombia, suscrito el 10 de octubre de 1951 y aprobado por el Consejo de Ministros y la Presidencia en 1964. […]» 3.8.

Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. La asesora de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, además de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.9. Defensoría del Pueblo. El profesional especializado de la oficina jurídica del Ministerio Público respondió el libelo introductorio y solicitó negar las pretensiones, en tanto esa entidad de la mano con las autoridades sanitarias han adelantado campañas publicitarias tratando de persuadir a la población de que vacunarse es beneficioso para la salud, pero en todo caso, ninguna de ellas está encaminada a establecer que la vacuna "será obligatoria”. 3.10.

Ministerio del Interior. La jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad respecto a las súplicas de la demanda. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) sobre la legitimidad en la causa por activa y el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela; y, iii) de la solución planteada. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 4.2.

Sobre la legitimidad en la causa por activa y el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela. 4.2.1. De la legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental deprecado, tan es así que, al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó5: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Al respecto, es pertinente señalar que, a través de Sentencia T-176 de 2011, la Corte Constitucional, consideró: «la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro».

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, así como el requisito de subsidiariedad para su procedencia, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y de circulación y al debido proceso por la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19.

Al respecto, es pertinente señalar que, a través de Sentencia T-176 de 2011, la Corte Constitucional, consideró: «la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro».

En este orden de ideas, esta Sala de decisión encuentra clara la legitimación en la causa por activa de los señores Germán Espinoza Mejía, Jorge Eliécer Espinoza Mejía, Luz Marina Espinoza Mejía y Emmanuel Sousa Espinoza, en tanto actúan como titulares de los derechos invocados. No obstante, el actor manifestó actuar como agente oficioso y en nombre del interés general de las minorías, frente a lo cual es pertinente resaltar que, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional6 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]»   En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto no se cumplen, especialmente, no se expresaron y tampoco se infieren las razones o circunstancias por las cuales los titulares de los derechos fundamentales invocados, es decir, las minorías con interés general no podrían promover su propia defensa.

Así las cosas, el estudio del sub examine, únicamente, se centrará en los derechos deprecados por los señores Germán Espinoza Mejía, Jorge Eliecer Espinoza Mejía, Luz Marina Espinoza Mejía y Emmanuel Sousa Espinoza, en cuanto aquellos son los sujetos sobre los cuales se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 4.2.2. De la subsidiariedad en la presente acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]» (Subrayado por la Sala) Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela, no haya negligencia en el deber de acudir ante las autoridades competentes, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión de la autoridad accionada a la que se le pueda atribuir la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-883 de 2008, sostuvo: «[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales. […] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis. […]» En esa misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela tampoco procede frente a hechos futuros e inciertos, en la medida en que materialmente no existiría vulneración de derechos fundamentales ciertos y reales.

Así, en la Sentencia T-279 de 1997, estableció: «[…] La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.

Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. […]» En este orden de ideas, para establecer la procedencia del recurso de amparo constitucional, los supuestos a los cuales se atribuye la amenaza o vulneración, es decir, la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19, debe ser analizada bajo el prisma de la concreción o materialización de la misma, cuestión frente a la cual sea lo primero precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, debe haber una razón claramente fundamentada que permita discernir con absoluta claridad los hechos u omisiones que se pretenden atribuir como su causa.

Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, menos aún, una relación de causalidad directa que legitime a la parte activa para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19 podría afectar directamente sus ius fundamentales invocados frente a la pretensión expuesta, en tanto no puede desconocerse que se trata de un hecho futuro e incierto.

Sumado a esto, los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a actuación alguna administrativa o judicial en la que se encuentre vinculada la parte actora sino a una potestad reservada por la Norma Fundamental a las autoridades que hacen parte del gobierno nacional en el marco de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que no se particularizó su situación a tal punto que se pueda evidenciar que los derechos fundamentales invocados estén siendo vulnerados o pudieran resultar afectados.

Ahora, el escrito de tutela presentado se sustenta en hechos futuros e inciertos como la presunta intención del gobierno nacional de hacer obligatoria la vacunación contra el COVID-19, ya sea través de una Ley o la exigencia del carné de vacunación en ciertos lugares o eventos, por lo que, en síntesis, sus pretensiones están encaminadas en sentido contrario, es decir, que las autoridades competentes adelanten las gestiones pertinentes, a través de los respectivos escenarios de discusión en los que participen expertos y terceros interesados y se contemplen otros mecanismos alternativos de inmunización, para elevarlo a proyecto de ley.

Al respecto, debe precisarse que la discusión de un proyecto de ley que haga obligatoria la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 o el requerir el carné de vacunación para asistir a distintos sitios, son cuestiones frente a las cuales no habría mérito para pronunciarse al tratarse de hechos futuros e inciertos, en atención a que, precisamente, son propuestas y posibilidades que, actualmente, no son una realidad y, por el contrario, es en el espacio de formación y discusión de las mismas en donde se debe controvertir y plantear aquellos puntos de vista que difieren de quienes las observan con beneplácito.

Así pues, frente a los referidos requerimientos relacionados con las pretensiones de la parte actora, debe recordarse que la Constitución Política consagra el trámite legislativo de las leyes en Colombia en el artículo 150 y subsiguientes, entre los cuales, conforme al artículo 154 ibídem, se establece que las mismas pueden tener un origen legislativo o popular, este último en el cual los interesados podrían presentar proyectos de ley en el sentido planteado en el libelo introductorio.

De otro lado, debe recordarse que la Constitución Política establece un sistema de control de las distintas normas que estudia su adecuación al ordenamiento jurídico según el cual, dependiendo su naturaleza, procederá la acción pública de constitucionalidad, control automático de constitucionalidad, control inmediato de legalidad, medio de control de nulidad simple, etc, en caso de que se expida un precepto en uno u otro sentido respecto a la vacunación contra el COVID-19.

Por su parte, si lo que se pretendiera es controvertir la legalidad del Decreto 109 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021, los tutelantes o interesados tienen a su disposición los medios de control como el de simple nulidad preceptuado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de decisión debe precisar que lo anterior no es óbice para efectuar algunas consideraciones relacionadas con el derecho fundamental a la salud, el principio de solidaridad, así como las actuaciones adelantadas por el gobierno nacional para conjurar la pandemia ocasionada por el COVID-19, para concluir las razones por las cuales no sería posible emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte tutelante.

Del principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho. Ahora bien, paralelo al derecho a la vida digna como bien ius fundamental de angular importancia para la materialización de los demás derechos fundamentales, el principio de solidaridad cobra gran importancia al convertirse en deber de todos los habitantes y autoridades del territorio nacional, especialmente, en situaciones de amenaza a la vida y la salud que requieran acciones humanitarias, tal como lo reitera la Sentencia SU-677 de 2017, que menciona: «[…]32.

La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población más pobre.

Lo anterior, “[T]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.   33. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido la prevalencia e importancia del principio de solidaridad y su exigencia a los individuos y al Estado. En relación con los individuos, en la sentencia T-362 de 1997[86], resaltó el deber de solidaridad de todas las personas y determinó que éste no es exclusivo de las personas naturales, sino que también obliga a las personas jurídicas y a las comunidades de organizadas.   34.

Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994[87] indicó que:   “La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”.

(Negrilla fuera del texto original). Más adelante, la sentencia C-237 de 1997[88] señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Adicionalmente indicó que:   “Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”. Asimismo, en la sentencia C-459 de 2004[89] reiterada por la T-413 de 2013[90],  resaltó la importancia del principio de solidaridad de la siguiente manera:   “No es de extrañar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a través de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilización y desarrollo tecnológico, al igual que proveyendo a la solución de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes catástrofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras”.

Adicionalmente, determinó que el deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia, y en esa medida impone la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales. Además, señaló que dicho principio constituye un valor constitucional que se presenta en 3 dimensiones: (i) como pauta de comportamiento de las personas;

(ii) como criterio de interpretación en el análisis de acciones y omisiones de los particulares que resulten en la vulneración o afectación de derechos fundamentales y (iii) como un límite de los derechos propios. Igualmente, resaltó diferentes expresiones de la solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras las siguientes: (i) el deber del Estado de proteger el derecho a la vida digna de sus asociados;

(ii) la contribución de las personas para la financiación de gastos e inversiones del Estado; (iii) el deber de cuidado que tiene el empleador en relación con su trabajador que padece alguna enfermedad catastrófica, entre otros. Recientemente, la sentencia C-767 de 2014[91], reiteró los fundamentos anteriormente expuestos y adicionalmente señaló:   “el principio de solidaridad “impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos”.

Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros”.

(Negrilla fuera del texto original).   35. En esta oportunidad la Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la Constitución Política y al Estado  Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. […]».

Del derecho a la salud. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado.

También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de las demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento.

La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco o amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad.

Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. A su turno, también es oportuno afirmar que la protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas.

Dentro de este tópico, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 consagra el derecho “de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador8, dispuso: «[…] 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.

Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”. […]» Ahora bien, en el ámbito jurídico interno, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2.º, estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, de tal manera que son titulares del derecho a la salud no sólo los individuos, sino también los sujetos colectivos, anudándose al concepto de salud pública.

Así mismo, en su articulado dispuso el ámbito de aplicación, definición, obligaciones del Estado, sujetos, derechos y deberes, elementos y principios como el de accesibilidad, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad. De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y las medidas preventivas sanitarias. - El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró la pandemia ocasionada por el brote de Coronavirus (COVID 19), debido a la velocidad en su propagación. En consecuencia, el gobierno nacional adoptó diferentes medidas de contención, prevención y mitigación, con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, entre las que se encuentran las siguientes: - El Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”, el gobierno adoptó las primeras medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena.

Posteriormente, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en la que se declaró la emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020. - El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término treinta (30) días”, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Lo anterior, debido a la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, por lo que al considerarse como una grave calamidad pública y constituir una grave afectación al orden económico y social del país se justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. - El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo 2020 a las siete de la mañana hasta el 30 de mayo de 2020 a las 12 de la noche. - A través del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se decretó́ el aislamiento preventivo obligatorio, teniendo en cuenta que a esa fecha el Ministerio Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reportó la presencia de 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados y en consideración, a que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el nuevo Coronavirus COVID-19, se adoptaron medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y distanciamiento social, medida recomendada por la OMS.

Así mismo, se establecieron una serie de medidas que limitan el derecho de locomoción con algunas excepciones, de manera que durante el aislamiento preventivo obligatorio se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. - El Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 2064 del 9 de diciembre de 2020, con la cual se declaró de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra el COVID-19 y la lucha contra cualquier pandemia, en la que se trazaron directrices como la priorización de alianzas para obtener recursos en medio de una amenaza pandémica, creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el Covid-19, responsabilidad de los fabricantes, pedagogía sobre los procesos de inmunización contra el Covid-19, etc.

De tal manera, estableció que las vacunas deben ser priorizadas para los grupos poblacionales que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la estrategia de vacunación adoptada. Que, dado que las vacunas disponibles son escasas y requieren de una planeación logística detallada para su aplicación final al beneficiario, es necesario que se prioricen estrictamente los grupos poblacionales de mayor vulnerabilidad, de acuerdo con los datos epidemiológicos y de salud pública disponibles en el mundo en relación con el SARS-CoV-2. - Así entonces, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466, 630 y 744 todos de 2021, se adoptó el Plan Nacional de Vacunación, diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que las vacunas contra esa enfermedad son un bien escaso en el mundo y con el objeto de reducir la morbilidad grave y la mortalidad específica por su transmisión, disminuir la incidencia de casos graves y proteger a la población que tiene alta exposición al virus, se estableció una priorización por grupos poblacionales para recibir la vacuna, basada en los principios de solidaridad, eficiencia, beneficencia, prevalencia del interés general, equidad, justicia social y distributiva, transparencia, progresividad, enfoque diferencial, acceso y accesibilidad e igualdad.

Visto lo anterior, se evidencia que las medidas implementadas se han sustentado en la mejor evidencia científica disponible, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las organizaciones científicas nacionales e internacionales, por lo que han buscado garantizar el derecho a la vida, a la salud y demás derechos conexos, con políticas dirigidas a la contención y mitigación de la pandemia, a disponer de los recursos físicos, humanos y financieros para la atención adecuada de los pacientes con COVID-19, y generar una respuesta integral y oportuna a todas las demandas de servicios de salud de la población en general, proyectando varias fases a lo largo de la pandemia, de acuerdo con el número de personas que se estima se infectarán, frente a lo cual, en el plazo de la inmediatez requerida en la búsqueda de soluciones, la vacunación representa un acto de solidaridad social de parte de quienes aceptan un riesgo mínimo para proteger la salud de la sociedad en su conjunto.

De tal forma, conforme al plan nacional de vacunación y las actuaciones adelantadas por el gobierno nacional para conjurar el estado de emergencia en salud, es importante destacar que, actualmente, ningún habitante del territorio colombiano está obligado a aceptar la aplicación de la vacuna, pues los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad competente en el contexto nacional, reconocen la autonomía de la voluntad y no le “impone” a la población colombiana acceder a la vacunación. Ahora bien, distinto es que, con el fin de velar por la protección y la salud pública de los colombianos, la referida cartera ministerial haya desplegado diversas campañas informativas con el fin de generar conciencia y aquellas personas que aún no se han vacunado efectúen dicho proceso, frente a lo cual se evidencia, no es una conducta de obligatorio cumplimiento, esto sin contar con que el suministro de cualquier biológico autorizado, genera una protección frente al virus Covid-19 y disminuye el riesgo de morir o enfermar gravemente, situación que es un hecho notorio, en tanto ha afectado a la población no solo a nivel nacional sino mundial.

No obstante, esta Sala de decisión debe recordar que, si bien es cierto la generalidad de la población goza de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, no se puede desconocer que aquellos no viven aislados, sino que, al contrario, hacen parte de una sociedad y son miembros de aquella, por tanto, existen ciertos deberes que requiere la vida en sociedad.

De tal manera, en el contexto social, derechos como el de salud tienen una doble connotación, como en este caso es el individual y el colectivo, término este último, bajo el cual surge el concepto de salud pública que no es más que una de esas cargas o deberes bajo los cuales cada individuo de la sociedad debe contribuir en busca del bienestar común. Así, en el ámbito de la salud pública, las actuaciones del Estado y los individuos que lo conforman deben están orientados por principios como el de eficacia y solidaridad que implican orientar sus esfuerzos a generar políticas y comportamientos en los que debe primar el interés general sobre el individual, máxime cuando, en situaciones como la pandemia generada por el virus COVID-19, la vacunación masiva resulta ser el mecanismo más inmediato y efectivo para controlar y reducir la propagación de una patología que atenta directamente contra el derecho a la vida, la salud y la integridad de las personas, bienes ius fundamentales que, en ponderación con sus iguales, resultan de mayor densidad al ser su propia génesis.

Ahora bien, específicamente, en cuanto a razones de tipo ético, religioso o científico como las que a grandes rasgos se enarbolan en el escrito de tutela, estas son cuestiones que, en todo caso, se mantienen presentes bajo cada discusión y planeación que efectúan las autoridades competentes para trazar la hoja de ruta para actuar contra el virus COVID-19, la cual ha mostrado debe ser dinámica y flexible a medida que transcurre el tiempo para conjurar la crisis de forma eficaz.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que la acción de tutela impetrada por el señor Germán Espinoza Mejía y otros, es improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Germán Espinoza Mejía, Jorge Eliecer Espinoza Mejía, Luz Marina Espinoza Mejía y Emmanuel Sousa Espinoza contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador