ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede EVASIÓN DEL RETÉN POLICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El Grupo CEAT MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recibió una información relativa a un homicidio que habría acaecido en Bello (Antioquia) con la orden de instalar un puesto de control para detener motos tipo “BWIS” la madrugada del 28 de enero de 2007, pues, al parecer, dos sujetos que se transportaban en una moto de dichas características serían los autores del delito.
C. A. R. C. y C. C. G. V. pasaron por el retén a bordo de una motocicleta, y no acataron la orden de alto que les impartieron dos patrulleros. Un grupo de policías, a bordo de una camioneta, los persiguió y algunos de ellos accionaron sus armas de dotación que causaron heridas a los dos tripulantes de la moto, uno de los cuales, C. A. R. C., murió horas después. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMAS JURÍDICOS: Si se verifica la antijuridicidad del daño, ¿es atribuible a la Policía Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por las heridas que le causó un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que lo impactó durante un operativo policial? ¿La muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico o acaeció por su conducta dolosa o gravemente culposa? ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA La Sala encuentra debida y suficientemente probada la existencia del daño en el plano material, consistente en la muerte de C. A. R. C. luego de que resultó herido con arma de fuego durante un operativo desplegado por el Grupo CEAT MEVAL de la Policía Nacional en el municipio de Bello la madrugada del 28 de junio de 2007.
(…) Pues bien, resulta palmario advertir que el daño material así demostrado comporta una lesión definitiva del derecho a la vida de C. A. R. C., tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, que causó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares más próximos. Ese daño aconteció a causa del disparo que C. A. R. C. recibió en desarrollo de un operativo policial de persecución, en el que, como se explicará adelante, los agentes se excedieron en el uso de la fuerza y reaccionaron de una forma desproporcionada contra C. A. R. C. y su acompañante.
Ese daño, así configurado, en cuanto no sobrevino consecuencial al mero hecho de la víctima, concluye la Sala, se revela antijurídico y habilita a la Sala para proceder al juicio de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6.1 USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad.
Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños ocasionados con armas de dotación oficial, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ÚLTIMA RATIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, consultar sentencia del 14 de julio de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL [L]a Sala considera que los agentes del Grupo CEAT MEVAL incurrieron en una falla del servicio al usar la fuerza de forma desproporcionada y desatender los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo policial y la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. Los patrulleros estaban dotados de armas de fuego, doblaban en número a los tripulantes de la moto y los perseguían de cerca en una camioneta.
Aun así, no intentaron sobrepasarlos, lograr que se detuvieran y capturarlos sin afectar su integridad. En el caso extremo de verse compelidos a usar las armas, procurar causar el menor daño posible al hacer disparos de advertencia y no apuntar a la humanidad de dos personas que no se transportaban en una moto similar a la buscada en el puesto de control, no estaban armados y no los agredieron.
(…) la Policía Nacional, por supuesto, obró bien al organizar el dispositivo de registro y control en el municipio de Bello, incluidas en tal operación las requisas y el porte de armas de fuego. Empero, en modo alguno puede justificarse el que algunos de los uniformados que participaron en el procedimiento policial hubieran percutido sus armas de dotación oficial contra la humanidad de quienes se sustrajeron al control sin ejercicio de violencia, y sin que con su actitud de fuga hubiera estado acompañadas de una agresión, actual, grave e inminente contra la autoridad, que justificara su reacción lesiva de la integridad física y aun de la vida de los ciudadanos que huían.
Como se expondrá con detalle, más adelante, C. R. y C. G. no estaban armados y no atacaron a los patrulleros, por lo que el uso de la fuerza letal por parte de los agentes configuró una actuación desproporcionada. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
(…) Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. La Sala confirmará el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Conrado de J. R. G. por perjuicio moral que el a quo ordenó en el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. AV. 39.212/2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378) Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Sentencia: modifica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- contra la sentencia que profirió la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo CEAT MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recibió una información relativa a un homicidio que habría acaecido en Bello (Antioquia) con la orden de instalar un puesto de control para detener motos tipo “BWIS” la madrugada del 28 de enero de 2007, pues, al parecer, dos sujetos que se transportaban en una moto de dichas características serían los autores del delito.
Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y Cristian Camilo González Vanegas pasaron por el retén a bordo de una motocicleta, y no acataron la orden de alto que les impartieron dos patrulleros. Un grupo de policías, a bordo de una camioneta, los persiguió y algunos de ellos accionaron sus armas de dotación que causaron heridas a los dos tripulantes de la moto, uno de los cuales, Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, murió horas después. II.
ANTECEDENTES Conrado de Jesús Ramírez González, Witer Lilian Delgado Gaviria, Argenis Jaramillo Delgado y Yesid Jaramillo Delgado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 de marzo de 2007[[1]]. Pretenden que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (morales y daño a la vida de relación) sufridos por la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, ocasionada por un disparo que recibió durante un operativo policial. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional)[4] contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la culpa exclusiva de la víctima, como excepción. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión[6]. 2.2.
De la sentencia recurrida La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda[7], al considerar que los policías que dispararon a la víctima incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza. El Tribunal condenó a la Policía Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicio moral a Conrado de Jesús Ramírez González, quien probó ser el padre de la víctima. 2.3.
El recurso de apelación La demandada pretende con su recurso, que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[8]. La apoderada de la Policía Nacional aseveró que no se valoraron adecuadamente, ni el informe de novedad, ni las anotaciones del libro de población sobre el suceso del 28 de enero de 2007, documentos que, a su juicio, evidenciaron que la actuación de la institución se ajustó a derecho.
La apoderada insistió en que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que Carlos Ramírez Cifuentes no acató la orden de detenerse que le impartió la autoridad competente en un puesto de control y esta situación obligó a los uniformados a actuar. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2013[[9]] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre siguiente[10].
El demandado alegó de conclusión[11] y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño objeto de la pretensión de reparación, esto es, la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes ocurrió el 28 de enero de 2007[[13]].
Por ende, la demanda presentada el 27 de marzo de ese año estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Carlos Andrés Ramírez Cifuentes es la víctima directa del daño y Conrado de Jesús Ramírez González probó ser su padre[14]. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Witer Lilian Delgado Gaviria, Argenis Jaramillo Delgado y Yesid Jaramillo Delgado, al concluir que no demostraron ser su madre y hermanos de crianza., asunto que no será revisado en esta instancia habida cuenta de que la apelación fue presentada por la parte demandada.
Por último, se constató que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran, entre otros medios de prueba, copia simple de algunas piezas procesales de las investigaciones No. MEVAL-2007-126, disciplinaria, y No. 050016000206200701770, penal, que se adelantaron con ocasión de la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[15].
También se allegó a este contencioso de reparación, copia auténtica del proceso penal militar No. 209 por el delito de homicidio que tramitó el Juzgado 187 de Instrucción Pernal Militar[16]. La parte actora lo solicitó en la demanda, la Policía Nacional se adhirió a la práctica de la prueba[17] y el Tribunal Administrativo de Antioquia la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[18].
Es criterio de esta Sala[19] que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[20] en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Como en esta oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia de la demandada (la Policía Nacional adelantó la investigación) y en este asunto se adhirió a su solicitud, la Sala valorará las pruebas contenidas en la investigación penal militar. 4.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Según la parte demandante: 4.2.1. Carlos Andrés Ramírez Cifuentes se encontró con su amigo Cristian Camilo González Vanegas en el parque principal de Bello la madrugada del 28 de enero de 2007. Aquel solicitó a este que lo llevara a su casa, ya que se desplazaba en su motocicleta. Este hecho se probó con la declaración de Cristian Camilo González Vanegas, conductor de la motocicleta, en el proceso penal militar[21].
El declarante manifestó que luego de salir de la casa de novia con dirección a la suya, mientras pasaba por el parque de Bello en su motocicleta la madrugada del 28 de enero de 2007, se topó con Carlos Ramírez, quien le pidió que lo llevara a su casa, a lo que accedió. 4.2.2. Paralelamente, la Policía Nacional recibió un informe por radioteléfono, relativo a un homicidio perpetrado en el barrio Obrero de Bello por unas personas que se desplazaban en una motocicleta “BWIS” color rojo.
La Policía Nacional colocó un retén en la carrera 47 con calle 52 del municipio para detener una moto con esas características. Los demandantes probaron este suceso con el informe de novedad que elaboró el subintendente Marvin Octavio Pitalúa Beltrán, comandante de la Patrulla Escorpión 5-4, el 28 de enero de 2007[[22]]. El comandante registró en el informe que el subcomandante de la Estación de Policía de Bello ordenó a todas las unidades del Distrito que condujeran a la estación todas las motocicletas “BWIS” color rojo la madrugada del 28 de enero de 2007 porque, al parecer, los autores de un homicidio se movilizaban en un velocípedo de este tipo.
El comandante asentó que instaló un puesto de control en la carrera 47 con calle 52 del municipio, con la finalidad de cumplir dicha orden. 4.2.3. Los dos jóvenes se toparon con un retén en la carrera 47 con calle 52 de Bello que no estaba debidamente señalizado. Por lo tanto, “al no observar señales de pare continuaron la marcha, hasta notar que eran perseguidos por una patrulla policial, posiblemente por no portar casco y chaleco reflectivo, sin embargo, siguieron rumbo a sus residencias […]”.
Cristian Camilo González Vanegas también declaró en el proceso penal militar[23] que los policías que estaban en el puesto de control le ordenaron detenerse, pero no lo hizo porque no portaba chaleco ni casco. Por su parte, el subintendente Pitalúa consignó en el informativo de novedad[24] y en el libro de anotaciones[25] que el puesto de control contaba con todas las medidas de seguridad para advertir a la comunidad de la presencia de la Policía Nacional.
También plasmó que la moto con dos tripulantes involucrada en los hechos pasó a gran velocidad y no atendió la señal de “pare” que hizo el patrullero Yeison Mesa Álvarez. 4.2.4. Varios agentes los persiguieron y les dispararon en varias oportunidades hasta que los hirieron en la entrada de la Urbanización Navarra, donde residían ambos jóvenes.
Los proyectiles que impactaron la humanidad de Carlos Ramírez Cifuentes le causaron la muerte. Sobre este hecho, el subintendente Pitalúa también anotó en los documentos referidos que varios patrulleros persiguieron a los ocupantes de la moto y luego le informaron que usaron sus armas de dotación y que Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y Cristian Camilo González Vanegas resultaron heridos.
Además, la necropsia del cadáver de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes[26] evidenció que murió por “shock hipovolémico por penetrante a abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única. Lesión de naturaleza mortal”. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Si se verifica la antijuridicidad del daño, ¿es atribuible a la Policía Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por las heridas que le causó un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que lo impactó durante un operativo policial? ¿La muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico o acaeció por su conducta dolosa o gravemente culposa? 4.4.
Caso concreto La Sala encuentra debida y suficientemente probada la existencia del daño en el plano material[27], consistente en la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes luego de que resultó herido con arma de fuego durante un operativo desplegado por el Grupo CEAT MEVAL de la Policía Nacional en el municipio de Bello la madrugada del 28 de junio de 2007.
Empero, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[28]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[29]-[30].
Pues bien, resulta palmario advertir que el daño material así demostrado comporta una lesión definitiva del derecho a la vida de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política[31], 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[32] y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33].
Además, que causó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares más próximos. Ese daño aconteció a causa del disparo que Carlos Andrés Ramírez Cifuentes recibió en desarrollo de un operativo policial de persecución, en el que, como se explicará adelante, los agentes se excedieron en el uso de la fuerza y reaccionaron de una forma desproporcionada contra Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y su acompañante.
Ese daño, así configurado, en cuanto no sobrevino consecuencial al mero hecho de la víctima, concluye la Sala, se revela antijurídico y habilita a la Sala para proceder al juicio de imputación. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional[34], en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad[35].
Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo[36]. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso- administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración[37]”.
En el caso sub lite se impone un análisis de atribuibilidad jurídica del daño con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio, en atención a que los demandantes alegaron que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al colocar un puesto de control de manera irregular y sin medidas de seguridad y sus agentes se excedieron en el uso de la fuerza al usar sus armas de dotación oficial contra Carlos Ramírez.
En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas[38].
En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, específicamente, en el artículo 218 prevé que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica.
Como desarrollo estos mandatos constitucionales relativos al servicio público de policía, el artículo 2 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía vigente al momento del suceso) reiteraba que a dicho órgano le competía la conservación del orden público. Seguidamente, el artículo 30[[39]] regulaba que la Policía debía escoger medios eficaces autorizados por ley o reglamento para preservar el orden público y, entre ellos, escoger los que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.
También recalcó que “las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”. En igual sentido, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992[[40]] estableció las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio y aseguran el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional.
De esta manera, creó una guía permanente de consulta para unificar procedimientos relativos al servicio de vigilancia por parte del personal oficial, suboficial y agentes de la institución[41]. Específicamente, el artículo 127 de la resolución enlistó los supuestos en los que procedía el empleo de la fuerza para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, veamos: El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada.
Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5.
Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6. Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública[42].
Ahora bien, el subintendente Marvin Pitalúa Beltrán asentó en el libro de anotaciones[43] y en el informativo de novedad[44] que aproximadamente a las 2:30 a.m. del 28 de enero de 2007 el subcomandante de la Estación de Policía de Bello ordenó a todas las unidades del distrito que condujeran todas las motocicletas “BWIS” color rojo a la estación porque un vehículo de esas características estaba comprometido en un caso de homicidio.
El subintendente narró que la unidad que comandaba instaló el puesto de control en la carrera 47 con calle 52 del municipio con los elementos de seguridad pertinentes. Mientras requisaba dos motos “BWIS” color naranja con los patrulleros Vélez y Villada, una motocicleta de color negro y rojo con dos tripulantes sin cascos ni chalecos se aproximó a gran velocidad al retén. Enseguida, el patrullero Mesa les hizo una señal de pare que no atendieron e incluso casi lo arrollan, entonces, este disparó al aire en señal de alerta, pero la motocicleta siguió su recorrido.
Por esta razón, los patrulleros Ramírez, Palacio, Morales y Gallo los persiguieron en el vehículo asignado a la patrulla. De igual forma, varios patrulleros que estaban en el puesto de control declararon en los procesos disciplinario[45] y penal militar[46] que la persecución inició porque la motocicleta pasó el retén a alta velocidad, no atendió la orden de detenerse que le dieron los patrulleros Yeison Mesa y Jhon Villada y escucharon un disparo.
Los patrulleros explicaron que en vista de que no se percataron del origen de la descarga y vieron al compañero Mesa en el suelo, infirieron que los sujetos que se transportaban en dicho velocípedo lo habían atacado y estaban involucrados en el homicidio que les reportaron con anterioridad. A propósito del “disparo de alerta”, el patrullero Mesa Álvarez contó en el proceso disciplinario[47] lo siguiente: […] cuando escucho que viene una moto grande con dos sujetos a alta velocidad y el primer compañero que encabezaba el puesto de control patrullero VILLADA salió a hacerle el pare a la motocicleta los sujetos siguieron aceleradamente tirándole el vehículo a él y tuvo que hacerse a un lado y yo al ver que los sujetos le hicieron caso omiso al pare que les hizo el compañero salí a hacerles un segundo pare en donde los sujetos aceleraron más la moto haciendo caso omiso a la orden, donde también casi me atropellan y evadiendo el puesto de control a una alta velocidad se fugaron donde yo hice un disparo de alerta hacia el piso a un tierrero que había ahí, haciéndoles saber a mis compañeros que se encontraban más adelante que se quitaran de la vía por la seguridad e integridad de ellos, de hay (sic) desconozco lo que pudo haber pasado.
(Resalta y subraya la Sala) En cuanto a los disparos contra Carlos Ramírez y Cristian González, el subintendente Pitalúa Beltrán registró en el libro de anotaciones y el informativo de novedad que no participó en el seguimiento, pero los patrulleros le informaron por teléfono que Ramírez, González y Palacios dispararon en legítima defensa.
Lo anterior, porque los sujetos que perseguían sacaron un elemento de las pretinas de sus pantalones y les apuntaron a los policías y, además, transitaban en contravía desde un retorno ubicado cerca del Batallón Pedro Nel Ospina. El subintendente indicó que los disparos se presentaron a la entrada del barrio La Navarra. De la misma manera, los uniformados investigados en el proceso disciplinario ofrecieron las explicaciones que enseguida se exponen: Fauner Ramírez Díaz[48] declaró que llamaron por megáfono a los tripulantes de la moto y les hicieron señas con las luces de la patrulla y, al pasar por la autopista, aquellos se desviaron por un retorno ubicado frente al Batallón Pedro Nel Ospina y “cogieron toda la variante des de (sic) el retorno hasta el barrio Navarra en contra vía (sic) y nosotros con la patrulla lo seguimos en contravía también y fue desde donde el retorno el parrillero de la moto sacó de su pretina un elemento y nos apuntaba, y fue hay (sic) donde accioné mi fusil haciendo tres tiros al aire sobre las cabezas de ellos […]”.
El declarante luego manifestó que estaba oscuro y no vio nada. También aseguró que el elemento que portaba el parrillero “era un revólver, era una pistola” y, aunque el sujeto no les disparó, consideró que ello constituyó una amenaza para la patrulla y por eso percutió su arma de dotación. El patrullero también comentó que ambos sujetos detuvieron la marcha a la entrada del barrio Navarra, observaron que ambos tenían impacto de arma de fuego en la espalda y los requisaron pero no les hallaron armas.
Seguidamente, Carlos Gallo Gallego[49], conductor de la camioneta de la Policía Nacional, detalló que pitó y llamó por altavoz a los dos sujetos que iban en la moto, pero no se detuvieron y, al llegar al retorno ubicado en el Batallón de Ingenieros: […] los logro alcanzar y tenerlos a una distancia de cuarenta a cincuenta metros […] los sujetos cogen en contravía y alcanzo a ver que el parrillero apuntaba con un elemento, girando su cuerpo hacia el lado derecho, yo mermo velocidad porque sabía el peligro que presentaba porque iban en contravía, en el momento que el sujeto apunta con el elemento hacia la patrulla escucho unos disparos sigo pendiente de la maniobra de conducir los perdí de vista en el momento porque venían dos carros en el sentido contrario en que yo me encontraba y esos dos carros me encandelillaban con la luz y por lo que del retorno a la entrada de la Navarra hay una curva, los logro tener nuevamente de vista en el momento que llegamos a la entrada de la Navarra alcanzo a ver que después de la entrada de la Navarra se encuentra y a dos calles, ellos paran cerca al (sic) lado derecho de la ye no lograron sostener la moto por que (sic) se sintieron ya impactados y cayeron de la moto […] El patrullero Johan Morales Tamayo[50] pormenorizó: […] salimos por toda la autopista norte haciéndole la advertencia por medio de las luces, la sirena, el alta voz (sic) de la patrulla, inicialmente la moto nos llevaba una distancia de 200 metros por toda la autopista y lo (sic) alcanzamos en el retorno que se encuentra en el batallón PEDRONEL (sic) OSPINA, Hay (sic) lo (sic) alcanzamos a cincuenta metros, al tiempo que se les hacía el llamado de atención el parrillero desenfundó algo de su cinturón y apuntó hacia nosotros, no alcanzamos a ver qué fue lo que desenfundó, en ese momento la reacción que tuve fue hacer unos disparos al aire y fueron tres, cuando hice los disparos ellos siguieron en contravía hacia el norte de la autopista nosotros los seguimos hasta la entrada del barrio Navarra, en toda la entrada cuando uno entra hay una ye (sic) en la entradita y fue donde se detuvo la moto y al detenerse hay (sic) cayeron levantando las manos manifestando que se encontraban heridos […].
De modo similar, el PT Cristian Emilio Palacios Sáenz[51] narró: […] cuando los muchachos llevaban como 200 metros de distancia y se dirigían hacia la Navarra y los (sic) vinimos alcanzando a la moto y en el retorno que hay en el batallón la moto se metió por el retorno y cogió la vía de sur a norte y se metió por contravía, claro está que durante la persecución el conductor le hablaba por el alta voz (sic) a la moto y prendió la sirena, las luces, cuando alcanzamos a los muchachos de la moto el tripulante hace un amague (el patrullero hace como si dirigieron algo hacia ellos), cuando en ese momento el conductor le habló nuevamente por el alta voz (sic) que pararan y (sic) hicieron caso omiso, en ese momento los compañeros hicieron disparos al aire y no se quienes fueron ya que iba dentro de la cabina y solo escuché el disparo ya llegando al barrio de la Navarra y como a la entrada los muchachos se tiran al suelo y nosotros nos tiramos de la camioneta a hacerles la requisa y vimos que los muchachso estaban herido (sic).
El patrullero afirmó que disparó porque “no hacían caso y como por prevención para que ellos pararan”. Luego indicó que lo hizo cuando “el parrillero hizo el amague”, pero en la requisa no les hallaron ningún elemento. En todo caso, aseveró que disparó al aire. Posteriormente, los policías rindieron indagatoria en el proceso penal militar[52], veamos: Fauner Ramírez Díaz[53] narró que el conductor de la camioneta activó la sirena y ordenó a los muchachos que se detuvieran, pero la respuesta de estos fue acelerar más la moto y transitar en contravía. También contó que “hicimos uso de las armas y se le prendió fuego al aire (sic) en señal de alarma por la razón de que el barrillero (sic) de la moto, nos apunta con un elemento […] giró la mitad de su cuerpo, con la mano medio estirada, creí que era un arma de fuego”.
Sin embargo, desconocía de qué elemento se trataba y solo vio que era pequeño, ya que la visibilidad era mínima porque el sector estaba oscuro y la moto estaba a cierta distancia de ellos. El patrullero explicó que accionó su arma en tres ocasiones hacia arriba e insistió en que persiguieron a los muchachos porque “sonó un disparo y no sabíamos de dónde provenía”.
Johan Morales Tamayo[54] indicó en esta oportunidad que percutió su arma la primera vez cuando vio que el parrillero giró hacia atrás y les apuntaba con un objeto que no supo que era, pero lo hizo al aire en modo de advertencia. Después, cuando se acercaban al barrio Navarra disparó al aire en otras dos oportunidades. Igualmente, Cristian Emilio Palacios Sáenz[55] mencionó que dispararon cuando los muchachos no atendieron la orden de detenerse que les hicieron por el altavoz de la camioneta y lo hicieron de nuevo cuando “el barrillero (sic), giró su cuerpo, llevando en su mano los elementos [ ]”.
No obstante, aclaró que los disparos fueron al aire, él percutió su arma una vez, cuando sacó su fusil por la ventana derecha de la camioneta y no vio el elemento que portaba el parrillero, pero era brillante. En contraste, Cristian Camilo González Vanegas[56] testificó en el proceso penal lo siguiente[57]: […] nosotros nos volamos seguimos derecho y por San Quintín por ahí por el tránsito de Bello, vimos que venían siguiéndonos en la camioneta entonces yo no sabía qué hacer, si parar o seguir cuando nos hicieron un tiro entonces yo hay (sic) mismo arranqué la moto, pues y ellos seguían disparándonos eran como las tres (3) de la mañana, eso estaba solo por ahí, yo del susto no paré entonces me metí en contravía por el Batallón y entrando a Navarra nos hicieron el último tiro y entonces nos caímos de la moto en ese momento llegaron ellos en la patrulla, se tiraron y ahí mismo nos encendieron a pata (sic) y yo hay (sic) mismo le (sic) dije que estábamos heridos, el amigo mío estaba en el piso […] puies (sic) a nosotros no nos hicieron voces de que paráramos, más adelante nos hicieron un disparo, yo del susto aceleré más la moto, mi compañero decía hágale hágale que estos manes nos matan por aquí, él miraba para atrás, yo también miré y vi esos manes de frente […] yo vi en el volco (sic) a uno y los disparos no eran al aire eran dirigidos a nosotros […] cinco tiros […] hasta donde vi todos fueron dirigidos a nosotros […] Este declarante afirmó que Carlos Ramírez no portaba ningún elemento y negó que alguno de los dos hiciera un ademán que simulara un ataque hacia los uniformados.
Pues bien, es evidente que la respuesta del patrullero Yeison Mesa, quien disparó cuando la moto que conducía Cristian González lo sobrepasó y no atendió la orden de detenerse, fue precipitada e imprudente. Los ocupantes de la moto no lo atacaron y bien pudo alertar a sus compañeros sobre la fuga. Tanto es así, que el patrullero comentó en el proceso disciplinario que cuando pasó la moto “la única agresión que hubo fue que nos tiraron la moto al primer pare y al segundo[58]”, pero no manifestó que se sintió en peligro porque aquellos lo embistieron.
Cabe resaltar que el disparo ocasionó que los demás patrulleros supusieran que Carlos Ramírez y Cristian González habían atacado a Yeison Mesa y, ante el informe previo sobre la consumación de un homicidio por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta[59], los agentes persiguieron a los prenombrados sin verificar el origen del disparo ni esperar a que el subintendente Marvin Octavio Pitalua Beltrán les ordenara actuar en tal sentido[60].
Los policías tampoco tuvieron en cuenta que la motocicleta en la que aquellos se movilizaban era una DT 175 color blanco[61] y la reportada como involucrada en el homicidio no tenía esas características. Acerca de los disparos, la prueba testimonial expuesta reveló que existen dos versiones sobre este acontecimiento. Los patrulleros sostuvieron que accionaron sus armas de dotación porque Carlos Ramírez les apuntó con un elemento y se vieron obligados a defender sus vidas, mientras que Cristian González aseguró que les dispararon por la espalda mientras huían sin ordenarles que se detuvieran.
Aunque no existe ninguna prueba que acredite el dicho de Cristian González respecto a que los patrulleros no les ordenaron detenerse durante la persecución sino que usaron la fuerza como primer método para reducirlos, sí está probado que los uniformados les dispararon durante el seguimiento y la versión de estos sobre la agresión del parrillero y los disparos al aire no es creíble, como pasa a exponerse.
Los patrulleros, testigos sospechosos porque eran los sujetos pasivos de las investigaciones disciplinaria y penal militar, ofrecieron relatos que en general revelaron una premeditada identidad del lenguaje al alegar a una sola voz que dispararon al aire y porque el parrillero de la motocicleta los amenazó con un objeto. Sin embargo, los policías no pudieron, al menos, identificar el elemento con el que supuestamente los provocó la víctima, a excepción de Fauner Ramírez Díaz[62], quien adveró que el parrillero portaba un revólver o una pistola.
En todo caso, los uniformados no reportaron el hallazgo de armas de fuego a los ocupantes de la moto[63]. Los agentes tampoco refirieron que Carlos Ramírez se deshiciera de algún objeto o se le cayera algo durante la persecución, entonces, es claro que los ocupantes de la moto no portaban ningún tipo de arma de fuego o elemento que pusiera en peligro la vida o integridad de los agentes.
A propósito de los disparos al aire, la médica que elaboró la necropsia del cuerpo sin vida de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes[64] describió las lesiones así: DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA O.E: orificio de entrada único de proyectil de arma de fuego de carga única, de 0,6 cms (sic) de diámetro, con bordes invertidos, regulares, con bandeleta contusiva, sin tatuaje ni ahumamiento, circular.
Ubicado en región lumbar derecha por encima de nalga a 77 cms (sic) del vértice y 8.5 cms (sic) de la línea media posterior. O.S: orificio de salida de proyectil de arma de fuego, suturado, al retirar sutura, se observa herida de 2.5 x 1 cm, con bordes evertidos e irregulares, de forma irregular, ubicado en tercio interno de región inguinal derecha a 83 cms (sic) del vértice y 3 cms (sic) de la línea media anterior.
Hay extensas equimosis perilesionales. […] RESUMEN DE HALLAZGOS […] una herida única por proyectil de arma de fuego de carga y signos de atención médico-quirúrgica. La herida por proyectil de arma de fuego es penetrante a abdomen y produce solo lesiones en el tracto intestinal con trayectoria de derecha a izquierda, de arriba abajo y de atrás a adelante […].
Además de que es incoherente que los patrulleros dispararan al aire, si sintieron que sus vidas peligraban, porque el parrillero de la moto les apuntó con un elemento, la trayectoria del proyectil que impactó a Carlos Ramírez no se compagina con unos disparos al aire. Lo anterior, por cuanto es contrario a la lógica que una bala disparada en dicho sentido ingrese al cuerpo de la víctima por la región lumbar derecha encima del glúteo y salga por la ingle.
Asimismo, la trayectoria fue de atrás hacia adelante y de arriba abajo, es decir, por detrás y en una posición superior (nótese que dos de los patrulleros que dispararon percutieron sus armas desde el platón de la camioneta). Así las cosas, la Sala considera que los agentes del Grupo CEAT MEVAL incurrieron en una falla del servicio al usar la fuerza de forma desproporcionada y desatender los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo policial y la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. Los patrulleros estaban dotados de armas de fuego, doblaban en número a los tripulantes de la moto y los perseguían de cerca[65] en una camioneta.
Aun así, no intentaron sobrepasarlos, lograr que se detuvieran y capturarlos sin afectar su integridad. En el caso extremo de verse compelidos a usar las armas, procurar causar el menor daño posible al hacer disparos de advertencia y no apuntar a la humanidad de dos personas que no se transportaban en una moto similar a la buscada en el puesto de control, no estaban armados y no los agredieron.
En la copia de la minuta de vigilancia del 27 y 28 de enero de 2007[[66]], el comandante de la unidad anotó como consigna especial que los policías debían “tener muy presente el decálogo de seguridad con las armas de fuego”. Del mismo modo, el comandante del grupo CEAT MEVAL elaboró un acta que asentó unas directrices que impartió a todo el personal de suboficiales, patrulleros y agentes sobre el manejo y cuidado del armamento, el trato a la comunidad y el respeto de los derechos humanos el 15 de enero de 2007[[67]], es decir, unos días antes del suceso.
De las instrucciones impartidas por el comandante, se resalta: 4- ASEGÚRESE DE VER BIEN SU BLANCO Y LO QUE HAY MÁS ALLÁ Un proyectil disparado puede viajar más allá de 1500 metros. Asegúrese de que pueda ver el fin del recorrido de la bala. Jamás dispare a un objeto en movimiento. […] ÓRDENES VARIAS Se le recuerda al personal el respeto y el buen trato a la comunidad.
Se le recuerda al personal policial el empleo moderado de la fuerza. Solo cuando sea estrictamente necesario y de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del Código Nacional de Policía (DECRETO 2535 DE 1970). Los patrulleros que conformaron la unidad, quienes, se recuerda, cuentan con la debida instrucción y preparación para participar en operativos como el aquí descrito, sabían de antemano que solo podían usar sus armas si era estrictamente necesario para preservar sus vidas y que les estaba vedado disparar contra un objetivo en movimiento.
Aun así, optaron por actuar de forma instintiva para lograr que la moto se detuviera, sin ningún tipo de análisis de las consecuencias que su conducta podría causar, que en este asunto se concretó en la muerte de Carlos Ramírez. A propósito de la afirmación de la apoderada de la Policía Nacional referente a que no se valoraron adecuadamente el informe de novedad y las anotaciones del libro de población y que estos documentos demostraban la actuación legítima de dicho órgano, la Sala no ignora que son documentos públicos cuya autenticidad se presume y no fue cuestionada en este proceso[68].
Así pues, se tiene certeza de que los elaboró el subintendente Pitalúa Beltrán, la fecha de suscripción y la información que asentó el funcionario[69], por ende, es viable analizar su contenido. No obstante, el subintendente plasmó en los documentos que no participó en la persecución, sino que consignó la información que le suministraron los patrulleros[70] y, con base en sus relatos, concluyó que actuaron en legítima defensa.
Como se indicó en líneas anteriores, el pretexto alusivo al objeto que supuestamente empuñó el parrillero como causa de los disparos, y la afirmación de que apuntaron al aire, no tienen soporte probatorio y, por el contrario, demostraron el afán de los militares para justificar la producción del daño, sin éxito. Por último, esta Colegiatura recuerda que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad porque la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes se produjo en el marco de un operativo adelantado por la Policía Nacional con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad.
Ahora, la demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que los uniformados persiguieron y accionaron sus armas de dotación contra Carlos Ramírez Cifuentes porque no acató la orden de detenerse que le impartió la autoridad en un puesto de control. El fundamento de esta excepción se encuentra en el artículo 63 del código civil[71], conforme a la cual, la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, a pesar de hacerlo, confió imprudentemente en poder evitarlos.
La norma explica que la culpa grave es el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo[72].
En esa perspectiva, no pasa inadvertido para esta Sala que quien fungía como conductor de la motocicleta era Cristian González Vanegas, no la víctima directa, y que, efectivamente, fue él, el conductor, quien no obedeció la señal de “pare” que le hizo la Policía Nacional en el puesto de control porque no portaba elementos de seguridad[73]; y menos aún, cuando el patrullero Cristian Emilio Palacios Sáenz, quien participó en la persecución, manifestó en el proceso disciplinario[74] que Carlos Ramírez le dijo que él (Ramírez) “(…)le decía al conductor que parara que era la policía y que el conductor no quiso parar “ y que le dijo, además, “(…) que él se quería tirar de la moto y que el amigo no hacía caso”.
Por lo tanto, si hubo transgresión de un deber de cuidado, por desatención de la orden de detenerse ante la orden de la autoridad, ella no puede endilgarse a Carlos Ramírez, quien no tenía el control del velocípedo. Pero, es más: si los agentes asumieron, en medio del fragor de las circunstancias, que los dos tripulantes de la motocicleta compartían el propósito de fuga, tal asunción no viene suficiente para atribuir el daño a la propia víctima, ya que el incumplimiento del deber jurídico de acatar el llamado de los agentes en el puesto de control no fungió como motivo necesario, determinante y exclusivo del accionar desproporcionado de los patrulleros.
En síntesis, la Policía Nacional, por supuesto, obró bien al organizar el dispositivo de registro y control en el municipio de Bello, incluidas en tal operación las requisas y el porte de armas de fuego[75]. Empero, en modo alguno puede justificarse el que algunos de los uniformados que participaron en el procedimiento policial hubieran percutido sus armas de dotación oficial contra la humanidad de quienes se sustrajeron al control sin ejercicio de violencia, y sin que con su actitud de fuga hubiera estado acompañadas de una agresión, actual, grave e inminente contra la autoridad, que justificara su reacción lesiva de la integridad física y aun de la vida de los ciudadanos que huían[76].
Como se expondrá con detalle, más adelante, Carlos Ramírez y Cristian González no estaban armados y no atacaron a los patrulleros, por lo que el uso de la fuerza letal por parte de los agentes configuró una actuación desproporcionada. 4.5. Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios morales La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[77] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
La Sala confirmará el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Conrado de Jesús Ramírez González por perjuicio moral que el a quo ordenó en el fallo de primera instancia. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás aspectos.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Cfr. AV. 39.212/2017 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 8-49. C.1. [2] Folios 69-70. C.1. [3] Folio 72. C.1. [4] Facultada por el poder que le confirió el comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, en virtud de las Resoluciones Nos. 2668 del 18 de septiembre de 2006 y 3969 del 30 de noviembre de 2006 (folio 78.
C.1.). [5] Folios 74-77. C.1. [6] Folios 667-668 y 676-693. C.1. [7] Folios 746-772. C.1. [8] Folios 135-138. C.Ppal. [9] Folio 785. C. Ppal. [10] Folio 797. C. Ppal. [11] Folios 799-803. C. Ppal. [12] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $260.220.000 (folio 10 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2007, esto es, $216.850.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [13] Registro civil de defunción de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes a folio 2.
C.1. [14] Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes a folio 3. C.1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [16] Folio 1. C.2. [17] Folio 12. C.1. [18] Folios 91-92. C.1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [20] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [21] Folios 300-302.
C.2. [22] Folios 240-242. C.1. [23] Folios 300-302. C.2. [24] Folios 240-242. C.1. [25] Folios 145-150. C.1. [26] Folios 650-655. C.1. [27] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [29] La culpa de la víctima; no el mero hecho suyo, se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [30] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [31] “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. [32] “1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [33] “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, rad. 16.525 y 11 de febrero de 2009, rad. 17.318, entre otras. [35] “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.
No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio –como el arma de dotación oficial– no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
En consecuencia, por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento –el empleo de un elemento peligroso– hace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”.
Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 18.076. [36] “La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso”.
Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29.811. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16.974. [38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007;
Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995; Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006 y Penal Miguel Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006. [39] Modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. [40] Mediante la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. [41] Artículo 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14.902. [43] Folios 145-150.
C.1. [44] Folios 240-242. C.1. [45] Los uniformados que participaron en los hechos del 28 de enero de 2007 rindieron versión libre el 1, 5 y 6 de febrero de 2007. Fauner Ramírez Díaz (folios 262-266. C.1.) narró que la persecución inició cuando escucharon un disparo, vieron a un compañero arrodillado en el suelo y una moto con las características descritas pasó a alta velocidad y evadió el puesto de control.
José Fernando Ramos Henríquez (folios 267-270. C.1.) precisó que no participó en la persecución y solo vio que mientras unos compañeros revisaban dos motos, un vehículo de este tipo sobrepasó al patrullero Mesa, quien “hecho (sic) un tiro pero no se su fue al aire o al piso, de hay (sic) fue que los compañeros que se encontraban cerca de la patrulla […] realizaron la persecución”.
Wilson Vélez Guerra (folios 291-293. C.1.) mencionó que requisaba una moto cuando apareció la otra y escuchó el disparo. Jaime Ortiz Flórez (folios 306-309. C.1.) indicó que no participó en la persecución, pero observó cuando la moto casi arrolla al patrullero Villada y el patrullero Mesa hizo el disparo de alerta. Carlos Gallo Gallego (folios 278-283.
C.1.) manifestó que mientras unos compañeros revisaban dos motos, dos sujetos pasaron en una moto “a cierta velocidad”. Seguidamente, el patrullero Villada les hizo la señal de pare, aquellos no la atendieron e incluso casi lo arrollan. Por ende, el patrullero Mesa también les indicó que se detuvieran con una paleta y tampoco atendieron la orden.
El patrullero indicó que escuchó un disparo cuya procedencia desconoció, vio al compañero Mesa en el suelo y, enseguida, salió con otros agentes a perseguir a la motocicleta en una camioneta de platón. Johan Morales Tamayo (folios 284-290. C.1.) narró que mientras unos compañeros y él requisaban dos motos color naranja con las placas indicadas, pasó una moto a alta velocidad y no atendió la orden de detenerse que impartieron los patrulleros Villada y Mesa, al punto que al primero casi los atropellan.
Enseguida, el patrullero Mesa hizo un disparo de advertencia que tampoco fue atendido y, como lo vieron en el suelo, creyeron que estaba herido y por eso persiguieron a los tripulantes de la moto. Cristian Emilio Palacios Sáenz (folios 294-297. C.1.) manifestó que mientras requisaban dos motos “venía una moto DT.175 a alta velocidad cuando mi compañero le hace señal de pare el patrullero VILLADA y estos hicieron caso omiso y lo alcanzaron a atropellar lo tumbaros, entonces la moto siguió y otro compañero le hizo que parara y tampoco y al rato se escucharon unos tiros y los muchachos siguieron en la moto y fuimos a ver al compañero y le preguntamos a VILLDADA que qué le había pasado y me respondió que se encontraba golpeado y fue cuando salimos de tras (sic) de la moto y (sic) hicimos una persecución”.
Jhon Villada Buitrago (folios 302-305. C.1.) narró vio que venía una motocicleta a alta velocidad con dos sujetos sin casco y sin chaleco y “salí para hacerles el pare pero lo único que ellos hicieron fue acelerar más la moto y me la tiraron encima que si yo no me quito me arroyan (sic), el compañero mesa (sic) al observar lo que sucedió salió a realizarles el pare pero los individuos aceleraron mucho más la moto, en esos momentos escuché un disparo pero no supe de dónde era ya que en el momento que yo me le quité a la moto quedé fue de espaldas y no pude ver si el disparo era de los individuos hacia nosotros o de nosotros hacia ellos, en el preciso momento que escuché el disparo mire al compañero mesa (sic) y estaba arrodillado de inmediato acudí hacia él a preguntarle que si estaba bien y me respondió que sí, luego miré hacia lo lejos y la moto aceleraba mucho más, hay (sic) fue donde os (sic) compañeros de loa (sic) camioneta emprendieron su persecución […]”. [46] Algunos patrulleros declararon en el proceso penal militar el 1 de febrero de 2007 y se refirieron al motivo de la persecución. Carlos Mario Gallo Gallego (folios 29-33.
C.2.) manifestó que escuchó el disparo cuando la moto con los dos tripulantes evadió el puesto de control y consideró que eran sospechosos del homicidio que les reportaron. Jhon Jairo Villada Buitrago (folios 38-39. C.2.), explicó que sus compañeros iniciaron la persecución porque “al observar una moto en una actitud de esas y al ver que casi me atropella a mí a sabiendas de que había ocurrido un homicidio momentos antes y al escuchar ese disparo y no saber de dónde provenía el disparo si era de los tripulantes de la moto o de mi compañero”.
Yeison David Mesa Álvarez (folios 40-41. C.2.) indicó que la persecución se originó porque “todos íbamos mentalizados de que había un 901 (muerto) un homicidio en el sector, bueno, al ver la hora dos sujetos que le hagan caso omiso a un puesto de control y que el de atrás iba con las manos cogidas hacia delante él llevaba una cosa como negra, detrás de la espalda del otro la llevaba, hicieron caso omiso a los dos pares y eso pareció sospechoso”.
El patrullero Jaime Andrés Ortiz Flórez (folios 42-43. C.2.) mencionó que su compañero Mesa hizo un disparo de alerta, pero todos se asustaron porque quedó en el piso luego de que pasó la moto, desconocía la razón por la que los muchachos de la moto no se detuvieron en el retén y que el parrillero “llevaba las manos entre las piernas”, pero no vio que llevara un objeto en las manos. El patrullero Wilson Vélez Guerra (folios 44-45.
C.2.) manifestó que escuchó una moto que venía a alta velocidad y un disparo que no supo de dónde provino. Por lo tanto, se asustó, vio a un compañero agachado, pensó que estaba herido y enseguida observó que otros patrulleros salieron detrás de la moto en un vehículo. Por último, José Fernando Ramos Henríquez (folios 46-47. C.1.) declaró que se asustó cuando oyó el disparo, corrió a verificar si el patrullero Mesa estaba herido y vio cuando sus compañeros partieron a perseguir a la moto. [47] Folios 298-301.
C.1. [48] Folios 262-266. C.1. [49] Folios 278-283. C.1. [50] Folios 284-290. C.1. [51] Folios 294-297. C.1. [52] El 20 de junio y 18 de julio de 2007. [53] Folios 304-308. C.2. [54] Folios 309-312. C.2. [55] Folios 314-318. C.2. [56] Folios 300-302. C.2. [57] Esta narración la repitió en varias intervenciones (folios 341-342. C.1. y 213, 248-249.
C.2.) [58] Folios 298-301. C.1. [59] El fiscal 228 seccional de Bello elaboró una constancia el 2 de febrero de 2007 (folio 392. C.1.), relativa a que hubo un reporte de un homicidio a las 2:390 a.m. del 28 de enero anterior. El fiscal indicó que el suceso ocurrió en el barrio Obrero del municipio, cuando dos sujetos dispararon a la víctima mientras departía en un bar y huyeron en una motocicleta “BWIS”. [60] El SI Marvin Beltrán Pitalúa (folios 256-261.
C.1.) manifestó en el proceso disciplinario no ordenó a los uniformados perseguir a la motocicleta. [61] Así consta en el rótulo de la motocicleta como elemento de prueba que obra a folio 244 del C.2. Además, Fauner Ramírez Díaz (folios 304-308. C.2.) y Johan Morales Tamayo (folios 309-312. C.2.) expresaron en el proceso penal militar que la moto que persiguieron no tenía las características de la que reportaron involucrado en el homicidio.
Específicamente, Cristian Emilio Palacios Sáenz (folios 314-318. C.2.) expresó que la moto que siguieron era una DT 175 y Wilson Vélez Guerra (folios 44-45. C.2.) dijo que no se trataba de una “Bwis”. [62] Folios 262-266. C.1. [63] Los patrulleros Fauner Ramírez Díaz, Johan Morales Tamayo y Cristian Emilio Palacios Sáenz aseveraron en el proceso disciplinario (folios 262- 266, 284-290 y 294-297 del C.1.) que luego del suceso requisaron a los heridos y no les hallaron armas de fuego. [64] Folios 650-655.
C.1. [65] Los patrulleros mencionaron que estaban a 50 metros aproximadamente de la motocicleta. [66] Folios 151-154. C.1. [67] Folios 161-168. C.1. [68] Artículos 251 y 252 del CPC. [69] Artículo 264 del CPC. [70] El patrullero Fauner Ramírez Díaz (folios 262-266. C.1.) declaró en el proceso disciplinario que llamó al SI Pitalúa con su teléfono móvil para informarle lo sucedido, ya que no portaban radios de comunicación. [71] “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de febrero de 2015, rad. 32.207; 30 de agosto de 2017, rad. 45.295 y 1 de octubre de 2018, rad. 46.328, entre otras. [73] Cfr. apartado 4.2.3. [74] Folios 294-297. C.1. [75] El comandante del Grupo Reacción Quinto Distrito respondió el exhorto No. 005 BEJM que le envío el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de febrero de 2008[76] e indicó que “[t]odo el personal que participó en los hechos ocurridos el pasado 28-01-2007 en el barrio la (sic) Navarra del municipio de Bello era y es personal de la POLICÍA NACIONAL […] Es de anotar que el personal que integraba el Grupo CEAT MEVAL tenía el material de guerra asignado por tal motivo este permanecía todo el tiempo con él, y el cual consistía en (01) un Fusil Galil Calibre 5,56 – (04) cuatro Proveedores Metálicos – (140) ciento cuarenta cartuchos calibre 5,56 y el cual está especificado en el acta de asignación que cada uno firmó y de la cual se les envía copia auténtica […] Todas las armas que utilizó el grupo en el procedimiento eran y son de dotación oficial de la POLICÍA NACIONAL”.
Folio 237. C.1. [77] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de julio de 2000, rad. 12.788; 4 de junio de 2008, rad. 15.657; 6 de diciembre de 2013, rad. 28.122; 6 de diciembre de 2013, rad. 26.607; 29 de mayo de 2014, rad. 29.882 y 31 de julio de 2014, rad. 30.015. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709.