Micelio
25000-23-36-000-2014-00821-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: César Augusto Lasso Monsalve Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA LIBERTAD / VÍCTIMA DE SECUESTRO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera ha sostenido que corresponde al juez cuantificar los perjuicios morales y ha señalado un límite, por regla general, de 100 SMLMV para su valoración. En casos excepcionales, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad.

En estos eventos, la condena deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. [El demandante] fue secuestrado el 1 de noviembre de 1998 por las FARC […] y liberado el 2 de abril de 2012 […]. Como el demandante fue secuestrado durante 13 años y 5 meses por las FARC después del ataque al municipio de Mitú, se reconocerá a su favor 150 SMLMV por el sufrimiento que padeció por el secuestro de la guerrilla de las FARC, monto señalado por la Sección Tercera como límite con base en los criterios arriba expuestos.

Aunque la Sala ha sostenido que es posible reconocer una mayor indemnización, como no obra prueba que acredite que el demandante sufrió un daño moral de mayor intensidad o gravedad que permitan ese reconocimiento, no se accederá a esta petición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por secuestro de la persona, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 20496, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / BIEN JURÍDICO TUTELADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.

En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, el secuestro […] le causó alteraciones a sus condiciones de existencia. Como solo se demostró que […] fue secuestrado, pero no obran otros medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados y tampoco es posible inferir, del solo hecho de su secuestro, la existencia del perjuicio reclamado, la Sala revocará la condena de primera instancia en este aspecto.

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo de 2 de la Ley 1279 de 2009, establece que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la entidad, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que tenían al momento del secuestro.

Este ascenso se producirá cuantas veces cumplan en el cautiverio con el tiempo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Por su parte, el artículo 179 del Decreto 1212 de 1990, modificado por el artículo 5 de la Ley 987 de 2005, prescribe que los beneficiarios del oficial o suboficial tendrán derecho a recibir el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro y que el veinticinco (25%) restante será pagado al uniformado una vez esté en libertad.

Está acreditado que […] la Policía Nacional ascendió [al demandante] a Sargento Viceprimero […]; que […] lo volvió a ascender a Sargento Primero […]; que […] lo ascendió a Sargento Mayor y que […] lo restableció en sus funciones, según da cuenta copia simple de las Resoluciones […]. También se probó que la entidad pagó el salario y las prestaciones de la víctima directa a sus beneficiarios desde noviembre de 1998 a marzo de 2012 y que con posterioridad a su liberación, el 9 de abril de 2012, trasladó […] a la cuenta de ahorros […], según da cuenta copia simple de los desprendibles de nómina y de la certificación bancaria […].

Como la Policía Nacional pagó los salarios y prestaciones a los beneficiarios […] durante su secuestro como una suma de dinero a la víctima directa una vez fue liberada, no procede el reconocimiento de este perjuicio y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 13 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA LIBERTAD / VÍCTIMA DE SECUESTRO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Ley 282 de 1996, que adoptó medidas para erradicar delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, estableció unos mecanismos de protección a las víctimas.

A su vez, la Ley 986 de 2005 ordenó otras medidas de protección para las víctimas de secuestro. Entre ellas, el artículo 13 previó que, durante todo el tiempo del cautiverio, se interrumpirán todos los términos en favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales podía hacer algo para ejercer un derecho, no perderlo, adquirirlo o recuperarlo.

Esta última disposición abarca el término para formular una demanda de reparación directa. Como [el demandante], al estar secuestrado, no podía acceder a la administración de justicia para reclamar sus pretensiones durante su cautiverio, es beneficiario de la interrupción del término para formular la demanda de reparación directa (art. 13 de la Ley 986 de 2005).

No obstante, los otros demandantes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de acción durante el lapso del cautiverio de la víctima, de allí que se estudiará la caducidad por separado. FUENTE FORMAL: LEY 282 DE 1996 / LEY 986 DE 2005 - ARTÍCULO 13 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Como el núcleo familiar de la víctima directa tuvo conocimiento del daño el 7 de enero de 1999, día en que la Policía Nacional modificó la resolución que declaró provisionalmente desaparecido [al demandante, víctima directa] y lo declaró secuestrado, según da cuenta copia simple la Resolución n°. 00032 de 1999 […], la ley aplicable para contar la caducidad es el CCA.

De modo que el término de 2 años establecido en el artículo 136 CCA empezó a correr el 8 de enero de 1999 y vencía el 11 de enero de 2001, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC). Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2014, según da cuenta sello de recibido […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estos demandantes y, en consecuencia, se revocará la decisión en este punto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DE SECUESTRO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como el término de caducidad frente [al demandante, víctima directa] empezó a correr desde el 3 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, fecha siguiente a cuando recuperó su libertad […], la ley aplicable para contar dicho término es, a su vez, el CCA.

Como el 27 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de 2 años se suspendió hasta el 10 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público […]. Al día siguiente se reanudaron los 6 días faltantes, que vencían el 16 de junio siguiente.

Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2014, se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: LEY 986 DE 2005 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por las partes únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo y 306 CPACA, que dispone que el juez solamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

El inciso segundo del artículo 328 CGP introdujo un cambio fundamental frente a la regulación contenida en el artículo 357 CPC, al disponer que el superior puede resolver sin limitaciones el recurso de apelación únicamente cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia. De manera que, incluso cuando ambas partes apelan, la competencia del juez se limita a sus argumentos si estos no se encaminan a cuestionar todos los fundamentos del fallo, salvo que exista algún punto que implique necesariamente estudiar la totalidad de la providencia. Esta regulación, además, está orientada por el sistema dispositivo que adoptó el CGP en el trámite del recurso de apelación, que estableció, precisamente, que los reparos que el apelante tenga sobre la decisión de primera instancia delimitan la competencia del superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00821-01(58306) Actor: CÉSAR AUGUSTO LASSO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA DE SECUESTRADOS-Interrupción del término de caducidad para formular demanda de reparación directa mientras dura el cautiverio (art. 13 Ley 986 de 2005). COMPETENCIA DEL SUPERIOR CGP-El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR CGP-El solo hecho de que ambas partes apelen no le permite al juez resolver sin limitaciones, pues debe atacarse la totalidad del fallo. PERJUICIOS MORALES-Corresponde al juez su estimación. ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA- Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. LUCRO CESANTE PARA POLICÍA SECUESTRADO- No se reconoce porque ya se cumplió con la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.

IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público artículo 141.12 CGP. COSTAS -Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de noviembre de 1998, en la toma del municipio de Mitú, Vaupés, las FARC secuestraron al policía César Augusto Lasso Monsalve y posteriormente lo liberaron. Alegan que la demandada no protegió al municipio.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2014, César Augusto Lasso Monsalve y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el secuestro de aquel por las FARC. Solicitaron 2000 SMLMV para la víctima directa, 1000 SMLMV para su esposa, su madre y sus hijos y 500 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales, $904.439.414 por lo dejado de percibir por César Augusto Lasso Monsalve durante el secuestro, por lucro cesante y 2000 SMLMV para la víctima directa, 1000 SMLMV para su esposa, su madre y sus hijos y 500 SMLMV para sus hermanos, por alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las FARC atacaron el municipio de Mitú, secuestraron al policía César Augusto Lasso Monsalve y posteriormente lo liberaron.

Resaltó que el secuestro era imputable a la demandada, porque no adoptó las medidas necesarias para proteger el municipio. El 19 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo que se configuró el hecho de un tercero y que la víctima directa asumió el riesgo del servicio.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, porque no era la entidad demandada en el proceso. El 23 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la demandada incurrió en una falla del servicio en la protección del municipio de Mitú. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 28 de octubre de 2016 y admitidos el 13 de febrero de 2017.

La parte demandante esgrimió que se debían reconocer más perjuicios, pues era un caso de violación a los derechos humanos. La demandada adujo que se debía disminuir la condena, porque la sentencia condenó por perjuicios inmateriales a una suma superior a la reconocida en casos de muerte. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público señaló que se debía reducir la condena. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.000[1].

Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. La Ley 282 de 1996, que adoptó medidas para erradicar delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, estableció unos mecanismos de protección a las víctimas.

A su vez, la Ley 986 de 2005 ordenó otras medidas de protección para las víctimas de secuestro. Entre ellas, el artículo 13 previó que, durante todo el tiempo del cautiverio, se interrumpirán todos los términos en favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales podía hacer algo para ejercer un derecho, no perderlo, adquirirlo o recuperarlo.

Esta última disposición abarca el término para formular una demanda de reparación directa. 4. Como César Augusto Lasso Monsalve, al estar secuestrado, no podía acceder a la administración de justicia para reclamar sus pretensiones durante su cautiverio, es beneficiario de la interrupción del término para formular la demanda de reparación directa (art. 13 de la Ley 986 de 2005).

No obstante, los otros demandantes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de acción durante el lapso del cautiverio de la víctima, de allí que se estudiará la caducidad por separado. 4.1 Como el núcleo familiar de la víctima directa tuvo conocimiento del daño el 7 de enero de 1999, día en que la Policía Nacional modificó la resolución que declaró provisionalmente desaparecido a César Augusto Lasso Monsalve y lo declaró secuestrado, según da cuenta copia simple la Resolución n°. 00032 de 1999 (f. 16-18 c. 2), la ley aplicable para contar la caducidad es el CCA.

De modo que el término de 2 años establecido en el artículo 136 CCA empezó a correr el 8 de enero de 1999 y vencía el 11 de enero de 2001, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC). Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2014, según da cuenta sello de recibido (f. 61 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estos demandantes y, en consecuencia, se revocará la decisión en este punto. 4.2 Como el término de caducidad frente a César Augusto Lasso Monsalve empezó a correr desde el 3 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, fecha siguiente a cuando recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la Resolución 01044 de 2012 (f. 19 c. 2), la ley aplicable para contar dicho término es, a su vez, el CCA.

Como el 27 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de 2 años se suspendió hasta el 10 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 73-75 c. 1). Al día siguiente se reanudaron los 6 días faltantes, que vencían el 16 de junio siguiente.

Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2014, se interpuso en tiempo. Legitimación en la causa 5. César Augusto Lasso Monsalve es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue secuestrado en el ataque al municipio de Mitú. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y a esa entidad estaba vinculado como agente de policía el demandante secuestrado, según da cuenta copia de las resoluciones n°. 00032 de 1999 (f. 16-18 c. 2) y 01044 de 2012 (f. 19 c. 2).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el aumento o disminución de los perjuicios inmateriales y lucro cesante. III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por las partes únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo y 306 CPACA, que dispone que el juez solamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

El inciso segundo del artículo 328 CGP introdujo un cambio fundamental frente a la regulación contenida en el artículo 357 CPC, al disponer que el superior puede resolver sin limitaciones el recurso de apelación únicamente cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia. De manera que, incluso cuando ambas partes apelan, la competencia del juez se limita a sus argumentos si estos no se encaminan a cuestionar todos los fundamentos del fallo, salvo que exista algún punto que implique necesariamente estudiar la totalidad de la providencia. Esta regulación, además, está orientada por el sistema dispositivo que adoptó el CGP en el trámite del recurso de apelación, que estableció, precisamente, que los reparos que el apelante tenga sobre la decisión de primera instancia delimitan la competencia del superior.

Indemnización de perjuicios 7. La demanda solicitó 2000 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia concedió 150 SMLMV. La demandante solicitó que se aumentaran los perjuicios reconocidos por este concepto, porque César Augusto Lasso Monsalve fue víctima de una grave violación a sus derechos humanos. El demandado señaló que como la sentencia condenó por perjuicios morales a una suma superior a la reconocida en casos de muerte, se debían disminuir.

La Sección Tercera ha sostenido que corresponde al juez cuantificar los perjuicios morales[6] y ha señalado un límite, por regla general, de 100 SMLMV para su valoración[7]. En casos excepcionales, podrá otorgarse una indemnización mayor[8], cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad[9]. En estos eventos, la condena deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. César Augusto Lasso Monsalve fue secuestrado el 1 de noviembre de 1998 por las FARC en la toma de Mitú y liberado el 2 de abril de 2012, según da cuenta copia simple de las Resoluciones n°. 03513 de 1998, n°. 00032 de 1999 y n° 01044 de 2012 proferidas por la Policía Nacional (f. 13-19 c. 2).

Como el demandante fue secuestrado durante 13 años y 5 meses por las FARC después del ataque al municipio de Mitú, se reconocerá a su favor 150 SMLMV por el sufrimiento que padeció por el secuestro de la guerrilla de las FARC, monto señalado por la Sección Tercera como límite con base en los criterios arriba expuestos. Aunque la Sala ha sostenido que es posible reconocer una mayor indemnización, como no obra prueba que acredite que el demandante sufrió un daño moral de mayor intensidad o gravedad que permitan ese reconocimiento, no se accederá a esta petición. 8.

La demanda solicitó 2000 SMLMV para la víctima directa, por alteración a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia concedió 150 SMLMV. En el recurso de apelación, la demandante solicitó que se aumentaran, por la alteración que sufrió la víctima directa por el secuestro y el demandado adujo que se debían disminuir, pues superaban los montos reconocidos en caso de muerte.

En sentencias de unificación[10] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[11].

Según la demanda, el secuestro de César Augusto Lasso Monsalve le causó alteraciones a sus condiciones de existencia. Como solo se demostró que César Augusto Lasso Monsalve fue secuestrado, pero no obran otros medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados y tampoco es posible inferir, del solo hecho de su secuestro, la existencia del perjuicio reclamado, la Sala revocará la condena de primera instancia en este aspecto. 9.

La demanda solicitó $904.439.414 como lucro cesante en favor de César Augusto Lasso Monsalve, por lo dejado de percibir durante el secuestro. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, porque la Policía pagó la remuneración por su servicio durante este periodo. La demandante insistió en la indemnización integral, porque la víctima directa no pudo disfrutar su remuneración. El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo de 2 de la Ley 1279 de 2009, establece que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la entidad, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que tenían al momento del secuestro.

Este ascenso se producirá cuantas veces cumplan en el cautiverio con el tiempo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Por su parte, el artículo 179 del Decreto 1212 de 1990, modificado por el artículo 5 de la Ley 987 de 2005, prescribe que los beneficiarios del oficial o suboficial tendrán derecho a recibir el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro y que el veinticinco (25%) restante será pagado al uniformado una vez esté en libertad.

Está acreditado que el 30 de marzo de 2006 la Policía Nacional ascendió a César Augusto Lasso Monsalve a Sargento Viceprimero; que el 31 de marzo de 2009 modificó la novedad fiscal del anterior ascenso al 1 de marzo de 2001 y lo volvió a ascender a Sargento Primero; que el 31 de marzo de 2011 lo ascendió a Sargento Mayor y que el 4 de abril de 2012 lo restableció en sus funciones, según da cuenta copia simple de las Resoluciones n°. 01848 de 2006, n°. 00830 de 2009, n°. 00992 de 2011 y n°. 01044 de 2012 (f. 95-99 c. 2).

También se probó que la entidad pagó el salario y las prestaciones de la víctima directa a sus beneficiarios desde noviembre de 1998 a marzo de 2012 y que con posterioridad a su liberación, el 9 de abril de 2012, trasladó $121.471.086.59 a la cuenta de ahorros de César Augusto Lasso Monsalve, según da cuenta copia simple de los desprendibles de nómina y de la certificación bancaria (f. 143 a 144 y 192 c. 1).

Como la Policía Nacional pagó los salarios y prestaciones a los beneficiarios de César Augusto Lasso Monsalve durante su secuestro como una suma de dinero a la víctima directa una vez fue liberada, no procede el reconocimiento de este perjuicio y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 10. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

Este artículo dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 11.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones reconocidas en esta sentencia ascienden a $196.131.400 la demandada pagará la suma de $1.961.314. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa respecto de los demandantes Mónica Fernanda y Daniel Alejandro Lasso Hernández, María Fabiola Monsalve Ramírez, Ninfa Hernández Bernal, Daniel Omar, Gloria Patricia, Luis Eduardo, Myriam Fabiola, Rubén Darío y Diego Fernando Lasso Monsalve.

TERCERO: DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es patrimonialmente responsable por el secuestro de César Augusto Lasso Monsalve en el ataque del 10 de noviembre de 1998 al municipio de Mitú por parte de las FARC.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de daños morales la suma equivalente en pesos de ciento cincuenta (150) SMLMV a César Augusto Lasso Monsalve.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a favor de la demandante, por concepto de costas, la suma de $1.961.314.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / EFECTOS DEL SECUESTRO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTORIDAD JUDICIAL En mi parecer, no cabe comparar el sufrimiento que se padece bajo un secuestro, al padecido por una privación de la libertad ordenada por una autoridad judicial, en la que el detenido está bajo la custodia de las autoridades y amparado por un régimen de garantías, al tanto que en el secuestro, la víctima tiene la incertidumbre constante sobre la recuperación de su libertad y la garantía de su vida e integridad, además de no tener comunicación alguna con parientes y personas cercanas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de la cuantía de la indemnización del daño por privación injusta de la libertad que está sujeta al arbitrio judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00821-01(58306) Actor: CÉSAR AUGUSTO LASSO MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, me separo de las consideraciones expuestas en la decisión adoptada por la Sala, de la cual comparto su sentido estimatorio.

En mi parecer, no cabe comparar el sufrimiento que se padece bajo un secuestro, al padecido por una privación de la libertad ordenada por una autoridad judicial, en la que el detenido está bajo la custodia de las autoridades y amparado por un régimen de garantías, al tanto que en el secuestro, la víctima tiene la incertidumbre constante sobre la recuperación de su libertad y la garantía de su vida e integridad, además de no tener comunicación alguna con parientes y personas cercanas.

No obstante, esta Sección ha considerado, de forma clara y constante, que la fijación del quantum del daño está sujeta al arbitrio judicial[12], por lo que acojo la ponencia sometida al juicio de la Sala. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.496 [fundamento jurídico 4.3.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 198, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Rad. 13232-15646 [fundamento jurídico V], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 172-173, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205 [fundamento jurídico 5]. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213,, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [12] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.