ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el proceso no obran pruebas que acrediten las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito.
Aunque la demandante probó que [el demandante] sufrió lesiones por un accidente de tránsito durante la prestación del servicio, de los medios probatorios que obran en el expediente no es posible establecer la causa del accidente. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó las circunstancias ni las causas del accidente de tránsito, no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó una falla del servicio de la entidad demandada. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso al soldado […] a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues todos podían recibir la orden de realizar funciones de inteligencia. La parte demandante tampoco probó que el cabo del Ejército […], fuera un conductor inexperto o imprudente.
Cuando el soldado […] ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada, ni que […] hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2004- pues el accidente de tránsito ocurrió el 26 de enero de 2003 […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la policía o de las fuerzas militares en cumplimiento de su deber, cita: Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 15385, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2006, rad. 15441, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19158, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Este documento es público, pues fue otorgado por un agente de policía de la Estación de Policía del municipio donde ocurrió el accidente.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. Sin embargo, el documento no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y sus posibles causas. No constituye un informe policial de accidente de tránsito, no tiene un croquis o levantamiento topográfico del accidente y no fue aportado con los anexos señalados en su parte inferior izquierda.
Además, en el oficio el Comandante de Policía informó la ocurrencia del accidente, pero no señaló si lo presenció o acudió al lugar con posterioridad y no identifica las fuentes que sustentan la afirmación relacionada con que el conductor del vehículo de placas […] ocasionó el accidente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01017-01(37466) Actor: ALEXANDER ROSAS CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2003, el soldado profesional Alexander Rosas Castro resultó herido en un accidente de tránsito cuando el vehículo en que se transportada colisionó con un vehículo de servicio público en la vía El Peñol-Marinilla. Alegan falla del servicio, porque el soldado se desplazaba para cumplir labores de inteligencia militar.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2004, Alexander Rosas Castro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Alexander Rosas Castro en un accidente de tránsito.
Solicitaron 1.773 SMLMV para Alexander Rosas Castro, por daños materiales, 200 SMLMV para Alexander Rosas Castro, Marco Antonio Rosas Ramírez y Leonilde Casto Granados, por perjuicios morales y 400 SMLMV para Alexander Rosas Castro, por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 26 de enero de 2003, Alexander Rosas Castro, suboficial del Ejército, se transportaba en el vehículo particular de Gerardo Medina Valdés, Cabo del Ejército, conducido por este, quien invadió el carril contrario para adelantar en una curva y colisionó con un vehículo de servicio público.
Alegó falla del servicio, porque el Ejército permitió que el Cabo condujera de manera imprudente un vehículo particular para cumplir labores de inteligencia del servicio militar. El 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que las lesiones que sufrió el demandante ocurrieron por un riesgo propio del servicio al que están sometidos los militares, esto es, en un accidente laboral en un vehículo destinado para una misión de inteligencia. Agregó que el Ejército Nacional reconoció y pagó la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del demandante.
El 19 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto y adujo que la parte demandante incumplió su carga de probar los hechos que alegó. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó falla del servicio, ya que las pruebas practicadas no demostraron la causa del accidente, ni la imprudencia del conductor. Consideró que las lesiones de Alexander Rosas Castro ocurrieron por riesgos propios del servicio y que la demandada no expuso al demandante a un riesgo diferente o mayor que a sus compañeros ni vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas y que, por ello, el daño corresponde al régimen de responsabilidad a forfait.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de agosto de 2009 y admitido el 22 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que las lesiones del demandante fueron ocasionadas por una falla de la administración, pues el accidente ocurrió durante actos del servicio y en un vehículo particular que fue utilizado para cumplir una misión oficial y conducido de manera irresponsable.
El 13 de octubre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos que se imputan a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2004- pues el accidente de tránsito ocurrió el 26 de enero de 2003 [hecho probado 6.1]. Legitimación en la causa 4. Alexander Rosas Castro, Marco Antonio Rosas Ramírez y Leonilde Casto Granados son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue víctima de un accidente de tránsito y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues Alexander Rosas Castro era soldado profesional y el accidente ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 6.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por un soldado profesional en un accidente de tránsito son imputables a la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de enero de 2003, Alexander Rosas Castro se accidentó en la vía El Peñol-Marinilla cuando dos vehículos colisionaron, según da cuenta copia simple del formulario único de reclamación del centro asistencial Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul (f. 4 c. 1). 6.2 Alexander Rosas Castro sufrió lesiones por trauma ocular con estallido ocular izquierdo y trauma en tejidos blandos de la cara y párpados, según da cuenta copia simple de su historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul y de las fórmulas médicas expedidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 5-19 y 24-25 c. 1). 6.3 El 9 de febrero de 2004, la Junta Médica Laboral n°. 209 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó la incapacidad de Alexander Rosas Castro como permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 65.14%, lo calificó como no apto para prestar el servicio y señaló que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio, según da cuenta copia simple del acta (f. 21-23 c. 1). 6.4 El 19 de octubre de 2004, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $25.068.132,15 a favor de Alexander Rojas Castro por disminución de la capacidad laboral, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 40323 (f. 77 c. 1). 6.5 El 10 de noviembre de 2004, el Jefe de Personal del Grupo de Caballería Mecanizado n°. 1, Miguel Silva Plazas, certificó que Alexander Rosas Castro trabajó por 5 años como orgánico, por contrato a término indefinido y con un salario mensual de $1.241.922,64, según da cuenta original de la certificación (f. 27 c. 1). 6.6 El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Médico Laboral aumentó la incapacidad laboral de Alexander Rosas Castro de 65.14% a 76.45%, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 70-73 c. 1). 6.7 Alexander Rosas Castro es hijo de Marco Antonio Rosas Ramírez y Leonilde Casto Granados, según da cuenta copia simple del certificado de registro civil de nacimiento (f. 26 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 7. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[5]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[6].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[7]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque permitió que el Cabo Gerardo Medina Valdez manejara de forma irresponsable el vehículo particular en que se transportaba Alexander Rosas Castro para el ejercicio de funciones oficiales. Adujo que el Cabo chocó con un vehículo de servicio público, porque invadió el carril contrario para adelantar en una curva y que el Ejército debía disponer un vehículo oficial y un conductor experto para cumplir funciones del servicio.
Está acreditado que Alexander Rosas Castro era soldado profesional en el 2003 [hecho probado 6.5] y sufrió lesiones en un accidente de tránsito cuando se movilizaba para cumplir labores de inteligencia [hechos probados 6.1 y 6.2]. Las lesiones se dieron “con causa y en ocasión al servicio militar voluntario” [hechos probados 6.4 a 6.6] y un Tribunal Médico Laboral reconoció una disminución de su capacidad laboral en 76.45% [hecho probado 6.6]. 10.
La parte demandante allegó el oficio n°. 0027 del 26 de enero de 2003. Conforme al documento, el Comandante de la Estación de Policía de El Peñol informó a la ESE Hospital San Juan de Dios que el accidente ocurrió a 2 kilómetros de Marinilla, en una curva seca, cuando el vehículo de placas KFD036 invadió el carril por el que transitaba el vehículo de servicio público con placa ADC915 conducido por Martín Alonso Castaño Ocampo.
Los pasajeros del vehículo de placas KFD036 eran Alexander Rosas Castro, Gerardo Medina Valdez y Andrés Díaz Castro y sufrieron heridas múltiples en la cara y politraumatismos (f. 3 c. 1). Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Este documento es público, pues fue otorgado por un agente de policía de la Estación de Policía del municipio donde ocurrió el accidente.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. Sin embargo, el documento no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y sus posibles causas. No constituye un informe policial de accidente de tránsito, no tiene un croquis o levantamiento topográfico del accidente y no fue aportado con los anexos señalados en su parte inferior izquierda.
Además, en el oficio el Comandante de Policía informó la ocurrencia del accidente, pero no señaló si lo presenció o acudió al lugar con posterioridad y no identifica las fuentes que sustentan la afirmación relacionada con que el conductor del vehículo de placas KFD036 ocasionó el accidente. 11. Obra en el expediente el informe administrativo por lesiones del 26 de enero de 2003.
Conforme al documento, Humberto Sánchez Rey, comandante de la Unidad GMJCO del Grupo de Caballería Mecanizado n°. 4 Juan del Corral, rindió concepto según el informe rendido por el SP Orlando Martínez Arias. El comandante concluyó que en la tarde del 26 de enero de 2003, el sargento ordenó a los militares Alexander Rosas Castro y Gerardo Medina Valdez, jefe de Contrainteligencia de la Unidad Táctica, llevar a cabo labores de inteligencia en el municipio de El Peñol, y que se movilizaron por la vía Guatapé en el vehículo de propiedad del Cabo Medina.
A las 19:00 horas, recibió la noticia que los suboficiales colisionaron “por imprudencia del otro conductor”, Alexander Rosas Castro sufrió heridas y fue trasladado al Hospital del Peñol y luego al Hospital San Vicente de Paul donde le practicaron cirugía ocular y -para esa fecha- permanecía en tratamiento médico. Agregó que la lesión sufrida por Alexander Rosas Castro ocurrió “en el servicio, por causa y razón del mismo”, es decir, por enfermedad y/o accidente del trabajo, según el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 (f. 20 c. 1).
Este también es un documento público y, por tanto, se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) [núm. 10]. Sin embargo, tampoco acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, ni las posibles causas. Este documento fue rendido con fundamento en un informe del SP Orlando Martínez Arias (comandante del Escuadrón de ASPC) que no obra en el expediente y el testimonio de ese oficial no fue solicitado en el proceso.
Además, el informe señala que Orlando Martínez Arias “recibió la noticia”, lo que da a entender que tampoco fue testigo directo de los hechos. La parte demandante no solicitó las declaraciones de los testigos del accidente y tampoco aportó o solicitó pruebas que acrediten la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente (f. 43-44 c. 1).
En el proceso no obran pruebas que acrediten las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito. Aunque la demandante probó que Alexander Rosas Castro sufrió lesiones por un accidente de tránsito durante la prestación del servicio, de los medios probatorios que obran en el expediente no es posible establecer la causa del accidente.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó las circunstancias ni las causas del accidente de tránsito, no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó una falla del servicio de la entidad demandada. 12. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso al soldado Alexander Rosas Castro a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues todos podían recibir la orden de realizar funciones de inteligencia. La parte demandante tampoco probó que el cabo del Ejército, Gerardo Medina Valdez, fuera un conductor inexperto o imprudente.
Cuando el soldado Alexander Rosas Castro ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada, ni que Alexander Rosas Castro hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.