ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO [La actora] se encuentra legitimada por activa para deprecar el amparo constitucional, toda vez que de la revisión de los documentos aportados al expediente de tutela se desprende el reconocimiento de aquella como víctima del conflicto armado, por causa del ataque armado que sufrió el municipio de Mitú por parte de las antiguas FARC-EP, el 1° de noviembre de 1998.
Por tanto, está acreditado el interés respecto del citado proyecto de acto legislativo, y, por ende, la titularidad de los derechos invocados. El Congreso de la República se encuentra legitimado por pasiva, puesto que es la autoridad encargada de surtir el trámite del proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026", según lo previsto en el artículo 378 Superior y en el artículo 6° de la Ley 5° de 1992.
El Presidente de la República también está legitimado por pasiva en este asunto, por ser a quien le corresponde promulgar el comentado proyecto de acto legislativo, aprobado por ambas cámaras del Congreso de la República, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 9° del artículo 189 de la Constitución. Ahora, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no están legitimados por pasiva, en el sentido de que no son autoridades que tengan participación o la carga de intervenir en el trámite del citado proyecto de acto legislativo.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO LEGISLATIVO / ACTO LEGISLATIVO / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso concreto bajo estudio, la [actora] acude a la acción de tutela, con el objeto de protestar la no inclusión del municipio de Mitú en el proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 – 17 de 2017, que define los territorios que integrarían las 16 CTEPCR, por cuanto, en su criterio, aquel ente municipal satisface los criterios definidos en el mentado acuerdo de paz para tal efecto.
Frente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta que, para el momento de presentación de la solicitud de amparo (27 de agosto de 2021), el Presidente de la República, en virtud del numeral 10 del artículo 189 de la Carta Política, ya había promulgado el comentado acto legislativo que creó las CTEPCR para los periodos 2018 a 2022 y 2022 a 2026 (25 de agosto de 2021); acto legislativo que, según lo indicado en el Diario Oficial, fue asignado con el número 2.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos y reproches planteados en el escrito de tutela no están dirigidos contra un proyecto de norma que esté surtiendo su fase preparatoria, como así lo entiende de manera desacertada la accionante, sino que están encaminados a controvertir la constitucionalidad de un acto legislativo que, como ley de la República, ya produce plenos efectos en nuestro sistema jurídico.
El numeral 1° del artículo 241 de la Carta Política prevé que la Corte Constitucional es el órgano competente para conocer las acciones públicas de inconstitucionalidad que sean promovidas en contra de los actos legislativos, es decir, de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de: (i) procedimiento en su formación. En ese evento, esa Corporación verifica que el trámite del proyecto de acto legislativo haya satisfecho los requisitos de forma establecidos en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Congreso (Ley 5° de 1992); o (ii) competencia. Al máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en este caso, le corresponde evaluar si el Congreso de la República expidió un acto legislativo que reforme la Constitución y no que la sustituya, pues, en caso de ocurrir el último supuesto, el legislador estaría excediendo los límites de las competencias que le fueron asignadas en los artículos 114 y 374 Superior.
Y el artículo 379 ejusdem es claro en disponer que quien pretenda acudir a la acción de inconstitucionalidad, deberá promoverla dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo objeto de controversia. Visto lo anterior, es posible concluir que la presente acción de tutela, en principio, no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la [actora] puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir, según las exigencias de la Carta Política, el Acto Legislativo núm. 02 del 25 de agosto de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”.
Mecanismo que, por lo ya expuesto, se encuentra disponible para ser formulado en el término previsto por la Constitución. Ahora, la [actora] no presenta argumentos con los que tenga la intención de demostrar la falta de idoneidad o eficacia de la referida vía judicial. Sin embargo, sí aduce la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el sentido, por un lado, de advertir que el proyecto de acto legislativo afectaría a las víctimas del conflicto armado que se encuentran en el departamento de Vaupés; y, por el otro, de tener en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-150 de 2021, que hicieron referencia a este punto de la controversia.
(…) De lo anterior la Sala colige que la accionante no demostró la ocurrencia de las anteriores características para la configuración del perjuicio irremediable, sino que simplemente se limitó a aseverar que el contenido del mentado proyecto de acto legislativo afecta a los ciudadanos del departamento del Vaupés, y especialmente del municipio de Mitú, que han sido víctimas del conflicto armado ocurrido en nuestro país, lo que resulta insuficiente para los criterios jurisprudenciales ya descritos.
En cuanto a los apartes citados de la sentencia SU-150 de 2021, cabe mencionar que solo hacen referencia al marco teórico del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, sin que con ello pueda derivarse una razón en concreto para advertir un perjuicio irremediable en el sub lite. Huelga decir que la sentencia SU-150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional abordó una acción de tutela que reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política de las víctimas y al debido proceso; lesionados por causa del informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 – 17 de 2017, en el que declaró la no obtención de las mayorías requeridas para su aprobación. En ese sentido, es evidente que la providencia invocada obedece a supuestos fácticos y jurídicos distintos al del sub lite, que impiden equiparar el juicio de la subsidiariedad en ambas controversias, como así lo sugiere la accionante.
En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y al no presentar una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez constitucional, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05760-00(AC) Actor: NADIA VALENTINA RINCÓN WILLIAMS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Nadia Valentina Rincón Williams en contra de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nadia Valentina Rincón Williams, reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia, por causa del ataque terrorista acaecido el 1 ° de noviembre de 1998 en el municipio de Mitú (Vaupés), presenta acción de tutela[1] en contra de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La señora Rincón Williams solicita el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, a la participación política, a la reparación integral, a la paz y a la reconciliación, que considera, son vulnerados por el texto aprobado y ajustado del proyecto de Acto Legislativo n.os 17 de 2017 (Cámara) – 05 de 2017 (Senado) “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026”, toda vez que las curules creadas con ocasión de aquel documento no prevé como uno de los territorios que las integran al municipio de Mitú, a pesar de que este cumple con los criterios previstos para tal efecto, y que fueron definidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo guerrillero denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)”[2]. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela 1.2.1. De la lectura del escrito de tutela y de las particularidades del caso concreto se desprenden los siguientes hechos: 1.2.1.1. La señora Rincón Williams fue reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia, con motivo de los hechos acaecidos el 1° de noviembre de 1998 en la denominada “toma al Municipio de Mitú (Vaupés)”[3]. 1.2.1.2.
El “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito entre el Gobierno Nacional y las antiguas FARC-EP, estableció la creación en la Cámara de Representantes de 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, por dos períodos electorales. Lo anterior, con el objeto de darle representación política a 16 zonas del país afectadas por el conflicto armado, y a las que solo podrían aspirar las víctimas de la guerra. 1.2.1.3.
En cumplimiento de lo anterior, al Congreso de la República llegó el proyecto de acto legislativo que buscaba la creación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (en adelante, las CTEPCR) para los periodos electorales comprendidos entre 2018 a 2022 y 2022 a 2026; proyecto que actualmente se encuentra en trámite ante la Presidencia de la República, y asignado con los números 05 de 2017 en el Senado de la República y 17 de 2017 en la Cámara de Representantes. 1.2.1.4.
El Senado de la República, en noviembre de 2017, declaró fallido el proyecto de acto legislativo, porque el informe de conciliación, que contenía el texto final, no obtuvo las mayorías necesarias para su aprobación. 1.2.1.5. El Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, actuando en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformarían las CTEPCR, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas, que estimó, fueron lesionados por la mesa directiva del Senado de la República, en la medida en que, según lo definido en las sentencias C- 080 de 2018 y en el auto 282 de 2019 proferidos por la Corte Constitucional, el comentado proyecto de acto legislativo sí había acreditado el requisito de las mayorías necesarias para su aprobación. 1.2.1.6.
La Corte Constitucional, con sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso, entre otros. En consecuencia, dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017; y ordenó a las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, que armonizaran el texto final, y que, tras ello, enviaran el documento al Presidente de la República, a quien le correspondería gestionar su publicación en el Diario Oficial. 1.2.1.7.
En el texto final del proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017, el Congreso de la República definió estas 16 CTEPCR: Circunscripción 1: 17 municipios de Cauca, 5 de Nariño y 2 del Valle del Cauca; Circunscripción 2: 4 municipios de Arauca; Circunscripción 3: 13 de Antioquia; Circunscripción 4: 8 de Norte de Santander; Circunscripción 5: 16 de Caquetá y 1 de Huila;
Circunscripción 6: 11 de Chocó y 2 de Antioquia; Circunscripción 7: 8 del Meta y 4 del Guaviare; Circunscripción 8: 7 de Bolívar y 8 de Sucre; Circunscripción 9: 3 de Cauca y 1 del Valle; Circunscripción 10: 11 de Nariño; Circunscripción 11: 8 de Putumayo; Circunscripción 12: 7 del Cesar, 3 de La Guajira y 4 de Magdalena; Circunscripción 13: 6 de Bolívar y 1 de Antioquia;
Circunscripción 14: 5 de Córdoba; Circunscripción 15: 4 del Tolima; y Circunscripción 16: 9 de Antioquia. 1.2.2. La parte actora, respecto de los anteriores acontecimientos, indica: 1.2.2.1. Las CTEPCR se previeron como un mecanismo corrector que, en términos de igualdad material, buscan dar una efectiva participación de las víctimas en los asuntos públicos, en el marco de la justicia transicional; y visibilizar movimientos y organizaciones sociales que tradicionalmente han sido marginadas e ignoradas en el debate político. 1.2.2.2.
El proyecto de acto legislativo, objeto de discusión no incluye al departamento del Vaupés, especialmente al municipio de Mitú, como una CTEPCR. 1.2.2.3. En el texto del proyecto de acto legislativo no se explicaron las razones por las que el municipio de Mitú no podía ser considerado como una CTEPCR. 1.2.2.4. En la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo se establecieron como criterios para considerar un territorio como CTEPCR: (i) el grado de afectación derivado del conflicto;
(ii) la presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas; (iii) los niveles de pobreza; y (iv) la debilidad institucional. Para analizar el primer criterio, es menester tener en cuenta variables, entre otras, como las acciones de las fuerzas militares y de los grupos al margen de la ley en el territorio. 1.2.2.5. El departamento del Vaupés cumple con cada una de las anteriores exigencias, con sustento en estos hechos sucedidos en el territorio: (i) a finales de la década de los noventa y principios del año 2000, el país se acostumbró a ver las ruinas de las estaciones de policía y los listados de personas secuestradas por grupos guerrilleros;
(ii) el 1° de noviembre de 1998, las antiguas FARC-EP tomaron el control del municipio de Mitú; (iii) 1998 fue el año en el que ocurrió el mayor número de tomas guerrilleras en el país; (iv) la Comisión de la Verdad ha venido desarrollando diversos encuentros y metodologías para el esclarecimiento de los acontecimientos ocurridos, por causa del conflicto armado, en el aludido ente municipal;
(v) entre 1996 y 1998, los colectivos insurgentes desplegaron prácticas para la ejecución de actividades ilícitas, como el reclutamiento de menores de edad. 1.2.2.6. La decisión de no incluir al municipio de Mitú como CTEPCR constituye un trato desigual que afecta a las víctimas del conflicto armado en ese territorio; impide la participación en el proceso electoral especial; y obliga a los habitantes a intervenir y votar bajo el modelo tradicional de elección de representantes a la Cámara, con las conocidas practicas clientelistas. 1.2.2.7.
Es urgente la necesidad de permitirles a las víctimas del conflicto armado del municipio de Mitú, que se postulen y que puedan elegir un congresista a la Cámara de Representantes, que les garantice sus derechos. También resulta imperioso abrirles el espacio para que no se vean sometidos a un escenario en el que históricamente no han sido escuchados. 1.2.2.8.
La declaración de los Derechos Humanos Emergentes establece los principios de no discriminación, inclusión social, coherencia y horizontalidad, que deben ser protegidos por el Estado Colombiano, en garantía de la población vulnerable del municipio de Mitú. 1.2.2.9. La inclusión en las CTEPCR tiene como objetivo garantizar la reparación integral de quienes han sido víctimas del conflicto armado, en territorios como el municipio de Mitú. 1.3.
Pretensiones del escrito de tutela La señora Rincón Williams presenta las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “PRIMERA-. TUTELAR en favor de la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA (ELEGIR Y SER ELEGIDO), REPARACIÓN INTEGRAL, PAZ Y RECONCILIACIÓN vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en la presente acción. SEGUNDA-.
ORDENA R a quien corresponda, se reconozca e incluya al Municipio de Mitú (Departamento del Vaupés) en el Acto Legislativo que se encuentra en trámite ante la Presidencia de la República para su promulgación, como una CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES - CTEPCR -, esto en el marco de la Reparación colectiva del fin del conflicto armado en nuestro país. TERCERA.- ORDENAR a quien corresponda que se apropien las medidas administrativas, políticas, económicas, presupuestales y sociales, para que en el Municipio de Mitú (Vaupés) se pueda convocar a elecciones de un Representante a la Cámara adicional como consecuencia de declararlo como una CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES - CTEPCR –.
CUARTO-. ORDENAR a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 del Municipio de Mitú (Vaupés)”[4]. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 1° de septiembre de 2021[5], admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral[6] solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, al considerar que no era la autoridad competente para satisfacer las peticiones del escrito de tutela, y porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rincón Williams.
Lo anterior, en la medida en que, en su decir, no participó directa e indirectamente en los hechos descritos en esta acción. Asimismo, adujo que no tiene incidencia en las decisiones y medidas adoptadas por el Presidente de la República, al momento de promulgar una ley. 1.4.3. El Secretario General del Senado[7] manifestó que el Congreso de la República remitió el expediente del proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017 a la Presidencia de la República.
Luego, expresó que la acción de tutela es improcedente, debido a que la accionante cuenta con otro medio judicial disponible para poner de presente los argumentos planteados en la solicitud de amparo, este es, la intervención en la “revisión oficiosa de constitucionalidad”[8]. 1.4.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)[9] aseveró que el proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017 ya se encuentra vigente en nuestro ordenamiento, puesto que la Corte Constitucional lo aprobó y el Presidente de la República lo promulgó. Asimismo, que el juez de tutela no es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas en contra de una reforma constitucional, so pretexto de amparar los derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, sostuvo la improcedencia de la acción, por falta de subsidiariedad. Finalmente, expresó que carecía de legitimación por activa en este asunto, por cuanto no le corresponde intervenir en el trámite y promulgación de la norma objeto de discusión. consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10]. 2.2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[11]. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.3.1. Legitimación Nadia Valentina Rincón Williams se encuentra legitimada por activa para deprecar el amparo constitucional, toda vez que de la revisión de los documentos aportados al expediente de tutela se desprende el reconocimiento de aquella como víctima del conflicto armado, por causa del ataque armado que sufrió el municipio de Mitú por parte de las antiguas FARC-EP, el 1° de noviembre de 1998[12].
Por tanto, está acreditado el interés respecto del citado proyecto de acto legislativo, y, por ende, la titularidad de los derechos invocados. El Congreso de la República se encuentra legitimado por pasiva, puesto que es la autoridad encargada de surtir el trámite del proyecto de Acto Legislativo n.os 05 de 2017 – 17 de 2017 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026", según lo previsto en el artículo 378 Superior[13] y en el artículo 6° de la Ley 5° de 1992[14].
El Presidente de la República también está legitimado por pasiva en este asunto, por ser a quien le corresponde promulgar el comentado proyecto de acto legislativo, aprobado por ambas cámaras del Congreso de la República, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 9° del artículo 189 de la Constitución[15]. Ahora, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no están legitimados por pasiva, en el sentido de que no son autoridades que tengan participación o la carga de intervenir en el trámite del citado proyecto de acto legislativo. 2.3.2.
Subsidiariedad 2.3.2.1. Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-132 de 2018, se pronunció sobre la anterior norma, en el sentido de aclarar que la regla que subyace de aquella disposición opera dentro de las pautas básicas de subsidiariedad, derivadas del artículo 86 de la Carta Política y que han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional[16].
Lo anterior significa que el escenario de improcedencia de la acción de tutela, previsto en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no trata una prohibición absoluta, sino de una limitación relativa, que trae consigo la carga de examinar (i) que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que, existiendo otra vía o recurso judicial, ocurra alguno de estos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para resguardar las garantías constitucionales, de tal manera que la tutela las proteja de manera directa; o (b) que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
En ese contexto, al juez de tutela le compete adelantar el juicio de subsidiariedad, a partir de tres momentos. Primero, la comprobación de otro medio de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que esté disponible para proteger los derechos fundamentales del accionante. Segundo, la evaluación de las circunstancias que giran en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, y de las pruebas incorporadas al plenario, que permita definir si el mecanismo judicial tiene la vocación de brindar una solución clara y definitiva al actor, y similar a la que pudiera encontrar en sede de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que para ello debe tenerse en cuenta unos aspectos, entre otros, tales como: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[18].
El tercer momento comprende la necesidad de estudiar si la presencia de otro mecanismo judicial no resulta lo suficientemente adecuada para evitar el perjuicio irremediable que puede llegar a causarle a la situación del actor. Evento en el que la solicitud de amparo procedería como mecanismo transitorio, para reducir la amenaza el riesgo del menoscabo irreparable que pudiera causarse.
Resulta relevante poner de presente que, frente a este último evento, el accionante tiene la carga de probar el perjuicio irremediable, al menos de manera sumaria. Ello pues la acción de tutela no exonera el deber de probar, los hechos en que se basan las pretensiones del escrito. 2.3.2.2. En el caso concreto bajo estudio, la señora Rincón Williams acude a la acción de tutela, con el objeto de protestar la no inclusión del municipio de Mitú en el proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 – 17 de 2017, que define los territorios que integrarían las 16 CTEPCR, por cuanto, en su criterio, aquel ente municipal satisface los criterios definidos en el mentado acuerdo de paz para tal efecto.
Frente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta que, para el momento de presentación de la solicitud de amparo (27 de agosto de 2021)[19], el Presidente de la República, en virtud del numeral 10 del artículo 189 de la Carta Política[20], ya había promulgado el comentado acto legislativo que creó las CTEPCR para los periodos 2018 a 2022 y 2022 a 2026 (25 de agosto de 2021)[21]; acto legislativo que, según lo indicado en el Diario Oficial, fue asignado con el número 2. 2.3.2.3.
La Corte Constitucional[22] ha precisado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la promulgación de una ley equivale a su publicación, que, si bien no es un requisito para la validez de aquella, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que sus efectos vinculen a los asociados. La jurisprudencia[23], además, ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley[24], que se materializa con su publicación en el diario oficial, y de eficacia jurídica o vigencia de la norma, entendidas como la capacidad de producir efectos jurídicos, en el sentido de establecer que una disposición normativa, mientras no haya sido publicada, es inoponible y no produce efectos jurídicos.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos y reproches planteados en el escrito de tutela no están dirigidos contra un proyecto de norma que esté surtiendo su fase preparatoria, como así lo entiende de manera desacertada la accionante, sino que están encaminados a controvertir la constitucionalidad de un acto legislativo que, como ley de la República, ya produce plenos efectos en nuestro sistema jurídico. 2.3.2.4.
El numeral 1° del artículo 241 de la Carta Política[25] prevé que la Corte Constitucional es el órgano competente para conocer las acciones públicas de inconstitucionalidad que sean promovidas en contra de los actos legislativos, es decir, de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de: (i) procedimiento en su formación. En ese evento, esa Corporación verifica que el trámite del proyecto de acto legislativo haya satisfecho los requisitos de forma establecidos en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Congreso (Ley 5° de 1992)[26]; o (ii) competencia. Al máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en este caso, le corresponde evaluar si el Congreso de la República expidió un acto legislativo que reforme la Constitución y no que la sustituya, pues, en caso de ocurrir el último supuesto, el legislador estaría excediendo los límites de las competencias que le fueron asignadas en los artículos 114 y 374 Superior[27].
Y el artículo 379[28] ejusdem es claro en disponer que quien pretenda acudir a la acción de inconstitucionalidad, deberá promoverla dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo objeto de controversia. Visto lo anterior, es posible concluir que la presente acción de tutela, en principio, no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Rincón Williams puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir, según las exigencias de la Carta Política, el Acto Legislativo núm. 02 del 25 de agosto de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”[29].
Mecanismo que, por lo ya expuesto, se encuentra disponible para ser formulado en el término previsto por la Constitución. 2.3.2.5. Ahora, la señora Rincón Williams no presenta argumentos con los que tenga la intención de demostrar la falta de idoneidad o eficacia de la referida vía judicial. Sin embargo, sí aduce la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el sentido, por un lado, de advertir que el proyecto de acto legislativo afectaría a las víctimas del conflicto armado que se encuentran en el departamento de Vaupés[30]; y, por el otro, de tener en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 150 de 2021, que hicieron referencia a este punto de la controversia[31].
Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, para efecto de identificar una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, es menester que el juez de tutela verifique la presencia de estas características[32]: (i) que sea cierta e inminente, es decir, que no parta de meras conjeturas o especulaciones, sino de una apreciación razonable de suficientes elementos fácticos, que demuestren que el perjuicio tiene cierto grado de certeza de suceder[33];
(ii) que sea grave, esto es, “que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica”[34]; (iii) que requiera de medidas de urgente atención para superar el daño. Esto en el sentido de que haya una respuesta adecuada a la inminencia del perjuicio, y armonizada con las particularidades del caso[35]; y (iv) que sea impostergable, esto es, que la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos fundamentales.
En resumen, lo que debe observarse es “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[36]. De lo anterior la Sala colige que la accionante no demostró la ocurrencia de las anteriores características para la configuración del perjuicio irremediable, sino que simplemente se limitó a aseverar que el contenido del mentado proyecto de acto legislativo afecta a los ciudadanos del departamento del Vaupés, y especialmente del municipio de Mitú, que han sido víctimas del conflicto armado ocurrido en nuestro país, lo que resulta insuficiente para los criterios jurisprudenciales ya descritos.
En cuanto a los apartes citados de la sentencia SU-150 de 2021, cabe mencionar que solo hacen referencia al marco teórico del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, sin que con ello pueda derivarse una razón en concreto para advertir un perjuicio irremediable en el sub lite. Huelga decir que la sentencia SU-150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional abordó una acción de tutela que reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política de las víctimas y al debido proceso; lesionados por causa del informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo núm. 05 de 2017 – 17 de 2017, en el que declaró la no obtención de las mayorías requeridas para su aprobación[37].
En ese sentido, es evidente que la providencia invocada obedece a supuestos fácticos y jurídicos distintos al del sub lite, que impiden equiparar el juicio de la subsidiariedad en ambas controversias, como así lo sugiere la accionante. 2.3.2.6. En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y al no presentar una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez constitucional, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Nadia Valentina Rincón Williams, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, con sustento en los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 72BF21B5E2CDAF39 CDC9C13FF9849558 C14AFC679890A6EF DCFAE8BDA054EC34. [2] Consultar en: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nue voacuerdofinal.pdf. [3] Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 72BF21B5E2CDAF39 CDC9C13FF9849558 C14AFC679890A6EF DCFAE8BDA054EC34. [4] Páginas 18 y 19.
Ibid. [5] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 17C6A16DA617A77F 51A6BCFC274D68AF 837F56C4D1881689 37839C789FABD2FE. [6] Archivo electrónico que contiene la respuesta del Consejo Nacional Electoral, con ubicación: 79EFC85DD8FEC1C0 95283F283F0D10F1 5A17EEA73C6BA053 6F366CF929780DCC. [7] Archivo electrónico que contiene la respuesta del Congreso de la República, con ubicación: 570D918C66B45C68 1A147E14F2A91B15 2B31D145F69C81BC 481EEFCE4BA60994. [8] Página 5.
Ibid. [9] Archivo electrónico que contiene la respuesta del DAPRE, con ubicación: 434385794B8F22D3 A40C2398CB378269 8F47CACEC50B360F F6380CE0280ABAC5. [10] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. || El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. || De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [11] Constitución Política. “Artículo 86. […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [12] Archivo electrónico que contiene la consulta en la Unidad para las Víctimas, con ubicación: 72BF21B5E2CDAF39 CDC9C13FF9849558 C14AFC679890A6EF DCFAE8BDA054EC34. [13] “Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”. [14] “Artículo 6o.
Clases de funciones del congreso. El Congreso de la República cumple: || 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos”. [15] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”. [16] También ver sentencia SU-150 de 2021.
Corte Constitucional. [17] Corte Constitucional. Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU- 1070 de 2003, T-225 de 1993, T-1670 de 2000, T-827 de 2003 y T-698 de 2004. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. [19] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 0F5CA8125D2DD900 73C0F3ADA8DCCA00 471EFE9C52D81E13 328047A950A994F0. [20] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 10.
Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”. [21] Conforme a lo indicado en el Diario Oficial. Consultar en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Acto%20Legislativo%2002 %20del%2025%20de%20Agosto%20de%202021.pdf o http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-932 de 2006. [23] Ibid. [24] El artículo 52 de la Ley 4 de 193 “Sobre régimen político y municipal” define la promulgación de una ley, así: “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. [25] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. […]”. [26] La Corte Constitucional, en Sentencia C-1040 de 2005, ha establecido que, respecto de este vicio, debe diferenciarse entre los errores irrelevantes, las irregularidades reglamentarias y los vicios de procedimiento, pues no toda inconsistencia o yerro implica un vicio de procedimiento.
El carácter relevante del error se mide en término de que vulnere un principio o valor constitucional y si no afecta el proceso de formación de voluntad democráticas de ambas cámaras en el Congreso. [27] Quinche, Manuel F. (2015). La acción de inconstitucionalidad. Editorial Universidad del Rosario. Pp. 77-79. https://editorial.urosario.edu.co/gpd-la-accion-de- inconstitucionalidad.html [28] “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”. [29] Consultar en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Acto%20Legislativo%2002 %20del%2025%20de%20Agosto%20de%202021.pdf. [30] “Como estamos ante un acontecimiento que desencadenaría un perjuicio irremediable y generalizado en las víctimas del Departamento del Vaupés”.
Página 16 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 450D1D6939CE5559 C5A331254BACC466 25F057C8D6CC6691 87F0151F0570EB7F. [31] La accionante cita los siguientes apartes de la sentencia SU-151 de 2021: “[…] «[E]n cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea ni eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. (…)». || «En relación con el segundo supuesto, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
Este amparo es eminentemente temporal, tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ‘En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)»”. [Negrilla en el texto].
Ibid. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2017. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2010. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2014. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1998. [37] Consideración número 25 de la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional.