ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la Sección Tercera, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00830-01, incurrió en los siguientes defectos: a) fáctico pues a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo para contabilizar el fenómeno de la caducidad, el proveído de 27 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado, anuló la diligencia de embargo y liberó al predio “El Nogal”; c) desconoció el precedente puesto que, al momento de proferir la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo referente a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble.
Advirtió que la autoridad judicial accionada, a su juicio, erró al concluir que al momento de presentar el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin haber tenido en cuenta, que el termino para la contabilización debió haber sido la providencia por medio de la cual el Juzgado declaró nulo la diligencia de secuestro, y no la fecha de realización de la misma.
Revisado el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada mediante providencia de 19 de febrero de 2021, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la Sección Tercera al conocer del medio de control de reparación directa, modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos dos (2) años desde los hechos que dieron origen a la controversia o desde que el demandante tuvo conocimiento de los mismos, no hubiera ejercido el medio de control.
En efecto, la Sala advierte que la Sección Tercera al analizar el caso en concreto, estudio las pruebas obrantes en el expediente de forma integral y logró establecer que el hecho dañoso acaeció el 10 de julio de 2002 y que el actor tenía conocimiento del mismo desde el momento de su ocurrencia, pues había realizado actuaciones judiciales ante el Juzgado como lo fue la presentación de memorial de oposición a la diligencia y la solicitud de nulidad de la misma, por lo que, entre la fecha de conocimiento de los hechos y la fecha de presentación del medio de control, transcurrieron más de dos (2) años.
Frente al argumento de la falta de valoración de la providencia de 27 de marzo de 2012, la Sala advierte que esto no desvirtúa la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, puesto que la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente al fenómeno de la caducidad, fue que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el mes de julio de 2002.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, modificó la decisión del a quo y, declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente, el actor estima que la sentencia cuestionada no dio aplicación a lo señalado en la sentencia de 5 de octubre de 2016, pues, a su juicio, pese a que el Juzgado declaró nula la diligencia de secuestro, el bien inmueble no fue devuelto, por lo que, el perjuicio sufrido fue de tracto sucesivo. En efecto, la Sala encuentra que la misma no tenía por qué ser tenida en cuenta por la Sección Tercera, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de la toma de posesión de unos bienes inmuebles consecuencia del incumplimiento de compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Aunado a lo anterior, en la providencia alegada como desconocida, la devolución del bien inmueble objeto de embargo, no pudo llevarse a cabo debido a que había sido invadido y loteado por terceros, lo que, constituyó una falla en el cumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes. En este contexto, encuentra la Sala que la Sección Tercera no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta la transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SALVAMENTO DE VOTO / CONSEJERO DE ESTADO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación. En la sentencia de la cual me aparto se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la igualdad, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho según la cual, las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y otros derechos frente a los cuales no argumenta con suficiencia, siendo de su cargo, los motivos por los cuales consideró su transgresión, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NÚMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04264-00(AC) Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADOS. EL HECHO QUE EL ACTOR NO COMPARTA LO DECIDIDO EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA, NO IMPLICA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS NI LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ESTUDIADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la Sección Tercera-Subsección “A” - del Consejo De Estado[1]. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al haber proferido la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00830-01.
I.2.- Hechos Indicó que el 14 de noviembre de 2001, el Juzgado 22 Municipal de Bogotá[2] decretó la medida cautelar de embargo sobre el predio “Altamira”, propiedad de la señora MARÍA TERESA VARGAS PAZ, el cual era colindante con su predio denominado “El Naranjo”. Mencionó que el 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio “Altamira”, al igual que del predio “El Naranjo” de su propiedad.
Alegó que el Juzgado mediante proveído de 27 de agosto de 2002, fijo caución por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), la cual fue recurrida por su parte, y modificada a la suma de dos millones ($2.000.000.oo), mediante providencia de 18 de octubre de 2002. Resaltó que el 30 de julio de 2003, presentó ante el Juzgado solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro frente al predio “El Naranjo”.
Agregó que el 5 de octubre de 2011, el Juzgado declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro realizada el 10 de julio de 2002 y, en consecuencia, liberó al predio “El Naranjo” de la medida cautelar; y, posteriormente, mediante auto de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro. Señaló que debido a lo anterior, el 16 de junio de 2014 presentó medio de control de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00830-00.
Adujo que el Tribunal, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera que, a través de la providencia de 19 de febrero de 2021, modificó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso […]” I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al proferir la decisión objeto de tutela, toda vez que aplicó de forma equívoca el fenómeno de la caducidad, ya que en el caso concreto esta figura no había operado.
Indicó que la autoridad judicial accionada se equivocó al contabilizar el término de la caducidad desde la fecha del secuestro del predio “El Nogal”, puesto que el daño antijurídico fue de tracto sucesivo y la última decisión judicial mediante la cual el Juzgado advirtió la irregularidad en la realización de la diligencia y anuló el procedimiento de embargo fue proferida el 27 de marzo de 2012.
Advirtió que la Sección Tercera también incurrió en el defecto fáctico al no valorar la decisión judicial de 27 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado anuló la diligencia de embargo. Advirtió que la autoridad judicial accionada además, desconoció el precedente pues no tuvo en cuenta lo señalado por la Corporación en providencia de 5 de octubre de 2016[3], con relación a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Dejar sin efectos y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del 19 de febrero de 2021 y notificada por estado el 12 de marzo de 2021 (Radicación No. 25000-23-36-000-2014-00830-01 (65219), poniendo de presente la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos y soporte probatorio, con el fin de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior a aquella en la que ocurrió el hecho por un lado y de la nulidad parcial por el otro.
TERCERO Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, se ordene admitir y tramitar el proceso de reparación directa y profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial, de las causales genéricas de procedibilidad y análisis fáctico demostrado para el caso concreto a la hora de cuantificar los términos de medio de control de reparación directa y resolver de fondo esta cruda situación que se expone […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera rindió informe del trámite del proceso y señaló que la decisión cuestionada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido. Expuso que el cómputo de la caducidad se realizó en debida forma, puesto que de la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, se pudo concluir que el señor GUTIÉRREZ VARELA tuvo conocimiento del daño desde el momento en que se realizó la diligencia de secuestro de los bienes el día 10 de julio de 2002, ya que él mismo se opuso a la realización de la misma.
Agregó que en el caso de contabilizar el término de la caducidad bajo el razonamiento del Tribunal, es decir, desde la fecha en la que presuntamente había quedado en evidencia el error de la diligencia con la declaratoria de la nulidad parcial de la misma, esto es, a partir de la notificación del auto de 8 de octubre de 2011, el plazo para la presentación del medio de control finalizaba el 8 de octubre de 2013 y la demanda fue radicada el 16 de junio de 2014, por lo que en ese escenario también operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como se señaló en la sentencia hoy objeto de debate.
Apuntó que lo único que pretende el actor con la presente acción constitucional es constituir una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario. I.5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decrete la temeridad de la acción de tutela, ya que el actor a través de apoderado especial, había presentado con anterioridad una solicitud de amparo por los mismos hechos, que fue conocida y declarada improcedente mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario pronunciarse con relación a la presunta temeridad, alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de la contestación de la demanda. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-272 de 17 de junio de 2019[4], se refirió a los elementos necesarios para la configuración de la temeridad en la presentación de las acciones de tutela, en los siguientes términos: “[…] Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31]. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[32].
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[33]. […]” (Destacado de la Sala). En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-162 de 2 de mayo de 2018[5] señaló los supuestos en los cuales no se configura la temeridad de la acción, así: “[…] 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[28].
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”[29]. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada[30]. […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la señora CATHERINE GUTIÉRREZ CASTIBLANCO presentó en calidad de apoderada del señor GUTIERREZ VARELA, acción de tutela por los mismos hechos contra la Nación – Rama Judicial, también lo es que la misma fue declarada improcedente mediante providencia 28 de mayo de 2021, por falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo anterior, para la Sala es claro que el caso particular, se encuentra dentro del supuesto previsto en la jurisprudencia mencionada anteriormente, en el que, la presentación de la presente solicitud de amparo no configura temeridad, ya que en la providencia de 28 de mayo de 2021, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Aclarado lo anterior, la Sala continuara con el estudio de fondo del asunto. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00830-01, mediante la cual, la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la Sección Tercera incurrió en los siguientes defectos: a) procedimental, pues aplicó el fenómeno de la caducidad, a su juicio, sin tener en cuenta que el daño ocasionado por el secuestro del bien inmueble “El Nogal” fue de tracto sucesivo, por lo que, no debió contar el término desde el momento de la diligencia de secuestro; b) fáctico pues a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró la decisión judicial mediante la cual el Juzgado anuló la diligencia de embargo y liberó al predio “El Nogal”; c) desconoció el precedente puesto que, al momento de proferir la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo referente a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble.
Es del caso advertir que, pese a que el actor indicó que los defectos de la providencia controvertida son el procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos expuestos para el defecto procedimental se enmarcan en el defecto fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 19 de febrero de 2021, dentro del medio de control reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00830-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En este punto de examen, la Sala debe aclarar sobre el estudio del requisito de la subsidiariedad y, específicamente, en relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.
Sobre el particular, esta Corporación[8] precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.
Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[9] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[10] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.
En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo[11], en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[12] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción[13], el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis.
De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que invoca como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcó en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche del tutelante radica en estimar que el momento a partir del cual el juez estableció para empezar dicho conteo, que dio lugar a la decisión objeto de tutela, incurre en los defectos alegados.
Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la parte actora, por lo que la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados y, en seguida, los analizará en concreto de forma conjunta.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[14], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[15]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[16].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[17]. Ahora bien, frente a este defecto la Sección ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Así pues, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.
Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la Sección Tercera, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00830-01, incurrió en los siguientes defectos: a) fáctico pues a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo para contabilizar el fenómeno de la caducidad, el proveído de 27 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado, anuló la diligencia de embargo y liberó al predio “El Nogal”; c) desconoció el precedente puesto que, al momento de proferir la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo referente a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble.
Advirtió que la autoridad judicial accionada, a su juicio, erró al concluir que al momento de presentar el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin haber tenido en cuenta, que el termino para la contabilización debió haber sido la providencia por medio de la cual el Juzgado declaró nulo la diligencia de secuestro, y no la fecha de realización de la misma.
Revisado el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada mediante providencia de 19 de febrero de 2021, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos normativos en los cuales la Sección Tercera sustentó su decisión, así: “[…] 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Sobre este aspecto, el Tribunal a quo consideró que en el sub lite el daño y su cognición no eran concurrentes, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) no fue sino hasta la notificación (29 de marzo del 2012) de la providencia del 27 de marzo del 2012, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad del secuestro llevado a cabo el 10 de julio de 2002 en la que resultó afectado el predio El Naranjo, propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, es decir, fue el momento en el cual el mencionado conoció que efectivamente el secuestro de su bien había sido una equivocación. La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe iniciar a partir de la cognición del daño, esto es, la notificación del referido proveído, es decir, desde el 29 de marzo del 2012, así la parte accionante tenía hasta el 30 de marzo del 2014 para radicar la demanda.
No obstante, el 21 de marzo del 2014, 9 días antes de que venciera el plazo en mención, el apoderado de la parte accionante radico solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos. Despacho que el 11 de junio del 2014 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudando el término el 12 de junio del 2014, por lo cual contaba hasta el 20 de junio del 2014 para incoar la demanda y como la impetró el 16 de junio del 2014, lo hizo dentro del plazo establecido por la normatividad vigente.
(negrita fuera del original). Si bien el Tribunal de primera instancia adoptó la citada determinación y la parte demandante en su recurso guardó silencio al respecto, la Sala estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA en los siguientes términos: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(se destaca). Adicionalmente, la Sala conviene precisar que, como se indicó en precedencia, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha figura procesal, (…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. 34 (se destaca). En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por el error en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, adelantada en el proceso ejecutivo número 2001-01565 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, el cual fue comisionado para tal fin por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, despacho instructor del mencionado proceso, en la que al secuestrar el predio “Altamira”, indebidamente también se secuestró el predio contiguo “El Naranjo”, de propiedad del demandante, y, como consecuencia, se le privó de la tenencia de este último e imposibilitó su explotación económica.
Del material probatorio obrante en el expediente, en particular, el proceso ejecutivo número 2001-01565, promovido por la señora Lucila Gómez de López en contra del señor Santos Millán y la señora María Teresa Vargas Paz, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para el presente asunto: • El 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca) practicó la diligencia de secuestro del inmueble “Altamira”, la cual fue comisionada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 5 de junio del mismo año, con ocasión de la medida cautelar decretada por el despacho instructor en proveído de 14 de noviembre de 200138. • En memorial de 22 de julio de 2002, presentado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el señor Ernesto Gutiérrez Varela se opuso a la diligencia de secuestro del 10 de julio del mismo año39. • En proveído de 24 de julio de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá informó al señor Gutiérrez Varela que debía actuar por intermedio de apoderado judicial, “teniendo en cuenta que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil”, determinación que se notificó por estado de 2 de agosto del mismo año41. • El 8 de agosto de 2002, a través de apoderado judicial, el señor Gutiérrez Varela reiteró su solicitud del 22 julio y alegó ser poseedor del predio “identificado con folio de Matricula inmobiliaria No 290-0010126 [Altamira] y 290-008193 [El Naranjo], desde hace más de siete Años (7), en forma ininterrumpida, continua y tranquila”. • El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 27 de agosto de 2002, fijó caución, según lo contemplaba el numeral 8 del artículo 678 del CPC, por la suma de $1’000.000.
La anterior cifra se ajustó a la suma de $2’000.000, mediante proveído de 18 de octubre de 2002, debido al recurso interpuesto por la parte ejecutante. • En providencia de 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá rechazó el incidente de desembargo propuesto por el señor Gutiérrez Varela, toda vez que no prestó la caución ordenada.
De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el cual hoy pretende reparación -indebido secuestro del predio “El Naranjo”-, tanto así que se opuso a la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, e incluso en el recurso de apelación, así como a lo largo de este proceso, se señaló de forma reiterada que “del año 2002 al 2006 fueron cuatro años con plenas pruebas de la afectación de Ernesto Gutiérrez reconocidas por la misma vendedora del bien”.
En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de 27 de marzo de 2012, por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el 23 de julio de 2002 -día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 23 de julio de 2004 y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que, el 21 de marzo de 2014, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial43, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Adicionalmente, se debe señalar que a idéntica consecuencia jurídica se arribaría si se analizara el conteo de la caducidad bajo el razonamiento del Tribunal a quo, es decir, desde que supuestamente habría quedado en evidencia el error de la diligencia de secuestro con la declaratoria de nulidad; no obstante, se debe indicar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en la que se dijo que dicho yerro se puso en conocimiento con la providencia de 27 de marzo del 2012, la cual se notificó el 29 de marzo siguiente, lo cierto es que, mediante providencia de 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial del secuestro y liberó el predio “El Naranjo” de dicha medida cautelar44, proveído que se notificó por estado de 7 de octubre de 201145, y en el que se señaló lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): Siendo ello así, y como quiera que técnicamente se encuentra demostrado que la autoridad comisionada incurrió en un defecto al momento de alinderar el predio denominado Altamira, por cuanto secuestro una parte correspondiente al predio el Naranjo el cual no se encuentra embargado en el presente asunto deviene procedente la declaratoria de nulidad parcial de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002 en lo que respecta a la parte correspondiente al predio el Naranjo, teniendo en cuenta para tal fin los linderos establecidos en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble que es objeto de cautela en el presente asunto, así como el dictamen que se realizó por la perito (Ingeniero Civil) Hillmar Fanny Castro Herrera, que obra a folios 111 a 126.
Por lo expuesto el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 28 de enero de 2009, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…) (se destaca). Por lo anterior, el término de caducidad se contabilizaría desde el 8 de octubre de 2011 -día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro- de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el 8 de octubre de 2013, y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Igualmente, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera en este escenario por la circunstancia de que, el 21 de marzo de 2014, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial46, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad […]” (Destacado fuera de texto) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la Sección Tercera al conocer del medio de control de reparación directa, modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos dos (2) años desde los hechos que dieron origen a la controversia o desde que el demandante tuvo conocimiento de los mismos, no hubiera ejercido el medio de control.
En efecto, la Sala advierte que la Sección Tercera al analizar el caso en concreto, estudio las pruebas obrantes en el expediente de forma integral y logró establecer que el hecho dañoso acaeció el 10 de julio de 2002 y que el actor tenía conocimiento del mismo desde el momento de su ocurrencia, pues había realizado actuaciones judiciales ante el Juzgado como lo fue la presentación de memorial de oposición a la diligencia y la solicitud de nulidad de la misma, por lo que, entre la fecha de conocimiento de los hechos y la fecha de presentación del medio de control, transcurrieron más de dos (2) años.
Frente al argumento de la falta de valoración de la providencia de 27 de marzo de 2012, la Sala advierte que esto no desvirtúa la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, puesto que la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente al fenómeno de la caducidad, fue que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el mes de julio de 2002.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, modificó la decisión del a quo y, declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente, el actor estima que la sentencia cuestionada no dio aplicación a lo señalado en la sentencia de 5 de octubre de 2016[19], pues, a su juicio, pese a que el Juzgado declaró nula la diligencia de secuestro, el bien inmueble no fue devuelto, por lo que, el perjuicio sufrido fue de tracto sucesivo.
En efecto, la Sala encuentra que la misma no tenía por qué ser tenida en cuenta por la Sección Tercera, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de la toma de posesión de unos bienes inmuebles consecuencia del incumplimiento de compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Aunado a lo anterior, en la providencia alegada como desconocida, la devolución del bien inmueble objeto de embargo, no pudo llevarse a cabo debido a que había sido invadido y loteado por terceros, lo que, constituyó una falla en el cumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes. En este contexto, encuentra la Sala que la Sección Tercera no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta la transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el SECCIÓN TERCERA. [2] En adelante el Juzgado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 5 de octubre de 2016, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, número de único de radicación 25000-23-26-000-2004-00919-01. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 17 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-6.657.386 [5] Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 17 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-6.657.386 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz.
En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [10] Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [11] “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA).
Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA.
En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017.
Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. [12] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [13] Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [16] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Ver sentencia T-292 de 2006. [18] En adelante CPACA [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000232600020040091901 (36.743)