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25000-23-41-000-2020-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: David Adolfo León Moreno·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO / AUXILIAR JUDICIAL GRADO I [E]l medio de control de la referencia resulta improcedente porque tiene por objeto el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, el cual no contiene un mandato inobjetable en la medida en que las pretensiones de la demanda implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite administrativo adelantado respecto de la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de esta manera si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control.

En esa medida, se tiene que: i) la aplicación inobjetable del PCSJA18-11007 de 2018 depende del procedimiento administrativo que se inició para determinar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la petición que presentó el Presidente de esta Corporación en ese sentido y ii) aunque ese acto administrativo está en firme, no es inobjetable comoquiera que, según las pruebas, se encuentra pendiente un trámite administrativo en la Unidad de Carrera que tiene por objeto definir la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta.

En efecto, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte demandante en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria. Por tanto, una vez la Unidad de Carrera resuelva el procedimiento administrativo y defina si modifica o no la naturaleza jurídica de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, la parte demandante podrá ejercer los medios de control respectivos.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que: i) el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 2015, que creó cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, estableció en el artículo 5.° que los nombramientos de los cargos de que trata ese acto administrativo se efectuarían de las correspondientes listas de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa y ii) mediante el Acuerdo núm. 10405 de 11 de noviembre de 2015 se ordenó que no podrían existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes.

No obstante, la naturaleza jurídica de los cargos del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado está en debate en virtud de la solicitud que Presentó el Presidente del Consejo de Estado para que estos sean de libre nombramiento y remoción, lo cual, se reitera, permite concluir que el acto administrativo objeto de cumplimiento no es inobjetable.

En este contexto, la Sala exhortará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que finalice el procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU) Actor: DAVID ADOLFO LEÓN MORENO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Tema: Resuelve sobre el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 20182, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor David Adolfo León Moreno3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 393 de 29 de julio de 19975 y 1437 de 18 de enero de 20116, con el objeto de obtener el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dar cumplimiento al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y al acto administrativo PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado nombrar a DAVID ADOLFO LEÓN MORENO, en propiedad, como integrante de la lista de elegibles PCSJA18-11007, en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, en estricto orden de mérito […]”7 (Destacado del texto).

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. 3.2.

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, por medio del cual creó un Equipo Interdisciplinario en la Sección Quinta del Consejo de Estado conformado, entre otros, por dos (2) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1. 3.3. Manifestó que superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos y que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJR17-141 de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual conformó el registro de elegibles de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1, en el que ocupó el sexto lugar. 3.4.

Afirmó que el Consejo de Estado, mediante el Oficio núm. LFPS de 24 de abril de 2018, reportó seis (6) vacantes del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1. 3.5. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, elaboró la lista de elegibles para la provisión de seis (6) vacantes de Auxiliar Judicial Grado 1, la cual se radicó en la misma fecha, en las dependencias de la parte demandada. 3.6.

Indicó que le solicitó al Presidente del Consejo de Estado, el 3 de agosto de 2018, que expidiera los actos administrativos de nombramiento de los Auxiliares Judiciales Grado 1, de conformidad con la lista de elegibles. 3.7. Adujo que el Consejo de Estado, mediante el oficio núm. 085 LFPS, comunicado el 10 de agosto de 2018, contestó que no se han expedido los actos administrativos de nombramiento en propiedad porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tuvo en cuenta que los requisitos de los cargos creados en el año 2015 no coinciden con los previstos en el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014; asimismo, la Corporación precisó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial debía determinar si cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 se encontraba incluido dentro de la Convocatoria núm. 25, en el marco del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014. 3.8.

Sostuvo que el Presidente del Consejo de Estado, mediante el oficio de 6 de septiembre de 2018, le informó que remitió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud para que efectuara las modificaciones necesarias para que los empleos que conforman las unidades funcionales de Prensa, Sistemas, Coordinación Administrativa, Archivo y Correspondencia estuvieran adscritos a la Presidencia de la Corporación y el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta a los despachos de los Consejeros de Estado que integran dicha Sección, en la categoría de libre nombramiento y remoción. 3.9.

Manifestó que presentó una acción de tutela con el objeto de lograr el nombramiento de las personas que forman parte de la lista de elegibles en los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, resolvió confirmar la sentencia que “[…] negó […]” el amparo porque se contaba con el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Constitución de renuencia 3.10. La parte demandante afirmó que presentó ante el Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2019, una solicitud de cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, con el objeto de cumplir con el requisito de constitución de renuencia, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393. 3.11.

Señaló que el Consejo de Estado, como consecuencia de la anterior solicitud, mediante el oficio de 23 de agosto de 2019, negó el cumplimiento de la norma y el acto administrativo indicados supra porque los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta son de libre nombramiento y remoción -constitución de renuencia-. Informe presentado por la parte demandada 4.

La parte demandada9 presentó un informe10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Normas cuyo cumplimiento se invocan en la demanda no son aplicables para proveer el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado 4.1. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, creó un Equipo Interdisciplinario en la Sección Quinta del Consejo de Estado, conformado por un cargo de Magistrado Auxiliar, dos (2) cargos de Sustanciador, cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 y cinco (5) cargos de Profesional Especializado Grado 33. 4.2.

Indicó que el ejercicio de las funciones atribuidas a cada uno de los integrantes del equipo de trabajo requiere, además del cumplimiento de requisitos y calidades para el desempeño del cargo, de un elemento fundamental en la relación de trabajo y que es propio de los cargos de libre nombramiento y remoción, que consiste en la “confianza”. 4.3.

Aclaró que el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformado por servidores que colaboran en la distribución equitativa de las cargas de trabajo, atendiendo a la complejidad de los asuntos, lo cual implica que los cargos correspondientes son de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, no fueron ofertados en la convocatoria pública que se efectúo por medio del Acuerdo PSAA14-10228 de 201411. 4.4.

Además, adujo que, por una parte, el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta fue creado con posterioridad a la convocatoria pública indicada supra y, por la otra, los requisitos específicos del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 de este equipo son diferentes a los que se requiere para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 ofertado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas cuyo cumplimiento solicita la parte actora 4.5. Manifestó que, en el caso sub examine, existe una divergencia interpretativa respecto de la naturaleza del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta. En consecuencia, no se presenta un mandato claro que deba ser cumplido. 4.6.

Precisó que la discusión jurídica que plantea la parte actora no forma parte de la competencia del juez constitucional toda vez que implica el estudio de aspectos de fondo que exigen evaluar la legalidad de la actuación administrativa y los criterios del Consejo de Estado, en su condición de autoridad nominadora, y del Consejo Superior de la Judicatura, así como su facultad reglamentaria de la carrera judicial.

Sentencia proferida, en primera instancia 5. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 9 de marzo de 202012, resolvió lo siguiente: “[…] 1°) Declárese improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor David Adolfo Moreno. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3°) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente […]”13 (Destacado del texto).

Consideraciones del Tribunal 6. El Tribunal consideró necesario explicar la finalidad del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Además, se refirió al caso concreto, así: Improcedencia del medio de control de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respecto de la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – oficio núm. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018 6.1.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que: i) el deber jurídico incumplido previsto en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad demandada, es decir, se requiere que la obligatoriedad resulte evidente y no admita discusión; ii) el incumplimiento del deber jurídico exige una irregularidad de la autoridad renuente en el marco de sus funciones; y iii) la parte actora no debe contar con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de los actos administrativos. 6.2.

Sostuvo que, en el caso sub examine, el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente porque la parte demandante contaba con otro instrumento para reclamar el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018. En efecto, en su criterio, el reconocimiento del derecho laboral de ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera judicial del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competencia del juez natural, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta la legalidad del oficio núm. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018. 6.3.

Además, a su juicio, la parte demandante no probó la generación o causación de un perjuicio grave e inminente. Procedencia de la acción de tutela 6.4. Manifestó que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho fundamental al trabajo, la cual es preferente respecto del medio de control de la referencia. 6.5. Precisó que debe interpretarse lo anterior “[…] sin perjuicio de la discusión que existe sobre la naturaleza jurídica del empleo al que aspira ser nombrado el actor en el sentido de si corresponde a un cargo perteneciente al sistema de libre nombramiento y remoción, por el contrario, si es de carrera judicial, lo cual, como ya se explicó, debe ser decidido por el juez natural de la controversia, esto es, el de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de analizar y decidir la legalidad del acto administrativo que denegó la petición de nombramiento del actor, el cual goza de presunción de legalidad, cuyo eventual no ejercicio oportuno no habilita o no hace procedente la acción de cumplimiento […]”14.

Impugnación 7. La parte demandante, dentro del término legal, impugnó15 la sentencia proferida, en primera instancia, y la sustentó con base en los siguientes argumentos: La parte actora no disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del oficio núm. 085 LFPS de 2018 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado 7.1.

Sostuvo que el Oficio núm. 085 LFPS de 2018 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica. 7.2. Además, indicó que el Secretario General del Consejo de Estado no tiene la función de negar el nombramiento, en efecto, en el oficio se limitó a precisar que la Unidad de Carrera determinará si los empleos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta fueron ofertados;

“[…] circunstancia esta última que excluye toda idea de que me hayan negado el nombramiento o que en tal comunicado se haya definido esa situación […]”16. 7.3. Recordó que esta situación fue reconocida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de diciembre de 201817 que resolvió la acción de tutela que se presentó con fundamento en los mismos hechos de este proceso; y destacó que, en segunda instancia, la Sección Tercera indicó que el único medio de control procedente es el de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; en efecto, esa autoridad no se refirió a la nulidad y restablecimiento del derecho.

El cumplimiento de las listas de elegibles puede ser exigido a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7.4. Sostuvo que la sentencia proferida, en primera instancia, es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado18, según la cual las listas de elegibles para provisión de cargos de carrera “[…] si pueden hacerse valer por vía de acción de cumplimiento […]”19.

La acción de tutela no era el medio de protección procedente, de acuerdo con la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7.5. Señaló que si el juez que conoce el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos advierte que para proteger los derechos objeto del litigio es procedente la acción de tutela, tiene la obligación de adecuar el trámite, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 393. 7.6.

Adujo que en este caso no era posible adecuar el trámite al de la acción de tutela comoquiera que esta se presentó previamente y la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que era improcedente y que se debía acudir al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 7.7. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal carecía de la facultad de indicar que la acción de tutela era procedente en este caso; sin embargo, profirió una sentencia inhibitoria e impidió que la parte actora obtuviera una solución de fondo. 7.8.

Destacó que el objeto de la acción de la referencia es el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de un acto administrativo y no la protección de un derecho fundamental; y aclaró que la situación descrita desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia. Presunta configuración de un perjuicio grave e inminente 7.9.

Afirmó que la Ley 393 no prevé como requisito para la prosperidad del medio de control de la referencia la configuración de un perjuicio irremediable; “[…] cosa distinta es que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 mencione que si existe otro medio de defensa para lograr ese cumplimiento este podrá soslayarse si hay un perjuicio grave e inminente.

No obstante, como ya se dijo aquí con bastante y robusto soporte, no hay otro mecanismo para logra el cumplimiento de la ley o acto administrativo referidos […]”20. 7.10. Sin embargo, manifestó que, si el Consejo de Estado concluye que procede otro medio de defensa, en el presente caso está acreditado un perjuicio grave e inminente teniendo en cuenta que la lista de elegibles tiene una vigencia limitada que genera una pérdida de ejecutoria del acto administrativo y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es rápida. 7.11.

Además, el Consejo de Estado, mediante el oficio de 19 de julio de 2018, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que modificara la naturaleza de los cargos que están asignados al Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual exige que la jurisdicción profiera una decisión pronta y oportuna. Debe analizarse la discusión sobre el cumplimiento de la ley y del acto administrativo bajo las reglas de la renuencia 7.12.

Sostuvo que las listas de elegibles son actos administrativos que conceden derechos particulares, subjetivos, irrevocables e inmodificables; por lo tanto, la Sección Quinta debe cumplirlas y si no está de acuerdo con estas tiene la carga de demandarlas por medio de la “[…] acción de lesividad […]”. 7.13. Indicó que el simple desacuerdo de la entidad obligada a cumplir el acto administrativo no le resta su fuerza ejecutoria a este, máxime cuando la Unidad de Carrera Judicial manifestó que los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta son de carrera, lo cual está probado. 7.14.

A su juicio, si se admite esta discusión, bastaría con que la entidad obligada se negara a cumplir el acto administrativo correspondiente para que no proceda el medio de control de la referencia. Por el contrario, la Ley 393 estableció que cuando la autoridad se niega a cumplir la norma o el acto administrativo se constituye en renuencia y procede el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Desconocimiento de derechos adquiridos 7.15. En su criterio, su derecho fue reconocido por medio de la inclusión en la lista de elegibles y no es razonable que deba someterse a un proceso judicial ordinario para que la autoridad cumpla con ese acto administrativo. 7.16. Reiteró que la acción de cumplimiento es idónea para reclamar el cumplimiento de la lista de elegibles “[…] lo que es apenas lógico, pues sería desproporcionado hacer acudir a alguien que ganó por concurso un derecho, a un proceso declarativo, para que se le reconozca lo que ya le ha sido reconocido en un acto administrativo en firme (lista de elegibles) […]”21. 7.17.

Manifestó que no existe discusión sobre la existencia del derecho porque las listas de elegibles son actos administrativos que conceden derechos particulares, subjetivos, irrevocables e inmodificables22 que deben ser cumplidas por las autoridades. Actuaciones, en segunda instancia 8. La impugnación fue asignada por regla de reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado23. 9.

La parte demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2020, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado24. 10. Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 156425 de 12 de julio de 201226, para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que la Sección Quinta es la parte demandada en dicho proceso e intervino en el trámite de la primera instancia. 11.

Esta Sección, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2021: i) declaró fundado el impedimento indicado supra; ii) separó a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del conocimiento del medio de control de la referencia; y iii) ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realizara el sorteo de conjueces. 12.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto citado supra porque, a su juicio, si el impedimento comprendía a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se debía enviar a la sección o subsección que le sigue en turno en el orden numérico, para que decidiera de plano sobre el impedimento; y si lo declara fundado, debía avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 131 de la Ley 1437. 13.

Esta Sección, mediante el auto proferido el 7 de mayo de 2021, resolvió reponer el ordinal tercero del auto proferido el 5 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar devolver el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer lo que en derecho corresponda. 14. Los Consejeros de Estado de la Sección Primera, mediante escrito de 9 de junio de 202127, manifestaron ante los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que participaron, en el marco de las competencias legales y reglamentarias, en el nombramiento en propiedad de los cargos de Auxiliar Grado 1 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 15.

La Sección Segunda, mediante el auto proferido el 15 de julio de 202128, declaró infundado el impedimento manifestado. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la norma con fuerza material de ley y el acto administrativo objeto de la solicitud de cumplimiento; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; v) el desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimiento de las listas de elegibles a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. Vistos los artículos 27 de la Ley 393, sobre el trámite de la impugnación, y 12529 y 150 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30 de la Ley 393; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las providencias susceptibles de ese recurso que profieran los Tribunales Administrativos en las acciones de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 18.

No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, teniendo en cuenta que, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2021 se declaró fundado el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, en consecuencia, fueron separados del conocimiento del medio de control de la referencia. 19.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante. 20. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal declaró improcedente el medio de control de la referencia. La norma con fuerza material de ley y el acto administrativo objeto de la solicitud de cumplimiento 21.

La norma con fuerza material de ley y el acto administrativo objeto de la solicitud de cumplimiento, son los siguientes: 21.1. El Artículo 167 de la Ley 270, que ordena: “[…]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes […]”. 21.2. El Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 201830, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En el acuerdo se indicó: “[…] ACUERDO PCSJA18-11007 30 de mayo de 2018 “Por medio del cual se formula la lista de elegibles para proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado - Código 250112” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 256 de la Constitución Nacional, 162, 165 y 167 de la ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 30 de mayo de 2018, ACUERDA:

ARTÍCULO 1. º Formular la siguiente lista de elegibles en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, destinada a proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado - Código 250112, vacantes reportadas mediante oficio LFPS-037.

Orden Nombre Puntos 1 BUITRAGO BETANCOURT WILLIAM ANDRÉS 780,79 2 CASTAÑO MARTÍNEZ DIEGO ANDRÉS 771,94 3 RAMOS LÓPEZ JUAN CARLOS 769,42 4 BASTIDAS ROSERO JAIME ANDRÉS 765,18 5 BLANCO CAMACHO CARLOS DANIEL 752,86 6 LEÓN MORENO DAVID ADOLFO 750,96 7 MULLER RUEDA KATHERINE 749,54 8 FALLA PRECIADO LUIS DANIEL 747,31 9 RAMOS LÓPEZ JONHATAN REY 736,39 10 CAMPOS BORJA CRISTIAN LEONARDO 725,48 11 TOCARRUNCHO PIRACÓN MARTHA CECILIA 714,36 ARTÍCULO 2.º El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura […]”.

Problemas jurídicos 22. La Sala deberá determinar, con fundamento en la impugnación interpuesta por la parte demandante si: i) el medio de control de la referencia es procedente o no para obtener el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 201831, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para proveer seis (6) vacantes de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/ equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112 y ii) se configuró o no un perjuicio grave o inminente o si se presenta un desconocimiento de derechos adquiridos. 23.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones del medio de control de la referencia; por lo tanto, si se debe revocar o confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 24.

Visto el artículo 87 de la Constitución Política que dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 25. Visto el artículo 2.° de la Ley 393, la acción de cumplimiento se desarrollará de forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. 26.

Visto el artículo 8.° ibidem, sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, que establece: “[…] La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción de cumplimiento requerirá que la parte accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual, deberá ser sustentado en la demanda […]”. 27. La citada acción (hoy medio de control) procede contra: i) toda acción u omisión de la autoridad que permitan el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y ii) acciones y omisiones de los particulares.

Respecto del requisito de la constitución en renuencia, se requiere que el demandante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se hubiera ratificado en su incumplimiento o no lo hubiera contestado dentro de los diez días siguientes a su solicitud. Asimismo, se podrá prescindir de este requisito “[…] cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual, deberá ser sustentado en la demanda […]”. 28.

Visto el artículo 9.° ibidem, que determina que la acción de cumplimiento no procederá: i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela; y ii) cuando la persona afectada tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, “[…] salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante […]”. 29.

Además, la acción de cumplimiento (hoy medio de control) no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 30. Visto el artículo 24 ibidem, sobre indemnización de perjuicios, que establece que “[…] la acción de cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la ley o de actos administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.

El ejercicio de la acción de cumplimiento no revivirá en ningún caso los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios […]”. 31. Visto el artículo 25 ibidem, sobre el cumplimiento del fallo, que señala que en firme la sentencia que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.

“[…] Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley […]”. 32. En cualquier caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. 33.

Visto el artículo 146 de la Ley 1437, sobre el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimiento de las listas de elegibles a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 34. Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de cumplimiento o del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de las listas de elegibles para la provisión de los cargos de carrera derivados de concursos de méritos.

En efecto se tienen las siguientes sentencias: Sección Tercera 34.1. Mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 200332, confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para solicitar el cumplimiento de los artículos 132 -numeral 1.°- y 167 -numeral 2.°- de la Ley 270, así como de la Resolución núm. 789 de 26 de junio de 2001, por medio de la cual se estableció una lista de elegibles. 34.2.

Para el efecto concluyó que las normas referidas “[…] consagran un deber imperativo, inobjetable y exigible y que, la Juez Segundo Promiscuo Municipal ha sido renuente en el cumplimiento del mismo, pues pese al requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura no ha aplicado la lista de elegibles contenida en la Resolución 789 de 2001 como consta a folio 33 del cuaderno principal […]” (Destacado fuera de texto).

Sección Quinta 34.3. Mediante la sentencia proferida el 29 de marzo de 201233, confirmó la sentencia que “[…] declaró el incumplimiento del inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que: “(…) en el término de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita los actos de nombramiento en propiedad para las vacantes que a la fecha no han sido provistas, esto es, las de Magistrado de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura de Antioquia (2), Bolívar (1), Caquetá (1), Chocó (2), Huila (1), Nariño (2), Guajira (1) y Tolima (1) […]” (Destacado del texto). 34.4.

Mediante la sentencia de 16 de agosto de 201834, estudió la impugnación de la sentencia proferida en un proceso promovido con el objeto de que la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los artículos 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 200035 y 20 de la Resolución núm. 040 de 20 de enero de 201536 y procediera a agotar las listas de elegibles para la provisión de los empleos que fueron objeto de convocatoria abierta para los cargos de Procuradores Judiciales I y II, así como nombrar en período de prueba a los integrantes de las listas de elegibles vigentes en estricto orden descendente. 34.5.

Esa Sección consideró que las normas cuyo cumplimiento se solicitaba en la demanda contenían un mandato imperativo e inobjetable; sin embargo, negó las pretensiones dirigidas a que la entidad demandada procediera a realizar los nombramientos de las vacantes en los cargos de Procurador Judicial II con base en las listas de elegibles elaboradas a partir de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007, debido a que ya expiró su vigencia, condición necesaria para la exigibilidad del mandato contenido en las normas cuyo cumplimiento se solicitaba. 35.

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de forma reciente, ha estudiado varias impugnaciones interpuestas en procesos promovidos para exigir la observancia de las normas relacionadas con las listas de elegibles y ha concluido que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente cuando se presenta un conflicto de carácter legal que requiere una discusión ante el juez natural que impide que el cumplimiento de la norma o del acto administrativo sea inobjetable, así: 35.1.

Mediante la sentencia proferida el 8 de noviembre de 201837, modificó una sentencia en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado con el objeto de obtener el acatamiento del artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 201838 del Consejo Superior de la Judicatura y para ordenar a la Corte Suprema de Justicia que nombrara al actor como Magistrado en Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que forma parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil de la Convocatoria Funcionarios de la Rama Judicial -Acuerdo PSAA13-9939 - Convocatoria 22. 35.2.

La Sala consideró que en este caso el debate propuesto debe ser resuelto por el juez natural, en los siguientes términos: “[…].3.2. En el sub judice la parte actora pretende que la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena en acatamiento de la norma invocada, lo nombre como Magistrado en Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3.3.3.

No obstante, el 12 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdos 1110, 1111, y 1112 hizo los nombramiento de los magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 3.3.4. A pesar de existir estos nombramientos, el accionante el 23 de agosto de 2018 postuló ante la autoridad judicial accionada su nombre para ser nombrado en uno de los cargos ya provistos, con el argumento de que tiene derecho a ser nombrado toda vez que hace parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, de la Convocatoria Funcionarios de la Rama Judicial -Acuerdo PSAA13-9939 - Convocatoria 22, que tiene una vigencia de cuatro años que aún no han expirado. 3.3.5.

Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si le asistía razón al actor en sus afirmaciones o, a la autoridad judicial accionada, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.6.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requería que el juez natural realizara un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.7.

De esta manera, para la Sala la petición del señor Cardoso González es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para que lograr el nombramiento de magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que ya fueron provistos […]” (Subrayado fuera de texto). 35.3.

Mediante la sentencia proferida el 11 de febrero de 202139, confirmó la sentencia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado con el objeto de obtener el acatamiento del numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre 200440 y artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 201541 y, en consecuencia, se nombrara en periodo de prueba al accionante “[…] en uno de los dos empleos de TÉCNICO ÁREA SALUD CÓDIGO 323 grado 03 que se encuentran en vacancia definitiva en la planta de cargos del Distrito de Santiago de Cali […]”. 35.4.

La Sala consideró que los preceptos que se pidieron cumplir son exigibles actualmente en la medida que no están derogados o suspendidos y su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto; sin embargo, el análisis de procedencia no se limitaba exclusivamente a la Ley 90642 porque las pretensiones se referían a la utilización de una lista de elegibles en la forma como la parte actora lo solicitó en la demanda.

Sobre el particular, expuso lo siguiente: “[…] En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que tanto las accionadas como el demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige el señor Montero Solarte está contenida en la Resolución CNSC- 20202320004595 del 13 de enero de 2020, la cual se encuentra en firme; no obstante, su obedecimiento implica que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de legalidad del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 para determinar si aplica o no a la particular situación de la accionante, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control.

Por otra parte, el Distrito de Santiago de Cali, precisó que atendiendo el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, la CNSC, que aprobó el “Uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”, con el cual se dejó sin efecto el Criterio Unificado de fecha 01 de agosto de 2019 “Listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”, junto con su aclaración, determinando el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.

Así mismo, señaló que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, a través de la Circular Conjunta N°20191000000117 de 29 de Julio de 2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019 a partir de su entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que cobija, indicó que “El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé: ‘( ) La presente ley rige a partir de su publicación ( )’, hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial N°50997 del 27 de junio de 2019.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional; así los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019 podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquier de sus aspectos en los términos de la normativa que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019.

En este orden de ideas, se evidencia un debate de orden legal existente entre las partes a la hora de establecer si la Ley 1960 de 2019, aplica para el caso del demandante, que corresponde resolverla al juez natural, lo que torna improcedente el presente medio de control […]” (Destacado fuera de texto). 35.5. Mediante la sentencia proferida el 3 de junio de 202143, confirmó la sentencia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado para obtener el acatamiento de las Actas números 16 de 13 de mayo de 201944 y 26 de 13 de noviembre de 201945; los artículos 3.°, 14, 15, 16, 29, 32 y 33 del Acuerdo 562 de 201646 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; entre otros. 35.6.

La Sala consideró que los preceptos que se pidieron cumplir son exigibles actualmente en la medida que no están derogados o suspendidos y su cumplimiento no implica el establecimiento de un gasto; sin embargo, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a las referidas disposiciones porque las pretensiones de la parte actora se refieren a la recomposición de la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, en las Direcciones Territoriales de Santander y Meta, que se encuentran en firme.

Sobre el particular, expuso lo siguiente: “[…] 82. En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que el Ministerio del Trabajo afirmó que realizó la recomposición de la lista de elegibles de las OPEC No. 34429 y 34417, conforme con los nombramientos hechos según las situaciones presentadas y las órdenes judiciales que han acelerado el proceso que debe impartir la CNSC y que la expedición de las actas, los nombramientos y las posesiones de ciertos elegibles se han efectuado según el uso de listas correspondientes; por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la recomposición automática de las listas de elegibles, es de aplicación posterior a la realización de las audiencias, que es cuando los aspirantes conocen la ubicación exacta de la sede que escogieron, y pueden aceptar o no el nombramiento, y decidir si toman posesión del mismo, a menos que hayan sido excluidos de las listas por solicitud realizada por la Comisión de Personal según lo previsto en el artículo 54 del acuerdo mencionado. 83.

Así, se evidencia que las pretensiones de la demanda, implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite adelantado en la convocatoria para determinar si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control. 84.

En este orden de ideas, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte actora en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 428 de 2016, máxime que ya fueron expedidos los actos administrativos que están en firme y que no pueden desconocerse, pues se presumen legales, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el sindicato demandante o los afiliados presuntamente afectados tienen a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estimen procedente ejercer conforme con sus pretensiones […]” (Destacado fuera de texto). 35.7.

En síntesis, la Sala concluye que esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de cumplimiento o del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respecto de las listas de elegibles, siempre que el mandato contenido en la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no esté sometido a un debate que deba ser resuelto por el juez natural; es decir, el cumplimiento debe ser inobjetable.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial 36. Visto el artículo 43 de la Ley 1437 que prevé que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. 37. Visto el artículo 138 ibidem que dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En el mismo sentido, es posible pretender la nulidad de un acto administrativo general y el restablecimiento del derecho directamente violado o la reparación del daño causado, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo. 38.

De conformidad con la normativa indicada supra, la Sala considera que los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se define la situación jurídica y se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial, entre otros, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procedimientos administrativos para expedir posteriormente el acto administrativo definitivo y se caracterizan porque no definen la situación jurídica y carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. 39.

Esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones47: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de2 lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]” (Destacado fuera de texto). 40.

En suma, con fundamento en lo anterior, se ha considerado que los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otros, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa.

Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y desarrollo jurisprudencial en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación interpuesta por la parte demandante.

Acervo probatorio 43. Del material probatorio obrante en el expediente, se destaca lo siguiente: 43.1. La copia de la Resolución PCSJR17-141 de 27 de septiembre de 201748, “Por medio del cual se conforman los Registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y copia del anexo de ese acto administrativo respecto del cargo de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 149. 43.2.

La copia del oficio LFPS núm. 037 de 24 de abril de 201850, mediante el cual, el Secretario General del Consejo de Estado reportó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura las vacantes definitivas a efectos de proveer los cargos del régimen de carrera judicial de esa Corporación, con el objeto de elaborar las listas de elegibles, así: CARGOS CANTIDAD ESCRIBIENTE NOMINADO 47 AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1 6 AUXILIAR JUDICIAL GRADO 2 7 AUXILIAR JUDICIAL GRADO 3 27 AUXILIAR JUDICIAL GRADO 4 4 CONTADOR 1 TOTAL 102 43.3.

El oficio CJO18-3278 de 31 de agosto de 201851, mediante el cual la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responde una petición en los siguientes términos: “[…] 1. “Se nos expida copia del Oficio N° LFPS – 037 de fecha 24 de abril de 2018, por el cual el Consejo de Estado reportó a la Unidad de Carrera Judicial las vacantes a ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en esa Corporación”.

En archivo TIFF adjunto, denominado “LFPS N° 037” encontrará el oficio requerido. 2. “Se nos expida copia de la RESOLUCIÓN N° CJR18-275 de fecha 15 de mayo de 2018, por medio del cual se deciden las solicitudes de actualización (reclasificación) de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante le Acuerdo PSAA14-10228 de 2014 (Convocatoria N° 25 – Altas Cortes)”.

En el archivo PDF adjunto, denominado “CJR18-275”, encontrará la resolución solicitada. De igual manera, la podrá consultar en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente link […]. 3. “Se nos informe, ¿en qué fecha quedó en firme la anterior Resolución?” La Resolución CJR18-275 de mayo 15 de 2018 fue publicada en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y notificada mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 17 hasta el 23 de mayo de 2018.

Así el término de interposición de los mecanismos en sede administrativa, transcurrió entre el 24 de mayo y 7 de junio de 2018 inclusive y por lo tanto la reclasificación 2018 para el cargo denominado Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente, grado 1, identificado con el código 250112, se encuentra vigente desde el 8 de junio de 2018. 4.

“Se nos expida copia del ACUERDO N° PCSJA18-11007 de fecha 30 de mayo de 2018, por medio del cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer seis vacantes de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado” En archivo PDF, denominado “PCSJA18-11007”, encontrará el Acuerdo requerido. De igual manera, lo podrá consultar en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente link […]. 5.

“Se nos informe, ¿en qué fecha quedó en firme el anterior Acuerdo?” Es importante precisar que el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, es un acto administrativo preparatorio o de trámite, en consecuencia, según lo establece el artículo 2° del citado Acuerdo, rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, Órgano Oficial de divulgación del Consejo Superior de la Judicatura, es decir a partir del 31 de mayo de 2018 […]. 6.

“Se nos informe, ¿En qué fecha fue radicado en el Consejo de Estado el ACUERDO N° PCSJA18-11007 de fecha 30 de mayo de 2018 por el cual se conformó la respectiva Lista de Elegibles del cargo Auxiliar Judicial Grado 1, para que dicha Corporación procediera a realizar los respectivos nombramientos? Sobre el particular me permito informar que la Presidencia de la Corporación, mediante el Oficio PCSJO18-802 de 30 de mayo del año en curso, remitió al Presidente del Consejo de Estado, entre otras, la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo PCSJA18-11007 dirigida a proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112, para que este proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 “Término para la aceptación, confirmación y posesión del cargo” y 167 “Nombramiento” de la Ley 270 […]” (Destacado fuera de texto). 43.4.

La copia del oficio PCSJO18-802 de 30 de mayo de 201852, mediante el cual, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura remitió al Presidente del Consejo de Estado las listas de elegibles en orden descendente de puntajes de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles conformado como consecuencia del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014 para la provisión, entre otros, de cargos vacantes de Auxiliar Judicial Grado 1, reportados por el Secretario General del Consejo de Estado en los oficios JEVH-034 de 10 de abril y LFPS-037 de 24 de abril de 2018. 43.5.

La petición que presentó la parte demandante el 3 de agosto de 201853 ante el Presidente del Consejo de Estado para que procediera a nombrar a las personas que conforman la lista de elegibles de Auxiliar Judicial Grado 1. 43.6. El oficio núm. 085 -LFPS de 6 de agosto de 201854, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Estado le informó a la parte demandante los perfiles de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta y que no se ha llevado a cabo la designación de esos cargos en propiedad porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial debe determinar si estos fueron ofertados en la Convocatoria núm. 25: “[…] Con toda consideración y en respuesta a su petición, recibida en esta secretaría el 3 de agosto de 2018, me permito informarle lo siguiente: Mediante oficio LFPS N° 037 de 24 de abril de 2018 se reportó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la existencia de seis (6) vacantes de auxiliar judicial grado 1, adscritos dos (2) a la Sección Primera y cuatro (4) al equipo interdisciplinario de la Sección Quinta de esta Corporación. En cuanto a los cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta el Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 los creó de manera transitoria con el siguiente perfil: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalentes 1 Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o en actividades secretariales.

Mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cuatro (4) cargos de auxiliar judicial grado 1 en la planta permanente del equipo interdisciplinario.

Comoquiera que en el mencionado acuerdo no se definen requisitos para dichos cargos, se debe acudir a los generales que se encuentran previstos en el Acuerdo N° PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014, que son los siguientes: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalentes 1 Título de formación universitaria o de educación superior y tener un (1) año de experiencia relacionada Por otra parte, el Acuerdo N° PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, establece que los requisitos para dicho empleo son los siguientes: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalentes 1 Título de formación universitaria en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada.

Por lo anterior, la designación de los cuatro (4) cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta no se ha llevado a cabo, en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial no previó que los requisitos de los cargos creados en el año 2015, no coinciden con los previstos en el acuerdo del concurso del año 2014.

Como consecuencia, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá determinar si los mencionados empleos se consideran ofrecidos dentro de la Convocatoria N° 25 […]”. 43.7. El Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 201555, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean con carácter permanente, se trasladan y se transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. 43.8.

El oficio CE-PRESIDENCIA – PQRS-INT-2018-2151 de 6 de septiembre de 201856, mediante el cual, el Presidente del Consejo de Estado informó que se solicitó que los cargos que forman parte del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta se adscribieran a los despachos de los Consejeros de Estados que integran esa Sección, en la categoría de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta la especialísima relación de confianza inherente al manejo de asuntos que requieren de confidencialidad estricta. 43.9.

La copia del oficio de 19 de julio de 201857, mediante el cual, el Presidente del Consejo de Estado, le solicitó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que se efectúen las modificaciones necesarias para que los empleos que conforman, entre otros, el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado sean adscritos a la Presidencia o a los despachos de los Consejeros de Estado en libre nombramiento y remoción. 43.10.

La copia del Decreto núm. 270 de 18 de junio de 201858, mediante el cual, el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado realizó unos nombramientos en propiedad en los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1. 43.11. Copia del informe de tutela que presentó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110010315000201803248-0159. 43.12.

Copia de la solicitud de 12 de agosto de 2019, dirigida a la Sección Quinta del Consejo de Estado y presentada por la parte demandante, con el objeto de constituir en renuencia a la parte demandada60. 43.13. El oficio de 23 de agosto de 2019, suscrito por el Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual, se responde la solicitud de constitución en renuencia61.

Solución a los problemas jurídicos 44. La Sala procede a realizar el análisis exclusivamente de los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Cumplimiento de las listas de elegibles a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 45.

La parte demandante manifestó en la impugnación que la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] tiene una marcada línea, según la cual las listas de elegibles para [la] provisión de cargos de carrera judicial, sí pueden hacerse valer por vía de acción de cumplimiento […]”62. 46. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “[…] Desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimiento de las listas de elegibles a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos […]”, esta Corporación ha admitido la procedencia del medio de control de la referencia para exigir el cumplimiento de las listas de elegibles; sin embargo, ha declarado su improcedencia cuando se presenta un conflicto de carácter legal que requiere una discusión ante el juez natural que impide que el acatamiento de la norma o del acto administrativo sea inobjetable. 47.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado en esta providencia, la Sala estudiará si en el caso sub examine existe o no una controversia sometida a una discusión o un debate que deba ser resuelto por el juez natural. 48. La parte demandante pretende el cumplimiento: i) del artículo 167 de la Ley 27063, el cual, contiene un mandato vigente y exigible, que ordena que cuando la entidad nominadora recibe la lista de candidatos debe proceder a su nombramiento dentro de los diez (10) días siguientes y ii) del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, mediante el cual se formuló la lista de elegibles en orden descendente de puntaje, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, destinada a proveer seis (6) vacantes de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112, reportadas mediante el oficio LFPS -037. 49.

En relación con el cumplimiento del Acuerdo citado supra, la Sala encuentra que el Secretario General de esta Corporación, mediante el oficio núm. 085-LFPS de 6 de agosto de 2018, le informó a la parte actora que “[…] la designación de los cuatro (4) cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta no se ha llevado a cabo, en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial no previó que los requisitos de los cargos creados en el año 2015, no coinciden con los previstos en el Acuerdo del Concurso del año 2014.

Como consecuencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial deberá determinar si los mencionados empleos se consideran ofrecidos dentro [de] la Convocatoria N° 25 […]” (Destacado fuera de texto). 50. Además, el Presidente del Consejo de Estado, mediante el oficio de 19 de julio de 201864, le solicitó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura la modificación de la naturaleza, entre otros, de los cargos del Equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, en los siguientes términos: “[…] En razón de lo anterior, comedidamente le solicito que se efectúen las modificaciones necesarias para que los empleos que conforman las siguientes unidades funcionales queden adscritos a la presidencia o a los despachos de los Consejeros de Estado, y en tal virtud sean de libre nombramiento y remoción en los términos establecidos por el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: Unidad Funcional que se componen de los cargos Dependencia a la que debe estar adscrita la unidad Oficina de Prensa Presidencia de la Corporación Oficina de Sistemas Presidencia de la Corporación Coordinación Administrativa Presidencia de la Corporación Oficina de Archivo y Correspondencia Presidencia de la Corporación Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta Consejeros de Estado que integran la Sección […]” (Destacado fuera de texto). 51.

Sin embargo, la parte actora omitió aportar pruebas relacionadas con la culminación del trámite administrativo que se inició con la solicitud de modificación de la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citada supra. 52. Sobre el particular, la Sala destaca que en el expediente obra el informe que presentó la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 22 de noviembre de 2018, en el marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002018032480165, en el que, entre otros asuntos, indicó que no era procedente la modificación de la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1, teniendo en cuenta que el registro de elegibles está vigente.

No obstante, esta afirmación forma parte de una intervención judicial y no constituye un pronunciamiento de la administración que finalice la actuación administrativa que se inició66 con la solicitud que presentó el Presidente del Consejo de Estado ante el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de julio de 2018. 53. Se reitera que en el expediente no obra prueba del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la solicitud de cambio de la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, así como la decisión de fondo o las consecuencias de un posible silencio administrativo, lo que impide determinar si resulta aplicable de forma inobjetable el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018. 54.

De lo anterior se colige que, el medio de control de la referencia resulta improcedente porque tiene por objeto el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, el cual no contiene un mandato inobjetable en la medida en que las pretensiones de la demanda implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite administrativo adelantado respecto de la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de esta manera si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control. 55.

En esa medida, se tiene que: i) la aplicación inobjetable del PCSJA18-11007 de 2018 depende del procedimiento administrativo que se inició para determinar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la petición que presentó el Presidente de esta Corporación en ese sentido y ii) aunque ese acto administrativo está en firme, no es inobjetable comoquiera que, según las pruebas, se encuentra pendiente un trámite administrativo en la Unidad de Carrera que tiene por objeto definir la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta. 56.

En efecto, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte demandante en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria. 57. Por tanto, una vez la Unidad de Carrera resuelva el procedimiento administrativo y defina si modifica o no la naturaleza jurídica de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, la parte demandante podrá ejercer los medios de control respectivos. 58.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que: i) el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 2015, que creó cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, estableció en el artículo 5.° que los nombramientos de los cargos de que trata ese acto administrativo se efectuarían de las correspondientes listas de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa y ii) mediante el Acuerdo núm. 10405 de 11 de noviembre de 201567 se ordenó que no podrían existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes.

No obstante, la naturaleza jurídica de los cargos del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado está en debate en virtud de la solicitud que Presentó el Presidente del Consejo de Estado para que estos sean de libre nombramiento y remoción, lo cual, se reitera, permite concluir que el acto administrativo objeto de cumplimiento no es inobjetable. 59.

En este contexto, la Sala exhortará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que finalice el procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia. Efectos de la renuencia 60. La Sala destaca que la parte demandante manifestó en la impugnación que bastaría con que la entidad obligada a cumplir una norma o acto administrativo se niegue a cumplirlo para que no procediera el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; pues, a su juicio, en caso contrario no tendría efectos la renuencia. 61.

En esa medida, se tiene que el artículo 8.° de la Ley 393 prevé que “[…] la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.  62.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que “[…] la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano68 […]”69 (Destacada fuera de texto). 63.

De acuerdo con lo expuesto, la renuencia constituye la negativa tácita o expresa de cumplir una norma o un acto administrativo; mientras que el requisito al que se hizo alusión en el título anterior de esta providencia está relacionado con la existencia de una discusión originada en un procedimiento administrativo para definir la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario del Consejo de Estado que impide la aplicación inobjetable del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, según las providencias citadas en el acápite denominado “[…] Desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimiento de las listas de elegibles a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos […]”.

Presunta existencia de un perjuicio grave e inminente 65. La parte demandante manifestó en la impugnación que si esta Corporación considera que el medio de control de la referencia es improcedente debe tenerse en cuenta que se configuró un perjuicio grave e inminente comoquiera que: i) los efectos del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018 “[…] se podrían ver frustrados ante la eventual pérdida de fuerza ejecutoria […] dada la limitada vigencia temporal de la lista de elegibles y la demora consustancial a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”; y ii) el Consejo de Estado, mediante el oficio de 19 de julio de 2018, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura variar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta “[…] pretendiendo aniquilar mi derecho a ser nombrado […]” y remitió un proyecto de acuerdo para el efecto. 66.

En el caso sub examine, la discusión administrativa que se presenta no afecta el derecho de la parte actora a ser nombrada en el Consejo de Estado en el cargo para el cual concursó porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11720 de 20 de enero de 202170, creó, a partir del 1.° de febrero de 2021, varios cargos de Auxiliar Judicial Grado 1.

Asimismo, ordenó, en el artículo 8.°, que los nombramientos en los cargos de carrera se efectúen de las listas de elegibles vigentes. 64. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 202171, mediante el cual elaboró la lista de elegibles, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, destinado a proveer tres (3) vacantes de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112, creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11720 de 2021.

En esta lista de elegibles la parte actora ocupa el segundo lugar, así: “[…] ARTÍCULO 1°. Elaborar la siguiente lista de elegibles, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, destinado a proveer tres (3) vacantes de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112, cargos creados mediante Acuerdo PCSJA21-11720 de 2021.

Orden Nombre Puntos 1 MULLER RUEDA KATHERINE 829,09 2 LEÓN MORENO DAVID ADOLFO 793,91 3 BLANCO CAMACHO CARLOS DANIEL 791,64 4 MICÁN NARANJO FABIÁN FERNANDO 786,66 5 RAMOS LÓPEZ JONHATAN REY 774,75 6 BASTIDAS ROSERO JAIME ANDRÉS 765,18 7 FORERO PEÑA CARLOS JULIO 764,37 8 NOVOA DUEÑAS SANDRA LISETTE 757,19 ARTÍCULO 2°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura […]”72. 65.

En el expediente no obra prueba de que este acto administrativo no esté vigente, haya sido revocado, modificado o suspendido. En consecuencia, los derechos de la parte actora no resultan afectados por la discusión administrativa sobre la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta creados de forma permanente en el año 2015. 66.

En relación con la posible pérdida de vigencia del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018 y la “[…] demora […]” en el trámite de un medio de control ordinario, la Sala precisa que resultan aplicables los argumentos citados supra; además, los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 prevén la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares que se consideren necesarias en todos los procesos declarativos para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 67.

Por lo tanto, en el presente caso no se configura el perjuicio grave e inminente. 68. Ahora bien, la parte actora, mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 202173, manifestó que el Acuerdo PCSJA21-11757 de 2021 “[…] deja en total evidencia, que los cargos de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta son cargos de carrera, tal como ya lo mencionó la Unidad de Carrera Judicial.

Nótese que en ese acuerdo se dice que los cargos creados mediante acto PCSJA21-11720 (dentro de los cuales se crean 2 nuevas plazas de auxiliar judicial grado 01 para el equipo interdisciplinario de la sección quinta) deben ser nombrados con la lista de elegibles; no obstante, al día de hoy, la sección quinta, arbitrariamente tampoco ha cumplido esa nueva lista de elegibles […]”. 69.

Sobre este argumento, la Sala reitera que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no tiene por objeto dirimir el conflicto sobre la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta a los que se refiere el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018. 70.

Por último, la Sala precisa que el Acuerdo PCSJA21-11757 de 2021, es un acto administrativo diferente al Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, respecto del cual no se agotó el requisito de constitución de renuencia y no constituye el objeto del presente proceso. 71. Por las razones expuestas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la impugnación estudiados en este acápite.

La parte actora no disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del oficio núm. 085 LFPS de 2018 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado 72. El Tribunal consideró en la sentencia proferida, en primera instancia, que el medio de control de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente porque la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral “[…] toda vez que se discute la legalidad de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió negativamente una petición que el actor le había elevado a esta en tal sentido, contenida en el oficio núm. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018 […]”. 73.

La parte demandante manifestó en la impugnación que el oficio núm. 085 – LFPS no crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular porque, por medio de este, el Secretario General del Consejo de Estado informó que la Unidad de carrera determinará si los empleos se consideran ofrecidos en la convocatoria núm. 25. Además, indicó que el Secretario General del Consejo de Estado no tiene la función de realizar los nombramientos en el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta. 74.

La Sala encuentra que el Secretario General del Consejo de Estado, mediante el oficio núm. 085 - LFPS de 6 de agosto de 201874 dirigido a la parte actora, indicó lo siguiente: “[…] Con toda consideración y en respuesta a su petición, recibida en esta secretaría el 3 de agosto de 2018, me permito informarle lo siguiente: Mediante oficio LFPS N° 037 de 24 de abril de 2018 se reportó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la existencia de seis (6) vacantes de auxiliar judicial grado 1, adscritos dos (2) a la Sección Primera y cuatro (4) al equipo interdisciplinario de la Sección Quinta de esta Corporación. En cuanto a los cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta el Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 los creó de manera transitoria con el siguiente perfil: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalentes 1 Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o en actividades secretariales.

Mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cuatro (4) cargos de auxiliar judicial grado 1 en la planta permanente del equipo interdisciplinario.

Comoquiera que en el mencionado acuerdo no se definen requisitos para dichos cargos, se debe acudir a los generales que se encuentran previstos en el Acuerdo N° PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014, que son los siguientes: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalentes 1 Título de formación universitaria o de educación superior y tener un (1) año de experiencia relacionada Por otra parte, el Acuerdo N° PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, establece que los requisitos para dicho empleo son los siguientes: Denominación del cargo Grado Requisitos Auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalentes 1 Título de formación universitaria en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada.

Por lo anterior, la designación de los cuatro (4) cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta no se ha llevado a cabo, en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial no previó que los requisitos de los cargos creados en el año 2015, no coinciden con los previstos en el acuerdo del concurso del año 2014.

Como consecuencia, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá determinar si los mencionados empleos se consideran ofrecidos dentro de la Convocatoria N° 25 […]”. 75. El Secretario General del Consejo de Estado, en el oficio citado supra, informó que no se ha llevado la designación de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta porque: i) se reportó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la existencia de seis (6) vacantes de Auxiliar Judicial Grado 1, adscritas a la Sección Primera y al Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta de esta Corporación; ii) el Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 creó de manera transitoria cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta y estableció como requisitos para desempeñarlos la aprobación de tres (3) años de estudios superiores y dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o en actividades secretariales; iii) el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en la planta permanente del Equipo Interdisciplinario; iv) el referido Acuerdo no define los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1. 76.

Además, el Secretario General, en esa oportunidad, indicó que la Unidad de Carrera Judicial debía determinar si lo empleos se encuentran ofrecidos en la Convocatoria núm. 25, en el marco del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014. 77. En consecuencia, el oficio núm. 085 -LFPS de 6 de agosto de 201875 no resuelve de fondo la actuación administrativa ni crea, modifica o extingue una situación jurídica; por el contrario, tiene por objeto hacer saber a la parte actora lo que ha sucedido con las designaciones relacionadas con los cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta.

En este orden de ideas, el Secretario General no decidió negar la designación de la lista de elegibles, sino informar las razones por las cuales ello no ha ocurrido. 78. Por las razones expuestas, el oficio núm. 085 -LFPS de 6 de agosto de 2018 no es un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, ello no permite concluir que el medio de control de la referencia es procedente, teniendo en cuenta que, como quedó precisado en los acápites anteriores, hay un trámite administrativo promovido por el Presidente del Consejo de Estado con el objeto de modificar la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, lo cual, conlleva a que el acto administrativo objeto de la solicitud de cumplimiento no sea inobjetable.

Improcedencia de la acción de tutela 79. La parte actora manifestó en la impugnación que es “[…] desatinado […]” que el Tribunal haya considerado que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020180324801 “[…] no forma parte de la ley […]” porque el artículo 9.° de la Ley 393 establece que si el juez que conoce el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos advierte que lo procedente es una acción de tutela tiene la obligación de tramitar la solicitud bajo las reglas de esta última acción constitucional. 80.

Sobre el particular, la Sala precisa que en la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020180324801 se indicó que procedía el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; sin embargo, la parte demandante tenía la carga de analizar si, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, se cumplían con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley 393 o de determinar cuál era el medio de control procedente, máxime cuando esa Sección no realizó el análisis de los referidos requisitos de procedibilidad en la sentencia de tutela. 81.

Es decir, la sentencia que negó la solicitud de tutela por improcedente no eximió a la parte demandante de observar los requisitos de forma y procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico para presentar una demanda ni obliga al juez a no verificar si el medio de control es procedente o a proferir una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda porque ello depende del análisis de las pruebas, en el marco de la autonomía e independencia judicial, así como de las circunstancias específicas del caso. 82.

La Sala destaca que, si como ocurrió en el presente caso, se concluye que la acción de cumplimiento o el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos implica una discusión que no es objeto de esta y que debe ser resuelta por el juez natural, ello no constituye una denegación al acceso a la administración de justicia76, sino que es consecuencia de la aplicación de las normas que rigen la materia y de la jurisprudencia. 83.

Sobre el particular, la Corte Constitucional77 ha considerado que cuando se debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios no se afecta el contenido esencial del artículo 87 de la Constitución Política y de la Ley 393 toda vez que el objeto del Constituyente consistió en hacer efectivos ciertas normas o actos administrativos en controversias respecto de las cuales en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento; por ello, “[…] su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo […]”.

Desconocimiento de los derechos adquiridos 84. La parte actora manifestó en la impugnación que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que hay discusión sobre su derecho a acceder un cargo de carrera. 85. Esta Corporación78 ha establecido que las listas de elegibles crean derechos, en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, y su consolidación se encuentra determinada por el lugar que ocupó la persona dentro de la lista de elegibles y el número de vacantes a proveer. 86.

Contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Tribunal, en la sentencia impugnada, sostuvo, por una parte, que el demandante reclama el derecho laboral de ser nombrado en propiedad en uno de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta y que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por la otra, que existe una discusión sobre la naturaleza de los referidos empleos.

Es decir, el estudio no se fundamentó en que la parte actora no tenía derecho, sino en la improcedencia del medio de control. 87. Además, el análisis que se realiza en la presente providencia no tiene por objeto desconocer los derechos que contiene el Acuerdo PCSJA18-1107 de 30 de mayo de 2018, en tanto organizó la información de los resultados del concurso e indicó quienes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el orden de elegibilidad y el número de cargos vacantes, ni reformar o modificar el referido acto administrativo o discutir sobre su fuerza ejecutoria; sino que busca realizar un examen completo de procedencia de la acción de cumplimento o del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en el marco de las facultades otorgadas al juez por la Ley 393 y de la naturaleza de este mecanismo constitucional. 88.

En consecuencia, no se está desconociendo el derecho subjetivo de la parte actora, quien superó con éxito todas las etapas del concurso de méritos. Por el contrario, la Sala está examinando, por disposición legal y jurisprudencial, un aspecto procedimental en relación con la procedencia del medio de control de la referencia. 89. Por las razones expuestas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos citados en este acápite.

Conclusiones de la Sala 90. En suma, la Sala considera que el medio de control de la referencia es improcedente comoquiera que tiene por objeto el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, cuya aplicación está sometida a un procedimiento administrativo para determinar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 91.

Además, en el presente caso no se probó un perjuicio grave e inminente para la parte actora o el desconocimiento de derechos adquiridos y, en esa medida la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que finalice el procedimiento administrativo, en relación con la solicitud de cambio de la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, si aun no lo ha hecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado Aclara voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado