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11001-03-15-000-2021-07109-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Antonio Padilla Alves·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “f” Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO La Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció los principios de confianza legítima, de la seguridad jurídica y el de la non reformatio in pejus, así como tampoco las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de julio de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En efecto, revisadas las providencias reprochadas por el accionante, se evidencia que la orden impartida en el proceso ordinario relacionada con su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando en el departamento del Amazonas, se encontraba condicionada “hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley”.

En ese sentido, para la Sala es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en el proveído de 19 de marzo de 2021, de declarar la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, pues una vez nombrada y posesionada la persona en carrera, no era posible reintegrar al [accionante] al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, por cuando la orden no determinó que debía hacerse en uno similar o equivalente, sino en el que desempeñaba.

(…) Sobre el particular, debe anotarse que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada, se acompasa con lo previsto en el artículo 125 superior, que consagra el acceso a cargos públicos a través del mérito.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07109-00(AC) Actor: MIGUEL ANTONIO PADILLA ALVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Y OTROS La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Padilla Alves, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el departamento del Amazonas, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Miguel Antonio Padilla Alves, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el departamento del Amazonas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO- DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a toda la cita).

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, por medio de providencia de 19 de marzo de 2021, modificó la decisión de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, dentro del proceso ejecutivo[2] promovido por la parte actora contra el departamento del Amazonas, que declaró la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del actor.

El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento del Amazonas, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento en la entidad y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad, así como el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar.

Informó que el proceso correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, bajo el radicado nro. 91001-33-31-001-2010- 000270-01, y que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, la citada autoridad judicial negó las pretensiones invocadas. Expuso que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia de 11 de julio de 2012, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, entre ellas, a la de ordenar su reintegro al departamento del Amazonas, en el cargo en el cual se venía desempeñando, hasta cuando dicho empleo se provea por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley.

Indicó que interpuso el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, radicado bajo el nro. 91001-33-33-001-2014-00071-00/01, autoridad que, en providencias de 13 de mayo y 13 de agosto de 2014, libró mandamiento de pago contra el departamento del Amazonas y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente.

Sin embargo, alegó que mediante auto de 23 de febrero de 2016, el a quo resolvió declarar la imposibilidad jurídica para reintegrarlo a la entidad, dado que el cargo que desempeñaba fue suprimido y ordenó a la autoridad ejecutada pagar los sueldos y prestaciones del 25 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2013, así como los 15 días del mes de abril de 2011, que se adeudaban.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Señaló que a través de auto de 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó los numerales 1, 2 y 3 de la providencia apelada, en el sentido de declarar (i) “la improcedencia actual de cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución”; dado que la sentencia objeto de ejecución fue precisa al señalar que el actor debía ser reintegrado al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando y que este ya había sido proveído con la persona de carrera;

(ii) el cumplimiento de la obligación de pago de capital impartida en el proceso ordinario; y ordenar que se compensara la suma generada por concepto de intereses moratorios con las sumas que por concepto de capital se pagaron de más al ejecutante. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia vulneraron sus derechos fundamentales “DEBIDO PROCESO- DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a toda la cita), con las providencias del 23 de febrero de 2016 y 19 de marzo de 2021.

Al respecto, señaló que con tales decisiones las autoridades le negaron el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010- 000270-01, a través de las cuales se ordenó, entre otras cosas, su reintegro al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 05 en el departamento del Amazonas.

Ello, por cuanto desconocieron lo dispuesto en tales providencias y declararon la improcedencia de dar cumplimiento a la orden de reintegro, toda vez que, según los razonamientos hechos por las autoridades judiciales accionadas, se configuró la condición prevista en la sentencia objeto de ejecución, esto es, que el cargo que él ocupaba se proveyera en carrera.

Así mismo, alegó lo siguiente: “10. Que es inaudito y se sale de toda lógica jurídica y debido proceso, como se modifica de manera arbitraria y generándome un perjuicio irremediable, una sentencia que se le reconoce un derecho y que estaba debidamente ejecutoriada hace más de tres años. 11. Que también es inaudito y vulnera el principio de confianza legítima, debido proceso y el derecho de contradicción, que el Departamento del Amazonas con el argumento de que el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, fue surtido en carrera administrativa según el demandado indica el 15 de abril de 2011 y la sentencia que ordenó el reintegro es del 11 de julio de 2012, sentencia de segunda instancia que generó unos derechos al suscrito y que a pesar de lo mencionado en ese mismo fallo, generó la ordene de reintegro al cargo aludido y el pago de dineros dejados de pagar debidamente indexados. 12.

No es posible que argumentos que fueron “estudiados” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión dentro del proceso 910013331001201000027001, en trámite del proceso de segunda instancia, sean los mismos para impedir el cumplimiento del fallo y que 9 años después sean suficientes para negarme el cumplimento del mismo.” Por último, invocó los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la non reformatio in pejus con el fin de sustentar que, en el presente caso, existe a su favor un derecho consolidado con ocasión de los fallos que ordenaron su reintegro a la entidad, el cual ahora quiere ser modificado o desconocido por las autoridades accionadas.

Así las cosas, comoquiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por él, en el defecto de violación directa de la Constitución Política. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al SEGURIDAD JURIDICA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO- DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE, DERECHO a la subsistencia de su núcleo familiar, que por su calidad de avanzada edad, artículos 1, 2, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 42, 47, 83, 93, de la Constitución Política de Colombia y se brinde precedente constitucional que APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTICIONAL de Corte Constitucional en sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, SU 556 de 14, SU 354 de 2017, (…) vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia al expedir el auto de fecha 23 de febrero de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al expedir el auto de fecha 19 de marzo de 2021, decisiones por medio de las cuales fueron modificadas las decisiones proferidas en la sentencia dentro del proceso 910013331001201000027001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión, mantenerlo en firme por Seguridad Jurídica para restablecer sus derechos adquiridos desde un inicio.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que revoquen las decisiones tomadas en el auto de fecha 23 de febrero de 2016 y el auto de fecha 19 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso 91001333300120140007100 Y 91001333300120140007101.

TERCERA: Se ordene al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, proceda a seguir adelante con la ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión dentro del proceso 910013331001201000027001, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2012.

CUARTA: Se proceda ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al Departamento de Amazonas reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando. QUINTA: Se proceda ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al Departamento de Amazonas reconocer y pagar al demandante (sic) los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado (sic) el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante(sic) durante el mismo tiempo. SEXTA: Se proceda ordenar al Departamento de Amazonas reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, reconocer y pagar al demandante (sic) los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado (sic) el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante(sic) durante el mismo tiempo, conforme a lo indicado en el fallo dentro del proceso 910013331001201000027001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. (…)

OCTAVO: (…) que la Gobernación realice su vinculación a un cargo similar o de condiciones mejores para que preste sus servicios conforme a su perfil que por lógico es nominativo y general que existe en la plaza de mercado laboral en la Gobernación, que se exija que los condenados no se burlen de las órdenes judiciales para omitir su cumplimiento con argumentos inválidos, para sustraer el cumplimiento judicial.” (Sic a toda la cita) 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al titular del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y al gobernador del departamento del Amazonas, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El 29 de octubre de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicitó que se declare improcedente la acción por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o que, en su defecto, se niegue el amparo invocado por la parte actora, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En primer lugar, informó que la providencia censurada por el actor fue notificada a las partes por estado el 20 de abril de 2021 y que, según la información registrada en el sistema de procesos “Justicia Siglo XXI”, la tutela fue radicada el 20 de octubre de 2021, es decir cuando se cumplieron 6 meses, sin que el accionante indicara razón alguna que justifique el ejercicio de la acción en este tiempo, motivo por el cual consideró que no se satisface el requisito de inmediatez.

De igual manera, expuso que lo que se pretende a través del presente mecanismo es reabrir el debate jurídico y probatorio que se analizó y resolvió en la providencia judicial acusada, por lo cual solicitó que, con relación al fondo del asunto, se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de la Subsección ‘F’ consideró para tomar la decisión del auto censurado, que se encuentran sustentadas conforme con la ley y la jurisprudencia aplicables, y demuestran que no se haya incurrido en vía de hecho alguna.

Indicó que no es cierto lo afirmado por el accionante, según lo cual, con las providencias de 23 de febrero de 2016 y 19 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y por el Tribunal, respectivamente, se haya modificado la sentencia constitutiva del título ejecutivo, ejecutoriada hace más de cuatro años.

Como se observa, en ella se condenó al departamento del Amazonas a “reintegrar al demandante al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.

En este sentido, no se modificó ni desconoció lo dispuesto en el fallo ordinario, dado que este expresamente se ordenó que el demandante debía ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, hasta que este se proveyera por concurso u operara otra causal legal de retiro. Es decir que en la sentencia no se indicó que el demandante podía ser reintegrado a un empleo vacante diferente al que ocupó antes del retiro, ni tampoco a otro cargo similar.

Particularmente, analizó lo siguiente: “Así, teniendo en cuenta además lo que frente a un caso similar resolvió el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de abril de 2019 (Rad. 2018- 02094-01), no era procedente ordenar reintegro alguno, al encontrarse acreditado que la vacante del empleo que había ocupado el accionante fue provista por concurso, incluso antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de julio de 20121.

La provisión por concurso del empleo específico del cual fue retirado el accionante era una condición establecida tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2012, que limitaba el cumplimiento de la orden de reintegro y permanencia en el cargo. Por tal motivo, no se modificó ni desconoció la orden de reintegro impuesta. - Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de salarios y prestaciones ordenado en la sentencia del 11 de julio de 2012 procedía únicamente desde la fecha de retiro (7 de octubre de 2009) hasta la fecha de provisión del cargo en carrera (20 de abril de 2011).

Así, no procedía pago alguno hasta el 9 de octubre de 2013, según había resuelto el Juez de ejecución de primera instancia.” Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no se ha desatendido el principio de la non reformatio in pejus, pues si bien la parte actora actuaba como apelante único, el principio aludido no es absoluto y tiene límites, tal y como lo han determino la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia SU-556 de 2014 y en la providencia del 4 de diciembre de 2019 (Rad. 2019-04815), citadas en el auto censurado de 19 de marzo de 2021. 1.6.2.

Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Mediante escrito enviado el 2 de noviembre de 2021, el titular del despacho consideró que la presente acción de amparo se torna improcedente, toda vez que no reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el accionante pretende hacer uso del aludido mecanismo constitucional como una tercera instancia y proponer una nueva valoración probatoria frente a los hechos que dieron origen al medio de control.

En consecuencia, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y que “en cuanto a la eventual inconformidad con la providencia dictada por este juzgado, estimo que las razones que sirvieron de fundamento se encuentran consignadas en la parte motiva de esta”. 1.6.3. El departamento del Amazonas, pese a haber sido debidamente notificado[3], guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Padilla Alves contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el departamento del Amazonas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de la providencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la que modificó lo resuelto el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que declaró la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro del actor dispuesta en la sentencias objeto de ejecución[4], autos expedidos al interior del dentro del proceso promovido contra el departamento del Amazonas y que se identificó con el radicado nro. 91001-33- 33-001-2014-00071-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE,” (sic a toda la cita).

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 91001-33-33-001-2014-00071-00/01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue notificada el 20 de abril de 2021[9], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de octubre de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales invocados. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto 2.5.1. Violación directa de la Constitución Política La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[12] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.» 2.6.

Caso concreto En el sub examine, el tutelante censura la providencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a través de la cual se modificó la decisión dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que había declarado la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del demandante, dentro del proceso ejecutivo nro. 91001-33-33-001-2014-00071-00/01[13] promovido por la parte actora contra el departamento del Amazonas.

Particularmente, el actor alegó que con las providencias enunciadas se vulneraron sus derechos fundamentales, así como los principios de confianza legítima, de la seguridad jurídica y el de la non reformatio in pejus, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001- 33-31-001-2010-000270-01, se ordenó su reintegro al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05 en el departamento del Amazonas, mientras que en el proceso ejecutivo nro. 91001-33-33-001-2014-00071-01, se está desconociendo y modificando de manera arbitraria la sentencia que le reconoció tal derecho, al declarar la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha orden.

En este punto, la Sala precisa que únicamente se analizarán las providencias censuradas respecto de las consideraciones planteadas en realización con la orden del reintegro, dado que es el único reproche que hizo el tutelante, pues nada mencionó en su escrito de tutela sobre los argumentos expuestos por los jueces de instancia en relación con el capital presuntamente adeudado.

Pues bien, revisado el material probatorio allegado a la presente acción de tutela, se evidencia que mediante sentencia de 11 de julio de 2012, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010-00027-01, promovido por el actor contra el departamento del Amazonas, falló lo que se trascribe a continuación: “PRIMERO: Revócase, la sentencia del 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, negó las pretensiones de la demanda formulada por MIGUEL ANTONIO PADILLA ALVES contra el Departamento del Amazonas, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la resolución No. 1753 dl 7 de octubre de 2009, proferida por el Gobernador del Departamento del Amazonas, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor MIGUEL ANTONIO PADILLA ALVES, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, de la planta de personal de esta entidad.

TERCERO: Condénase al Departamento del Amazonas a reintegrar al demandante al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Condénase a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad, Así como el pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante durante el mismo periodo.

(…)” (Sic a toda la cita) (Subraya fuera del texto original) A continuación, el accionante promovió el proceso ejecutivo nro. 91001-33- 33-001-2014-00071-00/01, toda vez que, a su juicio, no se había cumplido con la orden de reintegro y se adeudaban algunas sumas de dinero. Allí, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante auto de 14 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago y ordenó el reintegro al demandante, así como el pago de las sumas de dinero debidas.

Igualmente, a través de providencia de 13 de agosto del mismo año, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó ninguna excepción. A continuación, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió el auto de 23 de febrero de 2016, en el que dispuso lo siguiente: “1.

Declarar la imposibilidad jurídica por parte del Departamento de Amazonas, a partir del 09 de agosto de 2013, fecha en que no fue posible el reintegro al señor Miguel Angel Padilla a la entidad, debido a que mediante el Decreto No. 0085 del 09 de agosto de 2013, se suprimió totalmente el cargo, código y grado que ostentaba el actor, conforme a la parte motiva del presente auto. 2.

Ordenase, al Departamento de amazonas, liquidar y pagar los sueldos y prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2012 al 09 de agosto de 2013, a favor del señor Miguel Ángel Padilla Alves, debidamente indexado a la fecha, conforma a las consideraciones realizadas. 3. Ordenase a la entidad parar al ejecutante los quince días adeudados del mes de abril de 2011 con las prestaciones sociales, debidamente indexado, conforme a la parte motiva del presente auto.” (Sic a toda la cita).

Como se advierte, las razones por las cuales el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia declaró la imposibilidad de realizar el reintegro del actor al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, se sustentaron en que, con el Decreto No. 0085 del 09 de agosto de 2013, se suprimió totalmente el cargo, código y grado que ostentaba el actor.

Luego, por auto de 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia 23 de febrero de 2016, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFÍCANSE loa numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en el sentido de disponer lo siguiente: I) DECLÁRASE la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que se configuró la condición prevista para la materialización de dicha orden, cual era la provisión en carrera del cargo que desempeñaba el ejecutante, lo cual se efectuó el 20 de abril de 2011, es decir, antes de la ejecutoria del fallo cuyo cumplimiento se solicita (24 de agosto de 2012).

II) DECLÁRASE cumplida la obligación de pago de capital impartida en la sentencia objeto de ejecución, entendiendo como tal las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones devengados del 7 de agosto de 2009 al 20 de abril de 20211, y deduciendo de dicha base “las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona”, sin que la suma que se entiende por capital resultante sea inferior a seis (6) meses de salario.

Lo anterior, conforme con lo ordenado expresamente en la sentencia que se ejecuta y en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. En cuanto a la obligación de pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA que se adeudan, estos deberán ser liquidados con base en el capital calculado según lo dispuesto en el presente proveído, intereses que se generaron desde la fecha de ejecutoria del fallo que se ordena cumplir (24 de agosto de 2012), hasta la fecha de pago efectivo de las sumas reconocidas en la Resolución 3257 del 28 de diciembre de 2012.

III) ORDÉNASE compensar la suma que se genere por concepto de intereses moratorios con las sumas con las sumas que por concepto de capital se le han pagado de más al ejecutante desde el 21 de abril de 2011, siendo procedente seguir la ejecución solamente en caso de que una vez realizada la compensación quede un saldo a favor del ejecutante.” El tribunal accionado argumentó la decisión de declarar la improcedencia del cumplimiento de la orden de reintegro, al señalar que, contrario a lo manifestado por el demandante, en la sentencia objeto de ejecución, la orden fue precisa al señalar que este debía ser reintegrado al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando y no en cualquiera de las plazas que disponía la entidad de dicho empleo u otro similar, equivalente y/o de igual jerarquía. Así mismo, precisó que en tal providencia se determinó, tanto en la parte motiva como en la considerativa, que el reintegro se condicionaría hasta el momento en que se proveyera el cargo por concurso de méritos o por otra causal de retiro prevista en la ley.

Sobre el particular, transcribió de la sentencia objeto de ejecución lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe aclarar que la prosperidad del cargo formulado (falta de motivación del acto de retiro) no transforma la vinculación de la demandante (sic) en otra propia de la carrera administrativa por el mero paso del tiempo y que como lo ha expresado esta misma Sala, su reintegro solo va hasta cuando se provea el cargo con el funcionario que sea elegido bajo el sistema de mérito o cuando se presenten las causales de ley.

Ahora bien, si el retiro del demandante se hizo de un cargo ocupado por la persona que accedió al mismo mediante proceso de selección, y consecuencia de ello su titular se encuentra encargado en otro empleo superior, el reintegro del demandante será hasta cuando termine la situación administrativa en la que se encuentra su titular. Finalmente, en caso de que el cargo haya sido provisto con la persona que se encuentre en lista de elegibles por haber superado el concurso de méritos respectivo, deberá entenderse que el reintegro del actor, así como el pago de salarios y prestaciones sociales se realizó durante el tiempo que el cargo estuvo vacante provisto mediante una forma distinta al mérito.” En consecuencia, consideró que no era procedente ordenar el reintegro del señor Miguel Antonio Padilla Alves en alguna de las plazas de auxiliar administrativo código 407 grado 05 con las que contaba el departamento del Amazonas, o uno equivalente, pues ello no fue ordenado en la sentencia de 11 de julio de 2012.

Además, afirmó que se configuró la condición dada en tal fallo, en el sentido de que el reintegro operaba hasta el momento en que el cargo fuera provisto en carrera, como en efecto ocurrió el 20 de abril de 2011, cuando se posesionó el señor Adolfo León Sarmiento Machola. Igualmente, agregó que, a diferencia de lo señalado por el a quo en el auto de 23 de febrero de 2016, “la imposibilidad de su reintegro no se produjo por liquidación de entidad o supresión del cargo, sino porque el empleo que desempeñaba al momento de su retiro fue provisto por concurso, causal prevista específicamente en el fallo a ejecutar como límite de la vinculación del actor”.

En consecuencia, determinó que era “irrelevante analizar en el caso los efectos frente al cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, de la modificación de la planta de personal del Departamento de Amazonas mediante el Decreto 0085 del 9 de octubre de 2013” Así, concluyó que el accionante no tenía derecho al pago de los salarios y demás prestaciones hasta la fecha en la que se expidió el Decreto 0085 del 9 de octubre de 2013 (por el cual se modificó la planta de personal del departamento del Amazonas, sino únicamente hasta el 20 de abril de 2011, cuando se posesionó la persona en carrera.

Es decir que, las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, se fundamentaron en supuestos diferentes. Por un lado, el a quo sustentó su decisión en la expedición del Decreto 0085 del 9 de octubre de 2013 por medio del cual se estableció una nueva estructura orgánica de la plata de personal de la entidad y se suprimió el cargo, código y grado que ostentaba el actor; mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” la apoyó en un hecho previo a la expedición del mencionado decreto, esto es, el nombramiento del señor Adolfo León Sarmiento Machola, quien se posesionó el 20 de abril de 2011.

Pues bien, una vez trascritas las consideraciones realizadas en el auto de 19 de marzo de 2021, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció los principios de confianza legítima, de la seguridad jurídica y el de la non reformatio in pejus, así como tampoco las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de julio de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010-000270-01.

En efecto, revisadas las providencias reprochadas por el accionante, se evidencia que la orden impartida en el proceso ordinario relacionada con su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando en el departamento del Amazonas, se encontraba condicionada “hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley”.

En ese sentido, para la Sala es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en el proveído de 19 de marzo de 2021, de declarar la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, pues una vez nombrada y posesionada la persona en carrera, no era posible reintegrar al señor Padilla Alves al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 05, por cuando la orden no determinó que debía hacerse en uno similar o equivalente, sino en el que desempeñaba.

Por lo tanto, como el cargo que se venía ejerciendo el señor Miguel Ángel Padilla Alves fue provisto en carrera administrativa con la persona que ganó el respectivo concurso de méritos, esto es, el señor Adolfo León Sarmiento Machola, no era posible acudir a uno cargo de igual o similar denominación al que ostentada el actor, pues – se itera- tal orden no fue dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en la sentencia de 1° de julio de 2012.

Por el contrario, esta fue clara en determinar en que debía ser en el que “se venía desempeñando” el demandante. Sobre el particular, debe anotarse que la interpretación realizada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada, se acompasa con lo previsto en el artículo 125 superior, que consagra el acceso a cargos públicos a través del mérito.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Miguel Antonio Padilla Alves, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Con escrito presentado el 20 de octubre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. [2] Proceso que se identificó con el radicado nro. 91001-33-33-001-2014- 00071-00/01 y que fue interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 91001-33-31-001- 2010-000270-01, conocido en primera por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”- Sala de Descongestión. [3] La notificación fue enviada el 27 de octubre de 2021, al correo electrónico juridica@amazonas.gov.co. [4] Sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 91001-33-31-001-2010- 000270-01. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Como se advierte de la revisión realizada al expediente 91001-33-33-001- 2014-00071-00/01, en el sistema SAMAI, allegado el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 91001-33-31-001-2010-000270-01, conocido en primera por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión.